JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000203
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Morón, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.624, actuado en nombre y representación de la sociedad mercantil TWO WAY ENTERPRISES INC, inscrita ante la secretaria de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el Nº P01000000204, en fecha 22 de diciembre de 2000, documento apostillado en la ciudad de Tallahassee, Estados de Florida EEUU, mediante documento Nº 2014-52976 de fecha 28 de abril de 2014, debidamente asistido por la abogada Marine Rodríguez Morón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.341, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
En fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual “ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida y; (…) ORDENA la remisión inmediata del (…) expediente a la Corte (…) a los fines del pronunciamiento correspondiente”.
En esa misma fecha se dio cumplimento a lo acordado, siendo recibido el expediente en esta Corte en igual fecha.
En fecha 13 de octubre de 2016, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de octubre de 2016, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dio cumplimentó a lo acordado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de septiembre de 2016, el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Morón, actuado en nombre y representación de la sociedad mercantil Two Way Enterprises Inc, asistido por la abogada Marine Rodríguez Morón, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 16 de junio de 2014 la sociedad mercantil Two Way Enterprises Inc, suscribió un contrato con el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) identificado como “PROCESO IFE-CONTRATACION DIRECTA Nº IFE/PRE/CC/A.D.2014-003”, con el objeto de desarrollar el proyecto identificado como: “INGENIARÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE UNA LÍNEA PARA LA PRODUCCIÓN DE DURMIENTES PONTESADOS DE ÚLTIMA TECNOLOGÍA CON EL SISTEMA INTEGRADO CARRUSEL, DESTINADA AL DESARROLLO DEL TRAMO PUERTO CABELLO-LA ENCRUCIJADA, PERTENECIENTE AL SISTEMA FERROVIARIO EZEQUIEL ZAMORA II”, en un plazo de cinco meses, contados a partir del 25 de noviembre de 2011, por la cantidad de “CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS SIN CÉNTIMOS (€ 5.641.949,00)”, los cuales equivaldrían a la “CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.800.602,07)”, calculados referencialmente al cambio oficial vigente de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril de 2014.
Señaló, que “(…) en fecha Treinta (30) de Marzo del Dos Mil Quince (2015), las partes contratantes del contrato principal suscribieron un ADDENDUM Nº 01, (…) con el objeto de ampliar las obligaciones recíprocas asumidas inicialmente en el contrato de fecha 16/junio/2014, por lo que [su] mandante se comprometió a proporcional el suministro y trabajos descritos en la oferta técnica de fecha 17/03/2015, incluyendo un conjunto de equipamientos periféricos como una Batch Plant (planta mezcladora y dosificadora de concreto), un sistema de neumático y un puente grúa, así como la ejecución de obras adicionales (…) [y que] se estableció en el ADDENDUM Nº 01 la modificación del pazo de inicio y el plazo de ejecución del contrato quedando establecidas en Tres Fases:
1. Primera Fase: dos (02) meses a partir del día siguiente del pago del anticipo, previsto en el contrato inicial para la fabricación de la línea de durmientes postensados.
2. Segunda Fase: Cuatro (04) Meses a partir de la firma del ADDENDUM Nº 01, para el suministro de equipos periféricos una Batch Plant (planta mezcladora y dosificadora de concreto), sistema de neumático y puente grúa.
3. Tercera Fase: un (01) Mes para el traslado de los equipos fabricados en la Fase1 y la Fase 2 del contrato desde el Puerto de origen al Puerto de destino (Puerto Cabello-Venezuela), y Dos (02) Meses para la instalación de los equipos de la Fase 1 y Fase 2 del contrato, contados a partir del momento de la notificación a la contratista, de la nacionalización de la mercancía, efectuada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) la contraprestación dineraria establecida en el ADEENDUM Nº 01 fue por la cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHO EUROS SIN CÉNTIMOS (€ 2.950.708,00), los cuales equivalen a la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.341.295,74), calculados referencialmente al cambio oficial vigente de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de marzo de 2015.
