JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-001001
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06631 de fecha 16 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ÁNGELA MARÍA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.300.118, asistida por la abogada María Alejandra Correa Martin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2010-016 emanada de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada Fátima Gómez, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.583, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió de la abogada Caribay Medina, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 154.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de septiembre de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación y visto que en fecha 6 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, se abrió el lapso de (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 1° de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Genesis Rojas Valera, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 154.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 6 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió de la abogada Génesis Rojas Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de julio de 2010, la ciudadana Ángela María Calderón, asistida por la abogada María Alejandra Correa Martin, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Metropolitana de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “la decisión impugnada constituye un acto administrativo de carácter administrativo, mediante el cual se resuelve [removerla] del cargo de Asistente Legal I, que ejercía en la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Metropolitana de Caracas…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en la motivación del acto administrativo se “…afirma que desempeñaba un cargo de confianza, por lo que se [le] califica como una funcionaria de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…se indica que [su] ingreso a la Contraloría Metropolitana de Caracas se efectuó el 1 de septiembre de 2005, en el cargo de Asistente de Registro…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “El acto de remoción sostiene que desempeñaba un cargo de confianza, por lo que [le] corresponde la categoría de funcionaria de libre nombramiento y remoción, afirmación que constituye un error jurídico, toda vez que las labores desempeñadas como Asistente Legal I, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, no justifican la calificación del cargo como de confianza”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “El cargo que desempeñaba no es de alto nivel, en el Manual Descriptivo de Cargos, Asistente Legal I, tiene asignado Grado T-05, es calificado como personal profesional y técnico y dista mucho de ser un cargo de Director o máxima autoridad administrativa, equiparable a alguno de los enumerados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, señaló que “…las funciones que tenía asignadas no requerían de un alto grado de confidencialidad, ni estaba asignada al despacho de la máxima autoridad de la Contraloría Metropolitana de Caracas, sino a una Unidad de Auditoría”.
Puntualizó, que en la motivación del acto administrativo impugnado se señala que las funciones que ejercía como Asistente Legal I eran “…la de manejar y tramitar información confidencial”.
Agregó, que “…entre las funciones asignadas en el Manual Descriptivo de Cargos, no constituye una actividad fundamental o principal dentro de las tareas asignadas al cargo y la desempeñaba bajo la subordinación de otros funcionarios, concretamente de un Auditor Fiscal”.
Refirió, que “…el acto de remoción no hace referencia a instrumentos normativos que rija a la Contraloría Metropolitana de Caracas o al Registro de Información de Cargos, en el cual conste que el cargo de Asistente Legal I esté expresamente calificado como de libre nombramiento y remoción condición necesaria para tal calificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… ”.
Indicó, que “…constituye un error la calificación del cargo como de confianza, circunstancia que determina en el caso concreto la configuración de los vicios de falso supuesto de derecho y violación del derecho constitucional al debido progreso…”.
Indicó, que “…el acto de remoción adolece [el] vicio (…) de falso supuesto de Derecho, por haber interpretado erróneamente las disposiciones legales relativas a la calificación de cargos de confianza, concretamente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al atribuir esa condición, únicamente porque entre las funciones asignadas al cargo se menciona de manejar información confidencial…”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que “…se [le] calificó como funcionario de libre nombramiento y remoción y se procedió a decidir ésta última, sin que se cumpliera procedimiento previo alguno en el cual se determinara si existían motivos para decidir [su] separación del cargo público que venía desempeñando” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…se violó [su] derecho constitucional al debido proceso y a la defensa (…) así como el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor del cual solamente procede el retiro del servicio, por las causales contempladas en la Ley, cuya verificación debía ser comprobada en un procedimiento administrativo, en el cual se [le] concediera el derecho a conocer la falta que se impugna y a defender[se]”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, que “ese trámite fue absolutamente obviado en el caso concreto, toda vez que la Contraloría Metropolitana de Caracas, consideró erradamente que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Narró, que “en [su] caso, la Dirección de Recursos Humanos cumplió un procedimiento de elección previo a [su] nombramiento, que se hizo para un cargo permanente dentro de la institución, previsto en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…en forma alguna se [le] informó que ese cargo fuera de libre nombramiento y remoción, ni se indica que sea la categoría que corresponde al cargo…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “…declare con lugar el (…) recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual [pretende] la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2010-016…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Observando tales argumentos debe en primer lugar determinar este Sentenciador, cual era la condición de la ciudadana ANGELA MARÍA CALDERÓN, dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó tal como lo afirma la parte querellada, ejercía un cargo que por sus funciones de confianza, era de libre nombramiento y remoción. A tal fin se puede observar que para el momento de la remoción, la recurrente ejercía el cargo de Asistente Legal I en la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Metropolitana de Caracas, tal y como consta al folio nueve (09) del expediente judicial. Asimismo, se observa que la representación judicial de la mencionada Contraloría, de conformidad con las defensas explanadas en su escrito de contestación, cataloga el referido cargo como de confianza, fundamentando tal argumento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En relación a este particular, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
