JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000213
En fecha 7 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-840 de fecha 5 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención interpuesto por las ciudadanas MARISOL MUÑOZ, NORAIMA JOSEFINA AVELLANEDA, MARVELIS PINTO y CARMEN AISSA ZAVARCE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.114.871, V-4.235.623, V-8.926.689 y V-4.681.001, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada Jualib Maza Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.502, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el aludido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 17 de julio de 2007, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que en fecha 3 de abril de 2007 interpusieron “(…) [r]ecurso de Reconsideración en contra de las Resoluciones Nros 191, 186, 195 y 197, de 13MAR2007, respectivamente, en donde se [les] separa del cargo que [venían] desempeñando en el Ministerio Público, derivada de la Resolución Nº 172, que se dicta [el] 06MAR2007 (sic), siendo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.639, de fecha 07MAR2007, y resuelve la reorganización de la Coordinación de Servicios del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo (…) para convertirlas en una unidad de Atención Médica Primaria (UAMP) en ambas circunscripciones judiciales y ejecutar la reducción de personal que fuera necesaria (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “(…) desde esa fecha; se solicito (sic) copias certificadas del expediente administrativo en donde se decide la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo (…) para convertirlas en una unidad de Atención Medica Primaria (UAMP) en ambas circunscripciones judiciales, y donde se realiza técnicamente el estudio pertinente del caso (lo cual no fue publicado en Gaceta Oficial), así como del expediente administrativo personal, que lleva la Dirección de Recursos Humanos, siendo reiterada en varias oportunidades la solicitud de dichas copias certificadas en diversas fechas 17, 23, 31 de mayo, y 02 de julio de 2007, sin que hasta la presente fecha [se haya] recibido respuesta formal alguna por parte del Ministerio Público (…)” (corchetes de esta Corte).
Expusieron que “(…) el Ministerio Público negó el acceso de [su] representante a [su] expediente administrativo personal, alegando de manera general y ambigua unos supuestos criterios y lineamientos internos, desconociendo las cartas de poder otorgadas, para dar acceso a los expediente administrativos (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegaron que procedieron “(…) el 02JULIO2007 (sic), a través de [su] representante a introducir ante la Secretaria General del Ministerio Público, escrito de Recurso de reconsideración contra el acto administrativo in comento, a todo evento, a pesar de no poseer los medios para esgrimir los alegatos en [su] defensa contra del acto administrativo identificado como DGA-DRH-DRLSP-311/2007; mediante el resuelto de la Resolución Nº 368, de fecha 30 de Abril de 2007, donde [expusieron] al ciudadano Fiscal General (…) la situación irregular en donde no se da acceso a [su] expediente administrativo personal a [su] representante, por parte de funcionarios que desempeñan sus funciones tanto en la Dirección de Recursos Humanos como en la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, haciéndole por ende una serie de preguntas que hasta la fecha no [han] recibido oportuna y adecuadamente respuesta alguna; preguntas que no solo fueron dirigidas al ciudadano Fiscal General de la República sino también a la Directora de Recursos Humanos, en fecha 31MAR2007 (sic), siendo ratificadas dicha solicitud en fecha 31MAY2007 (sic), ante la Secretaria General del Ministerio Público (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunciaron indefensión “(…) al no tener acceso a los medios de pruebas necesarios para esgrimir los alegatos en defensa de [sus] derechos e intereses, no solo ante la vía administrativa sino también en sede o vía jurisdiccional, siendo que la Administración tiene la obligación de [proveerles] de estos medios, sin los cuales la tutela judicial efectiva que debe de garantizar el Estado a toda persona, se encuentra seriamente quebrantado, menoscabada y vulnerada en todos sus sentidos, cuando a ella van netamente vinculada y relacionada derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “(…) tal ha sido la abstención o negativa por parte del Ministerio Público en otorgar las copias certificadas y en actuar, con respecto a [su] solicitud, que se encuentra previsto específicamente en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que dicha omisión es tan real y concreta al abstenerse de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisaron que “(…) las copias certificadas del expediente administrativo en donde se decide la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos (…) y donde se realiza técnicamente el estudio pertinente del caso, en vista que debido a ello [fueron] retiradas del cargo que [desempeñaban] en el Ministerio Público y cuya copias certificadas (…) son necesarios para ejercer y esgrimir técnicamente los alegatos en defensa de [sus] intereses y derechos, par la cual el Ministerio Público está obligado a facilitarnos el acceso a dichos documentos como medio de pruebas, para ejercer [su] defensa tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregaron que “(…) la funcionaria Abogada Adjunta II Lucia Del Gaudio [de la Dirección de Recursos Humanos], la Lic. Hortensia Ascanio, y la Directora de Consultoría Jurídica Dr. Luz Patricia Mejías, negaron el acceso a [sus] expedientes personales a la profesional del derecho que [designaron] para que [le] representara técnico-jurídicamente en vía administrativa, basándose en unos supuestos lineamientos y criterios que según las prenombradas funcionarias se llevan y se siguen internamente en el Ministerio Público [por lo que] si la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, en donde la justicia y los actos realizados por estas deben ser expeditas, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ¿Cómo las funcionarias (…) pueden alegar que [su] representante, no puede acceder a los expedientes administrativos por falta de cualidad, por no tener un documento poder debidamente autenticado y registrado? (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegaron que “(…) debido a esta situación de indefensión en no dejar a acceder a [su] representante a la información contenida en [su] expediente personal, que lleva la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, [interpusieron] ante la Secretaria General del Ministerio Pública, así como ante la