JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000275
En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA198-15 de fecha 27 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Jesús Antonio Mejias Umaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 27 de enero de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 6 de noviembre de 2012, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado Jesús Antonio Mejias Umaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Miranda (SUMA-MIRANDA), mediante libelo de fecha 11 de julio de 2011, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, alegando que: “…el Ejecutivo del estado Miranda dictó el DECRETO NRO. 2011-0117, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2011, … con el objeto de crear ‘el sistema de selección y otorgamiento de la titularidad de cargos de los docentes interinos y/o suplentes adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda’ … a los fines de ingresar a 344 docentes interinos para el período escolar 2011-2012 [no obstante], en las normas que se basa el Decreto impugnado en nada facultan al Poder Público Estadal para crear un sistema de ingresos de los docentes [igualmente delató que] cuando el Ejecutivo de Miranda dicta el Decreto impugnado invade la esfera competencial del Poder Público Nacional lo cual acarrea la nulidad absoluta del referido acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [aunado a lo anterior dicho decreto] violenta de forma flagrante disposiciones legales en lo relativo a los requisitos para optar al cargo de docente interino” finalmente solicitó: “… la nulidad absoluta del DECRETO NRO. 2011-0117, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2011…”.
El Organismo querellado rechaza la pretensión sosteniendo que: “…el régimen de los servicios públicos estadales es de competencia exclusiva de los estados, resultando privativos de estos determinar y regular cómo se va a prestar el servicio público de educación, así como organizar todos los recursos, incluido el recurso humano para ello. Por tanto, el régimen de prestación de los servicios públicos de educación depende de los estados, por lo que pueden regular el ámbito de su competencia, garantizando la continuidad del servicio público [en consecuencia] visto que es exclusivo de los estados pueden organizar, sin que sea admisible alguna injerencia exterior, sus servicios públicos, inclusive el de educación, en tanto y en cuanto no invadan la esfera de competencias del Poder Nacional”.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Jesús Antonio Mejias Umaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, al considerar que con la promulgación del Decreto Nº 2011-0117, de fecha 27 de abril de 2011, el citado ente político territorial no tomó en consideración que dicha competencia estaba atribuida al Ejecutivo Nacional, vulnerando con ello el principio de reserva legal y los derechos subjetivos de los docentes interinos de ese Estado.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2015, el abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando en síntesis que: “… El Tribunal Superior Décimo erró al tramitar el juicio a través de una querella funcionarial cuando debió haber utilizado el procedimiento de nulidad de actos administrativos normativos de efectos generales [igualmente manifestó, que no se realizó la] notificación del auto de admisión de pruebas … que el estado Bolivariano de Miranda tiene competencia para organizar y regular los servicios públicos que presta, entre ellos, el servicio público de educación; [sostuvo que] el tribunal a quo dictó una orden colectiva que solo puede ser dictada en un procedimiento distinto,” finalmente solicitó, que se “… ordene tramitar la causa según el procedimiento del artículo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y reponga la causa al estado de librar el cartel al cual se refiere el artículo 80 [e igual solicitó que] se reponga la causa al estado de notificar al estado de notificar al Procurador del estado Bolivariano de Miranda del auto de admisión de pruebas”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 6 de noviembre de 2012, por el abogado Juan Manuel Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, los alegatos esgrimidos giran en relación:
Que: “… el tribunal a quo yerra en su calificación acerca del acto administrativo impugnado en virtud de que a juicio de la representación del apelante, se trata de un acto administrativo de efectos generales que debe tramitarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa … [en] efecto, el procedimiento utilizado por el a quo que es el del artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no incluye una oportunidad procesal de capital importancia para la impugnación de actos administrativos de carácter normativo como lo es la publicación, obligatoria, del cartel al cual se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”.
A tenor de lo antes expuesto, y de una revisión a las actas que conforman el expediente esta Corte constató que:
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal a quo admitió la presente acción de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la citación del Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, y la notificación del Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo y del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 eiusdem. En la misma fecha, se admitió la intervención de varias organizaciones sindicales “…como partes procesales -y no terceros- en la presente causa”.
En fecha 27 de octubre de 2011, el referido Tribunal declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y la suspensión del proceso de concurso para la “Selección de Interinos y Otorgamiento de Titularidad para la Carrera Docente” convocado por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
Establecido lo anterior este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la vía para impugnar los actos administrativos de carácter particular dictados por los funcionarios públicos en ejecución del citado instrumento normativo de rango legal, es el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra el Decreto Nº 2011-0117, de fecha 27 de abril de 2011 de cuyos artículos 1 y 9 se desprende lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea el sistema de selección y otorgamiento de la titularidad de cargos de los docentes interinos y/o suplentes adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda el cual será regulado por el presente decreto.
Artículo 9: El sistema de selección y designación de interinos es el proceso que permite seleccionar y asignar docentes interinos en cargos con vacantes absoluta por medio de una oferta pública de cargos. La participación es libre y sin discriminación de los docentes, los cuales deben poseer las credenciales que los acrediten como profesionales de la docencia. Los mecanismos de evaluación se aplicaran a las credenciales, experiencia y desempeño del educador(a), con criterios integrales respecto al mérito académico, desempeño ético, social y educativo conforme a la Ley Orgánica de Educación. El objetivo primario de este proceso, es incorporar como docentes titulares a las escuelas adscritas a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, las y los docentes altamente calificados en lo académico, ético, social y educativo. De esta forma se ofrecerá a nuestros estudiantes las mejores oportunidades de formación. La selección y designación de interinos es una fase inicial, que tiene su culminación en el otorgamiento de la titularidad al docente participante”.
En este sentido, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el decreto bajo estudio encuadra dentro de la clasificación dada por la doctrina y la jurisprudencia patria a los actos emanados de la Administración Pública, como un acto de carácter general, visto su contenido normativo y de rango sub legal dictado por una autoridad con competencia estadal, en la cual se evidencia que los artículos del indicado Decreto son de contenido docente y de educación ya que imponen obligaciones en un campo determinado de relaciones jurídicas entre los docentes interinos aspirantes a cargos con vacantes absolutas, y la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, regulando de acuerdo a los supuestos normativos allí establecidos el sistema de selección y designación de los mismos.
A tenor de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual se encuentra inserto dentro de la Sección Tercera inherente al “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 76. Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes
3. Controversias administrativas”.
Del artículo antes citado se desprende que el procedimiento aplicable a las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales será el previsto en dicho capítulo.
Siendo ello así, esta Corte concluye que el procedimiento aplicado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que concluyó con la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró la con lugar “el recurso contencioso administrativo funcionarial”, no era el indicado, toda vez que, el decreto impugnado (Decreto Nº 2011-0117, de fecha 27 de abril de 2011), posee un contenido normativo, por tanto, es un acto administrativo de efectos generales debiéndose tramitar con el procedimiento destinado a las demandas de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vulnerando con tal actuar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inherente al debido proceso siendo este una de las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2012, por el abogado Juan Manuel Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró con lugar “el recurso contencioso administrativo funcionarial”. En consecuencia, ANULA la referida decisión y ordena al citado Juzgado Superior reponer la causa al estado de dictar nueva admisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Juan Manuel Fernández actuando con el carácter de apoderado judicial del GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró con lugar “el recurso contencioso administrativo funcionarial” contra el referido ente político territorial.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- NULA la sentencia apelada.
4.- Ordena al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital REPONER la causa al estado de dictar nueva admisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2015-000275
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.