JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000569
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-1872 de fecha 6 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado José Nicolás González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.441, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDIS ALBERTO PIRELA VIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.480.190, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2016, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 5 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró “(…) INADMISIBLE POR CADUCA (…)” la acción interpuesta.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 23 de septiembre de 2016, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que su representado ingresó en fecha 1º de diciembre de 2013 como funcionario al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), ocupando el cargo de Detective adscrito al Centro de Estudios de Inteligencia. Posteriormente, el 14 de junio de 2016, el Comisario de la Dirección de Seguridad y Asuntos Internos del aludido Servicio le comunicó que debía presentarse en la sede del Órgano, a los fines de tratar su situación con respecto al cargo ocupado, dándose por notificado en esa misma fecha del acto administrativo por medio del cual a su decir se procedió a “(…) DESTITUIR del cargo (…)” siendo entregado por la Comisario General y el Director de Talento Humano, sin darle mayor información al respecto.
Indicó que para el momento que se procedió a “(…) DESTITUIR del cargo (…)” su defendido gozaba de fuero paternal, a raíz del nacimiento de su segundo hijo, el cual se produjo el 26 de abril de 2016.
Puntualizó que en fechas 11 y 26 de agosto de 2016, respectivamente, solicitó copia del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-020-2016, a objeto de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso sin obtener respuesta alguna, violentándose de esta manera el derecho de su representado a la información.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa antes referida, mediante la cual se ordenó “(…) DESTITUIR del cargo (…)” al ciudadano Eudis Alberto Pirela Vides y sea restituido al cargo de Detective o a otro de igual o superior jerarquía, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento que fue suspendido su sueldo hasta que se haga efectiva su reincorporación, así como los demás beneficios que le correspondían.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) INADMISIBLE POR CADUCA (…)” la querella interpuesta, por considerar que “(…) desde el día que fue notificado de su Remoción y Retiro, esto es; en fecha 14 de junio de 2016, hasta el 23 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual [se] recibió el presente Recurso (…) había transcurrido un lapso que superó los tres (03) meses (…)”, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (corchete de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “(…) INADMISIBLE POR CADUCA (…)” la querella ejercida por el abogado José Nicolás González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eudis Alberto Pirela Vides, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), por considerar que “(…) desde el día que fue notificado de su Remoción y Retiro, esto es; en fecha 14 de junio de 2016, hasta el 23 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual [se] recibió el presente Recurso (…) había transcurrido un lapso que superó los tres (03) meses (…)” previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “(…) [t]odo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción en materia funcionarial, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Igualmente, se estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
Conforme a lo anterior y a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, se observa que el presente recurso fue interpuesto por el abogado José Nicolás González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edudis Alberto Pirele Vides, a los fines de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº DG-020-2016 de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Director General Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), mediante la cual contrariamente a lo dispuesto en su escrito libelar, fue removido y retirado del cargo de Detective en dicho Organismo; siendo notificado el 14 de junio de 2016, mediante oficio Nº 0115/2016 del 13 de junio de 2016, tal como se evidencia en el vuelto del folio 14 del expediente judicial.
Siendo ello así, se observa que desde la fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo de remoción y retiro dictado en su contra, esto es el 14 de junio de 2016, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 23 de septiembre de 2016, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando así la caducidad de la acción, tal como fue declarado por el Juzgado de instancia; de allí que resulta improcedente el alegato planteado por el apoderado judicial de la parte apelante referido a que para la fecha de su presentación, el Juzgado Superior en funciones de Distribuidor “(…) no estaban de Despacho (…) porque estaban de VACACIONES JUDICIALES, (…) [indicándole] que debía hacerlo posterior a la fecha del 15 de Septiembre del 2016, [y] que debía realizarla después del 19 de septiembre de 2016, (…)” tomando en cuenta que la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y no admite interrupción y aunado al hecho que si bien para el 14 de septiembre de 2016 se encontraban los Tribunales de la República en receso judicial, no es menos cierto que el actor tenía la posibilidad de presentar al día hábil siguiente a la referida fecha el presente recurso, hecho este que no ocurrió en el asunto de autos, por el contrario fue consignado extemporáneamente el 23 de septiembre de 2016, tal como fue constatado en líneas anteriores, por lo cual se desestima dicho argumento. Así se decide.
Verificada la extemporaneidad del recurso interpuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró “(…) INADMISIBLE POR CADUCA (…)” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado José Nicolás González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDIS ALBERTO PIRELA VIDES, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-2016-000569
EAGC/6

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.

La Secretaria.