JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000270
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.117, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELPINO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.319, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº INEA/INEAP/Nº1618 de fecha 9 de abril de 2014, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), que negó el otorgamiento del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante al referido ciudadano, por considerar que “(…) conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, los aspirantes al título de Tercer Oficial de Marina Mercante, deberán poseer el título de educación superior expedido por una universidad inscrita debidamente ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; siendo que el procedimiento para optar a dicho título, en su caso deberá ser a través del convenio vigente para Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, que administra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), y una vez cumplidos los requisitos establecidos en dicho convenio podrá optar al título (…) por medio de su formal solicitud ante [ese] instituto (…)” (corchetes de esta Corte).
En fecha 14 de julio de 2014, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación, la cual el 17 de julio de 2014, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; admitió la misma, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. Igualmente, acordó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionados con la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notificadas como se encontraban las partes del referido auto de admisión y sustanciado como fue el procedimiento correspondiente, el 6 de octubre de 2014, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 7 de octubre de 2014, procediéndose a designar ponente al Juez Alexis Crespo Daza y se fijó para el 5 de noviembre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte accionada. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escritos de promoción de pruebas; ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 11 de noviembre de 2015.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación una vez admitidas cuanto a lugar en derecho las pruebas instrumentales promovidas y vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 4 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes consignaran los informes.
En fecha 3 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación en la causa y posteriormente, el 19 de febrero de 2015 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 5 de marzo de 2015.
En fechas 25 de febrero, 25 de julio, 18 de noviembre y 17 de febrero de 2016, la representación del Ministerio Público y el apoderado judicial de la parte recurrente, consignaron escritos de opinión fiscal y diligencia solicitando pronunciamiento en la causa, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada en fecha 9 de julio de 2014, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [su] representado obtuvo en fecha 14 de agosto de 2013, el (sic) Credencial de Titulo (sic) signado con el Nro. CC-3-2347, que lo acredita (…) de CAPITAN (sic) COSTANERO, de conformidad con el artículo 280, numeral 1 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas (…)” y “(…) luego de consignar la documentación respectiva, para la tramitación del Título de 3er Oficial de la Marina Mercante, ante la Autoridad Acuática Nacional, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) concluye dicho trámite con el oficio INEA/INEAP/Nº1618 de la Presidencia de dicho organismo, de fecha 09 de abril de 2014 (…) [sosteniendo que su] mandante debe tener Título de Educación Superior expedido por una Universidad inscrita debidamente ante el Instituto Nacional (…) [que] no se corresponde con los requisitos que establece taxativamente el artículo 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que su representado “(…) se adecúa a todos los requisitos que establece la Ley para tal Titulo (sic) de Tercer Oficial de la Marina Mercante, por cuanto: (…) Posee el Título Universitario de Educación Superior (…) y las respectivas notas certificadas (…) y si bien es cierto que (…) posee título universitario de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, mención: Navegación y Operaciones Acuáticas, expedido por la Universidad Nacional experimental Marítima del Caribe de Venezuela, la cual es la única Universidad que gradúa profesionales para ocupar plazas dentro de los buques nacionales o extranjeros de la Marina Mercante (…) posee suficiente tiempo de navegación tal y como se evidencia mediante Certificado de Tiempo Navegado en un tiempo de TREINTA Y SIETE (37) MESES y SIETE (7) DIAS (sic) para el Departamento de Cubierta (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas; 19 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitó que sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº INEA/INEAP/Nº1618 de fecha 9 de abril de 2014, dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), que negó el otorgamiento del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante, procediéndose a su otorgamiento.
