JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000166
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con de amparo cautelar por la abogada Carmen Olanda Arias García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.327.718 y V-1.714.730, respectivamente, en su condición de representante administrativo y gerente general, de la Sociedad Mercantil EMPRESA ISIBA, C.A. (fondo de comercio HOTEL STANFORD), inscrita ante el Registro de Comercio el 28 de septiembre de 1976, bajo el Nº 30, Tomo 131-A, y cuya última reforma en sus estatus es de fecha 24 de enero de 1983, contra “…la actuación írrita e inconstitucional…” presuntamente desplegada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 20 de julio de 2016, la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, representante administrativo y gerente general del fondo de comercio Hotel Stanford, interpuso demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra “…la actuación írrita e inconstitucional…” presuntamente desplegada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los siguientes términos:
Manifestó, que “…en fecha 03 de junio de 2016, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud realizada por el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo (57) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Víctor Hugo Arias Sevilla, relacionada al allanamiento del HOTEL STANFORD bajo el número de expediente S-754-16 (nomenclatura de ese Tribunal) iniciada a través de la orden de allanamiento Nº 001-16 de fecha 01 de junio de 2016”.
Indicó, que “…en esa misma fecha fue practicado el allanamiento por parte de la Policía Nacional Bolivariana, en presencia de la representación fiscal y funcionarios del SENIAT (…) donde se incautaron elementos de interés criminalístico”.
Puntualizó, que “…los funcionarios del SENIAT Douglas Arroyo y William Ascano, dejaron constancia que ‘La Policia Nacional Bolivariana procedió al cierre del hotel con medida asegurativa en la cadena de custodia para la investigación de los delitos para su competencia”.
Agregó, que “…en fecha 07 de junio de 2016, [sus] representados dirigieron [una] comunicación a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la apertura del HOTEL STANFORD por estar afectando el derecho al trabajo y al libre comercio (…) siendo infructuosas dichas diligencias…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…es el caso que el día 14 de julio de 2016, se presentaron en las puertas del HOTEL STANFORD un grupo de funcionarios adscritos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), los cuales solicitaron la apertura de dicho hotel a los fines de proceder a una presunta fiscalización, sin embargo, se les informó que en virtud del allanamiento acecido en fecha 03 de junio de 2016, acordada por el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, dichas instalaciones se encontraban cerradas siendo imposible dar cumplimiento a la solicitud de los funcionarios adscritos a esa Superintendencia Nacional, y que por órdenes de la fiscalía del Ministerio Público las llaves del referido hotel se encontraban en aseguramiento por parte de los auxiliares de justicia (Policía Nacional Bolivariana)”.
Indicó, que “…pese a ello, los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) ordenaron la apertura forzada del hotel haciendo uso de la fuerza pública para ingresar al establecimiento, utilizando objetos contundentes y destruyendo parte de [su] patrimonio, vale decir las puertas de seguridad que resguardan la entrada del hotel…”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “…los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), notifica[ron] de forma verbal que procederían a levantar un acta, de la cual no tenemos conocimiento alguno, y de que fue imposible realizar las fiscalizaciones -si la hubiere- de conformidad con el procedimiento legalmente establecido”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), manifestaron que el día lunes dieciocho (18) de julio del presente año, se iba a realizar una confiscación por un presunto abandono de las instalaciones y de todo lo contenido dentro del hotel, sin que se realizara previamente una fiscalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Precios Justos. Seguidamente se retiraron del lugar y el establecimiento quedó en custodia por Organismos del estado¸ hallándose actualmente dentro de las instalaciones del hotel los funcionarios de la SUNDDE, sin que exista una medida dictada por ese organismo, configurándose así la vía de hecho”.
Manifestó, que “…quedando en evidencia que las actuaciones desplegadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), están viciadas de nulidad absoluta por cuanto vulnera los derechos y garantías constitucionales consagrados en el texto fundamental…”.
