JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-001177

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1534-C de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos José Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VLADIMIR JESÚS VERDE VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.149.320, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 026-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por la Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE POLICÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgador de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2013, por el abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron siete (7) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el 23 de septiembre de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 17 de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Carlos José Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vladimir Jesús Verde Vidal, antes identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 026-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[su] representado ingresó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policial Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de Agente, que constituye además el cargo desempeñado para el día 17 de junio de 2011, fecha de notificación de la destitución; devengando como sueldo mensual, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000); percibiendo además, como parte integrante del sueldo la cantidad de seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 682,50), por concepto de Bono Alimentario, lo cual totaliza un sueldo mensual equivalente a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.682,50), que divididos entre los treinta (30) días del mes, arroja un sueldo diario equivalente a la cantidad de Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 89,42), sueldo este que percibía para la fecha en la cual fue notificado de su destitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en fecha 17 de junio de 2011, inexplicablemente [su] patrocinado fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 026-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente, desempeñado hasta esa fecha en la referida persona jurídica de derecho público municipal…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que el “…acto administrativo (…) resolvió y decidió el retiro de [su] representado Vladimir Jesús Verde Vidal, (…) del cargo de Agente, sin tener en consideración las normativas especificas que le obligan en sus actuaciones, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuya aplicación está obligada”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…la grave irregularidad que se desprende del cuerpo del (…) acto administrativo, relativo a la fecha de emisión del referido acto, es decir, el 20 de septiembre de 2010, y la fecha en la cual el mismo surtiría efectos legales, es decir, el día 25 de mayo de 2011, deja traslucir la intención velada de la Directora del identificado Instituto (…) de violentar los sagrados derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso de [su] patrocinado, toda vez que entre la fecha de emisión del acto y a la fecha a partir de la cual adquiriría plena eficacia, debieron transcurrir ocho (8) meses y cinco (5) días, lo cual resulta insólito e inadmisible…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “…el acto administrativo (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las siguientes razones: 1. El acto administrativo fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, para proceder a la destitución de [su] representado (…) 2. Se violaron los derechos a la estabilidad absoluta al ser destituido [su] representado en forma abrupta y sin encontrarse incurso en causal alguna de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ni el artículo 65, numerales 7º, 10º, y 12º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y menos aun en la Ley del Estatuto de la Función Pública. 3. El acto administrativo de destitución de [su] representado, es nulo por falta de motivación. Presenta vicio de Inmotivación Fáctica. 4. El acto administrativo es nulo por imperativo constitucional, al violentar los derechos de [su] representado, consagrado en normas constitucionales”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…al examinar el acto administrativo mediante el cual se separó a [su] patrocinado del cargo de Agente, (…) no se explica en modo alguno cuáles fueron los hechos o razonamientos fácticos que pudieron motivar la decisión de retirar a [su] patrocinado del cargo”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…la declaratoria de Nulidad a que se contrae esta demanda de nulidad…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró sin lugar el recurso contencioso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Señala la parte querellante en su escritorio recursivo que la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, está viciada de nulidad absoluta por cuanto la Administración Pública Municipal no señalo los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión, pues bien, es de recalcar por Órgano Jurisdiccional que no fue consignado antecedentes administrativos, por tanto, esta Juzgadora procede a dictar el fallo conforme a lo consignado en actas, ahora bien, establecido lo anterior al folio 32, corre inserta copia simple de Resolución Nº 030-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, notificada en fecha 17 de junio de 2011, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por el medio del cual se resuelve la Destitución del ciudadano Johan Vidal, por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, causal está tipificada en el articulo 45 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atendiendo a que la sanción aplicable, debe estar prevista en la ley correspondiente en este caso la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de lo contrario se consideraría como una inconstitucionalidad de conformidad con el numeral 6to del artículo 49 Constitucional, pues entonces claramente nos encontramos apego a nuestra Carta Magna, en vista de que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 45 numeral 8, establece como causal de retiro Reducción de Personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, de igual modo en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. Y visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para el momento de la destitución del hoy querellante, se encontraba dentro de los planes de reestructuración administrativa y financiera encuadrada dentro del Plan de adecuación de las Policías Estadales y Municipales implementado por la Administración Central, este Tribunal considera justado a derecho el acto administrativo. Así se decide.
Ahora bien, estudiado y reseñado todo lo anterior y en uso de las Potestades Inquisitorias y del Control de la Legalidad que por la Ley le son pertinentes, luego de la revisión de las actas y determinado como fue el proceso de reestructuración y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2013, por la parte recurrida, contra la decisión dictada el día 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En este sentido, el 21 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria, en el folio 11 de la segunda piza del expediente judicial, que desde el día desde el 1º de octubre de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de octubre de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 17 de octubre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los 7 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2013.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que, desde el 1º de octubre de 2013, inclusive, fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 17 de octubre de 2013, inclusive, fecha en que culminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, así como tampoco se evidenció que lo haya presentado con anterioridad, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos José Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VLADIMIR JESÚS VERDE VIDAL contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 026-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por la Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE POLICÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. Nº AP42-R-2013-001177
FVB/20

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,