-II-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 12 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes mediante el cual insistió señalando que “(…) ni la Ley General de Marina y Actividades Conexas, ni el Convenio STCW, establecen otros requisitos diferentes para la obtención del título de TERCER OFICIAL DE LA MARINA MERCANTE que no sea: Poseer título superior de Educación Superior expedido en las Universidades (…) y haber realizado prácticas de navegación supervisadas, por lo menos durante un periodo de doce (12) meses (…) requisitos estos que cumple en extremo [su] mandante (…)”. Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en su escrito de informes consignado el 10 de febrero de 2015, luego de realizar algunas consideraciones generales en torno al asunto planteado, sostuvo que “(…) es cierto que el recurrente posee Título de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, mención Navegación y Operaciones Acuáticas; sin embargo, esta formación no puede ser considerada suficiente para optar al Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante, debido a que la Administración Acuática (…) sólo otorga los Títulos de Tercer Oficial a quienes hayan cumplido una formación académica de cinco (5) años de estudio, aprobando un pensum diseñado conforme a los contenidos programáticos establecidos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (…) [y la] formación que posee EL DEMANDANTE es de Técnico Superior Universitario, la cual no satisface los requerimientos de formación mínima para optar al Título de Tercer Oficial de Navegación (…)” y en razón a ello, debe declarase sin lugar la demanda interpuesta.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de febrero de 2015, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual una vez analizado el contenido de las normas aplicables al presente caso, concluyó que “(…) el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELPINO GÓMEZ (…) no cumple con los requisitos exigidos (…) para poder (…) optar por el grado de Tercer Oficial de la Marina Mercante, el cual es poseer el título de Educación Superior expedido por una universidad inscrita debidamente ante el Instituto (…)” en consecuencia, solicitó que se declarara sin lugar la demanda incoada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir el asunto planteado, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de julio de 2014, se pasa a resolver el fondo de la demanda incoada, en los términos siguientes:
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº INEA/INEAP/Nº 1618 de fecha 9 de abril de 2014, dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual negó el otorgamiento del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante al ciudadano José Gregorio Delpino Gómez, por considerar que “(…) conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, los aspirantes al título de Tercer Oficial de Marina Mercante, deberán poseer el título de educación superior expedido por una universidad inscrita debidamente ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; siendo que el procedimiento para optar a dicho título, en su caso deberá ser a través del convenio vigente para Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, que administra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), y una vez cumplidos los requisitos establecidos en dicho convenio podrá optar al título (…) por medio de su formal solicitud ante [ese] instituto (…)” (corchetes de esta Corte).
Al respecto, dicha solicitud de nulidad deviene a criterio de la representación judicial de la parte actora, que su representado “(…) se adecúa a todos los requisitos que establece la Ley para tal Titulo (sic) de Tercer Oficial de la Marina Mercante, por cuanto: (…) Posee el Título Universitario de Educación Superior (…) y las respectivas notas certificadas (…) y si bien es cierto que (…) posee título universitario de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, mención: Navegación y Operaciones Acuáticas, expedido por la Universidad Nacional experimental Marítima del Caribe de Venezuela, la cual es la única Universidad que gradúa profesionales para ocupar plazas dentro de los buques nacionales o extranjeros de la Marina Mercante (…) posee suficiente tiempo de navegación tal y como se evidencia mediante Certificado de Tiempo Navegado en un tiempo de TREINTA Y SIETE (37) MESES y SIETE (7) DIAS (sic) para el Departamento de Cubierta (…)”, argumentos que fueron ratificados en el escrito de informes consignado el 12 de noviembre de 2014 (corchetes de esta Corte).
Contrariamente a ello, la apoderada judicial del Instituto accionado, sostuvo en su escrito de informes, que “(…) es cierto que el recurrente posee Título de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, mención Navegación y Operaciones Acuáticas; sin embargo, esta formación no puede ser considerada suficiente para optar al Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante, debido a que la Administración Acuática (…) sólo otorga los Títulos de Tercer Oficial a quienes hayan cumplido una formación académica de cinco (5) años de estudio, aprobando un pensum diseñado conforme a los contenidos programáticos establecidos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (…) [y la] formación que posee EL DEMANDANTE es de Técnico Superior Universitario, la cual no satisface los requerimientos de formación mínima para optar al Título de Tercer Oficial de Navegación (…)” y en razón a ello, debe declarase sin lugar la acción propuesta.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito consignado el 25 de febrero de 2015, destacó que “(…) el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELPINO GÓMEZ (…) no cumple con los requisitos exigidos (…) para poder (…) optar por el grado de Tercer Oficial de la Marina Mercante, el cual es poseer el título de Educación Superior expedido por una universidad inscrita debidamente ante el Instituto (…)” en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada.