Delató, que “…se puede constatar en el presente caso que la administración al no iniciar o aperturar el procedimiento legalmente establecido en la ley, y al actuar de forma arbitraria, irracional y violenta, viola irremediable y absolutamente el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son otorgados de manera imperativa por la Constitución Nacional, al no poseer ningún tipo de documento que dé soporte legal, o que conlleve por lo menos a la presunción de que existe alguna orden o en su defecto algún procedimiento que sustente y justifique las actuaciones desplegadas por la administración, dan como resultados la absoluta indefensión de [sus] representados, aunado además a la falta de facultad o potestad que poseen dichos funcionarios del SUNDDE, para realizar ese tipo de actos arbitrarios que evidentemente no están en sintonía ni con la ley, las buenas costumbres y el orden público”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…la vía de hecho que hoy aquí se impugna vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de [sus] representados, en virtud que la administración en ningún momento comprobó si existía o no, una orden de cierre por parte del Ministerio Público y su órgano auxiliar la Policía Nacional Bolivariana, para poder ingresar a las instalaciones del hotel, siendo imperioso para la administración constatar tal situación jurídica, y así poder proceder con la fiscalización de manera pacífica y con apego al orden público, las buenas costumbres y la ley, y que al no verificarse dicha situación mal podía la administración ordenar el ingreso al hotel, en razón de que ya existía una PREJUDICIALIDAD para realizar cualquier actuación”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…existe una vulneración flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la administración, desechó las ordenes del MINISTERIO PÚBLICO y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y procedió arbitrariamente, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se declare la nulidad de la vía de hecho de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE) de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señaló, que “…la Administración no cumplió de forma taxativa con el procedimiento de fiscalización establecido por ley, por cuanto no existe ni en original ni en copia, el acta que fundamenta y deja constancia de la realización de una presunta fiscalización llevada a cabo por funcionarios del (SUNDDE), cuya acta de fe jurídica de la materialización de la presunta Fiscalización, cosa que no ocurrió en el presente caso, por lo que mal podría la administración de justicia considerar que la conducta desplegada por los funcionarios de dicho organismo está ajustada a derecho, y que por el contrario es totalmente inadecuada y fuera de los contextos procedimentales necesarios para todo procedimiento de Fiscalización”.
Aseveró, que “…la administración no indagó pormenorizadamente lo acontecido dentro del hotel, es decir, no verificó la EXISTENCIA DE UNA IMPOSIBILIDAD MATERIAL para ejecutar una Fiscalización, por causa del allanamiento realizado por parte de la Policía Nacional Bolivariana, ya que dicho establecimiento se encontraba CERRADO, a razón de una INVESTIGACIÓN DE CARÁCTER PENAL (…) iniciada a través de la orden de allanamiento Nº 001-16 de fecha 01 de junio de 2016”.
Con relación a la vulneración del derecho al trabajo delató, que “…la administración al ingresar de forma abrupta a las instalaciones del Hotel Stanford, con el objeto de llevar a cabo una supuesta fiscalización de la cual no hay evidencia alguna de su ejecución, pese a las prohibiciones legales que recaían en dicho hotel, las cuales son de su entero conocimiento, y que aun ocurriendo estos hechos anteriormente narrados, los funcionarios de la SUNDDE se encuentran actualmente dentro de las estalaciones del hotel, con el ultimátum de que procederían a ejecutar todas las medidas que consideren necesarias, permitiéndole esta representación judicial suponer que la administración en algún momento pudiere proceder a realizar la venta supervisada de la mercancía que allí se encuentra, o establecer algún cierre temporal del hotel o cualquier medida que considere pertinente, que al entender de esta representación judicial resultaría infructuosa, por la situación jurídica previa (…) en la que se encuentra el hotel bajo estudio. Configurándose así la violación al derecho constitucional al trabajo, porque si la administración ya actuó en principio de una forma arbitraria, mal podría suponer esta representación judicial que la administración no volverá actuar de la misma forma irrita e inconstitucional, ocasionándole a mis representados el temor que la mercancía que se encuentra dentro de las instalaciones del hotel, sufran al tipo de deterioro o peor aun sea confiscada de manera arbitraria y con prescindencia del procedimiento establecido para tales fines, generándole una incertidumbre y a su vez una perdida en su patrimonio, en virtud que la mercancía que allí se encuentra está destinada a la esterilización, lavado, purificación y cuidado de las instalaciones del hotel, que por cuestiones de sanidad que son de carácter obligatorio, y el incumplimiento de ciertas circunstancias sanitarias dan origen a sanciones por parte de la administración correspondiente, las cuales mis representados no están dispuestos a aceptar, a razón de la posible conducta en que la administración pudiere incurrir, dando como resultado final que mis representados pierdan su fuerza de trabajo y por ende no podrán proporcionarles a su núcleo familiar la estabilidad social que persigue el derecho al trabajo, en lo que respecta a la forma y desarrollo integral del ser humano en un estado de derecho”.
