JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001280
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 668 de fecha 23 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN IDOLINA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.716.351, asistida por los abogados Aquiles Fernández y Neubek Hanna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.379 y 55.778, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2006 por la Síndico Procurador del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa que tuvo una duración de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar su escrito de fundamentación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 27 de julio, 28 de noviembre de 2006, 18 de enero y 12 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de fundamentación a la apelación y diligencias solicitando abocamiento en la causa, respectivamente.
El 8 de abril de 2008, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de abril de 2008.
En fechas 15 de mayo y 10 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó diligencias solicitando que se fijara la fecha para la celebración del acto de informes en forma oral y en razón a ello, se procedió a fijar dicha oportunidad para el 29 de enero de 2009.
En fecha 29 de enero de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada, procediendo esta Corte en fecha 3 de febrero de 2009 a decir “(…) Vistos (…)” y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente el 5 de febrero de 2009.
Mediante sentencia Nº 2009-01250 de fecha 15 de julio de 2009, se acordó oficiar al Municipio Caripe del estado Monagas, a los fines que informara si existían “(…) contratos individuales de trabajo suscritos con la prenombrada ciudadana, aparte del consignado en autos del 1º de febrero de 2001, y remita –de ser el caso- copia certificada de los mismos (…)”.
Reconstituida en varias oportunidades la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de julio de 2014 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 15 de julio de 2009, se ordenó notificar a las partes y dado que se encentraban domiciliadas en el estado Monagas, se acordó comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de dicho estado, a los fines legales correspondientes, librándose en esa misma fecha la boleta y los oficios de notificación respectivos.
Una vez cumplida la comisión antes referida, el 12 de febrero de 2015 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 24 de febrero de 2015.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto el 2 de marzo de 2005, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que ingresó en fecha 1º de marzo de 1989 como funcionaria de carrera adscrita a la Jefatura Civil de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del estado Monagas, desempeñando el cargo de Oficinista II adscrita a la Secretaría General de Gobierno del estado Monagas hasta que en fecha 31 de diciembre de 2000, mediante oficio sin número se le notificó que en razón de haber sido suprimida la dependencia administrativa en la cual desempeñaba sus funciones, había sido colocada en período de disponibilidad a fin de cumplir las gestiones reubicatorias.
Ante ello, en fecha 1º de febrero de 2001 la “(…) Dirección de Registro Civil, dependiente (…) del Municipio Caripe (…) [la] absorbió (…) como Secretaria de Oficina (…)” ejerciendo las mismas funciones que realizaba en la prenombrada Jefatura Civil y “(…) devengando el mismo Sueldo (sic) (…) cumpliendo con las actividades propias de un funcionario de carrera, en consecuencia gozando de estabilidad en el desempeño del cargo (…). (…)” (corchete de esta Corte).
Denunció que la Administración recurrida incurre “(…) en error, al [calificarla] como funcionario (sic) contratado (sic) (…) [cuando] El acuerdo suscrito (…) [constituyó] a tenor de el (sic) artículo 7 del (sic) la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, un Acto administrativo de efectos particulares violatorio de disposiciones Constitucionales y Legales, ya que con el mismo se [pretendió] remover a un Funcionario Publico (sic) de Carrera (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó que el acto impugnado violentó “(…) las normas constitucionales y legales, que señalan los mecanismos para remover a los funcionarios de Carrera en el ejercicio de sus funciones, y que solo serán removidos aquellos funcionarios de carrera, que se encuentren incurso (sic) en algunas de las causales de destitución establecidas en el articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), previo el Procedimiento Disciplinario de Destitución contemplados (sic) en el artículo 89 y siguientes de la [referida Ley] (…)” (corchetes de esta Corte).
Por los argumentos anteriormente esbozados, solicitó la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) de fecha 15 de Noviembre del 2004 (…) y en consecuencia se [le] incorpore a [su] sitio de trabajo y de igual forma [le] sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] retiro hasta la efectiva incorporación al cargo del cual [fue] objeto de retiro (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “(…) el Alcalde del Municipio Caripe, dictó un acto mediante el cual rescinde un contrato, pero por ser la recurrente un (sic) funcionario (sic) de carrera (…) no podía ser retirado (sic) de la Administración de esa manera, ya que sólo podía ser retirado (sic) del servicio bajo las modalidades descritas en el artículo 78 antes citada (…) y al no adaptarse (…) de manera estricta a la prescripción legal para la procedencia del retiro de la Administración Pública de un (sic) funcionario (sic) de carrera (…) la resolución dictada es contraria a la Ley y por tanto debe ser declarada nula (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrida consignaron escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual luego de realizar algunas consideraciones generales en torno al asunto planteado, procedieron a establecer lo siguiente:
Manifestaron que el Juzgador de Instancia incurrió en “(…) error de juzgamiento por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, la falta de aplicación de los artículos 148 de la CRBV (sic), 35 y 78 de la LEFP (sic) (…) ya que la norma cuya falsa aplicación se (…) encuentra referida a los supuestos de simulación o fraude perpetrados para evadir un vinculo (sic) de naturaleza laboral, entre patrono y trabajador, con la finalidad de aparentar entre las partes otro tipo de relación jurídica (…) [de allí que a su criterio] (…) mal podría la recurrida plantear la continuidad de la relación funcionarial, bajo una suerte de sustitución de patronos, por cuanto por una parte y conforme a la ley, finalizaron las relaciones de empleo público correspondientes al Estado (…) y por otro lado, e independiente de la anterior relación, surgieron nuevas relaciones (…)” (corchete de esta Corte).