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) actuó ajustado a derecho al momento de dictar el acto administrativo contenido en el oficio Nº INEA/INEAP/Nº1618 de fecha 9 de abril de 2014, que riela al 20 del expediente judicial, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de (…) dar respuesta a su solicitud de SINEA Nro. 76501, de fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual solicita la expedición del Título de Tercer Oficial de Marina Mercante. Al respecto le informamos, que conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, los aspirantes al título de Tercer Oficial (…) deberán poseer el título de educación superior expedido por una universidad inscrita debidamente ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; siendo que el procedimiento para optar a dicho título, en su caso deberá ser a través del convenio vigente para Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, que administra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (…) y una vez cumplidos los requisitos (…) podrá optar al título de Tercer Oficial, por medio de su formal solicitud ante este Instituto (…)”.

De lo supra transcrito, se deprende que el ciudadano José Gregorio Delpino Gómez presentó en fecha 12 de marzo de 2014, solicitud ante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) con la finalidad que le fuera otorgado el Título de Tercer Oficial de Marina Mercante, sin embargo, dicho Instituto consideró que no cumplía con los requisitos necesarios para optar al mismo, toda vez que debía “(…) poseer el título de educación superior expedido por una universidad inscrita debidamente ante el Instituto (…) [que] deberá ser a través del convenio vigente para Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, que administra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC) (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Ley de General de Marinas y Actividades Conexas.
En este sentido, esta Corte considera menester indicar previamente que el Órgano encargado de velar por la seguridad marítima en materia internacional, es la Organización Marítima Internacional (OMI), ente creado en el seno de las Naciones Unidas, especializado únicamente en asuntos marítimos, cuyo objetivo primordial es procurar la cooperación entre los Gobiernos en cuestiones técnicas que afectan a la navegación; aconsejando y fomentando para ello, la adopción de las máximas medidas de seguridad marítima posibles, una navegación eficaz y promueve la acción internacional para prevenir la contaminación del mar. Dentro de este marco, en lo que respecta a la seguridad marítima en el ámbito del territorio nacional, el organismo encargado de ejecutar lo relativo a navegación acuática y régimen portuario, en nombre del Estado venezolano es el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.596, de fecha 20 de diciembre de 2002, aplicado en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares ejecutará las políticas acuáticas del Estado en materia de navegación acuática y régimen portuario, para lo cual deberá planificar, supervisar y vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos e insulares y la de los puertos nacionales, así como, de todas las actividades económicas, de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los puertos e infraestructura portuaria, de la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos humanos del sector acuático, y de apoyo a la investigación hidrográfica, meteorológica, oceanográfica, científica y tecnológica”.

De igual manera, resulta necesario acotar que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), es el ente encargado de dar cumplimiento a las políticas adoptadas por el Estado en materia internacional, dando validez a los convenios y resoluciones suscritas en el ámbito internacional, conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 8 y 85 numeral 3 supra señalado, que contempla como objetivo fundamental de las normas en materia acuática, fortalecer la seguridad marítima, reduciendo, mediante acciones concertadas, los riesgos para la seguridad de la vida humana en el mar, la propiedad y el medio marino, así como evaluar, estudiar, proponer medidas de gestión, proponer medidas normativas, e identificar las necesidades en lo que se refiere a seguridad marítima.