Puntualizó, que “La acción arbitraria de la administración que hoy se impugna también viola la garantía a la seguridad jurídica por cuanto el Hotel Stanford, se encontraba cerrado por una investigación penal, cosa que la administración no respetó en ningún momento por lo que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), se encontraba vedada para realizar cualquier actuación sobre estas instalaciones, causando a [sus] representados una incertidumbre e inseguridad jurídica, por cuanto no hay un criterio válido para el ingreso arbitrario al hotel”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en virtud a la investigación abierta y por el CIERRE INMINENTE del hotel, la SUNDDE SE ENCUENTRA VEDADA PARA REALIZAR CUALQUIER ACTUACIÓN, HASTA QUE SE NOS HAGA ENTREGA MATERIAL DEL HOTEL Y DE LAS LLAVES, PARA QUE PODAMOS RETORNAR A NUESTRAS ACTIVIDADES NORMALES, YA QUE LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN ALLÍ ESTÁN A LA ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y MAL PUDIERA LA SUNDDE REALIZAR CUALQUIER VENTA SUPERVISADA DE ALGUNA MERCANCÍA O ESTABLECER UN CIERRE TEMPORAL DEL HOTEL O CUALQUIER MEDIDA QUE CONSIDERE PERTINENTE, PORQUE EXISTE UNA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EJECUTORIEDAD POR LA ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, todo ello de allanamiento, el acta del SENIAT que deja constancia que la Policía Nacional Bolivariana cerró el establecimiento y las solicitudes realizadas por parte de [su] representado sobre la entrega formal de las llaves para el inicio de nuestras actividades normales”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte requirió, que “…se declare procedente la acción de amparo cautelar y se suspendan los efectos de la vía de hecho por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), en virtud que interrumpieron de forma agresiva irregular e inconstitucional al HOTEL STANFORD, aun teniendo conocimiento de la investigación de carácter penal existente junto con la ORDEN DE CIERRE…”.
Indicó, que “…se puede evidenciar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, por la conducta desplegada por los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) en fecha 14 de julio de 2016, cuando dichos funcionarios acudieron al Hotel Stanford, en horas de la mañana con presencia de funcionarios del orden público, para iniciar un proceso de fiscalización en las instalaciones del hotel, donde ingresaron de forma abrupta, irrumpiendo de forma violenta forzando la entrada principal del establecimiento, con herramientas destinadas a tales fines, y que además de entrar de forma arbitraria en ningún momento se siguió por parte de la SUNDDE el procedimiento de fiscalización, en virtud de que no se levantó ninguna acta que contenga la descripción del procedimiento ha allí ejecutarse, por lo que queda demostrado la violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Aseveró, que “…dejaron funcionarios dentro de las instalaciones del hotel, aun teniendo la administración conocimiento de que sobre dicho establecimiento recai (sic) una orden de cierre, ocasionándole a [sus] representados el temor fundado de ser confiscado o que se realice alguna actuación irrisoria, por cuanto los bienes que se encuentran dentro del establecimiento están a la orden del Ministerio Público, y mal pudiera la SUNDDE realizar cualquier venta supervisada de la mercancía o establecer un cierre temporal del hotel o cualquier medida que a su entender sea necesaria, existiendo además una imposibilidad material de ejecutoriedad por la orden de cierre del Ministerio Público y el resguardo provisional de las llaves por parte de la Policía Nacional Bolivariana, vale decir sin dar cumplimiento con lo contemplado en el artículo 49 Constitucional y el procedimiento legalmente establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Precios Justos”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…la acción desarrollada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), vulnera el derecho a la seguridad jurídica y confianza legítima”.
Solicitó, que “…se le ORDENE al órgano accionado ABSTENERSE DE LLEVARSE LOS BIENES y se ORDENE APERTURAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE de forma tal que [sus] representados pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR las vías de hecho por las actuaciones desplegadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), por su actuación írrita e inconstitucional al ingresar [en las instalaciones del] (…) HOTEL STANFORD (…), sin iniciar procedimiento previo, Asimismo solicito se declare CON LUGAR el amparo cautelar en virtud de las violaciones constitucionales aquí descritas”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, representante administrativo y gerente general del fondo de comercio Hotel Stanford, contra “…la actuación írrita e inconstitucional…” presuntamente desplegada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.

Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho en que hubiese incurrido la Administración, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa o a los referidos Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la vía de hecho le fue imputada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), adscrita a la Vicepresidencia de la República, es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.
-De la Admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta contra las vías de hecho supuestamente cometidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas por vías de hecho, interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Al efecto, es necesario destacar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en las que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible y; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Empresa Isiba C.A (fondo de comercio Hotel Stanford), contra la presunta vía de hecho materializada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta vía de hecho en que incurrió la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada.