Del contenido de la norma citada se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratados. De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado señala:
(…omissis…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del administrativo, verifica este sentenciador que la representación judicial del organismo querellado no consignó prueba alguna que haga presumir a este Juzgador que efectivamente las funciones asignadas al cargo de Asistente Legal I fuesen de confianza, limitándose únicamente a señalar en el acto administrativo impugnado que entre las funciones del cargo de Asistente Legal I se encuentra la de ‘Manejar información confidencial’; lo cual para este Tribunal no representa valor probatorio, por cuanto el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado es el Registro Informativo de Cargos (RIC), correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
(…omissis…)
(…) se evidencia que la ciudadana ANGELA MARIA CALDERON, era titular del cargo de Asistente Legal I, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2010-016 suscrita por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…el Juez a quo (…) si bien eligió la norma correcta, erró en su análisis, más específicamente en su alcance, al considerar que si bien las funciones ejercidas por la querellante (Asistente Legal I) se relacionan directamente y encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no era suficiente la denominación del cargo como de confianza, para proceder a su remoción, de allí que – concluye – que por no haberse consignado en autos el Registro de Información de Cargos (RIC) medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía, no le era posible conocer con certeza las funciones ejercidas por ésta y si las mismas eran efectivamente de confianza”.
Señaló, que “…la norma elegida (Artículo 21 de la ley del estatuto de la función pública) (sic), califica inequívocamente como cargos de confianza [aquellos] cuyas funciones comprendan entre otras, actividades de fiscalización e inspección, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, funciones éstas que constituyen la razón de ser la Contraloría Metropolitana de Caracas, como Órgano Controlador Fiscal Externo, por disposición de las normas que regulan su funcionamiento; siendo que a su vez, la norma en referencia, no exige como requisito sine qua non, su demostración a través del Registro de Información del Cargo (RIC), para comprobar si las funciones asignadas al mismo eran efectivamente de confianza; es decir, si bien a juicio del Tribunal a quo considera que es el Registro de Información de Cargos (RIC) el medio idóneo para determinar concretamente las actividades del funcionario, no es la única y excluyente vía para hacerlo, por lo que el juzgado extendió el alcance de la norma a unos supuestos y menciones que esta no contiene”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…no se hace imprescindible la existencia de Un (sic) Registro de Información de Cargo (RIC), como medio probatorio de las actividades desempeñadas en un cargo, (…) o cualquier otro medio pertinente y conducente, requerido cuando se presente dudas razonables en cuanto a la naturaleza de un cargo calificado (…) como de confianza; en otras palabras, se hace necesario y posible recurrir a otros instrumentos que informen sobre la naturaleza de las funciones atribuidas a un determinado cargo y/o funcionario”.
Relató, que “…el cargo de la recurrente no se trataba de un Asistente Legal cualquiera, sino dicho cargo era ejercido en la Unidad de Auditoria de la Contraloría Metropolitana de Caracas, es decir, estamos en presencia de un funcionario adscrito a un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal…”.
Sostuvo, que “…resulta innegable que las funciones del cargo de Asistente Legal I, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Metropolitana de Caracas, encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se trata de apoyo directo en actividades de fiscalización e inspección en este Órgano de Control Fiscal Interno, además de que el mismo requiere un alto grado de confidencialidad en el Despacho titular de dicha Unidad”.
Expuso, que “…el cargo de Asistente Legal adscrito a la Unidad de Auditoría Interna (…) [en] el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de [ese] Órgano Controlador (…) se encuentra clasificado como cargo de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N° 2007-0121, de fecha 19 de diciembre de 2007, dictado por la Contralora Interventora…” (Corchete de esta Corte).
Reseñó, que “…el referido manual caracteriza las funciones del Asistente Legal I el cual tiene asignado el código 35.111, dentro de la serie de cargos denominados Asistentes Técnicos, (…) [tiene funciones] (…) realizadas bajo supervisión inmediata, asistiendo a un funcionario de mayor rango en actividades relacionadas con los procesos diseñados para su área de especialización, con el fin de contribuir a que se preste un servicio de alta calidad que apoye la gestión [de] la Unidad organizativa”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…a modo ilustrativo entre las funciones generales del cargo ‘…Apoya en la realización de estudios…jurídicos…fiscales y de control según el área de desempeño. …Maneja y tramita información confidencial…’, estas atribuciones son en esencia, parte del trabajo medular que realiza un Asistente Legal I, en especial en la Unidad de Auditoría Interna…”.