Conforme a lo indicado anteriormente, considera este Órgano Colegiado que el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria del Convenio STCW-1978, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.878 de fecha 15 de agosto de 1986, resulta aplicable al caso de marras y en tal sentido de una revisión de las Reglas que conforman el mismo, se observa que determina los estándares internacionales de formación académica, perfil legal de los titulares y competencias que debe poseer la Gente de Mar durante la guardia. En efecto, las Reglas II/1; II/4, del Convenio antes transcrito en concordancia con las secciones A-II/1 y A-II/2 del Código Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, parte A, establecen los requisitos mínimos aplicables a la titulación de capitanes y primeros oficiales de puente y en general a todos los oficiales que deban encargarse de la guardia de la navegación en buque igual o superior a 500 unidades de arqueo bruto los cuales, se circunscriben al cumplimiento de una edad de 18 años, formación a bordo durante el tiempo no inferior a doce (12) meses y haber desempeñado funciones relacionadas con la guardia de puente durante un tiempo no inferior a seis (6) meses.
Por otro lado, se observa que el Convenio de la Organización Marítima Internacional bajo estudio, establece en el Capítulo III, Reglas III/1, los requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, los cuales debe ostentar: i) una edad mínima de dieciocho (18) años; ii) una formación de taller; iii) haber embarcado por un período no menor a doce (12) meses que incluya formación a bordo, o no menor a treinta y seis (36) meses de los cuales no menos de 30 meses deberán ser en la sección de máquinas con la realización en ambos casos de labores de guardia en la cámara de máquinas y iv) haber completado y aprobado una educación y formación que satisfaga las normas de competencia según el Código Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar; sin embargo dichos requisitos podrían varíar según la máquina propulsora principal, específicamente aquella que tenga una potencia igual o superior a 3.000 Kw o este comprendida entre 750 Kw y 3.000 Kw.
Precisado lo establecido en el Convenio Internacional antes identificado, es necesario examinar lo que establece el artículo 257 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002, que constituyen el sustento normativo del acto impugnado, el cual dispone que los “(…) aspirantes a los títulos de Tercer Oficial, deberán poseer título de educación superior expedido en las universidades de educación superior náutica inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado prácticas de navegación supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses, como parte de su formación náutica (…)”
De lo antes transcrito se desprende que todo aspirante al título de Tercer Oficial, deberá poseer título de educación superior expedido por una Universidad de Educación Superior Náutica inscrita en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), asimismo haber cursado sus estudios correspondiente en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado prácticas de navegación supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses.
Analizando lo establecido en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar y la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se aprecia que las mismas contemplan ámbitos de acción claramente distintivos, puesto que la primera de ellas fiel a su espíritu, deviene en una norma marco que establece con carácter unificador dentro de los países firmantes y adherentes a dicho Convenio y a la Organización Marítima Internacional (OMI), los requisitos mínimos que deben reunir los aspirantes a la titulación de capitanes y primeros oficiales de puente y en general a todos los oficiales que deban encargarse de la guardia de la navegación en buque igual o superior a 500 unidades de arqueo bruto y aquellos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente; mientras que la normativa interna prevé las distintas titulaciones establecidas en las diferentes modalidades a las que se refieren, y además los distintos requisitos académicos de ascenso, por lo que han de aplicarse de modo armónico a la solución del caso concreto.
Por otro lado, es imperioso advertir que el Reglamento del Registro Naval Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.773 del 11 de septiembre de 2003; el Reglamento del Servicio de Lanchaje; Reglamento del Servicio de Pilotaje; Reglamento de Servicios de Remolcadores, publicados en la Gaceta Oficial Nº 37.577 del 25 de noviembre de 2002; Reglamento de la Industria Naval, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.758 Extraordinario del 27 de enero de 2005; no regulan el desarrollo de los postulados contenidos en la Ley General de la Marinas y Actividades Conexas, respecto a los requisitos y formalidades para optar y obtener los cargos de las diferentes especialidades en la Marina Mercante.
