JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000270
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-0224 de fecha 10 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 13-3550 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABEL ANTONIO SÁNCHEZ MISLEY, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.730, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra “…la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito a la Vicepresidencia de la República”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley, en fecha 26 de febrero de 2014, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2014 se recibió del abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 14 de abril de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez; a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley, presentó escrito de reconsideración.
En fecha 19 de junio de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9 de octubre de 2013, el ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley, debidamente asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra “…la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito a la Vicepresidencia de la República”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[ingresó] el día 18 de Abril 1.973, en la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrita al Ministerio (sic) Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz (…) mediante Resolución Nº 129 del 01(sic) de Junio de 2000, [se le otorgó el beneficio jubilatorio] con el porcentaje de 80% (…) [y] han transcurrido (30) años que No [le] han HOMOLOGADO MI BENEFICIO JUBILATORIO, como Comisario General de ese organismo de Seguridad de Estado, actualmente el suelo o salarios de un Comisario General Activo, del Servicios (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) es de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.619,77), el publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha (…) 01 (sic) de septiembre de 2010, donde aparece el Decreto Presidencial 7.647 (…) Actualmente el salario que devengo mensualmente de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES MENSUALES (2.702,73,oo)…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…como COMISARIO GENERAL de la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrita al Ministerio (sic) Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, solicito [le] sea HOMOLOGADO [su] BENEFICIO DE JUBILATORIO, lo que actualmente percibe un COMISARIO GENERAL del Sebin…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…sea HOMOLOGADO [su] Pensión Jubilatoria, a partir del día (sic) [que ese] Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es el OCHENTA PORCIENTO (80%) tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario General o su equivalente consistentes en el sueldo(…) de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo antes narrado ó su equivalente consistentes (sic) en el sueldo actual de (…) NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.619,77), el publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha (…) 01 (sic) de septiembre de 2010, de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del (sic) Interior, Justicia y Paz de conformidad con el Decreto en (sic) Comento (…) [igualmente, solicitó que] sea notificado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz o a quien haga sus veces, a él Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) [y] Procurador General de la República o a quien haga a sus veces para que tenga conocimiento de esta acción…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó el reajuste de la pensión de jubilación reclamada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Al respecto este Juzgado observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el 16 del Reglamento respectivo, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo ‘poder’ faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual se obliga a mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de jubilado’, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.
No obstante, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
En el caso de autos se verifica que, según alude el actor, la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella correspondía al salario mínimo urbano, y que el querellante solicita un ‘ajuste’ en base a una Escala Especial de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, (Folios 11 al 16 del presente expediente), aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se desprende de su artículo 5, que dispone lo siguiente:
‘…Artículo 5º. (…)
Sin embargo, aún cuando el referido Decreto sólo se limitó a señalar que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribía a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, debe señalarse que en el presente caso, los efectos del mismo se han de extender a los funcionarios jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se ha señalado anteriormente, toda vez que las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los activos, y pretender que los ajustes se hagan exclusivamente a éstos, constituiría no sólo un acto con altos niveles de discriminación, sino una afrenta al derecho a la seguridad social, justos ingresos y la posibilidad de los jubilados a mantener una vida digna acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe señalarse que el actor solicita le sea acordado el ajuste a su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el cargo de Comisario en su paso VII, tal y como se evidencia en el escrito libelar; asimismo se verifica que el actor al momento de ser jubilado se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de Comisario General tal y como se evidencia al folio siete (7) del expediente judicial de la presente causa. Sin embargo, en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones, etc. Por tanto, a juicio de este Juzgador el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.
