JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000040
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Lloyd Harold Prince Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN FERNÁNDES, titular de la cédula de identidad N° 24.723.777, contra el acto administrativo dictado por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y notificado por medio de correo electrónico el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18937282.
El 11 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer el presente asunto, admitió la referida demanda, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Vicepresidente del Consejo de Ministro Revolucionarios para el Área Económica, al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Procurador General de la República e igualmente ordenó solicitar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con la presente controversia y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado Lloyd Harold Prince Machado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katherine del Carmen Fernándes, mediante libelo presentado en fecha 10 de febrero de 2015, interpuso demanda de nulidad, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), alegando que el acto impugnado incurre en “[…] el vicio de falso supuesto […]” e indicó que el mismo adolece de “[…] inconstitucionalidad […] por ser discriminatorio […]”, y finalmente solicitó “[…] la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2014, que negó la solicitud de remesa estudiantil Nº 18937282 de fecha 18 de noviembre de 2014 […]”.
II
ESCRITO DE EXPOSICIÓN DE LA DEMANDANTE
En fecha 10 de junio de 2015, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la ciudadana Katherine del Carmen Fernándes, consignó escrito de exposición, en el cual reproduce los alegatos señalados por dicha representación judicial en su escrito recursivo del día 10 de febrero de 2015, donde solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18937282, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
III
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 16 de junio de 2015, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar informes al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que “… El otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas está sujeta a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y […] a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional”, y solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de la ciudadana Katherine del Carmen Fernándes Zambrano, consignó en la audiencia de juicio de fecha 10 de junio de 2015, escrito de exposición, en el cual, se limitarón a repetir los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito contentivo del recurso de nulidad, no promoviendo prueba alguna en esa oportunidad. No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que el apoderado judicial de la parte actora presentó junto con el citado escrito libelar las siguientes documentales:
• Marcada “B”, Email de notificación de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante el cual la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), le manifestó a la ciudadana Katherine del Carmen Fernándes Zambrano, su decisión de ratificar el acto administrativo que le negó las divisas para cubrir gastos de estudios en el exterior [Folio 11 del expediente]; el expresado correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se asemejan en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas.

• Marcada “C”, Copia simple de la Circular de fecha 10 de julio de 2013, emanada del Banco Central de Venezuela. [Folio 18 del expediente judicial]; mediante la cual se le indican a las instituciones autorizadas para la tramitación de las operaciones cambiarias, los requisitos que deben requerir de los solicitantes; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