En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte accionante, manifestó que las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, a la propiedad, al trabajo, así como, el derecho a la seguridad jurídica.
Al efecto, la representación judicial de la parte actora indicó que la acción ilegal e ilegitima desarrollada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), vulneró los referidos derechos, toda vez que, “…la Administración no cumplió de forma taxativa con el procedimiento de fiscalización establecido por ley, por cuanto no existe ni en original ni en copia, el acta que fundamenta y deja constancia de la realización de una presunta fiscalización llevada a cabo por funcionarios del (SUNDDE), cuya acta de fe jurídica de la materialización de la presunta Fiscalización, cosa que no ocurrió en el presente caso, por lo que mal podría la administración de justicia considerar que la conducta desplegada por los funcionarios de dicho organismo está ajustada a derecho, y que por el contrario es totalmente inadecuada y fuera de los contextos procedimentales necesarios para todo procedimiento de Fiscalización”. Igualmente indicó que “la administración no indagó pormenorizadamente lo acontecido dentro del hotel, es decir, no verifico que EXISTENCIA DE UNA IMPOSIBILIDAD MATERIAL para ejecutar una Fiscalización, por causa del allanamiento realizado por parte de la Policía Nacional Bolivariana, ya que dicho establecimiento se encontraba CERRADO, a razón de una INVESTIGACIÓN DE CARÁCTER PENAL (…) iniciada a través de la orden de allanamiento Nº 001-16 de fecha 01 de junio de 2016”.
En virtud de las denuncias formuladas, es oportuno mencionar, que se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar, con respecto al fumus bonis iuris, que éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA)).
En virtud de las anteriores consideraciones, se hace relevante para esta Instancia Jurisdiccional, referir que:
Corre inserto al folio 30 del expediente, copia simple de la orden de allanamiento Nº 001-16 de fecha 1 de julio de 2016, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y practicada en la sede de la Sociedad Mercantil Empresa Isiba C.A (fondo de comercio Hotel Stanford).
Riela al folio 31 del expediente, copia simple del “Acta Constancia” emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se desprende que la Policía Nacional Bolivariana, procedió al cierre del local perteneciente a la Sociedad Mercantil Empresa Isiba C.A (fondo de comercio Hotel Stanford).
Cursa entre los folios 34 y 35 del expediente, copia de la comunicación sin número de fecha 6 de junio de 2016, dirigida a la fiscal 57 del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se le solicitó la reapertura de las instalaciones pertenecientes a la referida administradora.
No obstante los anexos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional no evidencia documentación alguna de la cual se constate preliminarmente que la parte accionada, a través de funcionarios militares haya realizado “una confiscación por un presunto abandono de los locales comerciales que se encuentran dentro del mercado, sin que se realizara previamente una fiscalización local por local, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Precios Justos, seguidamente se retiraron del lugar y el establecimiento quedó en custodia por Organismo (sic) del estado (sic), encontrándose aun en el establecimiento, sin existir una medida dictada por la SUNDDE”, lo cual imposibilita que nazca la convicción de violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante.
A este respecto, cabe recalcar que a los fines de la cautelar solicitada es necesario no un simple alegato de perjuicio por parte de las accionantes, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales surja en este sentenciador la presunción de violación por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), del derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, al trabajo, así como, el derecho a la seguridad jurídica, lo cual aquí no sucedió.
Es por lo anterior, que en criterio de esta Alzada, no cursan elementos de pruebas suficientes en esta etapa cautelar que conlleven a la convicción de este Órgano Colegiado a determinar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, más cuando ciertamente al analizar bajo el contexto planteado, las desviaciones realizadas conllevarían indefectiblemente a emitir un pronunciamiento anticipado sin contar -se reitera- en esta fase cautelar con los elementos probatorios necesarios para determinar si dichas delaciones se han consumado, motivo por el cual esta Corte considera que en el caso de autos, no está demostrado la existencia de la apariencia del fumus boni iuris. Así se decide.
Ello así, estima este Tribunal Colegiado que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con de amparo cautelar por la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, respectivamente, en su condición de representante administrativo y gerente general, de la Sociedad Mercantil EMPRESA ISIBA, C.A. (fondo de comercio HOTEL STANFORD), inscrita ante el Registro de Comercio el 28 de septiembre de 1976, bajo el Nº 30, Tomo 131-A, y cuya última reforma en sus estatus es de fecha 24 de enero de 1983, contra “…la actuación írrita e inconstitucional…” presuntamente desplegada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- ADMITE la demanda por vías de hecho ejercida, y en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2016-000166
FVB/20

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.