JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente Nº AP42-R-2015-000543
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº 15-0970 de fecha 6 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado de medidas relacionado al expediente contentivo de la demanda interpuesta por la abogada Marilú Bello Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.135, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NONI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 9 de septiembre de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 151-APRO, contra las presuntas vías de hecho perpetradas por EL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 6 de mayo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2015, por la abogada Marilú Bello Castillo, antes identificada, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se designó como ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez.
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, esta Corte revocó parcialmente el auto de fecha 19 de mayo de 2015, solo en lo que respecta al procedimiento de segunda instancia, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En la misma, fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INCOADA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
La abogada Marilú Bello Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.135, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Noni, C.A., interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar de secuestro, contra el Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Precisó, que su representada es una sociedad familiar propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida Miranda, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con una extensión de mil novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados aproximadamente (1955 m²), tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 58.
Indicó, que dicho inmueble fue poseído por el ciudadano Antonio Bello Osío desde el 2 de noviembre de 1970, de manera pacífica, ininterrumpida, actual y apegada a derecho.
Señaló, que de la inspección ocular practicada en fecha 4 de junio de 1997, por el Tribunal de Municipio del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, y de los levantamientos topográficos respectivos, se observó el detalle de los linderos, las condiciones físicas del terreno y la presencia del ciudadano Antonio Bello Osío, quien falleció en el año 2004, transfiriéndose desde ese entonces la posesión del inmueble a la empresa Inversiones Noni, C.A., representada por su viuda Juana Castillo de Bello y donde fungen como accionistas los demás miembros del grupo familiar.
Arguyó: “... que en el mes de mayo de 2014 derribaron la cerca del lindero oeste, por lo que de manera inmediata se practicó una inspección ocular para dejar constancia de tales acciones y verificar quiénes eran los perturbadores de la posesión legítima y actual del terreno perteneciente a [su] mandante”; asimismo, indicó que dadas las gestiones efectuadas por su representada cesó la perturbación y se levantó nuevamente la cerca.
Continuó reseñando, que en el mes de septiembre de 2014, el gerente de la empresa Inversiones Noni, C.A., se percató que la cerca del lindero oeste había sido derribada nuevamente por personas que indicaron que trabajaban para la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, y que el Alcalde los había contratado para hacer unas obras en esos terrenos, quienes, a pesar de las advertencias, derribaron incluso los linderos norte y sur, invadiendo el terreno, a su parecer, ilegalmente y a la fuerza.
Indicó, que se entrevistaron con el Síndico Procurador del Municipio, quien les hizo saber que estaban comenzando a realizar trabajos de construcción de un mercado para la economía informal y que tales actos se debían a instrucciones superiores; arguyó que las construcciones continuaron y que cerraron los accesos tanto del terreno de su representada como del terreno colindante.
Denunció, que las señaladas actuaciones constituyen una actuación material sin cobertura de un acto administrativo expreso y previo, siendo flagrantes y violatorias de las normas constitucionales que garantizan el debido proceso administrativo y el derecho a la propiedad, negando además los principios fundamentales sobre los fines del estado social de derecho y de justicia.
Por lo anterior, en nombre de su representada solicita a la máxima autoridad del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, que convenga o sea condenado por el Tribunal a la devolución inmediata de la posesión del inmueble.
Respecto a la medida cautelar solicitada señaló: “De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, y a los fines de garantizar una justicia plena, expedita, sin dilaciones indebidas, clara, transparente y oportuna, demostrado fehacientemente la apariencia de buen derecho que asiste a [su] representada, y como quiera que los hechos narrados evidencian claramente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo por lo que, conforme a lo señalado en la leyes generales adjetivas que le sirven de fuente, (CPC arts [sic] 585 y 588), y el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el art [sic] 103 y siguientes ejusdem solicito a Ud. Se sirva dictar el secuestro del bien objeto de esta demanda”.
Precisó, que de los recaudos consignados se evidencia el despojo flagrante y grosero ejecutado por el Municipio arriba indicado, colocando a su representada en un estado de indefensión judicial, por lo que para garantizar las resultas del fallo definitivo y evitar que quede ilusoria su ejecución, solicita con la urgencia del caso, se dicte la cautelar antes requerida.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Noni, C.A., representada por abogada Marilú Bello Castillo, contra las presuntas vías de hecho perpetradas por el Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora, es menester aludir a los dispositivos establecidos en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
...
En este sentido, vale la pena traer a colación el criterio sostenido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de junio de 2014, en el expediente Nº 2012-1728, a través del cual dejó establecido lo siguiente:
...
este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, para así acordar una medida cautelar.
...
En el caso de autos, este Tribunal observa que la accionante solicitó medida cautelar de secuestro de un bien que alega es propiedad de su mandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que ello es para garantizar una justicia plena, expedita, sin dilaciones indebidas, clara, transparente y oportuna. Indica que de las inspecciones, los anexos consignados y soportes fotográficos se puede dirimir el presunto “(…) despojo flagrante y grosero (…)” ejecutado por la parte demandada. No obstante, no fundamentó su solicitud en ninguno de los supuestos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil supra citado, que es la norma general que regula la medida de secuestro, siendo ésta una cautelar nominada o tipificada expresamente y como tal debe encuadrarse en uno de los supuestos que lo regulan.
Ahora bien, siendo que el presunto despojo constituye el único alegato expuesto por la parte accionante para sustentar la medida cautelar solicitada, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de secuestro solicitada.
En este sentido, el Tribunal observa que no existen en este estado y grado del proceso elementos de pruebas suficientes que permitan demostrar que en éste caso exista la presunción de buen derecho (fomus boni iuris) ni el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues de las documentales consignadas no puede evidenciar esta Juzgadora que los hechos denunciados por la parte actora sean consecuencia de actuaciones realizadas por la parte demandada, no cumpliéndose con los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ni encuadrando su solicitud en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; pues si bien, podría considerase de la lectura de los anexos a la solicitud de medida, la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia en el presente proceso. Siendo ello así, este Juzgado considera que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos para la procedencia de la medida cautelar, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada. Así se decide”. (Cursiva y corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.