Así las cosas, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Comisario General, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 7.647, anteriormente identificado, tal y como se evidencia del folio siete (7) del presente expediente correspondiéndole un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base, por lo que este Juzgado, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al cargo y paso que efectivamente desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, por lo que se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ABEL ANTONIO SÁNCHEZ MISLEY, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.625.730, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo. Y así se decide.-
En cuanto a los efectos de la presente decisión en el tiempo debe indicar este Juzgado que la parte actora solicitó expresamente ‘me AJUSTE LEGALMENTE MI SALARIO DE COMISARIO JUBILADO con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fui jubilado, esto es: 80%, tomándose en consideración el sueldo que devenga actualmente el COMISARIO OPERATIVO ACTIVO O SU EQUIVALENTE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), desde el momento en que se produzca la ejecución del fallo dictada (sic) por este Órgano Jurisdiccional’ por lo que no cabe duda acerca de la voluntad del actor respecto a los efectos en el tiempo de la presente decisión, siendo que acordarla de manera distinta atentaría contra la expresa solicitud de la parte asistida por un profesional del derecho y en consecuencia, se ordena que el referido ajuste sea realizado a partir del momento en que sea acordada la ejecución voluntaria del presente fallo. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora relativa al ajuste automático de su sueldo como Comisario Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios activos con igual cargo, en base al porcentaje con el cual fue jubilado, es decir, del ochenta por ciento (80%), Este Tribunal en relación a tal solicitud observa, que la misma se realiza sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho, el recurrente debe reclamarlo en su debida oportunidad, no pudiendo este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual este Tribunal debe negar dicho pedimento. Y así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora referida al nombramiento de un solo experto a los efectos que sea realizado el ajuste de jubilación solicitado, debe señalar este Juzgado que tal operación de ajuste, al efectuarse de conformidad con lo previsto en el presente fallo, constituye una operación sumamente simple que no amerita el nombramiento de un experto para ello, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el pedimento formulado por la parte actora. Y así se decide.-
En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Y así se decide.”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que formaliza el presente recurso de apelación “…contra (sic) definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto (6°) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día lunes 24 de febrero de 2014, a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella Nulificatoria, negando la solicitud de la (sic) en lo relativo en el (sic) capítulo II de vuestro (sic) Petitorio, específicamente, que se puede leer lo siguientes (sic) SEGUNDO: Que se HOMOLOGUE [su] BENEFICIO JUBILATORIO como COMISARIO-GENERAL- OPERATICO Jubilado: en base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, contentiva del Decreto N° 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN) [e]specíficamente a el (sic) Paso o Escala VII, y que está la Gaceta consignada como instrumentos (sic) fundamental de vuestro (sic) ajuste jubilatorio de la Escala que le corresponde a el (sic) Justiciable…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[e]n el inicio del libelo del Recurso Contencioso Funcionarial (…) alegamos que se HOMOLOGUE de acuerdo al Decreto N° 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Específicamente a el (sic) Paso o Escala VII Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha 1° de septiembre de 2010, emanado del Presidente-Comandante (+ ) (sic) Hugo Rafael Chávez Frías de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto insistió, que “…solicitamos que el último cargo ejercido por [su] representada (sic), era y fue de COMISARIO GENERAL OPERATIVO, CARGO DE ALTO GRADO DE CONFINDENCIALIDAD Y RESPONSABILIDAD QUE SE REQUIERE EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, que su equivalente en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ambos adscrito (sic) al Ministerio del Poder Popular (sic) las Relaciones Interiores y (sic) Justicia y Paz, cuyo sueldo o salario básico tiene una asignación que devenga es (sic) mensualmente es (sic) del SALARIO MÍNIMOS (sic) TRES (sic) DOSCIENTO SETENTA Y DOS BOLIVÁRES MENSUALES ( Bs. 3.272,oo)…”. (Corchetes de esta Corte).
