JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000039
En fecha 3 octubre 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0008 de fecha 8 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.642, contra el antiguo CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 87 y 102 del texto Constitucional.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado superior en fecha 8 de enero de 2010, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación, interpuesta por el recurrente en fecha 17 de diciembre de 2009, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercido.
En fecha 6 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 2 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra el antiguo Centro Experimental de Formación Policial, instituto hoy Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) [su] representado ingresó a estudiar en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA (IUPM) en el año 1995 (…) en el año 1999 se gradu[ó] y obtiene el grado de Licenciado en Tecnología Policial (…) [y que] [d]urante 11 años en el transcurso de su labor como policía de orden público ocupo varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) en fecha 15 de agosto de 2009, fue llamado y seleccionado por la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana, para presentar los exámenes médico, examen físico, psicotécnico y examen psicológico, quedando seleccionado previa aprobación de todos los exámenes exigido, siendo informado por la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana, que el día 20 de agosto de 2009 (sic) que debía presentarse el día 05 de agosto (sic), [en] la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, sede la carota, en donde iba a comenzar el Primer curso de ingreso de la Policía Nacional (…) [y que] el Consejo Nacional de Policía, le ‘Ordeno’ que a (sic) como había salido en todos los exámenes médicos, le ‘Ordena’ que a partir de [ese momento] quedaba bajo la responsabilidad de la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) después de estar aproximadamente dos (2) meses ininterrumpido en el curso Intensivo y ocupando el PRIMER (1) LUGAR en dicho curso el [ciudadano] ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, (…) estando recibiendo clase, es llamado por su Coordinador [de] aula Nº 4 el Comisario Nelson Santeliz y por la Coordinadora General de cursos Comisario-Jefe Belkis Torres de la Policía Metropolitana, que por Instrucciones Directa de la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, Profesora SORAYA EL ACHAR, no podía seguir en el Primer Curso de Policía Nacional, [su] representado al exigir explicaciones se le informó simplemente que eran ‘Ordenes de la Directora General’, y para mayor sorpresa es sacado abruptamente de dicho campamento [o] aula de clase por funcionarios de seguridad interna (…) [y que] hasta la presente fecha se desconoce por completo la situación educacional como aspirante al Primer Curso de Policía Nacional, quien se ha trasladado a donde funciona la sede de la Dirección General del Centro Experimental de Formación Policial (…) en donde niegan información alguna con relación al Inspector Jefe de la Policía Metropolitana ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, aduciendo un supuesto e ilegítimo ‘secreto sumarial’ en materia administrativa, e franca violación a lo dispuesto en los artículos 25 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) tales circunstancias [lo] hacen presumir, la posibilidad que pudiera haberse aplicado una sanción de expulsión en contra del funcionario ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, lo cual no es posible aseverar, por cuanto no ha sido Notificado en forma alguna de tal acto administrativo, a tenor del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la presenta acción de amparo constitucional, la única vía legitima expedita, en procura del restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) [n]o fue notificado del acto de inicio del procedimiento administrativo, ni de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su apertura, en caso de haber existido, no ha tenido acceso a las actas procesales, pues lo que se le informó [fue] que por instrucciones precisas de la Director (sic) de la Escuela Experimental de la Policía Nacional, estaba expulsado de esa institución, por unas presuntas irregularidades que desconoce, donde además, no se le ha permitido tener acceso a las recomendaciones ni al control de las pruebas, lo que vulnera el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (…) [y que] [p]retende[n] someterlo a interrogatorio con coacción, dos días después de ser expulsado sin un acto administrativo, sin informarle los motivos, por lo que se estima que pretende que confiese que fue él y un grupo de alumno que acudieron, a los medios de comunicación social, cuya carga de la prueba la tiene el Órgano Administrativo, lo que viola el numeral 5º del artículo 49 constitucional (…) [n]o se le permit[io] probar nada, ni controlar las pruebas por las cuales lo están incriminando, lo cual viola el numeral 3º del artículo 49 del Texto Fundamental (…) [y que] [a]ntes de ser sacado compulsivamente [del] aula de clase, le informaron que el objeto era que no había cumplido con los requisitos de esa escuela experimental (…) por lo que violaron la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la