Sostuvo, que “(…) la sumatoria del pago por el CONTRATO PRINCIPAL más el pago por el ADDENDUM Nº 01 alcanza la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS SIN CÉNTIMOS (€ 8.592.657,00), los cuales equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 59.235.199,56), calculados referencialmente al cambio oficial vigente de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de marzo de 2015.(…)”
Precisó la representación del demandante, que el contrato actualmente se encuentra en la segunda fase y que por causas no imputables a su mandante no se ha podido efectuar la fase final de fabricación motivado a la falta de información técnica que debió suministrar la parte demandada.
Apuntó, que “(…) visto que se han agotado las vías conciliatorias para solventar los hechos aquí esbozados, acud[en] [ante esta corte] a los fines de demandar como en efecto lo hace[n] el cumplimiento del contrato [ya] identificado (…) suscrito en fecha dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), y su ADDENDUM Nº 01 suscrito en fecha Treinta (30) de Marzo del Dos Mil Quince (2015), en lo que se refiere a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Instituto De Ferrocarriles Del Estado (IFE) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “(…) [se] ordene el cumplimiento del contrato [objeto de la demanda] en lo que se refiere a: a. se [les] haga entrega de la información técnica relativa a las condiciones estructurales de la edificación donde se pretende instalar la Línea de Producción Durmientes (Estudios de suelos, Análisis Patológico, Análisis Estructural), en garantía de los elementos mecánicos vinculados a la fase final. Igualmente, que la inspección designada cumpla con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas en lo estipulado a las obligaciones del Ingeniero Inspector de Obra; b. que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) cumpla con lo dispuesto en la Clausula Cuarta [del] Addendum Nº 01: Forma de Pago, según valuaciones Nº 01 y Nº 02 presentadas a [dicho] instituto (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de “UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.947.000) (sic), lo cual representa en Unidades Tributarias: ONCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (11.000 U.T.)”
-II-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA INCOMPETENCIA
En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual una vez analizado los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial del demandante; estimó lo siguiente:
“De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, no le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente demanda por Ejecución de Fianzas es de Un Millón Novecientos Cuarenta y Siete Mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.947.000,00).
Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento setenta y siete (177) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda, según Gaceta Oficial 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016) equivalen a Once Mil Unidades Tributarias (11.000,00 UT), monto éste, que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación Estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es Incompetente, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y ordena lo siguiente:
1.- Estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es Incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida; y,
2.- Ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de lo anterior, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que la cuantía de la demanda interpuesta no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que esta Corte no es competente para conocer de la presente demanda.
En ese sentido, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, atendiendo a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, el artículo 24 numeral 1 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su Disposición Final, hasta tanto entre en aplicación dicha Ley, en los términos siguientes:
“Articulo. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales, u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), pero no supere las setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue incoada por el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Morón, actuado en nombre y representación de la sociedad mercantil Two Way Enterprises Inc, asistido por la abogada Marine Rodríguez Morón, contra Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), el cual es un Instituto Autónomo del Estado regido por el Decreto Nº 6.069 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1.213 de fecha 2 de septiembre de 2014 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489 de fecha 3 de septiembre de 2014, por lo que se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de un millón novecientos cuarenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.947.000) y siendo que para el momento de su interposición la unidad tributaria tenía un valor nominal de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las treinta mil una unidades tributarias (30.000 U.T), por cuanto representa once mil unidades tributarias (11.000 U.T.), por lo que no se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se observa que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada se encuentra atribuido a otro órgano judicial. Así pues, se estima que la competencia para conocer de la demanda corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Articulo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En atención a lo expuesto, esta Corte CONFIRMA el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional que consideró que esta Corte es incompetente para conocer y decidir de la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, Declina la COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Morón, actuado en nombre y representación de la sociedad mercantil Two Way Enterprises Inc, asistido por la abogada Marine Rodríguez Morón, contra Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), razón por la cual ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, actuado en nombre y representación de la sociedad mercantil Two Way Enterprises Inc, asistido por la abogada Marine Rodríguez Morón, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Expediente Nº AP42-G-2016-000203
FVB/33
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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