Dirección de Recursos Humanos en varias y reiteradas oportunidades (31 de mayo y 02 de julio 2007) una serie de preguntas relacionadas con los supuestos criterios y lineamientos que sigue el prenombrado ente por las cuales no se puede acceder a los expedientes administrativos personales por [su] representante por medio de carta poder (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “(…) lo más grave y preocupante de estas omisiones previamente expuestas (…) es que el Ministerio Público es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado democrático y social de derecho y de justicia, rigiéndose para ello por lo establecido en [la] Constitución, las leyes nacionales y sus reglamentos, garantizando con ello la prevalencia de la justicia mediante métodos que signifiquen simplificación, eficacia y celeridad, velando por ende, por el efectivo cumplimiento de la Constitución (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron que les “(…) sean acordadas y expedidas un juego de copias certificadas: a) Del expediente administrativo en donde se decide la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, (…) para convertirlas en una unidad de Atención Médica Primaria (UAMP) en ambas circunscripciones judiciales, y donde se realiza técnicamente el estudio pertinente del caso. b) De [su] expediente administrativo personal, que lleva la Dirección de Recursos Humanos. (…)”. Asimismo, solicitaron que “(…) se de respuesta adecuada con respecto a las siguientes interrogantes: a) ¿Puede la representación del interesado a través de Carta Poder otorgado al mismo tener acceso al expediente administrativo personal de su representado? Explique en qué se basan legalmente. b) ¿Carece de cualidad el representante que actúa por medio de Carta Poder para acceder al expediente administrativo personal de su representado? ¿Cuál es su basamento legal?. c) ¿Cuáles son los lineamientos y criterios que se llevan, rigen y siguen dentro del Ministerio Público para los procedimientos administrativos, solicitudes, acceso a informaciones y/o expedientes administrativos personales, interposición de recursos, entre otros que puedan ser representados, llevados, consignados y solicitados únicamente y exclusivamente por medio documento poder debidamente autenticado?. d) ¿Cuáles son los lineamientos y criterios que se llevan, rigen y siguen dentro del Ministerio Público para los procedimientos administrativos, solicitudes, interposición de recursos, entre otros que pueden ser representados, llevados consignados y solicitados únicamente y exclusivamente por Carta Poder? (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 20 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a examinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto y a tal efecto, se observa que la demanda por abstención fue interpuesta en fecha 17 de julio de 2007, por las ciudadanas Marisol Muñoz, Noraima Josefina Avellaneda de Briceño, Marvelis Pinto y Carmen Aissa Zavarce de Velásquez, debidamente asistidas por la abogada Jualib Maza Márquez, contra la presunta omisión del Ministerio Público de dar respuesta a las solicitudes efectuadas, referidas a la emisión de copias certificadas del “(…) expediente administrativo en donde se decide la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, Estado Zulia, para convertirlas en una unidad de Atención Médica Primaria (UAMP) en ambas circunscripciones judiciales, y donde se realiza técnicamente el estudio pertinente del caso (…)” y del “(…) expediente administrativo personal, que lleva la Dirección de Recursos Humanos (…)” así como a una serie de preguntas formuladas.
En este sentido, tomando en consideración la fecha de interposición del presente recurso el 17 de julio de 2007, resulta imperioso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A., mediante la cual señaló, que:
“(…) la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
(…omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
(…omissis…)
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo (…)” (resaltado de esta Corte).
En esa misma línea argumentativa, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 24 numeral 3, dispuso lo siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
1. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Conforme al criterio expuesto y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desprende que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones o negativas emanadas de autoridades distintas a las máximas autoridades de los órganos de rango Constitucional y de las autoridades estadales o municipales.
Siendo ello así en el caso de autos, se observa que el recurso por abstención fue incoado con ocasión a la presunta falta de respuesta de las solicitudes formuladas por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público y siendo que no se encuentra comprendido dentro de la categoría estipulada en el artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en atención al criterio jurisprudencial transcrito, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2009. Así decide.
Determinado lo anterior, correspondería a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la controversia planteada, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se aprecia que desde el 23 de marzo de 2009, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la causa- ver folio 143 del expediente judicial-hasta la presente fecha, no ha realizado algún tipo de actuación por un lapso superior a 6 años. Ante tal situación, debe advertirse que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, que “(…) los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción (…)”.
Conforme al criterio antes indicado y dado que la inactividad de las recurrentes en la causa se prolonga por un lapso superior a 6 años, esta Corte considera indispensable ORDENAR la notificación de las ciudadanas Marisol Muñoz, Noraima Josefina Avellaneda, Marvelis Pinto y Carmen Aissa Zavarce, a los fines que informen a este Órgano Jurisdiccional en un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente juicio y en caso contrario, se considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso por abstención interpuesto por las ciudadanas MARISOL MUÑOZ, NORAIMA JOSEFINA AVELLANEDA, MARVELIS PINTO y CARMEN AISSA ZAVARCE, debidamente asistidas por la abogada Jualib Maza Márquez, contra el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, ORDENA notificar a las referidas ciudadanas, a los fines indicados en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. AP42-G-2016-000213
EAGC/5
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-___________.
La Secretaria,
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