JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000619
En fecha 14 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0436 de fecha 9 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.200.892, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 4 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró ha lugar la revisión constitucional ejercida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por esta Corte Segunda en fecha 14 de agosto de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocó el fallo apelado e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 23 de julio de 2015, se recibió oficio Nº 15-0669 de fecha 13 de junio de 2015, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copias certificadas de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 4 de junio de 2015, la cual se ordenó agregar a los autos el 28 de julio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia.
El 30 de julio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 13 de agosto y 22 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escritos mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo de 2013, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Darwin Galindez Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 9700-104-DBSS-584, dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 22 de abril de 2014, declaró con lugar dicho recurso.
En razón a ello, la abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la referida decisión dictada por el aludido Juzgado, el cual mediante auto dictado en fecha 5 de junio de 2014, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2014, siendo remitido el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia Nº 2014-1297, de fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 696 de fecha 4 de junio de 2015, declaró ha lugar la solicitud de revisión formulada por el ciudadano Jhonny Darwin Galindez Rojas contra la sentencia supra mencionada y ordenó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunciara nuevamente sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de marzo de 2013, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Darwin Galindez Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que su representado “…se ha desempeñado como experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub Comisario como Jefe de la División Contra Robos con sed (sic) en el Distrito Capital de la Gran Caracas, desde el año 2010”.
Expresó, que “[d]urante el transcurso de [su] labor policial, ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social, que evidencia al ascendente carrera policial, a los (sic) largo de sus veinte (20) años de ardua labor”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestó que “…[en] el Oficio Nº 9700-104-584 de fecha 21 de Septiembre 2010 y notificado 24 del mismo mes y año en curso, rubricado para aquel entoce (sic) Carlos José Mármol Gómez Director General de Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) ‘se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir de la presente fecha 21/09/2010…” con fundamento en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en sus artículos 7 y 10 literal “a” en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida en la Administración Pública en las materias reservadas a la ley, directamente, en el tema relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
Indicó, que dicho acto administrativo “…No señala los Recursos, Donde tiene que acudir, Cual (sic) es los (sic) Tribunales Competente en caso que se le ha causado la Violación de sus Derechos Constitucionales, para que [su] representada, pueda interponer su Irritó (sic) Ilegal Jubilación de Oficio o, dejándola en un Estado de Indefensión Absoluta, es una Notificación Defectuosa, violando flagrantemente el Derecho a la defensa y al Debido Proceso en su artículo 49 numeral 1º Constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas “…[i]nfringe categóricamente y contundentemente su Propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (sic) ¿Porque el (…) Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes”.
Recalcó, que “[e]l Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, se refiere taxativamente y que no requiere interpretación un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, es decir la denominada jubilación graciosa”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó, que su representado “…NO ha solicitado [su] jubilación sino que al contrario tiene la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de [su] carrera como policía profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrados, NI ha alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, pues tiene actualmente 39 años de edad NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. (Corchetes de esta Corte).
Por todo lo anterior, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y “…ordene la reincorporación al cargo de Comisaria (sic) o (sic) otros (sic) similar superior que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas [e igualmente] se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa Jubilatorio (sic) de Oficio Anticipadamente Nº 9700-104-584 de fecha 21 de Septiembre 2010 (…) así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico [y se ordene el] pago de [sus] salarios complementario (sic) motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-DBSS-584, de fecha 21 de septiembre del año 2010, notificada en fecha 24 de septiembre del 2010,en el cual se acordó concederle la Jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio a partir del 21 de septiembre del 2010, al querellante de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
IV.1: Del vicio de notificación defectuosa:
La parte querellante manifiesta en el libelo de la demanda que la notificación contenida en el Oficio Nro. 9700-104-DBSS-584, de fecha 21 de septiembre del año 2010 es defectuosa, ya que no señala ni los recursos, ni donde tiene que acudir, ni cuáles son los Tribunales competentes para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
(…omissis…)
De lo anterior se evidencia que tal y como lo alega el querellante, en la notificación objeto de impugnación no se le señaló al destinatario los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Sin embargo, se constata de dicha notificación que la misma fue recibida por el querellante en fecha 24 de septiembre de 2010, por lo que el destinatario tuvo conocimiento del acto y pudo ejercer recurso contencioso funcionarial en tiempo oportuno.
