JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000118
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 527/2015 de fecha 17 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (concesión) interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Gilberto Guerrero Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.259, actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), creada por el Ejecutivo del estado Aragua mediante Decreto Nº 252, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 1970, contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTERO y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.280.992 y 7.234.480, respectivamente.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión del referido Juzgado de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de la Fundación Para el Desarrollo del Estado Aragua (FUNDARAGUA), antes identificado, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda por resolución de contrato de arrendamiento (concesión) contra los ciudadanos Víctor Manuel Montero y Carlos Antonio Montero González.
El 18 de junio de 2009, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los mencionados ciudadanos.
Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) esta Sentenciadora considera (…) que no es competente para conocer de la demanda propuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTERO y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, antes identificados, pues la misma fue propuesta en fecha posterior a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió en fecha 15 de diciembre de 2005 la sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, que estableció los criterios de competencia para conocer causas en las cuales estuviera como parte actora o demandada, la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; por lo que resulta ineludible declinar la competencia en una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en la parte dispositiva del fallo, se ordenará la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (…)”.
En fecha 7 de noviembre de 2011, la abogada Zuleima Guzmán Camero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, interpuso recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal Superior para que decidiera acerca del referido recurso.
En fecha 1º de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, visto el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 16 de febrero de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia hecha en fecha 07 de noviembre de 2011, por la Abogada Zuleima Guzmán Camero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ejecutivo Regional, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declinó la competencia en la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (…). SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la parte actora y por consiguiente, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declinó la competencia en la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. TERCERO: ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y/o Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que conozca la presente causa. (…)”.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 16 de junio de 2009, el abogado Gilberto Guerrero Quintero, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la Fundación Para el Desarrollo del Estado Aragua (FUNDARAGUA), creada por el Ejecutivo del estado Aragua mediante Decreto Nº 252, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 1970, demandó por resolución de contrato de arrendamiento (concesión) a los ciudadanos Víctor Manuel Montero y Carlos Antonio Montero González, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que la Fundación Para el Desarrollo del estado Aragua, dio en arrendamiento a los ciudadanos Víctor Manuel Montero y Carlos Antonio Montero, titulares de las cédulas de identidad números 3.280.992 y 7.234.480, respectivamente, el inmueble situado al margen derecho del Hotel de Golf Maracay, con un área de terreno aproximada a los 20.000 metros cuadrados.
Indicó, que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), transfirió a su representada, a título oneroso, el inmueble donde está el área objeto de la presente demanda, sobre la cual existe un arrendamiento, según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 7 de junio de 2005, bajo el numero 27, tomo 19, protocolo 1°.
Manifestó, que en la primera cláusula del contrato de arrendamiento celebrado, se autorizó a los arrendatarios, de poner en funcionamiento para “LA FUNDACIÓN”, todas aquellas obras necesarias, para la ejecución de las reformas, construcción y operación existentes en el terreno ubicado al margen derecho del Hotel de Golf Maracay, a fin de que los mismos colocaran en funcionamiento un restaurante campestre, que sería de uso estrictamente turístico, de igual manera se les autorizó a realizar cualquier inversión que consideraran convenientes o necesarias para el buen funcionamiento del mismo, haciendo constar que las partes convinieron en que las construcciones o mejoras formarían parte íntegra de la estructura física del inmueble dado en concesión, señalando que el mismo es un contrato de arrendamiento por cuanto se estipuló canon arrendaticio, al momento de suscribir el contrato a favor o en beneficio de “FUNDARAGUA”.
Expuso, que los arrendatarios se obligaron a ejecutar las edificaciones del restaurante campestre sobre el inmueble dado en uso, señalando que se debe entender como un contrato de arrendamiento por cuanto se estipuló canon de arrendamiento al momento de suscribir dicho contrato.
Esgrimió, que “FUNDARAGUA” aportó un total del 59% del monto del valor total del proyecto de edificación y los arrendatarios aportaron solo un 49% del valor del referido proyecto.
