JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000398
En fecha 4 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0815-C de fecha 28 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.360.466, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de junio de 2016, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 13 de abril de 2016, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 26 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 4 de agosto de 2016, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 20 de septiembre de 2016, ordenándose pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 25 de marzo de 2015, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) en fecha 01/10/1984 (sic) [ingresó] a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaría de Educación Cultura y Deporte del Estado Monagas, cargo que [desempeñó] hasta el 09/01/2014 (sic) fecha en que [recibió] resolución mediante el cual [se le notificó] de [su] jubilación (…)” (corchetes de esta Corte)
Alegó que “(…) el 29 de diciembre de 2014, (…) [se le] hizo entrega de [su] ‘LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES’ donde se detallan varios conceptos que [le] adeudaban por terminación de [su] relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Art. (sic) 142 Literal C. Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionada (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó que “(…) [su] tiempo de servicio (…) desde [su] ingreso 01/10/1984 hasta 09/01/2014 (…) fue de VEINTINUEVE AÑOS, TRES MESES. (sic) siendo [su] asignaciones salariales devengadas, de 10.605,44 Bs. (sic)” (corchetes de esta Corte).
Destacó que “(…) con motivo de [sus] servicios prestados como Docente (…) [le] corresponde la diferencia de prestaciones sociales intereses de prestaciones sociales, así como Vacaciones fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial, por la efectiva prestación de los mismos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)”(corchetes de esta Corte)
Afirmó que las cantidades adeudadas suman la cantidad de trescientos siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 307.557,76) y no la suma de ciento diecinueve mil ciento treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 119.136,00) tal como se refleja de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y en razón a ello, “(…) la Gobernación del Estado Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de esta beneficio la cantidad de Bs. 233,60 (sic) y en la liquidación no se [le] le toma el tiempo desde [su] fecha de ingreso a la fecha de jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/10/1984. Por tal motivo se [le] tiene que reconocer el tiempo total de servicio (…)” (corchetes de esta Corte)
Sostuvo que existe una diferencia por concepto de intereses moratorios de prestaciones sociales los cuales ascienden a la cantidad de “(…) Bs. 319.811,52 (sic) y no la suma de Bs. 204.621,78 (sic) (…)” como se refleja en la liquidación de prestaciones sociales lo cual arroja una diferencia a su favor de “(…) Bs. 115.189,74 por concepto de intereses de prestaciones sociales (…)” así como de las vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014 y fracción 2012-2013, ya que la Gobernación del estado Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de ciento cincuenta y tres bolívares (Bs. 153,60) generando esto una diferencia de “(…) Bs. 8.362,88 (…)”.
Finalmente, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó “(…) la indexación monetaria de los montos demandados e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados (…)” y el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, así como la “(…) DIFERENCIA POR PAGO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por Bs. 307.557,76. (…) DIFERENCIA POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES por Bs. 319.821,52 (…) DIFERENCIA POR VACACIONES FRACIONADAS por Bs. 8.362,88 (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar procedente el pago por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, dado que “(…) el último salario devengado es la cantidad de Siete mil Quinientos dieciocho bolívares con treinta céntimos (7.518,30), no siendo ésta la cantidad con la cual la Administración realizó los cálculos para el pago (…) en consecuencia, (…) existe una diferencia (…) al haber errado la Administración en el salario tomado como base para los cálculos (…) [y motivado a que] existió error (…) en el monto base, motivo por el cual se ordena el recálculo y pago de la diferencia adeudada, por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas periodo (sic) 2013-2014 (…) [igualmente] los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de Diciembre de 2013 (….) hasta la fecha del completo pago de las prestaciones sociales, es decir, hasta la fecha en que se cancele lo condenado a pagar en este fallo dicho monto deberá ser calculado de conformidad con la Ley (…) [y] la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 06 de abril de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual una vez establecidos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció que la sentencia apelada incurrió en los vicios de indeterminación objetiva y subjetiva, por no haber especificado los parámetros de la realización de la experticia completaría del fallo “(…) como son la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc (sic) lo cual por demás corresponde al juez (…)” y el cálculo de intereses moratorios, por no tomar en consideración que las prestaciones sociales ya fueron canceladas a la recurrente, por lo cual no pueden seguir generando dicho intereses, violentándose el principio de confianza legitima ya que a su decir el Juzgador de Instancia en un proceso judicial muy similar ordenó el pago de los intereses de mora desde el momento del egreso hasta el pago de las prestaciones sociales; razón por la cual solicitó que se declare con lugar el presente recurso, sea revocada la sentencia apelada y sin lugar el fondo del asunto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro el 15 de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betzaida del Valle Medina contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, por presuntamente haber incurrido en los vicios de indeterminación objetiva y subjetiva, dado que a su decir, no especificó los parámetros de la realización de la experticia complementaria del fallo “(…) como son la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc (sic) lo cual por demás corresponde al juez (…)” y el cálculo de intereses moratorios, por no tomar en consideración que las prestaciones sociales ya fueron canceladas a la recurrente, por lo cual no pueden seguir generando dicho intereses, violentándose con ello el principio de confianza legítima ya que a su decir el Juzgador de Instancia en un proceso judicial muy similar ordenó el pago de los intereses de mora desde el momento del egreso hasta el pago de las prestaciones sociales.