Así las cosas, se debe concluir que estamos ante la presencia de una notificación que cumplió en su totalidad con su cometido, al resultar evidente que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado, cesando así cualquier circunstancia írrita que vulnerara sus derechos, en consecuencia en atención al criterio reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal desecha el alegato presentado por el querellante. Así se decide.
IV.2: Del vicio de desviación de poder alegado por el querellante:
La parte querellante manifestó que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Organismo no tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier momento, constituyendo esto una interpretación errada y asistemática de los artículos 7, 11 y 12 del reglamento antes señalado y del artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que esa jubilación de oficio o anticipada se considera viciada de nulidad por desviación de poder.
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso la parte querellante alegó la configuración del vicio de desviación de poder por cuanto a su decir el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Organismo no tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier momento, constituyendo esto una interpretación errada y sistemática de los artículos 7, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y del artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos, hay que realizar el estudio pormenorizado del expediente administrativo a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación y en consecuencia tenemos que:
El hoy querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de julio de 1991, según se constata de memorando Nro. 000589 dictado por el ciudadano Julio Castro Moreno, Jefe de la División del Cuerpo Técnico de Policía Judicial –folio 226 del expediente administrativo-, de lo que se evidencia que al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación tenia (sic) un tiempo de servicio en el Instituto querellado de veinte (20) años.
Por otro lado, se observa del Cuestionario de Inscripción Militar, que el ciudadano Jhonny Galíndez nació en fecha 01 de junio de 1972, por lo que al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación tenía 38 años.
Asimismo tenemos que, para otorgar el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, se debió verificar previamente la solicitud del hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, por cuanto como ya se dijo anteriormente, la misma procede por solicitud del administrado.
Así, de la revisión del expediente administrativo se tiene que la referida solicitud no consta de las actas cursantes en autos, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento citado anteriormente, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, y siendo que, el actor para la fecha en que le fue otorgada la jubilación contaba con 20 años de servicio y 38 años de edad, es por lo que se tiene que efectivamente no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio de oficio.
Por consiguiente, toda vez que se logró verificar que la Administración otorgó una jubilación al hoy actor sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento bajo el cual pretende sustentar el fundamento legal de su decisión; es por lo que se tiene que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que se dieron los dos supuestos que de manera concurrente ha exigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa; esto es, que el funcionario actuó dentro de su competencia, pero dictó un acto que no está conforme con el fin establecido por la Ley sino que se apartó del espíritu y propósito de la norma, razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide.
Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración; se le cancele la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, desde el 21 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo. Así se decide.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado declara CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de julio de 2014, la abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[l]a Representación Judicial de la República, considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2014, resulta contraria a derecho, por haber incurrido en el vicio de errónea interpretación de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Nacional…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el juez A quo pretende justificar su motivación en el análisis de un Reglamento que no es aplicado en el caso de autos; tan errada es la interpretación dada por este, al caso de autos que señaló en su sentencia otro Reglamento totalmente diferente que nada tiene que ver con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Argumentó, que “…el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración, para otorgar la jubilación del funcionario público al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya fuesen estas de edad y/o tiempo mínimo de servicio, diferentes a todos los demás funcionarios de dicho Cuerpo Policial, por ser de carácter excepcional, supuestos estos que se cumplen en el caso del ciudadano JHONNY DARWIN GALÍNDEZ y el Juzgado A quo no valoró”.