Siendo ello así, debe entenderse que los funcionarios de la Marina Mercante que aspiren a un cargo de mayor jerarquía en las distintas especialidades sea de navegación, máquinas y actividad pesquera, deberán seguir los parámetros previstos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar y la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; de allí que este Tribunal Colegiado debe emprender el análisis y estudio de los elementos probatorios cursantes en autos, con el fin de constatar si el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
-Riela al folio 15 del expediente administrativo, copia del Certificado de Salud Marítimo del ciudadano José Gregorio Delpino Gómez de fecha 7 de marzo de 2014, del cual se desprende que el mismo aprobó los exámenes físicos correspondientes.
-Corre inserto a los folios 14 y 17 de dicho expediente, copia de la constancia de calificaciones del recurrente, así como el Certificado de tiempo de navegación del recurrente, expedido el 11 de febrero de 2014, del cual se puede desprender que el tiempo parcial navegado en la Cédula de Marino N° T-20.001-AGSI desde la obtención del Título de Patrón de Primera, es de cuarenta y nueve (49) meses y trece (13) días en el Departamento de Cubierta y Bajo Bandera Extranjera.
-Riela al folio 12, copia certificada del fondo negro del Título Otorgado al accionante como Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático mención de Navegación y Operaciones Acuáticas, expedido por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), del cual se desprende que el mismo fue debidamente registrado el 20 de enero de 2012.
-Corre inserto al 11 del expediente administrativo, copia certificada de la Cédula para los titulares y autorizados de la Marina Mercante Nacional del ciudadano José Gregorio Delpino, bajo el Nº TT-20.001-AGSI, libreta Nº 2686.
-Riela al folio 11 del expediente judicial, “(…) TÍTULO PARA EL OFICIAL DE LA MARINA MERCANTE (…)” expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante el cual certifica que el accionante “(…) ES PLENAMENTE COMPETENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA REGLA: II/3 DEL MENCIONADO CONVENIO (…)” dejando constancia que podía ejercer el cargo de Patrón de Primera y Oficial de Puente Costanero.
-Riela al folio 12 del expediente judicial, “(…) REFRENDO QUE DA FE DE LA EXPEDICIÓN DE UN TÍTULO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LAS NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978, EN SU FORMA ENMENDADA (…)”, expedido en fecha 18 de noviembre de 2013, por parte del Instituto recurrido que certifica que el ciudadano José Gregorio Delpino Gómez “(…) SE CONSIDERA PLENAMENTE CUALIFICADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA REGLA II/2 DEL MENCIONADO CONVENIO (…)”.
De los elementos probatorios supra señalados, se evidencia que el recurrente ostenta el Título de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático mención de Navegación y Operaciones Acuáticas, emitido por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), Casa de Estudio que tiene entre sus objetivos principales formar Oficiales para los niveles de gestión y operación de buques de la Marina Mercante, según el artículo 9 numeral 5 del Reglamento General de dicha Universidad publicado en Gaceta Oficial Nº 40.487 del 1º de septiembre de 2014. Asimismo, se evidencia que la Administración Acuática venezolana certificó que el recurrente cumplía con los requisitos exigidos en el convenio internacional para optar al título tanto de Patrón de Primera como de Oficial de Puente Costanero.
Aunado a lo anterior y visto que la Administración tiene la obligación de ejecutar las políticas y normas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, es necesario analizar el contenido de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, respecto a los requisitos exigidos para el título de Tercer Oficial, la cual en su artículo 256 dispone que “(…) Los aspirantes al título de Tercer Oficial deberán poseer título de educación superior expedido en las universidades de educación superior náutica, inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado prácticas de navegación supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses, como parte de su formación náutica (…)”.
Del artículo precedente, se evidencia que respecto a la formación académica que exige la ley respecto al título de Tercer Oficial se requiere que el aspirante posea el título de educación superior emanado de una institución de educación superior inscrita en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. En virtud de ello, es necesario analizar el sistema educativo venezolano a los fines de verificar la adecuada clasificación de los niveles de educación y su adecuación para el caso que nos atañe, y a tales efectos se tiene que la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Nº 5929 Extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2009, establece lo siguiente:
“Artículo 25. El Sistema Educativo está organizado en:
1. El subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años. El nivel de educación primaria comprende seis años y conduce a la obtención del certificado de educación primaria. El nivel de educación media comprende dos opciones: educación media general con duración de cinco años, de primero a quinto año, y educación media técnica con duración de seis años, de primero a sexto año. Ambas opciones conducen a la obtención del título correspondiente.
