JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000534
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 598/2015 de fecha 28 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NURBLYS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.960, debidamente asistida por los abogados Damarys Meléndez y Reinaldo Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.626 y 68.021, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2011, el cual fue ratificado en fecha 22 de abril de 2015, por la abogada Damarys Meléndez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 1° de abril de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2005, la ciudadana Nurblys Granadillo asistida por los abogados Damarys Meléndez y Reinaldo Fuentes, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que el “... día quince (15) del mes de octubre del año 2000, reinicie mi labor en el Consejo Legislativo del Estado Aragua (CLEA), como trabajadora a tiempo indeterminado ocupando el cargo de ASESORA dentro de la ‘Comisión Permanente de Ambiente, Salud y Drogas’ […], cargos de Asesora que, para el momento de la culminación de mis funciones le correspondía un Salario Mensual Básico de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,°°). Finalizando mis actividades como asesora por despido injustificado en el mes de diciembre de 2004”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negrillas del Texto].
Sostuvo, que “[…] durante mi período como asesora me desempeñé en las Comisiones Permanentes de ‘Ambiente, salud y Drogas’, durante el año 2000 al 2001, ‘Legislación’ (2001-2002), Derechos Humanos (2002-2003) y ‘Política y Seguridad Ciudadana’ (2003-2004). Trabajo y ejercicio laboral que de acuerdo al Ordenamiento Jurídico Venezolano origina mi derecho a percibir una remuneración mensual en contraprestación por mis servicios laborales; salarios mensuales que no fueron pagados correctamente por mi patrono, motivado a errores administrativos, ya que considero que no es debido a represalia alguna por haber demandado (mi persona) a la ex –Asamblea Legislativa (ahora CLEA) por el pago de diferencia de prestaciones sociales que me adeudaban por trabajos desempeñados en años anteriores al 2000”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] siempre reclame el pago de mis salarios mensuales que me adeudaban. Como ejemplo a destacar, puedo mencionar que para el día 31 de Octubre de 2003, mediante correspondencia dirigida a la entonces Presidenta del CLEA […], expuse ‘...mi situación administrativa a la luz del trabajo que [ha] realizado en las Comisiones Permanentes de Ambiente (2001-2001), Legislación (2002) y Derechos Humanos (2003)…’. Importante es reseñar que la correspondencia suscrita por mi, de fecha 31 de Octubre de 2003; se originó no solo por el incumplimiento reiterado por parte de las Autoridades Directivas del CLEA de pagarme en forma oportuna, periódica y adecuada la remuneración mensual originada por mi trabajo y en tantas veces solicitada vía amistosa a través de los mecanismos propios del CLEA, tipo entrevista oral, y también por no estar asegurada en el Instituto de los Seguros Sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “…La opinión jurídica emitida por la titular de la Consultoría Jurídica [...], corresponde a la legitimidad de mi derecho de percibir remuneración mensual por mi labor como ASESORA, desempeñada en las Comisiones Permanentes del CLEA, labor diaria que tenían como finalidad ‘…facilitar y ampliar el trabajo de las comisiones…’, colaborar con las funciones de los diputados, asesorías, asistencias, comitiva, atención al público, recolección de denuncias ciudadanas, elaboración de proyectos de ley, redacción de informes y actas para las comisiones, atención de medios de comunicación, protocolo, entre otras responsabilidades, es decir, un salario mensual de Bs. 2.040.00,°°. Válido es indicar, que a pesar de la existencia del informe jurídico, antes señalado, del compromiso oral por parte de la directiva de CLEA de pagarme mis remuneraciones que a esa fecha me adeudaba y de regularizarme el pago de mis remuneraciones mensuales a partir de esa fecha, y por las labores que a futuro desempeñaría; nunca se efectuaron dichos pagos. Es decir, que durante cuatro (04) años ininterrumpidos de labor en las comisiones permanentes del CLEA, no recibí la remuneración mensual correspondiente a pesar de haberla solicitado en reiteradas oportunidades mediante los mecanismos legítimos existentes”. [Corchetes de esta Corte y Negrillas del original].