Alegó, que “…en el mencionado Reglamento en los artículos 7 y 10 (…) se observa que existen dos tipos de jubilaciones: 1) aquella que se concede a solicitud de parte, y la que 2) es otorgada de oficio por el referido cuerpo policial. Igualmente, el Reglamento determina como tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación, 20 años, y ese era el tiempo que tenía el recurrente en la Institución recurrida, tal como quedó registrado en el ‘Estudio de Jubilación’ (…), consignado en el expediente judicial y no como lo expone el tribunal A quo que ‘para poder otorgar el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, se debió verificar previamente la solicitud del querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo y que al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento citado, le fuese otorgado el beneficio de jubilación, y siendo que el actor para la fecha en que le fue otorgada la jubilación contaba con 20 años de servicio y 38 años de edad, es por lo que se tienen que efectivamente no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio de oficio’. Es de resaltar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…), en virtud que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio, supuesto este último en el que encuadra el recurrente…”.
Señaló, que “…el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al dictar el acto administrativo mediante el cual le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la ley dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable (…), toda vez que se constató del expediente administrativo del prenombrado funcionario, que cumplía con un tiempo mínimo de servicio de 20 años, para hacerse acreedor de dicho beneficio, y con fundamento en los artículos 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual contempla que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte”.
Indicó, que “…el hecho de que el artículo 7 del Reglamento (…) señale que tal beneficio ‘podrá’ ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, que en el caso de autos, se constató que el ciudadano Jhonny Darwin Galindez Rojas prestó servicio por 20 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se desprende del documento denominado ‘Estudio de Jubilación’ emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo en el que no sólo se constata el tiempo de servicio, sino que además evidencia que éste tenía la edad de 38 años”.
Alegó, que “…se puede observar (…) el otorgamiento de la jubilación, objeto de impugnación en el presente caso, la Administración no se apartó del espíritu y propósito de la norma que consagra el beneficio de la jubilación concedida, es decir, no persiguió con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal, por ello mal podría alegar y probar otra cosa el querellante…”.
Argumentó, que “…se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto aquél, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende, debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción del funcionario…”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida y sea anulada la sentencia recurrida “…por no resultar ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico, y sea declarado el presente recurso SIN LUGAR…”.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2014, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[e]n el presenté (sic) litigio se debate sobre un dramático caso de Jubilación Anticipada conocida en el mundo de Oficiosa, donde un agiotista Director le notificara al Sub-Comisario GALINDEZ ROJAS, Jhonny Darwin, (…) le ha sido otorgado el beneficio jubilatorio, con apena 41 años de edad, utilizando simuladamente el vicio del FALSO SUPUESTO”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que del contenido del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial entiende que “…a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia, considerada una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicio, nace en cabeza del funcionario el derecho a ser jubilado, siendo que por su parte, el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario tenga 55 años o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer. En estos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que ‘podrá ser acordado’, sin indicar si se trata a solicitud de parte interesada o acordado de oficio por parte de la Administración”.
Argumentó, que “…la recurrida, Si (sic) analizó Si (sic) verifico (sic) que para aquel entonces la directiva del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas le otorgó una jubilación a [su] patrocinante sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento aplicable al caso de autos, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder invocado, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional de la Administración, ya que, tal y como se analizó previamente, si bien ésta tenía la facultad de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que la funcionaria tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso concreto y establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que refiere a la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio; razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…de la interpretación concatenada de las normas anteriormente transcritas, debe concluirse que la administración NO TIENE LA POTESTAD DE JUBILAR DE OFICIO A AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE NO HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS 30 AÑOS DE SERVICIOS ACTIVO, a menos que hayan alcanzado la edad de 55 años en el hombre y de 50 años en la mujer, siempre y cuando por lo menos hayan prestado 15 años de servicios en la Institución”.
Manifestó, que “…el Sub-Comisario, GALINDEZ ROJAS Jhonny Darwin, (…), cuenta 20 años de servicio activo ininterrumpido, de profesión abogado, de este domicilio, el beneficio de la jubilación anticipada y de oficio de fecha 14 de octubre de 2011, por la cual NO llega a NINGUNA de las situaciones límites para que se produzca NI la obligación NI la potestad para la administración de concedérsele la jubilación de oficio”.