Continuó expresando, que “…[en] (…) la Audiencia definitiva (…) [hizo] de conocimiento al propio Juez (…) que en nuestro escrito libelar cursante a los folios 01 al 09 se señale el Criterio Nº2012-1.677 de fecha 18 de Octubre de 2012 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que es el procedente en el paso VII solicitado por el recurrente en su petitorio”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[al] amparo (…) [la] decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues le solicito (sic) de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Expediente Administrativo o Carpeta Personal del recurrente, dichas comunicaciones fueron recibidas (…) estos trámites (sic) fueron con la finalidad a que la parte querellada (SEBIN) consignaron (sic) en tiempo oportuno y ordenado el expediente administrativo o Carpeta Persona (sic), por el cual se fundamentó la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrita al Ministerio (sic) Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, para Jubilar al Comisario General (…) hoy recurrente, el cual hizo caso omiso a estas comunicaciones solicitado (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…en la oportunidad de la presentación de la contestación de la querella funcionarial ante el Juzgado Superior el cual fueron notificados Procuraduría General de la República, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrita (sic) al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y (sic) Justicia y Paz hicieron el uso de éste derecho de contestar, la pretensión de Ajustar Que (sic) se incremente el salario como COMISARIO GENERAL-OPERATIVO Jubilado: en base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39 500, de fecha 1° de septiembre de 2010, contentiva del Decreto N° 7 647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Específicamente a el Paso o Escala VII (…) Posteriormente se llevo a cabo la audiencia preliminar, tampoco (sic) hizo caso omiso…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…[la] parte actora hizo valer una serie de alegatos trascendentes (…) cuyo análisis debía ser expresado como el Criterio de la Corte Primera (…) los Antecedentes de Servicios (…) donde se evidencia cuando ingreso (…) en la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante comunicación Nº 136 emanada de la Dirección de Personal, el 01 (sic) de Junio de 2000, se le otorgó el beneficio jubilatorio según Resolución Nº 129 del 01 (sic) de Junio de 2000 con el porcentaje del 80 %, es la primitiva fecha de su Jubilación han transcurrido (sic) TREINTA (30) AÑOS”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “[al] amparo del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil (…) En efecto de haber examinado la recurrida relativo (sic) a la ineficacia de la contestación, de la no comparecencia en las Audiencia (sic) Preliminares (sic) y Definitiva, no aportación de pruebas, ni siquiera el expediente administrativo o Carpeta Personal del recurso de nulidad funcionarial, eventualmente lo habría acogido, en cuyo caso desaparecería la defensa previa que asumió la recurrida en beneficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ambos (sic) adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y (sic) Justicia y Paz, en la cual declaro (sic) Parcialmente Con Lugar el Ajuste de Jubilación, que es precisamente (sic) que dio lugar a la declaración de esta Apelación la Falta de Respecto (sic) al Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 (sic) de Junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436, de esa misma fecha (…) lo que se traduce en DESACATO”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “[al] amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación (…). En esta denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[la] sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silencio (sic) de manera radical y absoluta Documentaciones específicamente la contestación del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[la] recurrida, sin embargo, hizo caso omiso de estas probanzas, y con una perspectiva sesgada y monocular, Ni (sic) siquiera las menciona, pero nada dijo sobre el resto de las probanzas que acompañamos con los cuales, rectamente analizadas, acreditaban hechos fundamentales en abono a nuestra pretensión…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[por] ello es que alego que el Juez de la recurrida, incurrió en un error al establecer caprichosamente los hechos, y en especial, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…no [espera] que esta honorable Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo entre a valorar las pruebas preteridas (…) pero lo que si pretendemos es que se valoren las pruebas segregadas, para que pueda darse entonces un recto y justo juzgamiento de nuestro recurso administrativo funcionarial declare con lugar y anule la decisión con la consecuencia (sic) la REVISIÓN DE AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILÁCION de conformidad con la Gaceta Oficial N° 39 500 de fecha miércoles 01 de septiembre de 2010, donde aparece el Decreto Presidencial N° 7.647 relacionado a el aumento de Sueldo Aplicable a los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) …”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “…“[al] amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio La infracción de los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 396 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) [y el] artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que esta Alzada “declare con lugar vuestra apelación de forma y de fondo y anule la sentencia recurrida aplicándole los dos (2) Decretos Presidenciales Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial De la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha (…) tal como se desprende del artículo 8 del referido…” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abel Antonio Sanchez Misley, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dentro de este marco, es oportuno destacar que el recurrente alega el Juzgador de Instancia, en el fallo apelado incurrió la infracción de normas Constitucionales y legales, relativas al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública; así como la materialización de los “vicios de silencio de prueba” ya que a su decir – el a quo silenció “…de manera radical y absoluta varias probanzas…”, y el vicio de “incongruencia del fallo” en razón de que a su juicio “…[al] haber examinado la recurrida relativo (sic) a la ineficacia de la contestación, de la no comparecencia en las Audiencia (sic) Preliminares (sic) y Definitiva, no aportación de pruebas (…) en cuyo caso desaparecería la defensa previa que asumió la recurrida en beneficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (sic) Justicia y Paz (…) lo que se traduce en DESACATO”.