Indicaron que resulta insostenible la motivación de la recurrida para considerar que ocurrió una transferencia de competencia por mandato constitucional, por cuanto “(…) el cargo de carrera que desempeñaba la querellante en el Estado (sic) Monagas fue suprimido y conforme al procedimiento legalmente previsto se le notificó, primero que pasaba a situación de disponibilidad y luego a situación de retiro (…)”.
Denunciaron que “(…) la norma que el Tribunal a-quo debió apreciar y no aplicó para resolver la controversia (…) es el artículo 78 de la LEFP (sic) en su parte in fine y subsidiariamente los artículos 35 de la misma ley y el artículo 148 de la Carta Magna (…). Por si fuera poco, de ser necesario la comprobación en autos del acto administrativo que declara el retiro de la funcionaria de la manera en que lo afirmó el a-quo, en dicho supuesto debió considerar que de acuerdo a la Constitución y a la Ley la aceptación de un segundo destino público, no por la relación sino por provenir de otro ente territorial, implica la renuncia del primero (…)”.
Alegaron “(…) error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y en consecuencia, falta de aplicación de los artículos 146 de la CRBV (sic) y 19, 38 y 39 de la LEFP (sic) (…) [por considerar] que el ordenamiento jurídico establece expresamente que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público (…)” (corchete de esta Corte).
Solicitaron “(…) la declaratoria de improcedencia in limine de la querella, ya que (…) el actor no tiene cualidad de funcionario público para sostener una querella funcionarial por derecho a la estabilidad funcionarial, en virtud de que sus eventuales derechos derivan del ordenamiento jurídico laboral ordinario y no estatutario, y en ese sentido, la acción que debió incoar, de considerar lesionado algún derecho, debía estar enmarcada en los supuestos y requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la Jurisdicción Laboral (…)”.
Finalmente solicitaron que “(…) se declare Con Lugar la Apelación (…) se revoque la sentencia impugnada (…) y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivado y congruente, con apego a la Constitución y a la Ley (…)”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la Síndico Procurador del Municipio Caripe del estado Monagas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el 9 de marzo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Idolina Alcalá, asistida por los abogados Aquiles Fernández y Neubek Hanna, contra el prenombrado Municipio.
En ese sentido, se observa que en el escrito de fundamentación consignado en la causa el 27 de julio de 2006, la parte apelante denunció que el Juzgador de Instancia incurrió en “(…) error de juzgamiento por falsa aplicación (…) del ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, la falta de aplicación de los artículos 148 de la CRBV (sic), 35 y 78 de la LEFP (sic) (…)” así como “(…) del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y en consecuencia, falta de aplicación de los artículos 146 de la CRBV y 19, 38 y 39 de la LEFP (sic) (…)” y que “(…) debió apreciar y no aplicó para resolver la controversia (…) el artículo 78 de la LEFP (sic) (…)”.
Dentro de ese marco y con el propósito de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe precisarse que no resulta un hecho controvertido en la causa la condición de funcionario de carrera de la ciudadana Carmen Idolina Alcalá, la cual fue reconocida por la representación judicial del Municipio Caripe del estado Monagas dentro del procedimiento llevado a cabo por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental así como en su escrito de fundamentación de la apelación-ver folio 85 del expediente judicial, al señalar que “(…) es un hecho no controvertido (…) que la querellante ostentó un cargo de carrera en la Administración Pública del Estado (sic) Monagas, desde el 16 de junio de 1984, desempeñando el cargo de Oficinista II adscrita a una Prefectura del Estado(…)”.
No obstante a ello, dado que los vicios de “(…) error de juzgamiento por falsa aplicación (…)” denunciados devienen de un hecho controvertido referido a la continuidad de la condición de funcionaria de la recurrente dentro de Administración, luego de haber sido removida del cargo Oficinista II adscrita a la Prefectura del estado Monagas, mediante el acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2000, que riela al folio 3 del expediente judicial, resulta imperioso citar su contenido, en cual es del tenor siguiente:
“(…) atendiendo a la normativa vigente contemplada en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente que la competencia antes atribuida a los Prefectos como Primera Autoridad Civil en cada Circunscripción donde le correspondía cumplir con sus funciones propias, fue traspasada constitucionalmente a los ciudadanos Alcaldes en cada Municipio; en virtud de ello corresponde a estos últimos ejercer las funciones de Primera Autoridad Civil. Por tal razón, la dependencia a la cual está adscrito ó adscrita debe ser suprimida por mandato expreso de la propia Constitución Bolivariana; por lo que atendiendo a los artículos 80 y 84 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas queda usted en Situación de Disponibilidad por el lapso de un mes contado a partir del 01/01/2.001 hasta el 30/01/2.001. Durante dicho lapso la Oficina de Personal procederá a realizar en forma real y efectiva las gestiones tendientes a su reubicación a un cargo de igual o superior jerarquía ocupado hasta la presente fecha (…)”.