constitución (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) [a su] representado, se le está truncando su carrera policial, por cuanto debe graduar (sic) el 14 de diciembre del año en curso, como Policía Nacional en caso que se materialice esa vía de hecho impuesta por la Directora General de esa casa de estudio, el justiciable, no podrá optar un grado superior en el componente metropolitano, ni se le podrá dar otra oportunidad para poder nivelar sus estudios superiores (…) [y que] sus superiores le han manifestado que no le puede subir su salarios para optar a un cargo superior que le permita proporcionarse una subsistencia digna y decorosa tanto para él como para su familia , esta situación conculca su Derecho al trabajo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “(…) [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ejerc[ió] conjuntamente con el recurso de nulidad, pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de suspender los efectos de la vía de hecho material impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los hechos constitucionales que le han sido conculcados, con la reincorporación como aspirante al Primer Curso de Policía Nacional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostiene, que “(…) para resguardar los derechos de [su] representado, mientras se tramita el presente proceso, es preciso una medida cautelar urgente ya que, h[a] señalado, [que se] impone una grave restricciones al derecho a la educación integral y el derecho a la defensa y al debido proceso, de [su] representado, siendo que, aun tiene prohibido el acceso a esa escuela experimental de policía nacional, como aspirante a esa casa de estudio, [tal situación] le está produciendo graves daños, como oficial superior del componente metropolitano, ya que si no logra proseguir y culminar la meta como alumno regular del primer curso de policía nacional, para el mes de diciembre de 2009, tendría que ser expuesto a una sanción administrativa disciplinaria (…) que podría acarrear expulsión (…) [y que] [e]s evidente en este caso que se ha violado el derecho a la educación integral y el derecho a la defensa y al debido proceso del Inspector-Jefe ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS por la Directora General del centro Experimental de Policía, que requiere un mandamiento cautelar urgente que reincorpore, a ese Centro Experimental y culmine el Primer Curso de Formación de Policía Nacional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “(…) ante la violación de las garantías constitucionales prevista en los artículos 49 y sus numerales, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio [de su representado]; (…) [s]e ordene mediante la presenta acción constitucional, la reincorporación al Centro Experimental de Formación Policial de [su] representado; (…) [s]e declare procedente la acción de amparo constitucional, y se le permita el libre acceso [al] estudio en la culminación del Primer Curso de Policía Nacional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos:
“A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la acción ejercida contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, órgano éste que cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta éste Juzgado Superior el competente para conocer de la presente acción.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo:
En primer lugar, debe advertirse que si bien es cierto la presente acción fue interpuesta bajo el nombre de recurso contencioso administrativo de nulidad, el Juez Constitucional puede verificar que lo único que aquí se pretende es la restitución inmediata de la situación jurídica presuntamente infringida, lo cual evidentemente es materia de amparo constitucional y así fue tratado en la acción intentada por el mismo actor en este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009, la cual cursa al expediente Nº 06375, donde igualmente se evidencia que dicha acción fue interpuesta de la misma forma que la bajo análisis, vale decir, recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, el cual previa solicitud de aclaratoria en fecha 10 de noviembre de 2009, fue señalado por la parte actora la verdadera naturaleza de la acción interpuesta. Ahora bien, se evidencia del petitorio de la presente acción que del mismo no se pretende la nulidad de un acto o hecho como una declaratoria material, sino la solicitud del reingreso del actor al primer curso de formación de la Policía Nacional, el cual finalizará el día 20 del presente mes y año en curso.
Así las cosas, y visto que en fecha 04 de diciembre de 2009, fue recibido por este Tribunal escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.642, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en su carácter de Tribunal Distribuidor, observa el Tribunal que de la revisión del mencionado libelo, la pretensión, sujeto y objeto de la presente causa, es idéntica a la acción de amparo contenida en el expediente Nº 06375, antes mencionado, la cual fue declarada SIN LUGAR, en fecha 02 de diciembre de 2009, publicándose el extenso de dicho fallo en fecha 08 del mismo mes y año.
Igualmente, debe advertirse, que en fecha 10 de diciembre de 2009, el apoderado judicial del accionante, apeló de la decisión mencionada, oyéndola este Tribunal a un solo efecto en fecha 14 de diciembre de 2009.
