JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000010
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9° CARC SC 2014/086 de fecha 27 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 2013-1906, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.927.089, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de enero de 2014, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de noviembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 31 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado.
En fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó abril cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada por el juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de junio de 2014, la Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín.
En fecha 21 de octubre de 2014, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín; Juez Presidente; Gustavo Valero, Juez Vicepresidente y Osvaldo Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 13 de febrero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito, Juez Presidente; Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de mayo de 2016, mediante auto se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto de 2012, el abogado Raúl Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 7.927.089, contra el Instituto Nacional del Poder Popular Para la Juventud, en los siguientes términos:
Narró: “…mi representado RICARDO ANTONIO BARRIOS YNFANTE comenzó a prestar servicio en forma subordinada e ininterrumpida en el Instituto Nacional del Poder Popular para la Juventud [omissis]; en el cual laboró hasta el día 15 de septiembre de 2011, fecha en la que fue despedido, sin que existiera motivo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo [sic] que así lo justificare y violando las disposiciones contenidas en el Decreto N° 7.914, mediante el cual se prorroga desde el primero (1°) de enero de dos mil once (2011) hasta el 31 de Diciembre [sic] del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictadas a favor de los trabajadores del sector privado y sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo [sic]…”
Expresó: “…a pesar de la confesión que hiciera la parte patronal en su carta de despido, cabe destacar que la misma incumplió en gran parte, con la totalidad del pago de las prestaciones sociales y los correspondientes pasivos laborales, motivo por el cual ocurro en nombre de mi representado, ante este Circuito Judicial Laboral, con el fin de demandar, como formalmente, demando al Instituto Nacional Del [sic] Poder Popular Para La [sic] Juventud, para que convenga o en su defecto, así lo condene este Tribunal, en pagar la diferencia de prestaciones de antigüedad adeudada a mi representado, así como también los demás pasivos laborales …”
Puntualizó: “… mi representado comenzó a prestar servicios en [sic] día 01 [sic] de marzo de 2004, la empleadora, toma como fecha de inicio de la relación laboral para liquidar las prestaciones sociales y demás pasivos laborales a partir del día 01 de enero de 2008, despojando del monto que por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, que realmente le corresponde a mi representado, alegando para ello que los montos por el período que va del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, habían sido cancelados en su oportunidad, según liquidaciones anteriores…”
Arguyó: “…fue objeto de escamoteo por parte de la empleadora, de sus vacaciones, al negarle el pago de las vacaciones por los períodos que van desde el 2008/2009 2009/2010 y las correspondientes al período 2010/20111, a razón de treinta (30) días hábiles por cada año, las mismas nunca fueron disfrutadas por mi mandante, aunque fueron aprobadas por las autoridades del referido instituto el día 23 de mayo de 2011, acordando en esa oportunidad el inicio del disfrute de los tres (3) períodos vacacionales pendientes, correspondiéndole reintegrarse el 10 de noviembre de 2011, tal como consta en comprobante de solicitud de vacaciones que consignare en el período de pruebas correspondiente; pero no fue posible el disfrute de dichos períodos previamente acordados, por exigencia de la institución, pero en comunicación fechada 21 de junio de 2011, mi patrocinado fue informado que por necesidades de la Institución, el disfrute de las vacaciones había sido suspendido, motivo por el cual el trabajador no pudo hacer uso y goce del derecho establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Esgrimió: “…como quiera que mi representado no disfrutó los últimos tres períodos vacacionales a los cuales ya le habían nacido el derecho, básicamente por necesidades del patrono, consintió en su aplazamiento, por lo que tiene en la actualidad el derecho al pago de treinta (30) días por cada año, lo que equivale al pago total de noventa (90) días por los tres (3) períodos, que fueron omitidos o impagados por la Institución Nacional del Poder Popular para la Juventud, en la liquidación por terminación de servicios…”
Señaló: “…En relación a este aspecto, la parte demandada en este proceso, reiteradamente viene desconociendo el derecho que tienen todos los trabajadores al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, una vez que llega a término la relación laboral, desconociendo a sus trabajadores, derechos adquiridos, como lo es, desde su creación, el pago de treinta (30) días hábiles por cada año de prestaciones de servicio ininterrumpido, a cuyo efecto presentaré en el período correspondiente que nos brinda el proceso, las pruebas constituidas por los comprobantes demostrativos de los pagos que por este mismo concepto recibió mi representado en la oportunidad de la terminación de los contratos por los períodos que van de 2004 hasta 2007, ambas inclusive, en los cuales podrá apreciarse que el pago por concepto de vacaciones anuales, es de treinta (30) días por cada año de servicio prestado…”