Arguyó, que el contrato se realizó “intuito personae” y por tanto los arrendatarios no podían ceder, transferir, traspasar, subarrendar, ni arrendar total o parcialmente el contrato celebrado.
De igual forma, señaló que los concesionarios darían uso al inmueble para establecer un restaurante campestre con fines estrictamente turísticos, con actividades de recreación social y deportiva, pudiendo realizar festejos y todo tipo de fiestas, reuniones o eventos especiales.
Apuntó, que se acordó como término de la duración del contrato un tiempo de veinte (20) años, dejando constancia que los primeros cinco (5) años serian “de gracia”, con la finalidad que los arrendatarios recuperen parte de la inversión, estipulando el canon de arrendamiento del mismo en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000 Bs.), ahora dos mil quinientos bolívares (2.500 Bs.), a partir del vencimiento de los cinco (5) años “de gracia”.
Indicó, que según escrito de fecha 2 de marzo de 2009, con fundamento en lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil, solicitó el traslado y constitución del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a la sede y oficinas donde funciona un restaurante conocido como La Ganadera, a objeto de practicarse Inspección Ocular “ANTE TEMPUS”, acompañado el Tribunal de un práctico.
Agregó, que en la Inspección Ocular practicada, fueron atendidos por los arrendatarios antes identificados, señalando que efectivamente se instaló el Restaurant Turístico Campestre La Ganadera C.A., apareciendo en el registro del mismo y en los estatutos los arrendatarios supra identificados, junto con dos (2) terceros como lo son los ciudadanos Elías Massaguez Ojeda y Julio José Natera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.183.195 y V-3.290.629, respectivamente, señalando que los arrendatarios no tienen funcionando el inmueble personalmente, si no que lo instaló un tercero ajeno a la relación arrendaticia, lo que a su juicio es una evidente y flagrante violación de lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento celebrado.
Esgrimió, que el contrato fue celebrado con la denominación de “CONCESIÓN”, pero que el mismo se trata de un contrato bilateral de interés particular, no general, por cuanto el mismo no fue celebrado por la Administración Pública sino por “FUNDARAGUA”, que por ser fundación se rige por el Código Civil, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y las demás normas que le son aplicables.
Alegó, que el contrato de arrendamiento debió producir beneficios solo a los arrendatarios, por cuanto el mismo no se celebró para prestar servicio público o de interés social o comunitario. Siendo que este no es un contrato de concesión de servicio público del derecho administrativo, pues los particulares arrendatarios no fueron autorizados por la administración pública, para desarrollar un servicio público, si no por el contrario reciben una contraprestación económica, establecida en las oportunas tarifas.
Manifestó que por ser el contrato de arrendamiento de índole privado, éste puede terminarse, bien sea de mutuo acuerdo o por incumplimiento de una de sus cláusulas.
De igual modo, indicó que era obligación de los arrendatarios contratar una póliza de seguros una vez terminadas las edificaciones del Restaurant Turístico Campestre, para responder a cualquier daño que sufrieran las instalaciones del mismo, así como los utensilios o bienes muebles con el cual fue amoblado y a las personas o vehículos que pudiesen estar en el inmueble, la cual debía ser realizada a todo riesgo; expresando además, que el incumplimiento de esta cláusula del contrato se materializó, en el momento que un tercero como lo es el Restaurant Turístico Campestre La Ganadera C.A., contrató los servicios de la póliza de seguro y no uno de los arrendatarios.
Por otra parte, solicitó se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se prohíba que continúe funcionando el tercero ajeno a la relación arrendaticia, como es el Restaurant Turístico Campestre La Ganadera C.A., en el inmueble que su representada dio en arrendamiento a los ciudadanos Víctor Manuel Montero y Carlos Antonio Montero, y en consecuencia se ordene el inmediato retiro o desalojo de la referida empresa, y se designe a “FUNDARAGUA” como depositaria del identificado inmueble, puesto que además ese inmueble es patrimonio del estado Aragua.