En ese sentido, debe indicarse en torno a los vicios denunciados, que se configuran cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva). De allí que, la sentencia debe ser autosuficiente, es decir, que su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer de manera clara y precisa, cuáles son los sujetos activos y pasivos de la condena, ya que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión, pues de lo contrario se infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC000067 del 18 de febrero de 2011).
Precisado lo anterior, del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro el 15 de febrero de 2016, que riela del folio 76 al 80 del expediente judicial, se evidencia que condenó a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, derivada de los conceptos relativos a la antigüedad e intereses, disfrute de vacaciones o vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014, así como la fracción durante el período 2012-2013, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, ordenando “(…) a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar (…) realizarse una experticia complementaria del fallo por uno solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Siendo ello así y tomando en cuenta que el Juzgador de instancia ordenó el pago de los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014, así como la fracción durante el período 2012-2013, producto de un error en “(…) el salario tomado como base para los cálculos (…) ello conforme a lo establecido en los artículos 121 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, así como los intereses moratorios “(…) desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de Diciembre de 2013 (….) hasta la fecha del completo pago de las prestaciones sociales (…)” de acuerdo al artículo 142 literal f de la referida Ley Orgánica y la indexación o corrección monetaria “(…) desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir 06 de abril de 2015, hasta el cumplimiento del (…) fallo (…)” en razón de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Castellanos, acordando solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso; se concluye contrariamente a lo alegado por la parte apelante, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro determinó claramente los lapsos y la forma de cálculo de cada uno de los beneficios antes descritos, conforme a los normas y el criterio jurisprudencial aplicable al caso, resultando infundado el vicio de indeterminación objetiva denunciado. Así se decide.
En relación a la indeterminación subjetiva denunciada con motivo de no haberse tomado en consideración que las prestaciones sociales ya habían sido canceladas a la recurrente, violentándose con ello el principio de confianza legitima ya que a su decir el Juzgador de Instancia en un proceso judicial muy similar ordenó el pago de los intereses de mora desde el momento del egreso hasta el pago de las prestaciones sociales; observa esta Corte de la sentencia apelada, que fue ordenado el pago de dicho concepto desde “(…) la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de Diciembre de 2013 (….) hasta la fecha del completo pago de las prestaciones sociales (…)” sin tomar en consideración que el 29 de diciembre de 2014, le fueron canceladas a la ciudadana Betzaida del Valle Medina la cantidad de “(…) trescientos treinta y dos mil doscientos setenta y un bolívares (…)” mediante cheque Nº 01102923 del Banco Caroní C. A., el cual riela al folio 24 del expediente judicial; sin embargo, al haber sido canceladas de forma parcial las prestaciones sociales, derivada de la deuda que mantiene la Administración recurrida por los conceptos relativos a la antigüedad e intereses, disfrute de vacaciones o vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014, así como la fracción durante el período 2012-2013, dichos intereses deben ser calculados hasta la fecha de su efectiva cancelación y que no hayan sido capitalizables, resultando improcedente el vicio planteado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el 15 de febrero de 2016. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE MEDINA, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2016-000398
EAGC
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________
La Secretaria.
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