Indicó: “…como quiera que mi representado [omissis] fue despedido por su empleador, de manera injustificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d), debió pagar mi representado, una indemnización equivalente a sesenta (60) días de salarios, por concepto de preaviso, situación ésta que infelizmente el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, omitió pagar a mi representado…”
Indicó “…como quiera que mi representado [omissis] fue despedido por su empleador, de manera injustificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d), debió pagar mi representado, una indemnización equivalente a sesenta (60) días de salarios, por conceptos de preaviso, situación ésta que infelizmente el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, omitió pagar a mi representado…”
Precisó: “…en el caso de autos, no fue solicitada la calificación de despido, por parte de mi representación legal de la institución, encarnada por la persona de la presidenta del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, la señora MARIA [sic] DEL PILAR HERNANDEZ [sic] DOMINGUEZ [sic], quien suscribe la carta de despido, asume expresamente que mi representado fue despedido injustificadamente por el Instituto…”
Expresó: “…el salario básico mensual determinado por la liquidación por terminación de servicio (despido), emitida por la parte patronal es por la cantidad de Bolívares cinco mil setecientos treinta y cuatro, en consecuencia el salario básico diario es la cantidad de Bolívares Ciento Noventa y uno con trece céntimos (Bs. 191.13). El salario integral, tomando en cuenta los factores que entran en su conformación, quedó establecido en la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta con Quince Céntimos (Bs. 260,15), cálculos éstos que coinciden con lo nuestro y aportaremos en la oportunidad de promoción de pruebas…”
Finalmente solicitó: “…PRIMERO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD: Por haber prestado sus servicios ininterrumpidamente desde el día 01 de marzo de 2004 al 15 de septiembre de 2011, le corresponden cuatrocientos noventa y seis (496) días más veinticinco (25) días para alcanzar la suma de quinientos veintiún (521) días, [omissis] que arroja un monto total por la cantidad de Bolívares Cincuenta y Dos Mil Novecientos Noventa con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 52.9900, 58), de los cuales la representación patronal pago a mi representado la cantidad de Bolívares Cuarenta Tres Mil Ciento Veintiséis Con Diecisiete Céntimos (Bs. 43.126.17) [omissis].
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDA Y NO DISFRUTADAS: Por no haber disfrutados las vacaciones que por ley le corresponde por los periodos que van: del 01/03/2008 al 28/02/2009, del 01/03/2009 al 28/02/2010 y la correspondiente al periodo que va del 01/03/2010 al 28/02/2011, equivalente a treinta (30) días por cada año, lo que arroja un total de noventa (90) días, a razón de Bolívares Ciento Noventa y uno con trece céntimos [omissis] que da un gran total de BOLIVARES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.201,80) [omissis].
TERCERO: PAGO DEL PREAVISO [omissis] le corresponde pagarle al trabajador la cantidad de sesenta (60) días a razón de Bolívares Ciento Noventa y Uno con Trece Céntimos (Bs. 191,13) por cada día, lo que arroja un total de BOLIVARES ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.467.80) [omissis].
CUARTO: BENEFICIO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO [omissis] el Instituto Nacional del Poder Popular para la Juventud, por haber despedido injustificadamente a mi representado, el ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS YNFANTE, le corresponde pagar adicionalmente al trabajador [omissis] la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL VEINTITRES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 39.023,06), por el concepto de antigüedad, pendiente en su totalidad por pagar a mi representado [omissis] debe el Instituto pagar a mi representado, adicionalmente, la indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, (60) días de salario, [omissis] lo que arroja un total de BOLIVARES ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.467, 80), pendiente en su totalidad por pagar a mi representado
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajador en su artículo 225 al trabajador le corresponde la fracción de seis meses equivalente a dieciocho (18) días a razón de Bolívares ciento noventa y uno con trece días (Bs. 191.13) por cada día, equivalente a la cantidad de bolívares Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta con Cuarenta Céntimos (Bs. 3440,40), en contradicción con los doce (12) días calculados por la empleadora, lo que resulta un diferencia a favor de mi representado por la cantidad de Bolívares Mil Ciento Cuarenta y Seis con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 1.146,84) los cuales solicito sean pagados.
SEXTO: Diferencia a favor del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, al calcular el Bono de fin de año por la cantidad de Bolívares Ciento Veintisiete Con Treinta Céntimos (Bs. 127,30) en relación a nuestra liquidación.
OCTAVO: El pago de los intereses sobre prestaciones sociales no pagados al trabajador por la cantidad de Bolívares Un Mi (sic) Quinientos Veintinueve con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 1.529,65).