Alegó, que “[b]ajo la premisa del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil sea subsidiariamente en este contestación a la Disconformidad por la Sustituta del encargado de la Procurador General de la República, quien según el Tribunal Superior Sexto (6º) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha martes 22 de Abril de 2014 en el expediente Nº 3449-2013, Erro (sic) en la Interpretación de los Artículos 7, 10 12, declaro Con Lugar vuestra Pretensión, sea aplicado las consecuencia de Conforme a Derecho los artículos por la cual la recurrida dicto pronúnciamelo ajustado a derecho…”.
Denunció, que “…el ventuto REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, dictado por el Presidente de la República, James (sic) Lucinchi (sic), el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.149 del 1 de febrero de 1989 de acuerdo con lo previsto viola lo dispuesto en los artículos 86 y 156, numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La primera de dichas normas dispone que el sistema de seguridad social ‘será regulado por una ley orgánica especial’ y la segunda establece que es competencia del PODER NACIONAL LEGISLAR sobre la ‘previsión y seguridad sociales’”.
Finalmente, manifestó “...[su] Disconformidad [con] la Sustituta del encargado de la Procurador General de la República, quien según el Tribunal Superior Sexto (6º) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha martes 22 de Abril de 2014 en el expediente Nº 3449-2013, al decir según su apreciación que hay Error en la Interpretación de los Artículos 7, 10 12…”. (Corchetes de esta Corte).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer del recuso de apelación interpuesto por la abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en los términos siguiente:
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que la denuncia formulada está referida al “vicio de errónea interpretación de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Nacional, aplicable a los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual está debidamente ajustado al marco legal”, aunado a que “…el juez A quo pretende justificar su motivación en el análisis de un Reglamento que no es aplicado en el caso de autos; tan errada es la interpretación dada por este, al caso de autos que señaló en su sentencia otro Reglamento totalmente diferente que nada tiene que ver con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el vicio denunciado de la siguiente manera:
Ante la situación planteada, considera esta Corte que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante este Órgano Jurisdiccional, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, este Órgano Colegiado entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del Juzgado A quo al analizar los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensionados para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Nacional, aplicable a los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Realizada la observación anterior, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la transgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, caso: CABELTEL, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional; en la cual se estableció lo siguiente:
“…el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
En este sentido, el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, se materializa cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y válidez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Ello así, en relación al vicio denunciado, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo en la decisión impugnada estableció que:
“…Ahora bien, en el presente caso la parte querellante alegó la configuración del vicio de desviación de poder por cuanto a su decir el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Organismo no tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier momento, constituyendo esto una interpretación errada y sistemática de los artículos 7, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y del artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos, hay que realizar el estudio pormenorizado del expediente administrativo a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación y en consecuencia tenemos que:
(…omissis…)
Asimismo tenemos que, para otorgar el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, se debió verificar previamente la solicitud del hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, por cuanto como ya se dijo anteriormente, la misma procede por solicitud del administrado.
Así, de la revisión del expediente administrativo se tiene que la referida solicitud no consta de las actas cursantes en autos, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento citado anteriormente, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, y siendo que, el actor para la fecha en que le fue otorgada la jubilación contaba con 20 años de servicio y 38 años de edad, es por lo que se tiene que efectivamente no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio de oficio.
Por consiguiente, toda vez que se logró verificar que la Administración otorgó una jubilación al hoy actor sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento bajo el cual pretende sustentar el fundamento legal de su decisión; es por lo que se tiene que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que se dieron los dos supuestos que de manera concurrente ha exigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa; esto es, que el funcionario actuó dentro de su competencia, pero dictó un acto que no está conforme con el fin establecido por la Ley sino que se apartó del espíritu y propósito de la norma, razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989 considera necesario traer a colación la referida normativa el cual reza lo siguiente:
“Artículo 7.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada. Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajuste a los porcentajes establecidos en este reglamento.
Artículo 10.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones: a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de invalidez.
d) Pensiones de sobrevivientes.