Recalcó, que “…es evidente que al encontrarse un Asistente Legal I, independientemente de su denominación (Asistente I, II, III), ejerciendo funciones para un órgano de Control Fiscal Interno, está en contacto directo con información confidencial relacionada con los ingresos, gastos, y bienes, así como de sus procesos administrativos y medulares, como es el caso (…) el de la querellante Asistente Legal I, ÁNGELA MARÍA CALDERÓN, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de [ese] Órgano Controlador, quien ejecutó durante su permanencia en la mencionada dependencia y en calidad de Asistente Legal I, distintas actuaciones de control, fiscalización e inspección, recopilación de información clasificada y confidencial, el mantenimiento de los archivos generales y confidenciales de la unidad de auditoría en la cual laboraba; tal como se evidencia en las copias certificadas…”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que de “…los elementos aportados, (…) se demuestra plenamente la participación activa de la hoy querellante en sus funciones y actividades como las señaladas expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consign[ó] copia certificada de la evaluación de desempeño (…) donde se describen los Objetivos de Desempeño Individual de la funcionaria, haciendo especial énfasis en el apartado 3 y 4, los cuales se encuentran vinculados con el apoyo jurídico al Director, abogados y auditores en diversas actividades garantizando la veracidad de la información, su respuesta en tiempo oportuno y su conformidad con el ordenamiento jurídico que regula y participa con eficiencia en la organización de los archivos de la Unidad de Auditoría Interna”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que “…la recurrente intervenía en los procesos de auditoría y en el mantenimiento de los archivos generales y confidenciales llevados por la Unidad a la cual se encontraba adscrita al momento de su remoción, actividades que requerían un alto grado de confidencialidad, motivo por el cual se enmarca dentro de los supuestos que establece la precitada norma, para calificar un determinado cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en el artículo 20 ejusdem, tal como fue efectivamente calificada el cargo ostentaba la querellante…”.
Finalmente, solicitó que “…la presente apelación sea declarado (sic) con lugar y se confirme el Acto Administrativo (…) N° 2010-016, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 (sic)…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 11 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la abogada de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que el vicio denunciado ante esta Alzada se refiere a la errónea interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denuncia que se pasa a resolver de la manera que sigue:
-Del vicio de errónea interpretación de la norma:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, alegó que el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2011, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que “…el Juez a quo (…) si bien eligió la norma correcta, erró en su análisis, más específicamente en su alcance, al considerar que si bien las funciones ejercidas por la querellante (Asistente Legal I) se relacionan directamente y encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no era suficiente la denominación del cargo como de confianza, para proceder a su remoción, de allí que – concluye – que por no haberse consignado en autos el Registro de Información de Cargos (RIC) medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía, no le era posible conocer con certeza las funciones ejercidas por ésta y si las mismas eran efectivamente de confianza”.
Al respecto, cabe señalar que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, (caso: CABELTEL, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional); en la cual se estableció lo siguiente:
“…el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
En este sentido, el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, se materializa cuando el Juez, aún escogiendo y aplicando la norma que regula el supuesto de hecho del caso en concreto, yerra al interpretarla en su alcance, bien sea por disminuirlo o extenderlo, de tal manera que tergiversa su real sentido y hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
En este contexto, siendo que la parte apelante denunció la materialización del referido vicio con relación al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe citar lo dispuesto por el mismo, que prevé:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Partiendo de lo anterior, debe resaltar esta Alzada, que los cargos en la Administración Pública son de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas).
Por otro lado, los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad; así, los cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, obedecen a la sola disposición que de ellos tenga la Administración y en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño).
Así, cabe destacar que a diferencia de los cargos de alto nivel, que atienden para su distinción a un criterio nominativo y jerárquico, los cargos de confianza atienden a un criterio netamente funcional, es decir, los mismos se caracterizan por tener atribuidas funciones y tareas que requieren un alto grado de confidencialidad.
En este contexto, para determinar si le eran o no aplicables a la recurrente las normas supra citadas, es preciso determinar: en primer lugar, el cargo que la misma desempeñó desde su ingreso hasta su egreso de la Administración Pública y posteriormente, las funciones que desempeñaba, a los fines de determinar si el cargo que ostentaba era de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que no fue consignado por la Contraloría Metropolitana de Caracas, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos ni el Registro de Información del Cargo (R.I.C), los cuales en criterio de esta Corte son el medio idóneo para demostrar el carácter de los cargos de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, pese a lo anterior, considera esta Corte oportuno puntualizar, a propósito de lo afirmado por el iudex a quo referido a que “…el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado es el Registro Informativo de Cargos (RIC)…”, que no se puede atar la demostración de dicha circunstancia a un medio probatorio específico, siendo ello así, el carácter del cargo puede demostrarse por cualquier otro medio o instrumento documental válido que compruebe las funciones inherentes al mismo.