Finalmente el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud adeuda a mi mandante la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, que formalmente demando en este acto, por los conceptos ampliamente indicados anteriormente…”
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“ … DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Trujillo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.089, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD en consecuencia:
1.1 SE NIEGA el recálculo de las prestaciones sociales desde el 01/04/2004 tal como quedó establecido en la presente motiva.
1.2 SE ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales con inclusión del período comprendido desde 01/07/2005 al 31/12/2007, ambas fechas inclusive.
1.3 SE ORDENA el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con inclusión del período comprendido desde 01/07/2005 al 31/12/2007, ambas fechas inclusive.
1.4 SE ORDENA el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011 de conformidad con la motiva del fallo.
1.5 SE NIEGA el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con la presente motiva.
1.6 SE NIEGA el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la motiva del presente fallo.
1.7 SE NIEGA el pago de las vacaciones fraccionadas…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada la competencia de esta Corte pasa a conocer de la Consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis; con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En el presente caso, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que la parte querellada es el Instituto Nacional del Poder Popular para la Juventud adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud; por lo que, en virtud de lo establecido en los artículos 79 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé una prerrogativa procesal concebida a la República contra toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Ello así, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Nacional del Poder Popular para la Juventud. Mediante la cual el A Quo acordó el recálculo de las prestaciones sociales, el pago de los intereses sobre las mismas y el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas. En tal sentido esta Corte pasa a pronunciarse sobre los puntos acordados:
De las Prestaciones Sociales
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho de los trabajadores y trabajadoras de los órganos que conforman el Poder Público, y que tal derecho es de exigibilidad inmediata, e igualmente es necesario destacar que la mora en su pago genera intereses en favor del trabajador, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se cita a continuación:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la disposición constitucional supra citada, se desprende que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, que deben ser canceladas al trabajador al finalizar la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Ahora bien, es necesario para esta Corte revisar la sentencia objeto de consulta que dictaminó con relación al pago de prestaciones sociales:
“[…] De las documentales anteriormente descritas -las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-. Se concluye que efectivamente el hoy querellante ingresó en fecha 01 de marzo de 2004, y que hubo continuidad laboral hasta 15 de septiembre de 2011, no obstante, se desprende que el instituto liquidó las prestaciones sociales de los siguientes períodos 01/03/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 30/06/2005 y 01/01/2008 al 15/09/2011, en virtud de ello, se observa que el actor pretende que se le cancelen las prestaciones de antigüedad desde el 01 de marzo de 2004 –fecha de ingreso- hasta 15 de septiembre de 2011, -fecha de egreso- cuando lo cierto es que desde el 01/03/2004 al 30/06/2005 y desde 01/01/2008 al 15/09/2011 se le canceló sus prestaciones sociales, al ser ello así mal puede el querellante pretender que dicho pago se realice nuevamente siendo realizado por la administración en su oportunidad, por lo que tal requerimiento debe ser rechazado. Así se establece.
Sin embargo, se observa tras la revisión exhaustiva del expediente que ni la administración ni la parte querellante aportaron documental o comprobante donde se evidencie el pago de las prestaciones sociales en el período comprendido desde 01/07/2005 al 31/12/2007, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales en virtud de ello, este Juzgado ordena al ente querellado el pago del período anteriormente señalado -01/07/2005 ‘inclusive’ al 31/12/2007 ‘inclusive’- a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponde al querellante como consecuencia de ello se ordena el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis. Así se decide.
2.- De los intereses sobre prestaciones sociales
Visto que en el párrafo que antecede este Tribunal acordó el reconocimiento en la antigüedad del período comprendido desde el 01/07/2005 al 31/12/2007, ambas fechas inclusive fecha en la cual se ordenó a la Administración el recálculo de las prestaciones sociales y todas sus incidencias laborales y visto igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales desde 01/07/2005 al 31/12/2007, ambas fechas inclusive. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara. […]” [Corchetes de esta Corte]
Al analizar la sentencia anterior, se determina que el a quo ordenó el pago de las prestaciones sociales desde 01/07/2005 al 31/12/2007, todo ello en virtud que a su criterio y según lo revisado en actas, el organismo querellado cumplió con el pago de las prestaciones sociales del demandante de los períodos 01/03/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 30/06/2005 y 01/01/2008 al 15/09/2011, por tanto también ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones del período antes referido; en consecuencia pasa esta Juzgadora a revisar la procedencia de dicho pago así como los intereses sobre prestaciones sociales:
De una revisión exhaustiva del expediente judicial, se pudo determinar que:
El hoy querellante comenzó a prestar servicio en el Instituto del Poder Popular para la Juventud en fecha 1 de marzo del 2004, tal y como consta los folios 9 y 10 “CONTRATO DE TRABAJO” del expediente judicial. (En original).