Consideró, que se cumplen con los tres (3) requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, como lo son la existencia de un fundado temor de que los arrendatarios, en el curso del proceso, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su mandante; existe la presunción grave del derecho que se reclama “fumus bonis iuris” y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
Expuso, que existe un fundado temor por cuanto los arrendatarios introdujeron a un tercero en el inmueble arrendado, sin la autorización de su mandante, por lo tanto no son responsables ante su representada por los hechos o actos que realice el tercero, como por ejemplo, accidentes de trabajo en perjuicio de los trabajadores, cualquier hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, falta de pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores, entre otros.
Señaló, en cuanto al “fumus bonis iuris”, que su mandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en los hechos alegados y el derecho aplicable, siendo que el documento de propiedad sobre el inmueble arrendado, el contrato de arrendamiento y la inspección ocular son medios de prueba de los hechos alegados.
Indicó, en relación al “periculum in mora” que por la ocupación que hizo el tercero no autorizado por su mandante pero introducido por los arrendatarios, constituye riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que el mismo no ha contratado con su mandante, y la sentencia no podría ejecutarse en contra de ese tercero ajeno a la relación jurídica o contractual arrendaticia, por lo tanto solicitó se ordene el retiro o desalojo de la sociedad mercantil el Restaurant Turístico Campestre La Ganadera C.A.
Finalmente, estimó la demanda en la suma de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.), es decir, la cantidad de veintisiete mil doscientos setenta y dos unidades tributarias (27.272 U.T.), conforme a la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del 2 de abril de 2009.
Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a la Ley y declarada con lugar por ser procedente.

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Una vez precisado lo anterior, esta Sentenciadora observa que tratándose en el presente caso de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el Estado Aragua, entidad territorial que goza de prerrogativas, por ser la expresión de gobierno de la República por estados, dichas acciones corresponde conocerlas, siempre que sean propuesta posterior al 15 de diciembre de 2005, en los casos que se traten de Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
En consecuencia, esta Sentenciadora considera por las razones ya expresadas que no es competente para conocer de la demanda propuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTERO y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, antes identificados, pues la misma fue propuesta en fecha posterior a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió en fecha 15 de diciembre de 2005 la sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, que estableció los criterios de competencia para conocer causas en las cuales estuviera como parte actora o demandada, la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; por lo que resulta ineludible declinar la competencia en una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en la parte dispositiva del fallo, se ordenará la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo anterior evidencia, que de no remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo estaría esta Juzgadora incurriendo en una violación constitucional, y en un error inexcusable conforme a las sentencias dictadas al respecto por las diversas sala del Tribunal Supremo de Justicia, pues conforme a la jurisprudencia citada y en acatamiento a la garantía del juez natural y al debido proceso debe ineludiblemente esta instancia ceñirse a las pautas de atribución de la competencia contencioso- administrativa.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE, razón por la cual, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto en una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (…)”. (Mayúsculas del original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, se observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por resolución de contrato de arrendamiento (concesión) interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 16 de junio de 2009, por el abogado Gilberto Guerrero Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Para el Desarrollo del estado Aragua (FUNDARAGUA), contra los ciudadanos Víctor Manuel Montero y Carlos Antonio Montero.
Igualmente, se evidencia que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, es por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), es decir la cantidad de veintisiete mil doscientos setenta y dos unidades tributarias (27.272 U.T.), conforme a la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual resulta aplicable para el momento de la interposición de la demanda.
Ahora bien, como punto previo debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.