-. De la infracción de normas Constitucionales y legales
En este contexto, visto que la pretensión del querellante se circunscribió a la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación tomando en consideración el sueldo actual del cargo de Comisario General, que a su decir asciende a la cantidad de Bs. 9.619,77, esta Alzada estima preciso destacar que – tal como fue señalado por el Juzgador de Instancia – el beneficio de jubilación es un derecho humano fundamental y de rango constitucional, contemplado en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, cuyo elemento teleológico es fungir de garantía a los trabajadores y empleados públicos, de gozar de una vida digna en sus años de vejez, como contraprestación a haber dedicado su vida al servicio del Estado, la cual se concreta mediante el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento para cubrir sus necesidades elementales en el ocaso de su existencia.
Ello así, surge en cabeza del patrono la obligación de reajustar periódicamente la remuneración percibida por concepto de beneficio de jubilación; lo cual en el marco de una relación funcionarial, se encuentra previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es del tenor siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En igual sentido, el artículo 16 del Reglamento de la Ley en referencia, establece:
“Artículo 16. (…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.

De las normas transcritas previamente y tal como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, se colige claramente que existe la obligación para todos los entes y órganos del Estado – incluido evidentemente el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz – de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios de los funcionarios activos del Organismo correspondiente, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, para de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados y dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales en la materia. (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en el expediente N° AP42-Y-2014-000046, de fecha 31 de julio de 2014, caso: Germán Elías Gómez Arrellano).
Así las cosas y circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Corte que la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a que “…sea HOMOLOGADO [su] Pensión Jubilatoria, a partir del día (sic) [que ese] Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es el OCHENTA PORCIENTO (80%) tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario General o su equivalente consistentes en el sueldo(…) de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo antes narrado ó su equivalente consistentes (sic) en el sueldo actual de (…) NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.619,77), el publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha (…) 01 (sic) de septiembre de 2010, de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del (sic) Interior, Justicia y Paz de conformidad con el Decreto en (sic) Comento…, remuneración que al contrastarla con la Escala Especial de Sueldos contenida en el Decreto antes identificado se corresponde con el sueldo actual del cargo de Comisario General – Paso VII.
De la revisión de las actas procesales, se evidenció que riela en el folio nueve (9) del expediente judicial, una copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, contentivo del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de ese mismo año, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el que se indicó el monto del sueldo asignado al cargo de Comisario General en sus diversos pasos y que será aplicado desde el 1º de agosto del año en referencia.
No obstante, visto que en todo caso lo que pretende el recurrente es el ajuste de la pensión de jubilación, específicamente al cargo de Comisario General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), específicamente solicitó que fuera con base al salario correspondiente al Paso VII de la escala, tomándose en consideración la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, contentivo del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional a los fines de revisar si en el presente caso lo decidido por el Iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, pasa de seguidas a realizar un análisis completo del mismo y de las actas procesales en la presente controversia, en tal sentido, observa que:
De la revisión de las actas procesales, se evidenció que riela al folio siete (7) del expediente judicial copia simple de la notificación de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprendió que: i) se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Abel Sánchez; ii) que la vigencia de dicho beneficio es a partir del 1° de junio del 2000; iii) que el monto asignado por concepto de su pensión de jubilación es del 80% sobre el sueldo base y iv) que el último cargo desempeñado por el recurrente fue el cargo de “COMISARIO GENERAL”.
Asimismo, de la verificación de las actas procesales, no se evidenció movimiento de personal o acervo probatorio alguno que demostrara que al querellante le hubieren sido otorgados durante su trayectoria en el referido cuerpo policial los pasos en la escala salarial que solicitó le fueran reconocidos, esto es, cargo de Comisario General – Paso VII; ni que la autoridad administrativa hubiere homologado la pensión de jubilación correspondiente al recurrente, con base en el referido cargo y paso, en virtud del aumento de la Escala Salarial establecido mediante el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de ese mismo año.
Antes de emitir pronunciamiento definitivo en la presente causa, este Juzgador estima oportuno señalar que de la revisión exhaustiva del libelo se desprendió que el querellante solicitó se le ubicara en el paso VII de la escala salarial correspondiente, lo cual no fue acordado por el Juzgador de Instancia por considerar que “…el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII (…) por lo que (…) ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al cargo y paso que efectivamente desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, por lo que se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) (…) proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ABEL ANTONIO SÁNCHEZ MISLEY, (…) conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo”.
En ese sentido, cabe acotar que – en materia funcionarial – los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios de la remuneración, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, al cumplimiento de ciertos requisitos tales como: cursos aprobados, estudios, funciones; en virtud de ello, a juicio de este Juzgador correspondía a la parte recurrente aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado - es decir el del paso VII.