Artículo 12.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.
El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala…”.
De acuerdo a los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
No obstante lo anterior, es imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado en un caso semejante, dejando establecido el siguiente criterio:
“‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos”.
Aunado a lo anterior, esta corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2015, en el cual se declaró ha lugar la revisión constitucional ejercida por el abogado Manuel de Jesus Dominguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manolo Benavente Chirinos, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de octubre de 2014. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Al efecto, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo decidido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que constituye un criterio reiterado que en casos similares al de marras, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial faculta o habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento, los cuales fueron señalados en párrafos anteriores, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado; sin efectuar una distinción sobre los supuestos diferenciales entre la jubilación de oficio y la jubilación acordada a petición de parte, sino que por el contrario, estableció que ésta siempre puede ser acordada de oficio, previo cumplimiento de los presupuestos mínimos para su procedencia.
(…omissis…)
En la referida sentencia, se procedió a interpretar los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con fundamento en los principios interpretativos de las normas laborales contenidas en el propio texto constitucional –ex artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– y en consonancia con las potestades de la Administración Pública, destacándose que si bien la Administración puede acordar la jubilación de manera oficiosa en aquellos supuestos diferentes a la norma, ésta debe ser asimilada a la condición requerida para la procedencia de la misma, de manera de no vulnerar el derecho a la seguridad del trabajador, es decir, que si la Administración Pública quiere jubilar a un funcionario que no cumpla las condiciones de retiro, pero que cumpla las condiciones mínimas para solicitar la jubilación, ésta podrá ser otorgada de manera oficiosa si se acuerda la totalidad de la pensión de jubilación. Así en dicho fallo, se dispuso: (…) En atención a ello, debe esta Sala reafirmar que se ha admitido expresamente que la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente: (…) Respecto, a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala n.º 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:
(…omissis…)
Así pues, se aprecia que la razón justificativa por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se centró –principalmente– en la pretendida inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho, sin que dicho órgano jurisdiccional haya analizado lo establecido por la sentencia n.° 1230/2014 de esta Sala, es decir sin que la precitada Corte efectuara un examen exhaustivo sobre la facultad de la Administración Pública de acordar una jubilación de oficio sin que se hubieran cumplidos los presupuestos procesales para acordar la misma, o si solo procede cuando mediara la solicitud de parte; más aun cuando la misma pensión no fue acordada en su límite máximo sino con base en un porcentaje inferior, como fue establecido por esta Sala en el fallo precitado, donde se procedió a interpretar los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales constituyen el elemento fundamental para la resolución del presente caso”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio nueve (9) al diez (10) de la pieza principal, el Oficio Nro. 9700-104-DBSS-584, de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del (C.I.C.P.C.), le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante “…de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, ii) riela al folio diez (10) del expediente administrativo, copia de la cédula de identidad del querellante, de la cual se desprende que el mismo nació en fecha 1º de junio de 1972; y iii) riela al folio doscientos veintisiete (227) del expediente administrativo, Estudio de Jubilación del cual se desprende que el querellante ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el 1º de julio de 1991.
En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con treinta y ocho (38) años de edad y diecinueve (19) años de servicio e igualmente se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que el querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo de servicio.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia que al haberse verificado que el querellante no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, momento en que obligatoriamente debía cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento, no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación al querellante por no cumplir con los requisitos exigidos para tal otorgamiento.
En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la racionalidad del criterio empleado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se verificó en primer lugar que el querellante, no solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación y en segundo lugar, visto que no cumplía con los 30 años de servicio para que, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento antes mencionado, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación y siendo que, el actor para el momento en que le fue otorgada la jubilación contaba con 19 años de servicio y 38 años de edad, es por lo que se tiene que efectivamente no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio de oficio, así como lo señaló el Juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.
Siendo ello así, a tenor de lo expuesto en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte apelante respecto al vicio de errónea interpretación en la norma, por lo que procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, por la abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000619
FVB/26
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria.
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