Sin embargo, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En ese sentido, resulta pertinente destacar lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso, ni de aquellas que le correspondan a este Órgano Jurisdiccional conforme al principio antes señalado contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, se evidencia que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 16 de junio de 2009 por la Fundación Para el Desarrollo del estado Aragua (FUNDARAGUA) contra los ciudadanos Víctor Manuel Montero y Carlos Antonio Montero, fue estimada en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), correspondientes a veintisiete mil doscientos setenta y dos unidades tributarias (27.272 U.T.), razón por la cual, el Juzgado de Primera Instancia declinó su competencia antes esta Corte, conforme a la sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso Mario Freitas Sosa, la cual tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004, Caso: Importadora Cordi, reguló los supuestos en que correspondería la competencia en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalado lo siguiente:
“En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:
(…omissis…)
Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
Del fallo parcialmente transcrito puede apreciarse, que para la fecha de interposición de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, resultaba incompetente para admitir, sustanciar y decidir la demanda por recisión de contrato de concesión ejercida contra los ciudadanos Víctor Manuel Montero y Carlos Antonio Montero.
El criterio a través del cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, definió el ámbito de competencias por materia, cuantía y territorio propio del sistema contencioso administrativo, quedó plasmado en el fallo Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, -también aplicable en razón del tiempo- que expresamente estableció lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”.
En consecuencia, para el momento en que la parte actora interpuso la demanda el 16 de junio de 2009, se encontraba vigente el criterio pacífico y reiterado planteado por la Sala Político Administrativa como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa. Así pues, el Máximo Tribunal reservó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, si su cuantía oscila entre las Diez Mil Una Unidades Tributarias (10.001 UT) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 UT). (Vid. Sentencia N° 2006-2278, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, Caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandante -ente contratante- es la Fundación Para el Desarrollo del estado Aragua (FUNDARAGUA), creada por el Ejecutivo del estado Aragua mediante Decreto Nº 252, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 1970, en la cual la Gobernación del estado Aragua ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En relación con el segundo requisito, se observa en cuanto a la cuantía que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2009, se estableció en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Nº 39.127, publicada en fecha 26 de febrero de 2009.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante asciende a la cantidad de veintisiete mil doscientos setenta y dos Unidades Tributarias (27.272 U.T.), lo cual resulta a todas luces superior a las diez mil Unidades Tributarias e inferior a las setenta mil Unidades Tributarias, en consecuencia, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card concluye esta instancia jurisdiccional que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al tercer supuesto, evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.
Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Fundación Para el Desarrollo del estado Aragua (FUNDARAGUA) y los ciudadanos Víctor Manuel Montero y Carlos Antonio Montero, y teniendo dicho contrato como objeto la edificación de una obra para el servicio público con fines turísticos, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, esta Corte acepta la competencia que le fuera conferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de concesión ejercida por la Fundación Para el Desarrollo del estado Aragua (FUNDARAGUA), contra los ciudadanos Víctor Manuel Montero y Carlos Antonio Montero. Así se decide.
Siendo así, una vez circunscritos al caso de autos, al haberse constatado la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y una vez esta Corte haber emitido pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, en el caso de marras, y siendo que el referido Juzgado tramitó la presente causa, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta la etapa probatoria, resultando éste totalmente incompatible con el procedimiento por el cual se debe sustanciar la presente demanda, siendo el procedimiento correcto en la actualidad el establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concerniente a las demandas de contenido patrimonial, ya que éste procedimiento consagra ciertos privilegios y prerrogativas a la República, así como también, prevé la participación popular en dicho juicio, por lo tanto, en resguardo al debido proceso, el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente asunto, así como de la seguridad jurídica de las mismas y el derecho al juez natural, aplicando el precedente contenido en la sentencia supra referida, considera imperativo ANULAR todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta forzoso para esta Corte REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que se pronuncie céleremente sobre la admisibilidad de la presente demanda, y de resultar admisible sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así decide.
Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado a fines de la sustanciación y pronunciamiento en relación a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la Fundación Para el Desarrollo del estado Aragua (FUNDARAGUA). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (concesión) incoada por el Abogado Gilberto Guerrero Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTERO y CARLOS ANTONIO MONTERO.
2.- ANULA todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
3.- REPONE la causa al estado de admisión de la misma.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine céleremente los requisitos de admisibilidad de la demanda incoada y de resultar admisible sustancie la misma conforme al procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado a fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000118
FVB/27

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.