REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, a los diecinueve (19) días de octubre de 2016
206° y 157°

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1734-06 de fecha 10 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FINIZIA ANTONIETTA MANZIANO VERRILLI, titular de la cédula de identidad Nº 10.114.868, contra el acto administrativo identificado como “SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO- EVALUACIÓN SEGUNDO SEMESTRE AÑO 2005- NOTIFICACIÓN DE EVALUACIÓN”, contenido en el oficio S/N, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2013, por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de sustituta de de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “…desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 29, 30 y 31 de julio y los días 1º, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2013.”; y en ese mismo acto, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la abogada Yajaira Pacheco, actuando en su carácter de sustituta de de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente:
-ÚNICO-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió la presente causa a los fines que esta Corte conociera en consulta en vista del desistimiento tácito de la apelación a la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 15 de abril 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Finizia Antonietta Manziano Verrilli, contra el acto administrativo identificado como “SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO- EVALUACIÓN SEGUNDO SEMESTRE AÑO 2005- NOTIFICACIÓN DE EVALUACIÓN”, contenido en el oficio S/N, emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención a lo anterior, es menester señalar que mediante sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día, prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
De lo cual, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, revisando el fallo consultado sólo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Así pues, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta observa que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2006, por el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Finizia Antonietta Manziano Verrilli, contra el acto administrativo identificado como “Sistema Nacional De Evaluación De Desempeño- Evaluación Segundo Semestre Año 2005- “NOTIFICACIÓN DE EVALUACIÓN”, contenido en el oficio S/N, emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con fundamento en que – a su juicio - “…no se logró verificar ni corroborar el cumplimiento de una pauta establecida legalmente para llevar a cabo una evaluación de desempeño a un funcionario público (…) tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el manual de Sistema de Evaluación del Desempeño para los empleados de la Administración Pública…”; y en consecuencia ordenó “la nulidad del acto administrativo de efectos particulares (…) por cuanto (…) verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este contexto, se observa que la pretensión acordada por el Juzgador de Instancia y contraria a los intereses de la República en el caso in commento es la nulidad del acto administrativo identificado como “Sistema Nacional De Evaluación De Desempeño- Evaluación Segundo Semestre Año 2005- “NOTIFICACIÓN DE EVALUACIÓN”, mediante el cual – según los alegatos de la hoy recurrente – se le notificó que “…el puntaje final (…) obtenido desde el 01 (sic) de Julio del 2.005 hasta el 31 de Diciembre del 2.005 (…) califica sus servicios en el Rango de Actuación POR DEBAJO DE LO ESPERADO”, - lo cual a su decir y en criterio del iudex A quo - “…está viciado de nulidad absoluta (…) por violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y por ser de ilegal ejecución, ya que fue adoptada en omisión a los trámites esenciales del procedimiento, porque altera los supuestos fácticos en que se basa y se presenta vicios en la causa”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que si bien corre inserto en autos el expediente personal de la recurrente como los antecedentes administrativos del caso, los mismos fueron expedidos en fecha 2 de febrero de 2007, en copia debidamente certificada por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, por lo que esta Corte observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la sentencia objeto de consulta en fecha 15 de abril 2013, conforme a las actas cursante en el presente expediente, sin corroborar el estatus actual de la relación funcionarial de la ciudadana Finizia Antonietta Manziano Verrilli dentro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI); verificación que cobra importancia en el caso de autos, por cuanto la revisión del acto administrativo recurrido sólo será oficiosa siempre que la recurrente se encuentre actualmente prestando servicios para la autoridad administrativa recurrida y en caso de no existir vínculo funcionarial entre la recurrente y la recurrida en la actualidad, en atención a la naturaleza del acto que se recurre, podríamos estar transitando por un caso de decaimiento del objeto de la presente acción.
Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, estima necesario revisar tanto el expediente personal de la recurrente como los antecedentes administrativos del caso, siendo que esta última documentación no se encuentra actualizada, por cuanto fueron expedidos en copia debidamente certificada por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en fecha 2 de febrero de 2007, tal y como consta en el expediente sub examine, y como han pasado nueve (09) años desde su remisión efectiva, esta Corte considera indispensable solicitarle al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos actualizados del caso, en el cual se informe el estatus actual de la relación funcionarial de la ciudadana Finizia Antonietta Manziano Verrilli dentro del referido ente, a los fines de corroborar su actual estado de empleo con el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a los fines que la autoridad administrativa correspondiente consigne los antecedentes administrativos relacionados con el caso, estableciendo una sanción de multa que oscila entre las cincuenta (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), aplicable a cualquier funcionario que omita o retrase la remisión de los mismos, pudiendo incurrir inclusive en desacato a la autoridad.
En el caso de marras, si bien el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) cumplió con su carga de remitir el expediente administrativo relacionado con la presente causa, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera oportuna su actualización con base en los fundamentos previamente expuestos, a tal efecto se le concede al organismo antes señalado el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Sentenciador señalar que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, esta Corte considera necesario notificar la ciudadana Finizia Antonietta Manziano Verrilli, con el fin de que tenga conocimiento de los requerimientos antes expuestos y en caso de que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría, si así lo quisiera, impugnar la información consignada por la parte contraria dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la información requerida, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia inmediata anterior señalada.
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta menester para esta Alzada, advertir que una vez transcurrido los lapsos fijados en el presente auto, se procederá a dictar sentencia en torno a la consulta planteada, conforme a la documentación cursante en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,




JEANNETTE M. RUÍZ G.


EXP. Nº AP42-R-2013-000966
FVB/30
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016) siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.