Al respecto, esta Corte debe insistir en que dicho paso o nivel salarial sólo le correspondería en caso que durante su servicio activo le hubieran sido otorgados los movimientos de personal y puntos de cuenta correspondientes a cada una de las mejoras salariales hasta alcanzar el indicado paso dentro de la escala para el cargo que desempeñaba; sin embargo, tal como fue previamente señalado, no se desprende del presente expediente movimiento de personal o acervo probatorio alguno que demostrara que al querellante le hubieren sido otorgados durante su trayectoria en el referido cuerpo policial los referidos ascensos.
Ello así, considera esta Alzada que el Juzgado A quo actúo apegado a derecho al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la homologación y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al último cargo desempeñado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), esto Comisario General; mas – de conformidad con lo previamente establecido – ante la falta de actividad probatoria de la parte recurrente que demuestre efectivamente la procedencia del referido ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, esta Corte ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conjuntamente con el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) procedan a la revisión y determinación del paso que le corresponde al ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley, con base en la Escala de Sueldos establecida mediante Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de ese mismo año; y en base a ello efectúe y cancele el ajuste de la pensión de jubilación correspondiente.
Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional procedente el ajuste del beneficio de jubilación del ciudadano Abel Antonio Sanchez Misley, con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo por el desempeñado (Comisario General), o de su equivalente, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de constituir esta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, en consonancia con lo ordenado por el fallo apelado, razón por la cual esta Alzada desecha el alegato esgrimido por la representante judicial de la parte recurrente . Así se decide.
Ahora bien, es preciso señalar que por notoriedad judicial esta Corte tiene conocimiento, que en fecha 15 de febrero de 2016, esta Alzada dictó sentencia definitiva en el expediente Nº AP42-R-2015-000866, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la República; y en consecuencia se ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz que procediera en primer lugar a realizar la homologación y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley “en un porcentaje del 80%” del sueldo que le correspondería al último cargo desempeñado en el referido organismo, y posteriormente procediera a la revisión y determinación del paso que le corresponde al querellante, con base en la Escala de Sueldos establecida mediante “Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014”; y en base a ello cancelara el ajuste de la pensión de jubilación correspondiente; aclarando con dicho pronunciamiento, que se realizará tal ajuste y homologación “desde el día 7 de octubre de 2014, es decir, tres meses anteriores a la interposición del (…) recurso, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión jubilatoria”.
Siendo ello así, éste Órgano jurisdiccional acuerda que el ajuste y homologación del beneficio de jubilación del ciudadano Abel Antonio Sanchez Misley, deberá computarse desde el día 9 de julio de 2010, es decir, tres meses anteriores a la interposición del presente recurso, con base en la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1º de septiembre de 2010, lo cual deberá efectuarse de la siguiente manera: desde el día 9 de julio de 2010 hasta el 7 de octubre de 2014, fecha en la cual deberá reajustarse conforme a la Escala de Sueldos establecida mediante “Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014”;conforme se expuso en el expediente Nº AP42-R-2015-000866. Así se decide.
-. Del vicio de silencio de pruebas
Ahora bien, por cuanto el apelante denunció el vicio de silencio de pruebas, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez, en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Del análisis de los autos efectuado en líneas anteriores se desprende que, no se evidenció movimiento de personal o acervo probatorio alguno que demostrara que al querellante le hubieren sido otorgados durante su trayectoria en el referido cuerpo policial los pasos en la escala salarial que solicitó le fueran reconocidos, esto es, cargo de Comisario General – Paso VII; ni que la autoridad administrativa hubiere homologado la pensión de jubilación correspondiente al recurrente, con base en el referido cargo y paso, en virtud del aumento de la Escala Salarial establecido mediante el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de ese mismo año; motivo por el cual, resulta necesario concluir que lo decidido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se fundamentó en las pruebas y demás elementos contenidos en el expediente de la presente causa, por lo cual, no se ha configurado el alegato bajo análisis, siendo necesario desestimar el mismo. Así se decide.
-. Del vicio de incongruencia del fallo
Ahora bien, con relación a la infracción denunciada de los ordinal 5º del artículo 243, es oportuno indicar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el señalar que el legislador ordena que la sentencia debe ser: Expresa, significa que no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, en atención a la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)” .