En el folio 11 del expediente judicial, corre inserto memorando de fecha 12 de septiembre de 2011, debidamente recibido el 15 de septiembre de 2011, por el quejoso mediante el cual se le notifica de que el organismo querellado prescinde de sus servicios. (En original)
Visto lo anterior, considera este despacho que el pago de las prestaciones sociales debe efectuarse desde el ingreso del funcionario a la administración, es decir, 1 de marzo de 2004, hasta el día del efectivo egreso (15 de septiembre de 2011).
Corre inserto en el folio 12 planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del querellante, del período comprendido desde el 1 de enero de 2008 al 15 de septiembre de 2011. (En original).
Al folio 101, planilla de liquidación de prestaciones sociales del período 1 de marzo de 2004, al 31 de diciembre del mismo año.(En original).
Consta en el folio 103, planilla de liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre 1 de enero de 2005, al 30 de junio de 2005, con saldo positivo al demandante. (En original).
En consecuencia, y de acuerdo a las documentales antes descritas, la administración cumplió parcialmente con el pago de prestaciones sociales del demandante, quedando pendiente el pago desde el 1° de julio de 2005, al 31 de diciembre de 2007, así como los intereses sobre dichas prestaciones, toda vez que, no se evidencia en autos el pago del referido periodo. Por lo tanto esta Corte concuerda con el juzgado de instancia, en este punto.
Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas
Con respecto al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, el Juzgado Superior Noveno del Contencioso Administrativo, decreto al respecto:
“[…]De las anteriores documentales se desprende que efectivamente la parte actora solicitó sus vacaciones y aunque fueron aprobadas por la administración, las mismas fueron suspendidas desde el 13 de junio de 2011, al ser ello así, se observa que el actor sólo disfrutó un solo período vacacional (2007-2008), por lo que considera quien decide declarar la procedencia del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los períodos 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, en virtud de ello se ordena al ente el pago correspondiente a los mencionados períodos calculadas al último sueldo devengado por el hoy actor todo ello de conformidad con el artículo 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis. Así se decide […]”.
El a quo, ordenó el pago de de las vacaciones vencidas y no disfrutadas pertinentes a los períodos 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011 de acuerdo al último sueldo devengado por el querellante, todo ello en virtud que constató que el mismo no disfrutó su derecho vacacional en los períodos antes referidos.
Ahora bien, para revisar la procedencia o no del pago de este concepto es necesario traer a colación el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial N° 36630 de fecha 27-01-99), el cual prevé:
“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
De la norma antes transcrita, se evidencia que si al originarse el egreso del funcionario de la Administración éste no hubiere disfrutado de uno o más períodos vacacionales, tendrá derecho al pago respectivo, tomando en cuenta el último salario devengado, en consecuencia la administración está en la obligación de cumplir con dicha carga.
Asimismo en el caso de marras, se desprende de las actas del expediente judicial que:
Se verifica en el folio 105, solicitud de vacaciones efectuada por el hoy demandante para hacer uso de sus vacaciones anuales correspondiente a los períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, con fecha de inicio 23 de mayo de 2011, hasta el 9 de noviembre de ese mismo año. (Copia simple la cual no fue impugnada)
Al folio 106, cursa memorando N° GAF 149/11 de fecha 21 de junio de 2011, suscrito por el Gerente de Administración y Finanzas del Instituto del Poder Popular para la Juventud, mediante el cual le informa a la Gerencia de Recursos Humanos del referido Instituto, la suspensión de las vacaciones del ciudadano Ricardo Barrios cédula de identidad N° 7.927.089 hoy querellante. (Copia simple la cual no fue impugnada)
Por lo tanto y vistos los documentos anteriores, define esta Corte que el organismo querellando suspendió las vacaciones del accionante en fecha 21 de junio de 2011, por necesidad de servicio, quedando pendiente cien días (100) por disfrute y al no constar en auto una documental donde se verifique que efectivamente el quejoso disfrutó con posterioridad los días de vacaciones que fueron suspendidos, considera esta Juzgadora que para el momento del egreso de la administración del querellante, es decir, 15 de septiembre de 2011, no había disfrutado del referido derecho, por lo que la administración está obligada a cancelar los cien (100) días diferidos de acuerdo al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial N° 36630 de fecha 27-01-99), antes analizado.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Raúl Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.927.089, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.- Conociendo en consulta CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 20 de noviembre de 2013, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ. G
Exp. AP42-Y-2014-000010
VMDS/22
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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