En virtud de lo cual corresponde a esta Alzada emprender una revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente judicial y el expediente administrativo relacionado con la presente causa, a los fines de determinar si existe probanza alguna que señale cuál era el cargo desempeñado por la hoy recurrente y cuáles eran las funciones inherentes al mismo; a tal efecto se observa que:
- Riela al folio 131, copia certificada del memorando Nº DRRHH-MEM: 2007-1060 de fecha 21 de diciembre de 2007, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Ángela Calderón, que “…en virtud del Proceso de Reorganización Administrativa y de acuerdo con la documentación que reposa en su expediente personal y a la información que reposa en su expediente personal y a la información suministrada en el Registro de Información de Cargo (RIC), su cargo quedó clasificado según Manual Descriptivo de Clases de Cargo (…) en el grupo y grado siguiente: CARGO ASISTENTE LEGAL (…) GRUPO NIVEL TÉCNICO, GRADO 05”.
- Riela del folio 137 al 142, copia certificada de la Resolución Nº 2010-016 de fecha 25 de marzo de 2010, la cual dentro de sus “considerando”, indicó lo siguiente:
“...CONSIDERANDO
Que de conformidad con el aludido ‘Manual Descriptivo de Cargos’ correspondiente a esta institución contralora, se evidencia que las funciones ejecutadas por la citada funcionaria, en el desempeño del cargo de Asistente Legal I, actualmente adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de esta Contraloría Metropolitana, son las siguientes:
‘…Lleva control de la información recopilada y clasificada requerida para el desarrollo de programas en materia de personal, jurídico, organización y sistemas, administración, fiscales y de control, según el área de desempeño.
Mantiene actualizados los archivos de la Unidad.
Lleva conto (sic), sobre registros de información, estadísticas de acuerdo a la Unidad de adscripción.
Apoya la realización de estudios sobre personal, jurídicos, administración, organización y sistemas, fiscales y de control, según el área de desempeño.
Prepara la información requerida por las distintas unidades, para la solución de problemas en las áreas de su competencia.
Maneja y tramita información confidencial.
Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del puesto le sea asignada…”.
Concluyendo el organismo recurrido que “…las referidas actividades se subsumen inobjetablemente en las previsiones de los citados artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al estar directamente vinculadas a las actividades de fiscalización que resultan propias de este órgano de control externo; otorgando, por tanto, el carácter de funcionario de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción a la referida ciudadana”.
Sin embargo, esta Corte no comparte el criterio de la autoridad administrativa previamente señalado, por cuanto de las funciones indicadas en la Resolución Nº 2010-016 – hoy impugnada – como inherentes al cargo de “Asistente Legal I” no se desprende que las mismas impliquen el manejo de información sensible para la Administración o que ameriten un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad para con el organismo recurrido, que el exigido al común de los funcionarios adscritos a aquél; así, si bien es cierto que el aludido acto señala igualmente que el cargo ostentado por la hoy recurrente “…Maneja y tramita información confidencial…”, lo hace en términos genéricos y dicha función no guarda una relación de identidad lógica con el carácter del resto de las funciones enumeradas por la Administración en el acto de remoción.
Así las cosas, siendo que la supuesta condición de funcionario de confianza de la ciudadana Ángela María Calderón fue alegada por la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas – atendiendo a la regla general rectora en materia probatoria en el derecho venezolano prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” – en el presente caso, correspondía a la parte recurrida aportar elementos probatorios suficientes, a los fines de acreditar que la hoy recurrente efectivamente ostentaba un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En este contexto, vistas las probanzas que rielan a los autos del presente expediente y ante la escasa actividad probatoria desplegada por la parte recurrida, esta Alzada concluye que las funciones atribuidas por la Resolución Nº 2010-016 al cargo de “Asistente Legal I”, desempeñado por la ciudadana Ángela María Calderón, no corresponden al perfil necesario que debe ostentar un cargo de confianza, por cuanto – a juicio de esta Corte – las tareas que tenía asignadas no requieren un alto grado de confidencialidad; en virtud de lo cual esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgador de Instancia referido a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En este sentido, esta Alzada considera que el iudex a quo interpretó correctamente la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual se desecha dicho alegato formulado por la parte apelante. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada por Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁNGELA MARÍA CALDERÓN, asistida por la abogada María Alejandra Correa Martin, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2010-016 emanada de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. - SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. - CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2013-001001
FVB/20
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria,
|