JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000409
En fecha 4 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0047 de fecha 15 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA RORAIMA GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.747.215, asistida por el abogado Pedro Manuel Suárez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.185, contra el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2016 por el Síndico Procurador del Municipio recurrido, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En 28 de julio de 2016, el Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
Posteriormente en fecha 3 de agosto de 2016, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 11 de agosto de 2016; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente el 27 de septiembre de 2016, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 4 de marzo de 2009, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha “(…) 10 de noviembre de 2000 [ingresó] a la Administración Pública Municipal (…) como Archivista, con el transcurso de los años [fue] ascendido a cargos superiores hasta ocupar el cargo de JEFE DE NOMINA (sic) cuyo último salario fue 1.561,30 Bs., cargo que venía ocupando desde el 06-01-2008 hasta el (…) 05-12-2008 cuando se [le] notifica la Resolución Nro. 184-2008 (…) mediante el cual se decidió [su] remoción del cargo que venía desempeñando aduciendo que le (sic) mismo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, 11 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presuntamente por ser el cargo que ocupaba de Confianza y de Alto Nivel (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “(…) la Administración Municipal obvio [su] condición de funcionario público de carrera en virtud de que [su] ingreso (sic) (…) se produjo con la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa de acuerdo al artículo 36 (…) y 140 de su reglamento y no con la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Expuso que la Administración consideró que el cargo que ocupaba era de confianza y de alto nivel, sin embargo no señaló en base a qué instrumentos realizó tal afirmación, relativo al manual descriptivo de cargo creado de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cual carece el Municipio San Joaquín, actuando con “(…) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” generando un “(…) acto inmotivado y con falso supuesto (…)” por lo que debe ser declarado nulo conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Finalmente, con fundamento en los artículos 141 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 46, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó “(…) se declare nula la Resolución 184-2008 dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín (…) se ordene en consecuencia [su] reincorporación al cargo que [ha] vendido ocupando o en su defecto a un cargo de igual jerarquía (…) [con] el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta [su] reincorporación definitiva (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso interpuesto por cuanto “(…) la Administración al fundamentar su actuación en un falso supuesto de derecho al considerar que el cargo que ocupaba era de confianza y de alto nivel, sin embargo no señala a qué instrumento realiza tal afirmación entendiéndose, que el instrumento idóneo es el manual descriptivo de cargos señalado y creado de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 52 y 53 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic) del cual carece el municipio San Joaquín; produciendo en consecuencia una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, generando un acto inmotivado y con supuesto falso, por lo que resulta forzoso (…) declarar la nulidad del acto impugnado (…)” y posteriormente, una vez citados algunos precedentes de este Órgano Jurisdiccional, reconoció a la recurrente “(…) la estabilidad provisional o transitoria (…)” en el cargo ejercido en el Municipio recurrido y “(…) ordena la reincorporación (…) al cargo de Archivista, hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso público que está obligado a realizar el Municipio (…) en el cual el recurrente no solo tendrá el derecho a participar, si no que la administración deberá, a través de los baremos que deben ser diseñados a tales fines, dar preferencia (…) sobre los demás participantes, dada la experiencia que ya tiene en el ejercicio del referido cargo (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 28 de julio de 2016, el Síndico Procurador del Municipio recurrido consignó escrito de fundamentación a la apelación, por medio del cual luego de realizar algunas consideraciones de hecho en torno a la controversia planteada, denunció “(…) LA FALTA DE NOTIFICACIÓN (…)” del Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, por considerar que la notificación fue entregada en fecha 1º de julio de 2010 por ante la Oficina de Atención al Ciudadano del despacho del Alcalde del referido Municipio y no directamente a la Sindicatura, por “(…) no tener conocimiento de [la causa] no se pudo remitir el correspondiente expediente administrativo de la funcionaria (…)”, ocasionando la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso y en razón a ello, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia apelada y se reponga la causa al estado que el Juzgador de Instancia notifique a la Sindicatura del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la controversia planteada (corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; la cual tiene su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del estado Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 18 de diciembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; denunciando “(…) LA FALTA DE NOTIFICACIÓN (…)” de la Sindicatura, por considerar que la notificación fue entregada en fecha 1º de julio de 2010 por ante la Oficina de Atención al Ciudadano del despacho del Alcalde del referido Municipio y no directamente a esa Institución, y “(…) por no tener conocimiento de [la causa] no se pudo remitir el correspondiente expediente administrativo de la funcionaria (…)” violentando su derecho a la defensa y al debido proceso y en razón a ello, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia apelada y en consecuencia, se reponga la causa al estado que el Juzgador de Instancia notifique a la Sindicatura del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la controversia planteada.
Ante la denuncia planteada, esta Alzada considera imperioso traer a colación el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria (…)” (resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que el legislador estableció la obligación de citar al Síndico Procurador del Municipio y notificar al ciudadano Alcalde de toda demanda o solicitud, independientemente de su naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio.
Conforme a la anterior disposición normativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 24 de marzo de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte admitió el recurso interpuesto por la ciudadana Juana Roraima Guape contra el Municipio San Joaquín del estado Carabobo y en consecuencia, ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del aludido Municipio y notificar al Alcalde y a la parte recurrente, comisionando a tales fines al Juzgado de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (ver folios 6 al 12).
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2010 se recibió por ante el Juzgado de Instancia las resultas de dicha comisión, de la cual se constata que en fecha 6 de julio de 2010 el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Guacara, dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Municipio recurrido “(…) específicamente a la oficina de atención al ciudadano donde procedí a dejar boletas de notificación una dirigida a la Alcaldía y la otra a la Sindicatura debidamente firmadas a los fines legales consiguientes (…)” (ver folio 28).
En atención a ello y visto que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece de forma expresa la obligación de los órganos jurisdiccionales de citar al Síndico Procurador Municipal y notificar al Alcalde de forma conjunta y concurrente de cualquier acción o solicitud interpuesta ante éstos que obre directamente o indirectamente contra sus intereses, considera quien aquí decide que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte erró al considerar que la Sindicatura del Municipio San Joaquín del estado Carabobo se encontraba citada en el caso que nos ocupa, ya que como se estableció en líneas precedentes dicha citación no fue consignada directamente por ante la Sindicatura, sino por el contrario ante la Oficina de Atención al ciudadano adscrita al despacho del Alcalde del aludido Municipio, omitiendo así lo prescrito en la norma antes citada, lo cual afecta el orden público y por tanto, constituye causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo ello así y al no desprenderse de las actas procesales que conforman el expediente que se haya citado a la Sindicatura del Municipio San Joaquín del estado Carabobo para hacerse parte en la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 18 de diciembre de 2015 y ORDENA la reposición de la causa al estado que el referido Juzgado cite al Síndico Procurador del aludido Municipio para que se haga parte del aludido procedimiento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA RORAIMA GUAPE, debidamente asistida por el abogado Pedro Manuel Suárez Torres, contra el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la sentencia apelada y en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado que el referido Juzgado cite al Síndico Procurador del Municipio recurrido para que se haga parte en el procedimiento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000409
EAGC/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-________________
La Secretaria.
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