-Del recurso de apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2015, por la abogada Marilú Bello Castillo, antes identificada, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Noni, C.A., contra las presuntas vías de hecho perpetradas por el Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, se constata que la parte apelante contra la cual obra la negativa de la medida cautelar secuestro, no aportó ante esta alzada informes o algún medio probatorio, con la finalidad de enervar el fallo apelado, lo que obliga a esta Corte a proferir su fallo con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar.
Al respecto, se advierte que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus bonis iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el tribunal; estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ahora bien, con lo concerniente al otro requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, periculum in mora, es uno de los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso de marras, se evidencia que el a quo negó la medida nominada de secuestro solicitada por la parte actora, con fundamento en que conforme a la naturaleza de la pretensión ejercida y a los recaudos acompañados al libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil Inversiones Noni, C.A., mediante el cual peticionó la cautelar nominada de secuestro sobre el bien presuntamente objeto de vías de hecho, dirigida al Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, pues, según su criterio, no existían elementos de pruebas suficientes para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) ni el peligro manifiesto de que resultase ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia en el proceso principal, ni encuadró su solicitud en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, constata esta Corte que la parte apelante contra la cual obra la negativa de la medida nominada de secuestro, como se dijo antes, no aportó ante esta alzada ningún medio probatorio, con la finalidad de enervar el fallo apelado, lo que obliga a esta Corte a proferir su fallo con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar; en tal sentido, se observa que la parte actora produjo en el cuaderno separado los siguientes elementos:
• Copia simple del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la empresa Inversiones Noni, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 58 de fecha 13 de septiembre de 2004.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 2 de noviembre de 1970, bajo el N° 64, Folio 127 Vto. al 132 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
• Copia simple de planilla de inscripción de inmueble emanada de la Oficina Municipal de Catastro llevada por el Consejo Municipal Distrito Lander del estado Bolivariano de Miranda.
• Copia fotostática de la solicitud de Inspección N° 38797, evacuada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Ocumare del Tuy.
• Copia fotostática de la solicitud de Inspección Ocular N° 166/2014, evacuada por el Tribunal Primerio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Ocumare del Tuy.
• Copia fotostática de la misiva suscrita por el Gerente General de la sociedad mercantil Inversiones Noni, C.A., dirigida al Licenciado César Marcano, Alcalde del Municipio Autónomo Lander, en fecha 25 de septiembre de 2014.
• Copias simples de impresiones digitales de la edición del diario El Tuyero, del 1 al 15 de septiembre de 2014.
• Copias fotostáticas de Inspección y Justificativo de Testigos evacuados por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda.
De los documentos señalados, observa esta Corte, que tal como lo señaló la juzgadora de primera instancia, no consta ningún medio de prueba que haga presumible el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciere presumir a quien decide el cumplimiento del fumus bonis iuris y el periculum in mora, necesarios para el decreto cautelar, que permitiera cambiar la situación fáctica en la que se basó la juzgadora de instancia para negar la medida. Así se establece.
A mayor abundamiento, se aclara que la sola existencia de un juicio valorativo no resulta suficiente para que se acuerde una medida preventiva y en torno a ello, resulta necesario citar lo asumido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1030, de fecha 14 de junio de 2007, la cual sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide”. [Cursiva se esta Corte].

Por lo tanto, en vista que la parte apelante argumentó que el presunto despojo flagrante y grosero ejecutado por la parte demandada, colocan a su representada en una indefensión jurídica, lo que a su juicio hacía viable la cautela para evitar que quedase ilusoria la ejecución del fallo, mas no indicó en qué erigía el riesgo de ilusoriedad del fallo, ni trajo medios probatorios que acreditaran tal presunción, es indefectible para esta Alzada declarar la improcedencia de la medida cautelar de secuestro requerida, máxime cuando la representación judicial de la parte actora no basó su pretensión en uno de los supuestos de hecho para su decreto configurados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se establece.
Finalmente, resulta forzoso para esta Corte, constatando que ante esta Alzada no fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2015, por la abogada Marilú Bello Castillo, antes identificada, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2015, por la abogada Marilú Bello Castillo, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES NONI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 9 de septiembre de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 151-APRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada en el marco de la demanda incoada contra las presuntas vías de hecho perpetradas por EL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2015-000543
VMDS/9

En fecha _________________ (______) de ________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.