(…)
3. El subsistema de educación universitaria comprende los niveles de pregrado y postgrado universitarios. La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de educación universitaria estarán definidos en la ley especial (…)”. (Destacado de esta Corte).

Del texto anterior se infiere que la educación básica venezolana está organizado en: a) Nivel de educación inicial, la cual comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años; b) Nivel de educación primaria compuesto por seis años y conduce a la obtención del certificado de educación primaria; y c) Nivel de educación media, el cual está comprende dos opciones: 1. Educación media general: con duración de cinco años, de primero a quinto año; y 2.- Educación media técnica: con duración de seis años, de primero a sexto año. Asimismo, remite a la ley especial a los fines de organizar los niveles que integran la educación superior universitaria.
En este orden de ideas conviene destacar que conforme al contenido del artículo 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, transcrito con anterioridad, al exigir a los aspirantes del título de Tercer Oficial respecto a la preparación académica un título de educación superior solo requiere que sea expedido por Universidades de Educación Superior Náutica, que se encuentren inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), ya que no hace distinción de que la carrera cursada haya sido corta como el Técnico Superior Universitario, o larga como la Ingeniería Marítima; por lo que mal podía la Administración asumir que la Ley hacía referencia exclusivamente a carreras largas para optar al título de Tercer Oficial de la marina mercante.
Así pues y visto que es un hecho no controvertido que el ciudadano José Gregorio Delpino Gómez, posee actualmente título de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático Mención Navegación y Operaciones Marítimas emanado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (universidad inscrita en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos), según se desprende de la copia simple de dicho título que corre inserta al folio 15 del expediente judicial y 12 del expediente administrativo, es que queda evidenciado el cumplimiento de este requisito por parte del accionante a los fines de optar por el título de Tercer Oficial de la Marina Mercante venezolana.
Siendo ello así y conforme a lo previsto en las Reglas I/2, II/1 y II/3 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, plenamente vigente para el momento de la presentación de la solicitud al título de Tercer Oficial de la Mariana Mercante, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el ciudadano José Gregorio Delpino Gómez posee título de educación superior expedido por una Universidad de Educación Superior Náutica, tal como es la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), inscrita en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), no actuando la administración conforme a derecho al exigir mayores requisitos que los establecidos en la norma para optar al título de Tercer Oficial de la Marina Mercante; en razón a ello, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar la NULIDAD del acto contenido en la comunicación INEA/INEAP/Nº1618 de fecha 9 de abril de 2014. Así se decide.
Finalmente, en torno a la solicitud planteada por el actor referido a que se ordene a la Administración otorgarle el título de Tercer Oficial de la Marina Mercante, debe indicarse que al no haberse analizado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legalmente establecidos para ello, su determinación no corresponde a esta Corte, sino por el contrario, es el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) quien debe pronunciarse al respecto, conforme a lo establecido en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, es por ello que se ORDENA al prenombrado Instituto verificar la procedencia del requerimiento efectuado por el ciudadano José Gregorio Delpino Gómez para optar al título solicitado, con excepción del requisito referido al título de educación superior verificado en la motiva del presente fallo (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 764 del 26 de julio de 2016); por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELPINO GÓMEZ, contra el acto administrativo contenido en la comunicación INEA/INEAP/Nº1618 de fecha 9 de abril de 2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual que negó el otorgamiento del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante y en consecuencia, declara la NULIDAD del acto contenido en la comunicación antes mencionada y se ORDENA al prenombrado Instituto verificar la procedencia del requerimiento efectuado por el recurrente para optar al mencionado Título, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ

EXP. Nº AP42-G-2014-000270
EAGC/7

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-________.

La Secretaria.