JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000011

En fecha 25 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1790-2015 de fecha 23 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.444, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2016, dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano Carlos José Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el recurrente ser policía con el cargo de Agente de Suguridad y Orden Publico adscrito al estado Apure “…desde el 17 de Septiembre del año 2007 hasta la fecha actual, por cuanto [solicitó su] salario dejado de percibir, cesta ticket, Aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “… se [le] ordene y convenga en [cancelar] los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del ingreso hasta la terminación del juicio (…), toda vez que se [le] retiró dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima (sic), sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que inició su relación laboral en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, mediante nombramiento; Asimismo se observó que mediante “…constancia de trabajo no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, del que [fue] objeto, respecto a [su] sueldo y beneficios invocando elementos de derecho que no se corresponde…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que para suspenderle el sueldo y demás beneficios debía ser previamente aperturado un procedimiento disciplinario y no contradictorio como en el presente caso.
Agregó, que se le violentó su derecho a “…[la] defensa, (…) al trabajo, (…) a la estabilidad familiar, (…) al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión conforme a lo dispuesto en “…el artículo 49 Ord.1°, 91 (sic) y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [y] 93 de La Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la demanda.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Así las cosas, cursa en autos al folio 09 constancia de trabajo emanada de la Comandancia General de Policía, suscrita por el Comandante de Sub/ Com (PBA) (sic) Johnny Braca Pérez mediante la cual certifica que el Funcionario Carlos José Flores, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.444, presta sus servicios en esa institución, y el mismo no percibe ningún tipo de salarios, ni beneficios o bonificación, con una fecha de ingreso de 17 de Septiembre de 2007 hasta el 17 de Diciembre de 2010, fecha de la emisión de la constancia, cursante a los folios (10 al 12), comunicaciones dirigidas al AGTE (PBA) (sic) Carlos José Flores, en la que se desprende que debía prestar su servicio en diferentes comisarías, todas expedidas por el COM(PBA) (sic) Carlos Alberto Oropeza, cursante a los folios (13 al 15), correspondientes a permisos otorgados al funcionario Carlos Flores, expedidas por el COM/JEFE (PBA) (sic) Carlos Alberto Oropeza.
(…omissis…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por la parte querellante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido.
Ahora bien, debe indicarse que, a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, el representante judicial de la querellante (sic) durante la secuela del proceso logró demostrar que efectivamente si existe la relación funcionarial entre el querellante y la gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por lo que no habiendo sido demostrado en juicio que se le hayan cancelado los salarios y demás conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la administración cancelar al ciudadano CARLOS JOSE FLORES, los salarios retenidos desde el 17 de Septiembre de 2009 (sic) hasta la fecha de la interposición de la presente querella es decir 18 de febrero de 2011, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicando; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. Y así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, en fecha 2 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 2 de junio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Flores, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del estado Apure, la cual es un órgano de la Administración Pública Estadal y siendo que se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el entonces artículo 72, hoy 84 eiusdem.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, lo cual evidentemente es contrario a los intereses del Estado, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 2 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del pago de sueldos y otros conceptos laborales.
Establecido lo anterior, se observa que el referido Juzgado en la sentencia consultada, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, acordó cancelar a favor del ciudadano Carlos José Flores y en contra de los intereses de la Gobernación del estado Apure, los conceptos laborales relativos al retroactivo de sueldo, bono vacacional, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación por supuestamente haber prestado sus servicios al referido ente político territorial durante el período comprendido desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 18 de febrero de 2011, por considerar que se “…logró demostrar que efectivamente si existe la relación funcionarial entre el querellante y la gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por lo que no habiendo sido demostrado en juicio que se le hayan cancelado los salarios y demás conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la administración cancelar al ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES, los salarios retenidos desde el 17 de septiembre de 2009 (sic) hasta la fecha de la interposición de la presente querella es decir 18 de febrero de 2011, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el período supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante…”, en virtud de lo cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar si el fallo dictado por el Juzgador de Instancia se encuentra apegado a derecho, para lo cual resulta necesario verificar en primer término la procedencia de los conceptos laborales acordados.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno, que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Negrillas de la Corte).