Señaló, que “…Para el mes de diciembre de 2004, culmino la prestación de mis servicios como Asesora de las Comisiones Permanentes del Consejo Legislativo del Estado Aragua (CLEA), por despido injustificado, originándose mi legitimo derecho de exigir el pago inmediato de mis remuneraciones mensuales en mora, más el monto de mis prestaciones sociales nacidas de la existencia y terminación de la relación laboral. Ante el compromiso de los nuevos integrantes de la directiva del CLEA de pagarme mis beneficios y prestaciones laborales adeudadas, asistí en forma personal a las instalaciones del ente legislativo, para que honrara la deuda que en su condición de patrono aún tiene con mi persona. En dicha reunión se planteó el pago de mis beneficios y prestaciones sociales, por parte de quienes integran y dirigen el CLEA, donde se discutió que no existía la intención de desconocer o incumplir ningún derecho humano fundamental como es los derechos patrimoniales de los trabajadores, pero debía realizar dicha solicitud de reclamo de prestaciones y beneficios laborales que se me adeudaban por vía judicial, para que a través de sentencia de un órgano judicial competente, que declare el monto exacto de la deuda por parte del Consejo Legislativo del Estado Aragua, proceder al pago conforme a derecho al pago, por tanto, y en fecha 13 de Junio de 2005, mediante correspondencia realice una nueva solicitud”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[...] convenga en la presente demanda o de lo contrario, sea condenado el Consejo Legislativo del Estado Aragua (CLEA), a pagar por concepto de Cincuenta (50) meses de salarios adeudados y demás Prestaciones Sociales debidas, la cantidad estimada en: CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y DOS (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON ONCHENTA (sic) Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 152.922.620,88). [...], que se incluya al monto anterior demandado (cuantía), la indexación salarial, intereses de la antigüedad, fideicomiso, intereses de prestaciones y/o intereses de mora y demás conceptos monetarios, e indemnizaciones por el incumplimiento patronal a la Seguridad Social, y demás derechos laborales no incluidos pero que queden demostrados en el presente proceso, así como sea condenada la parte demandada al pago de las costas procesales y honorarios profesionales [...], calculados al valor definitivo de la demanda, por cuanto se requiere una experticia contable complementaria del fallo concluyente de la presente demanda para la fecha de la misma, monto que podrá superar el valor inicial de la demanda aquí expuesta. [...], que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con expresión condenatoria en costas, más la corrección monetaria e intereses de mora y con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En fecha 1° de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua dictó decisión en el presente mediante la cual declaró:
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nurblys Granadillo, portadora de la cédula de identidad N° V-7.224.960, contra el Consejo Legislativo del Estado Aragua. Recibido en este Tribunal en fecha 04 de junio de 2008, quedando signado con el Nº QF-9219.
Segundo: Ordenar notificar al Procurador General del Estado Aragua de la presente decisión.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 28 de abril de 2015, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 5 de abril de 2011, siendo ratificado en fecha 22 de abril de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 1° de abril de 2011; siendo que, en fecha 11 de mayo de 2015, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 21 de mayo de 2015, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, vencido el término de la distancia acordado; por lo que la parte demandante debió fundamentar el recurso de apelación dentro de el lapso de diez (10) días de despacho señalado, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación. [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio trescientos treinta (330) de la pieza principal del presente expediente, el cual indicó que:
“[…] desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21 y 22 de mayo de 2015”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ello así, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En ese sentido, esta Alzada previa a la declaratoria de firmeza de la decisión dictada por el Juzgado a quo, pasa a revisar si el criterio utilizado por el mismo, no violenta normas de orden público, ni la jurisprudencia vinculante que en materia de caducidad ha desarrollado el Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial ut supra, declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por caducidad, esta Corte, por ser la misma de orden público y en virtud de que puede ser examinada en cualquier fase o instancia del proceso, pasa a revisar de oficio por razones de orden público, si en el presente caso la referida decisión está ajustada a derecho, y a tal efecto observa:
Los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la extinción del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo decidido por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, se mantuvo vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Julio César Pumar), según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio 9 del expediente Judicial, copia simple de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, a favor de la ciudadana Nurblys Granadillo, ya identificada, de la cual se desprende que la referida ciudadana egresó en fecha 31 de diciembre de 2004, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte recurrente disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contrariamente a lo decidido por el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Siendo ello así, se observa que desde la fecha en la cual la ciudadana Nurblys Granadillo, egresó del Consejo Legislativo del estado Aragua, esto es, el 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 28 de octubre de 2005, no había transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al criterio jurisprudencial indicado con anterioridad, por lo tanto, al no haber operando la caducidad de la acción, tal como había sido declarado por el Juez A quo, esta Corte REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 1° de abril de 2011, por cuanto vulnera el criterio jurisprudencial supra indicado; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado, a los fines que dicte decisión sobre el fondo del asunto, y notifique a las partes, ello conforme al principio de la doble instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Damarys Meléndez, en fecha 5 de abril de 2011, representante legal de la ciudadana NURBLYS GRANADILLO, ya identificada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, en fecha 1°de abril de 2011, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, en fecha 1°de abril de 2011.
4.- Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, a los fines que dicte la decisión correspondiente y notifique a las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000534
VMDS/02
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______.
La Secretaria.