De lo anterior se evidencia que en virtud del proceso de supresión de las Prefecturas del estado Monagas, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a colocar a la ciudadana Carmen Idolina Alcalá en situación de disponibilidad desde el 1º de enero hasta el 30 de enero de 2001, a los fines de su reubicación dentro de la Administración recurrida, con motivo de la condición de carrera que ostentaba.
Ante ello, resulta imperioso indicar que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que el “(…) retiro de la Administración Pública, procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia del funcionario o funcionaria pública debidamente aceptada. 2. Por pérdida de la nacionalidad. 3. Por interdicción civil. 4. Por jubilación y por invalidez en conformidad con la ley. 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los concejos municipales en los municipios. 6. Por estar incurso en causal de destitución. 7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozaran de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)”
Conforme a la norma citada y tomando en consideración que la recurrente ostentaba la condición de carrera dentro del Municipio Caripe del estado Monagas, la misma debió gozar de un período de un (1) mes de disponibilidad a los fines de proceder a su retiro definitivo; sin embargo, este Órgano jurisdiccional luego de una revisión de las actas que cursan en el expediente, no constata la realización de las gestiones gestiones reubicatorias y sus resultas.
Aunado a ello, no consta en autos que la Administración haya dictado el correspondiente acto de retiro de la ciudadana Carmen Idolina Alcalá, con motivo de haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación ordenadas en el acto antes citado; hecho éste que fue reconocido por la representación del Municipio Caripe del estado Monagas en su escrito de fundamentación de la apelación, al indicar que “(…) las gestiones realizadas por la Dirección de Personal del Estado (…) para la efectiva reubicación de la funcionaria en un cargo de similar jerarquía, resultaron infructuosas (…) pasando a situación de retiro de la Administración Público Estadal (…)”.
En torno a dicha apreciación, esta Corte debe señalar que el acto de retiro no constituye una presunción sino una manifestación expresa de la Administración de retirar al funcionario de carrera (una vez producida la remoción) como una de las formas o causales de egreso taxativamente establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y es por ello, que esta Corte no comparte los argumentos esgrimidos por la parte apelante, respecto a la supuesta materialización de los vicios de “(…) error de juzgamiento por falsa aplicación (…)” alegados, ya que en presente caso, la recurrente al haber sido separada del cargo que desempeñaba en la Gobernación del estado Monagas y dentro del lapso de disponibilidad otorgado para su reubicación, procedió a ocupar el cargo de Secretaria de Oficina II en la Jefatura Civil de Teresén adscrita al Municipio Caripe del aludido estado, según se evidencia de la constancia de trabajo que riela al folio 4 del expediente judicial y en razón a ello, nunca se produjo su egreso de la Administración, manteniendo su condición de funcionaria de carrera, pues solo fue separada del cargo inicialmente ocupado por efecto de la remoción y pasada a un período de disponibilidad a los fines de su reubicación en el último cargo antes descrito, razón por la cual, se desechan los vicios denunciados. Así se decide.
Finalmente en torno a la solicitud de “(…) la declaratoria de improcedencia in limine de la querella, ya que (…) el actor no tiene cualidad de funcionario público para sostener una querella funcionarial por derecho a la estabilidad funcionarial, en virtud de que sus eventuales derechos derivan del ordenamiento jurídico laboral ordinario y no estatutario, y en ese sentido, la acción que debió incoar, de considerar lesionado algún derecho, debía estar enmarcada en los supuestos y requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la Jurisdicción Laboral (…)” debe advertirse que tal como quedó establecido en líneas anteriores, la recurrente nunca fue retirada del primer cargo por ella ocupado como funcionaria de carrera, conservando así esa condición y en virtud de ello, mal podría la Administración rescindir un supuesto contrato individual de trabajo del cargo ejercido por la ciudadana Carmen Idolina Alcalá correspondiente a Secretaria de la Jefatura Civil de Teresén adscrita al Municipio Caripe del estado Monagas, cuando su ejercicio devino de un proceso de reubicación dada la condición antes referida, de allí que el régimen que le debe ser aplicado es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el pretendido por la apelante en el referido alegato. Así se decide.
Desestimado cada uno de los vicios denunciados por la parte apelante, esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 9 de marzo de 2006. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el 9 de marzo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN IDOLINA ALCALÁ, asistida por los abogados Aquiles Fernández y Neubek Hanna, contra el MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. N° AP42-R-2006-001280
EAGC/4/1

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________.

La Secretaria.