REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, a los veinticinco (25) días de octubre de 2016
206° y 157°

En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1351-2015 de fecha 1° de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GALLEGOS JOSÉ MODESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.991, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 27 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 dictada en fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la causa y en consecuencia, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de abril de 2016, vista la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia se reingresó el expediente.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-ÚNICO-
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitió la causa a los fines que esta Corte conociera en consulta de la decisión dictada el 27 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gallegos José Modesto, asistido por el abogado Marcos Elías Goitia contra la Gobernación del estado Apure, acordando el pago de las prestaciones sociales adeudadas “(…) desde el 17 de abril de 1996 [fecha de ingreso a la Administración] hasta el 18 de marzo de 2005 [fecha en que fue jubilado] (…)” y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dicho concepto “(…) desde el 18 de marzo de 2005, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones (…)” (Ver, folios 92 al 104 del expediente judicial.
Así las cosas, tomando en cuenta los conceptos acordados a favor del recurrente y en contra de la Gobernación recurrida, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, la cual resulta aplicable en razón del tiempo, que establecía que “(…) [s]in perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas (…)”.
Del artículo transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 de la referida Ley, de presentar la declaración jurada de patrimonio en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(…) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (…)” en concordancia con el artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios, la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Siendo ello así y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones legales antes transcritas, este Órgano Jurisdiccional luego del análisis de las actas que cursan en el expediente judicial, no evidencia que la parte recurrente haya consignado el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones, emitida por la Contraloría General de la República, debidamente recibido por la parte recurrida, razón por la cual, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar un fallo ajustado a derecho en torno a la consulta planteada, SOLICITAR a la Gobernación del estado Apure, así como al ciudadano GALLEGOS JOSÉ MODESTO, que consignen copia certificada del aludido comprobante dentro del lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia que corresponda, contados a partir del momento en que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental; advirtiéndose que una vez transcurrido dicho lapso, se procederá a dictar sentencia en la causa, conforme a la documentación cursante en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-Y-2015-000131
EAGC/1

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______________.
La Secretaria.