Por su parte y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Negrillas de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que todo trabajador, bien sea que preste sus labores en el sector público o privado, tiene el derecho a recibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas y que le corresponde por el servicio ejercido, lo cual constituye un derecho constitucional irrenunciable y en el caso del sector público, es un gasto que debe ser establecido presupuestariamente. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
En este contexto, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se corroboró que la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción “Constancia de Trabajo”, en original, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Sub-Comisario (PBA) ciudadano Johnny Braca Pérez, mediante la cual hace constar que el ciudadano Carlos José Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.444, presta sus servicios en la correspondiente Comandancia como “AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO”, desde el 17 de septiembre de 2007. (Ver folio 9 del expediente judicial).
No obstante, se evidenció que cursa en el presente expediente original del oficio Nº DGPA.-NRO 3063.11 de fecha 19 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Douglas Morillo, actuando en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual señala que “…no posee documento alguno que acredite que el [hoy recurrente] prestó sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público en [esa] Dirección General de Policía…”. (Ver folio 38 del expediente judicial).
En este contexto, resulta más que evidente que existe contradicción entre la información aportada por la Comandancia General del estado Apure y la emanada de la Dirección General de la Policía del estado Apure, toda vez que – por un lado – la primera señala que el recurrente prestaba servicios a la referida institución policial desde el 17 de septiembre de 2007, mientras que – por otro lado – según la segunda autoridad administrativa el hoy recurrente no ha laborado para dicha institución.
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…Omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos. (Negrillas de esta Corte).

De la normativa parcialmente transcrita se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
Del planteamiento precedente, entiende esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial. (Vid. Sentencia Nº 2012-0614, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero Vs. La Gobernación del Estado Apure).
Así, de la revisión del expediente judicial no observa esta Alzada constancia laboral alguna expedida por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, donde se haga constar que el hoy querellante prestó sus servicios en el Cuerpo Policial demandado.
Sin embargo, no puede esta Corte dejar de observar que riela al folio 38 original del oficio Nº DGPA.-NRO 3063.11 de fecha 19 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Douglas Morillo, actuando en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual señala que “…no posee documento alguno que acredite que el [hoy recurrente] prestó sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público en [esa] Dirección General de Policía…”.
Ello así, si bien es cierto que la autoridad competente para emitir las constancias y demás documentos que avalen la existencia de una relación de empleo público entre un funcionario y el organismo administrativo de que se trate es la Oficina de Recurso Humanos, no es menos cierto que la documental bajo estudio fue suscrita por el Máximo Jerarca del Cuerpo Policial del estado Apure, ante quien tienen el deber todos y cada uno de los funcionarios que componen dicho cuerpo de seguridad, incluida la Oficina de Recursos Humanos, en razón de la jerarquía detentada por dicho funcionario, de rendir cuentas y suministrar información respecto de la situación jurídica de los funcionarios que desempeñan funciones en dicho organismo, y más aun cuando conforme a lo dispuesto el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su único aparte “en los órganos o entes de la Administración Pública (…) la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta…”, lo cual, circunscribiéndonos al presente caso, hace referencia al Director General de dicho organismo, puesto que considerando su estatus como la máxima autoridad de la entidad policial y en conjunto con la Oficina de Recursos Humanos correspondiente, tal como lo establece el artículo 6 ejusdem, son los responsables de dirigir todo lo concerniente a la función pública.