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte que el apelante, consideró que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia “…[al] haber examinado la recurrida relativo (sic) a la ineficacia de la contestación, de la no comparecencia en las Audiencia (sic) Preliminares (sic) y Definitiva, no aportación de pruebas (…) en cuyo caso desaparecería la defensa previa que asumió la recurrida en beneficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (sic) Justicia y Paz (…) lo que se traduce en DESACATO”.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; señala que “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; motivo por el cual, resulta también necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella, dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozare de este privilegio”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo que la parte accionada en la presente causa es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no cabe dudas del deber de aplicar el dispositivo normativo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser desechado el alegato, bajo análisis. Así se decide.
Por otra parte, se desprende del análisis del expediente que la pretensión del querellante radicaba en el ajuste de la pensión de jubilación tomándose en consideración la la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de ese mismo año, mediante la cual se aprobó la Escala de Sueldos aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), específicamente al cargo de comisario en el Paso o Escala VII, y visto que conforme al expediente de la causa el Juez de instancia estableció en la decisión que:
“…En el caso de autos se verifica que, según alude el actor, la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella correspondía al salario mínimo urbano, y que el querellante solicita un ‘ajuste’ en base a una Escala Especial de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, (Folios 11 al 16 del presente expediente), aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se desprende de su artículo 5, que dispone lo siguiente:
‘…Artículo 5º. (…)
Sin embargo, aún cuando el referido Decreto sólo se limitó a señalar que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribía a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, debe señalarse que en el presente caso, los efectos del mismo se han de extender a los funcionarios jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se ha señalado anteriormente, toda vez que las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los activos, y pretender que los ajustes se hagan exclusivamente a éstos, constituiría no sólo un acto con altos niveles de discriminación, sino una afrenta al derecho a la seguridad social, justos ingresos y la posibilidad de los jubilados a mantener una vida digna acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe señalarse que el actor solicita le sea acordado el ajuste a su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el cargo de Comisario en su paso VII, tal y como se evidencia en el escrito libelar; asimismo se verifica que el actor al momento de ser jubilado se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de Comisario General tal y como se evidencia al folio siete (7) del expediente judicial de la presente causa. Sin embargo, en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones, etc. Por tanto, a juicio de este Juzgador el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.
Así las cosas, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Comisario General, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 7.647, anteriormente identificado, tal y como se evidencia del folio siete (7) del presente expediente correspondiéndole un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base, por lo que este Juzgado, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al cargo y paso que efectivamente desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, por lo que se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ABEL ANTONIO SÁNCHEZ MISLEY, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.625.730, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo. Y así se decide.”. (Negrillas de esta Corte).

Del lo antes indicado, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, se evidencia que el Juez A quo al dictar su decisión, emitió un pronunciamiento expreso en torno al ajuste de la pensión de jubilación solicitada por la parte recurrente, con fundamento a las pruebas aportadas en autos, y en vista de que no se evidenció movimiento de personal o acervo probatorio alguno que demostrara que al querellante le hubieren sido otorgados durante su trayectoria en el referido cuerpo policial los pasos en la escala salarial que solicitó le fueran reconocidos, esto es, cargo de Comisario General – Paso VII; ni que la autoridad administrativa hubiere homologado la pensión de jubilación correspondiente al recurrente, con base en el referido cargo y paso, el iudex a quo exhortó al organismo demandado a realizar ajuste de la pensión de jubilación de querellante, en virtud del aumento de la Escala Salarial establecido mediante el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de ese mismo año, no incurriendo con ello en el vicio de incongruencia anteriormente denunciado, razón por la cual se desestima la solicitud planteada. Así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que el objeto sobre el cual recae la decisión está delimitado en los términos expresados por el querellante, y en la verdad que se desprende de los autos, este Órgano Jurisdiccional estima que la decisión apelada no adolece de los vicios denunciados. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el representante judicial de la parte recurrente, y finalmente CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de febrero de 2015, que declaró parcialmente colocar un Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL ANTONIO SÁNCHEZ MISLEY, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,







ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,







FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,






VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria,






JEANNETTE M. RUÍZ G.


EXP. Nº AP42-R-2014-000270
FBV/30

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.