A este tenor, considera este Sentenciador necesario señalar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a este tenor se observa:
(…Omississ…)
De la norma supra citada y de lo expuesto en líneas precedentes, se hace evidente que en el caso de marras existe una acción de amparo idéntica a la presente, interpuesta ante este Tribunal y en espera de decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 08 de diciembre de 2009, motivo por el cual es forzoso declarar INADMISIBLE la acción propuesta. Así se establece.-
Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador que el apoderado judicial del accionante, tenía conocimiento de la declaratoria sin lugar de la causa cursante al expediente Nº 06375, nomenclatura de este Juzgado, y siendo que en fecha 04 de diciembre interpuso nuevamente ante este Órgano Jurisdiccional, acción idéntica a la ya mencionada, sin esperar la publicación del extenso de dicho fallo, de lo que se desprende una presunta falta a las normas de ética del abogado, debido a su actuación carente de probidad, pues de haber considerado que el fallo antes mencionado le era desfavorable, quien decide advierte que el correcto proceder era intentar el recurso de apelación contra este tal y como efectivamente lo interpuso, pero sin interponer la misma acción nuevamente.
Así las cosas, y en virtud de la actuación desplegada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en el caso de autos, quien decide considera imperioso observar el contenido del artículo 61 de la Ley de Abogados, el cual reza lo siguiente:
(…Omississ…)
Del texto del citado precepto se evidencia, que las faltas a las normas de ética profesional del abogado son susceptibles de sanciones disciplinarias, y siendo criterio de este Juzgador que la actuación del abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, en el presente caso puede considerarse como una posible falta a las normas de ética profesional, y siguiendo la practica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el presente, considera quien decide que debe instruirse a la Secretaría de este Tribunal, a los efectos de verificar el colegio de abogados de adscripción del abogado Manuel Domínguez, para que el presente caso sea remitido al Tribunal Disciplinario del mismo, con la finalidad que este órgano determine la sanción disciplinaria correspondiente. Así se decide.-
Por lo tanto se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONMIO CASTILLO ROJAS, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.642, contra el CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: Instruir a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de verificar el colegio de abogados de adscripción, del abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, y se remita lo conducente al Tribunal Disciplinario del mismo.
2.- SE ORDENA: Notificar al Tribunal Distribuidor, a los solos efectos que el mismo tome las previsiones correspondientes, remitiendo copias certificadas de la presente causa.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
En primer lugar, esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2009, por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible el amparo constitucional.
En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, de igual forma establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 24, numeral 7 (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción-, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la misma en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia para conocer en alzada del caso de marras, es de observar que la parte actora ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el antiguo Centro Experimental de Formación Policial, hoy Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), fundamentándose en el presunto menoscabo del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y el derecho a la educación integral contenidos en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, cabe resaltar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción ejercida luego de estimar que “existe una acción de amparo idéntica a la presente, interpuesta ante este Tribual y en espera de decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 08 de diciembre de 2009”.
Ello así, debe esta Corte señalar que la referida causal de inadmisibilidad se encuentra prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismo hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Como puede observarse de la norma supra citada se colige que cuando esté pendiente por decisión una acción de amparo ejercida por ante un Tribunal en relación con los mismos hechos, no podrá interponerse nuevamente la acción de amparo, so pena de su inadmisibilidad.
Así las cosas, resulta oportuno precisar que esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial que el Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2009, dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 06375 declarando “SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el (sic) abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.642, contra el CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, por la violación de los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Aunado a lo anterior, se constató a través del sistema iuris 2000, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, interpuesta por el recurrente en fecha 10 de diciembre de 2009, la cual fue decidida por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2010 mediante sentencia Nº 2010-187.
Siendo ello así, esta Alzada con base en la norma supra citada conviene en decidir que el presente caso resulta inadmisible, en vista que la parte actora ya había ejercido una acción de amparo constitucional por los mismos hechos, la cual fue declarada sin lugar, y que el mismo ejerció el recurso de apelación sobre la referida sentencia, sin esperar decisión de la misma, introduciendo nuevamente otra acción de amparo constitucional la cual se circunscribe al presente caso, razón por la cual esta Corte coincide con el tribunal A quo al declarar inadmisible el amparo ejercido.
A mayor abundamiento debe esta Corte señalar que, para el momento de que el accionante interpuso la presente acción de amparo estaba en curso una acción de amparo idéntica a la interpuesta, por lo tanto aquí quien decide observa que la misma resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que ya existía una acción idéntica y fue decidida como se indicó en líneas anteriores configurándose la existencia de cosa juzgada, razón por la cual este órgano jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y conforme en las consideraciones antes expuestas esta alzada, CONFIRMA la sentencia emitida por el tribunal A quo por encontrarse ajustada a derecho. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar contra el antiguo CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente



El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Expediente Nº AP42-O-2016-000039
FVB/33
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,