Asimismo, se observa que aún cuando la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción “Constancia de Trabajo” de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se indica que comenzó a prestar servicio en el referido organismo de seguridad a partir del día 17 de septiembre de 2007, la misma fue suscrita por el Sub-Comisario (PBA) ciudadano Johnny Braca Pérez, y no por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, o al menos por el jerarca de la institución que avalase que su persona laboraba al servicio de dicho organismo, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que el documento presentado por la parte recurrente, no resulta suficiente a fin de demostrar la existencia de la relación funcionarial aducida por éste en su escrito libelar, ello tomando en cuenta que el Sub-Comisario de la prenombrada Comisaría, no es el funcionario competente para emitir la constancia de trabajo consignada en autos por el querellante y así lo dispone el artículo 23 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Sentencia Nº 2014-0343, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de marzo de 2014, caso: José Valentín Beltrán Betancourt Vs. Gobernación del Estado Apure).
Aunado a lo anterior, aún cuando el recurrente de autos consignó igualmente Memorandos de fecha 13 de mayo y 10 de junio de 2008 y 6 de julio de 2009, así como boletas de permisos de fechas 26 de junio de 2009, 21 de abril y 18 de diciembre de 2008, los mismos emanan de la Comandancia Nº 01, adscrita a la Comandancia General del estado Apure, la cual a juicio de este Juzgador tampoco es una autoridad competente para dar fe de la existencia de una relación de empleo público entre el hoy recurrente y el cuerpo policial recurrido; en razón de ello, a juicio de esta Corte, las probanzas consignadas por el recurrente fueron insuficientes a los fines de demostrar que laboró para el referido cuerpo de seguridad estadal y siendo que no impugnó en la oportunidad correspondiente las pruebas documentales presentadas por la Representación Judicial de la parte recurrida, que por ser documentos administrativos se encuentran investidos de una presunción de legalidad y en las cuales se estableció que el ciudadano Carlos José Flores no prestó servicios para el estado Apure, este Juzgador considera que tal situación quedó plenamente demostrada, por cuanto – aún cuando la Representación Judicial del organismo querellado tampoco impugnó la documental presentada por el recurrente – sí logró desvirtuar su valor con la consignación de la prueba documental que riela al folio 38 del presente expediente judicial. Así se decide.
En este contexto, antes de emitir un pronunciamiento definitivo en la presente causa este Órgano Jurisdiccional estima oportuno recalcar que la autoridad competente para emitir constancias y demás documentos que avalen la existencia de una relación de empleo público entre un funcionario y el organismo administrativo de que se trate es la Oficina de Recursos Humanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su único aparte, y que en defecto de las emitidas por dicha dirección, sólo tienen valor probatorio suficiente a los fines de demostrar la existencia y condiciones de una relación de corte funcionarial las emitidas por la autoridad máxima del organismo de que se trate, que en el presente caso es el Director General de la Policía del estado Apure, toda vez que es ante quien tienen el deber todos y cada uno de los funcionarios que componen dicho cuerpo de seguridad, incluida la Oficina de Recursos Humanos, de rendir cuentas respecto de la situación jurídica de los funcionarios que se desempeñan en dicho organismo. Siendo ello así, a juicio de esta Corte, cuando un funcionario, distinto a los prenombrados, suscriba constancias de trabajo o documentos de índole similar, se encontraría actuando fuera de los límites de su competencia y en consecuencia, las documentales en cuestión carecerán per se de la eficacia probatoria necesaria, a los fines de demostrar la existencia de una relación de corte funcionarial o sus condiciones. Así se declara.
En este sentido, observa esta Alzada que el iudex A quo acordó el pago de retroactivo de sueldo, bono vacacional, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación por supuestamente haber prestado sus servicios al referido ente político territorial durante el período comprendido desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 18 de febrero de 2011; sin embargo, siendo que correspondía al actor probar las afirmaciones de hecho en que sustentaba su pretensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que en este caso se centraban en probar la existencia de la relación laboral y que efectivamente prestó sus servicios durante el período en el cual está reclamando el pago de su sueldo y demás beneficios laborales, actividad probatoria que no cumplió efectivamente, era obligación del Juzgador de Instancia desechar la demanda, en razón de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Consulta de Ley, REVOCA la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, y conociendo del fondo del asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, de fecha 2 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo en consulta de Ley, REVOCA la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, y respecto del fondo del asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-Y-2016-000011
FVB/20

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,