JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000208
En fecha 4 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 025-422/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “(…) demanda por acción reivindicatoria (…)” interpuesta por la ciudadana AMANDA TERESA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-784.687, en su carácter de co-propietaria de un inmueble ubicado en el Paseo Heres de la Zona Urbana de la Parroquia Catedral de ciudad Bolívar, asistida por los abogados Pedro Rafael Goitia y Morelba Capella Diamiont, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.566 y 38.108, respectivamente, contra la ciudadana JHOANNA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.758.143 y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVIVIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016 por el aludido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La “(…) demanda por acción reivindicatoria (…)” interpuesta el 10 de agosto de 2016, tiene como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que actúa en la causa como “(…) PROPIETARIA en comunidad con otras personas (…) y a los cuales [asumió] en representación de [los ciudadanos] MARGARITA BRAVO, ANGEL (sic) BRAVO, CARLOS BRAVO, ANTONIO JOSE (sic) BRAVO y PETRA DOLORES BRAVO (…) [a los fines de] DEMANDAR LA REIVINDICACION (sic) de parte de Terreno objeto de la Comunidad (1.610,80 M2) que se desprende del documento Registrado en la Oficina de Registro Público, antes Subalterno, del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 44 Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 30 de Mayo de 1.996 [la cual] está siendo detentada y Construida en abierto abuso y mala fe por: la ciudadana JHOANNA DE LA TRINIDAD SANCHEZ (sic) BRAVO (…) persona ajena a la comunidad y que se arroga derechos de propietaria sobre la franja y AUTORIZO (sic) al Instituto Gubernamental: INVI OBRAS BOLIVAR (sic), para que mediante la GRAN MISION (sic) VIVIENDA VENEZUELA, la Gobernación del Estado Bolívar le realizaran o financiara en el área de terreno que detenta y ocupan, propiedad de la comunidad, la construcción de SEIS (06) VIVIENDAS familiares alegando su Pobreza Extrema (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó que la ciudadana antes identificada “(…) sin consentimiento ni Autorización alguna de la Comunidad dio permiso y convino con INVI BOLIVAR (sic) y la GRAN MISION (sic) VIVIENDA VENEZUELA a través del ciudadano JULIO DE PACE DA SILVA, como ella mismo lo manifestó cuando fuera Notificada en INSPECCION (sic) OCULAR EXTRA LITEM evacuada a los efectos de ejercitar esta Acción (…)”.
Denunció que “(…) la ciudadana JHOANNA DE LA TRINIDAD SANCHEZ (sic) BRAVO (…) no le asiste en lo particular ningún derecho sobre la Propiedad del Inmueble que detenta (…) y cuya reivindicación se pide. No es Poseedora del mismo ni siquiera precariamente lo que pudiere concederle algún derecho o poseer la cosa. No puede disponer de ella como Propia y autorizar o pedir que sobre la misma se construyan Casa u obras para casas unifamiliares en su provecho y en abierta contravención a los Artículos: 545 y 547 Código Civil en conjunción con el Artículo 471 y 471-A del Código Penal Venezolano en tanto en cuanto se ha USURPADO e INVADIDO (…) parte de un inmueble para aprovecharse de él (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se [le] entregue [así como a sus] comuneros copropietarios (…) la extensión de terreno invadida, detentada y dispuesta para su construcción sin AUTORIZACIÓN (sic) o asentimiento de sus Propietarios de la Demandada, de conformidad con lo determinado y establecido en el Artículo 557 del Código Civil (…) ORDENE (…) LA DESTRUCCION (sic) DE LA OBRA ejecutada sobre el área de 1.610,80 M2 de terreno de ocupación y detentación ilegítima, (…) sea condenada en Costas y Costos la Demandada JHOANNA DE LA TRINIDAD SANCHEZ (sic) BRAVO (…)” estimando la demanda en “(…) la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) o sean (sic) 39.588 Unidades Tributarias (U.T) (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento respecto a la competencia que le fuere declinada a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por considerar que “(…) se configura un litisconsorcio pasivo necesario en el cual INVIOBRAS BOLÍVAR ente adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar (…) pudiera resultar afectado por una eventual sentencia favorable a la demandante (…)” y que la cuantía se encuentra dentro de los límites establecidos en el numeral 1º del artículo 24 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal fin, se observa que la presente “(…) demanda por acción reivindicatoria (…)” fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2016 por la ciudadana Amanda Teresa Bravo, a los fines de obtener la reivindicación de un lote de terreno en la Zona Urbana de la Parroquia Catedral de ciudad Bolívar, el cual a su criterio, fue “(…) USURPADO E INVADIDO (…)” por la ciudadana Jhoanna de la Trinidad Sánchez Bravo, quien presuntamente autorizó al Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del referido Estado “(…) para que mediante la GRAN MISION (sic) VIVIENDA VENEZUELA, la Gobernación del Estado (…) le realizaran o financiara en el área de terreno que detenta y ocupan, propiedad de la comunidad, la construcción de SEIS (06) VIVIENDAS familiares alegando su Pobreza Extrema (…)”.
En este sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
En torno al primero de los requisitos, debe indicarse que aun cuando la parte actora interpone “(…) demanda por acción reivindicatoria (…)” a los fines de solicitar la restitución de un lote de terreno en la Zona Urbana de la Parroquia Catedral de ciudad Bolívar, que presuntamente fue usufructuado por la ciudadana Jhoanna de la Trinidad Sánchez Bravo, no es menos cierto que en el mismo se encuentra en ejecución la construcción de un conjunto de viviendas por parte del Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, tal como se evidencia del acta de inspección ocular de fecha 8 de julio de 2016, practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de dicho estado, la cual riela al folio 10 y 11 del expediente judicial; razón por la cual, se concluye que al encontrarse involucrado los intereses patrimoniales de un Instituto Autónomo creado mediante Ley Estadal promulgada el 22 de julio de 1993, posteriormente modificada el 21 de enero de 2003 según Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria Nº 010, se encuentra satisfecho el primer requisito.
Igualmente al haber sido estimada la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de su interposición el 10 de agosto de 2016, esto es ciento setenta y siete bolívares (Bs.177,00) establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, el monto de la demanda antes mencionada la cantidad de treinta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho con dos unidades tributarias (39.548,02 U.T.), lo cual resulta ser un monto superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cumpliéndose así el segundo requisito indicado en la referida norma.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al no estar el conocimiento del presente asunto expresamente reservado a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 12 de agosto 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer en primer grado de jurisdicción de la “(…) demanda por acción reivindicatoria (…)” interpuesta por la ciudadana AMANDA TERESA BRAVO, en su carácter de co-propietaria de un inmueble ubicado en el Paseo Heres de la Zona Urbana de la Parroquia Catedral de ciudad Bolívar, asistida por los abogados Pedro Rafael Goitia y Morelba Capella Diamiont, contra la ciudadana JHOANNA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ BRAVO y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVIVIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR).
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. AP42-G-2016-000208
EAGC/5
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-___________.
La Secretaria,
|