De las documentales antes mencionadas esta Corte observa, que la ciudadana Katherine Del Carmen Fernandes Zambrano, presentó el día 18 de noviembre de 2014, una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificada con el Nº. 18937282, para cubrir los gastos por concepto de estudios en el extranjero, toda vez que, la referida ciudadana a su decir cursa estudios de pre-grado en la “Escuela de Comunicación Especialización en Medios Audiovisuales en la Universidad de Miami, Florida”, siendo negada dicha solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Providencia Nº 116 que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación recaída en el presente caso de fecha 19 de febrero de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por el abogado Lloyd Harold Prince Machado, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katherine Del Carmen Fernandes Zambrano, contra el acto administrativo notificado por medio de correo electrónico el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18937282, dictado por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud de que la referida solicitud incumple con la condición establecida en el artículo 8 de la Providencia Nº 116, según el cual el otorgamiento de la autorización está sujeto a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades determinas por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.320 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual se establecen los Lineamientos Generales para la Distribución de Divisas.
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado por la representación judicial de la ciudadana Katherine Del Carmen Fernandes Zambrano, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) falso supuesto; y ii) que el acto es inconstitucional por ser discriminatorio.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
i) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Sobre este punto la representación judicial de la ciudadana Katherine Del Carmen Fernándes Zambrano, señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que “… pretende fundamentar la negativa al otorgamiento de las divisas destinadas al pago de las actividades académicas, [haciendo] referencia al destino de los dólares para productos de consumo, como son los bienes de primera necesidad y producción de alimentos desarrollando en el mismo decreto el certificado de no producción etcétera. No puede interpretarse para otros sectores como lo es el pago de actividades académicas, ya que, en él tampoco se señala la adquisición de divisas para el pago consumos en viajes de turismo y los mismos son aprobados constantemente es por ello que denunció que el Acto Administrativo es nulo al fundamentarse en una norma que no resulta aplicable al caso concreto en consecuencia viciado por estar fundamentado en un Falso Supuesto”.
En tal sentido, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo manifestó que “[…] en el acto impugnado no se partió de un falso supuesto, cuando expresa que ‘la solicitud está sujeta a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades económicas ajustadas a los lineamientos generales de prioridad establecidos por el Ejecutivo Nacional para el otorgamiento de divisas’ ello en virtud que nos encontramos en un régimen de control de cambio, y no hay libre convertibilidad de la moneda. En consecuencia se desestiman las denuncias de violación alegadas”.
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de verificar la procedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, esta Corte observa que la ciudadana Katherine Del Carmen Fernandes Zambrano, presentó una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificada con el Nº 18937282, tal como se evidencia de la copia del correo electrónico de fecha 27 noviembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual corre al folio once (11) del expediente, mediante el cual informó a la antes mencionada ciudadana que:
“…niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18937282 de conformidad con la Providencia Nro. 116 que establece Los Requisitos y Trámites de Autorización de Adquisición de Divisas destinada al pago de actividades académicas en el exterior, […] debido a las causas siguientes:
En atención a lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Providencia Nro. 116, el otorgamiento de la autorización está sujeto a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 37.644 de fecha 06/03/2003, a través del cual se establecen los Lineamientos Generales para la distribución de divisas, siendo que en la actualidad la asignación de divisas atiende a tales prioridades”.
De la lectura y análisis de la documental antes mencionada, esta Corte observa que la ciudadana Katherine Del Carmen Fernándes Zambrano, realizó una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), destinada al pago de actividades académicas en el exterior por cursar estudios de pre-grado en la “Escuela de Comunicación Especialización en Medios Audiovisuales en la Universidad de Miami, Florida”, la cual fue negada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por considerar que “[…] el otorgamiento de la autorización está sujeto a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades establecidas por el Ejecutivo Nacional”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 8º de la Resolución Nº 116, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 8. Para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas a que se refiere la presente providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) valorará la disponibilidad de divisas establecida por el Banco Central de Venezuela y al ajuste a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito esta Corte observa que para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas a que se refiere la presente providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) valorará la disponibilidad de divisas establecida por el Banco Central de Venezuela y los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Por consiguiente, siendo que la disponibilidad es una condición fundamental para el otorgamiento de divisas y visto que el artículo antes referido no está circunscrito a solicitudes para productos de consumo, como son los bienes de primera necesidad y producción de alimentos tal como sostiene la representación judicial de la parte actora, sino que, por el contrario dicha norma abarca de manera general todas las solicitudes que tengan por finalidad el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas, incluidas las destinadas a cubrir los gastos de estudios en el extranjero, esta Corte observa que no existe una relación errónea entre la norma y el hecho generador de la negativa dada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por tanto, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de falso supuesto. Así se declara.
ii) inconstitucionalidad por ser el acto administrativo discriminatorio
Sobre esta denuncia, la representación judicial de la ciudadana Katherine Del Carmen Fernandes Zambrano, señaló que: “…del momento en que fue aprobada la solicitud Nº 17716733, al 18 de noviembre fecha en la que se introdujo la solicitud Nº 18937282, la cual fue rechazada el 27 de noviembre de 2014, no ha habido ningún nuevo decreto o resolución que modifique elementos a tomar en cuenta para aprobar o no la solicitud y CADIVI hoy CENCOEX, de igual manera, desde esa fecha hasta hoy se han aprobado muchas solicitudes destinadas al pago de las actividades académicas en el exterior, sin motivar porque se aprueban unas y otras no, constituyendo una violación al principio constitucional de igualdad ante la ley”.
En tal sentido, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo manifestó que “…del contenido del acto se desprende que el mismo se fundamentó en lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Providencia Nro. 116, referente a que el otorgamiento de la autorización está sujeto a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades determinadas por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro. 2.320, […] a través del cual se establecen Lineamientos Generales para la distribución de divisas, siendo que en la actualidad la asignación de divisas atiende a tales prioridades […]. Por ello, no se constata que la decisión sea discriminatoria, correspondía al recurrente aportar a los autos algún medio de prueba que permita inferir que a otro estudiante en igualdad de condiciones […] le han concedido las divisas y a este estudiante no, en consecuencia, se desestima la denuncia de violación al derecho a la igualdad”.
En este sentido, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la Ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.
Con relación al principio de igualdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1457 de fecha 27 de julio de 2007, señaló que:
“…la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 el principio de igualdad, como un ´elemento rector de todo el ordenamiento jurídico´, es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea.
De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la Ley no puede establecer disposiciones uniformes…”.

En este contexto, se infiere que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con, esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.
En efecto, el derecho a la igualdad no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto, es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.
Este derecho, ha ido superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la Ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la Ley o en la Ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la Ley, al admitirse las Leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos, las leyes temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características.
Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que “… no todo trato desigual es discriminatorio pues, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la Ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias…”, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos. Es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Ahora bien, en el caso de autos tal como se estableció en párrafos anteriores la fundamentación del acto administrativo que niega a la ciudadana Katherine Del Carmen Fernándes, la Autorización de Adquisición de Divisas Nº. 18937282, para cubrir los gastos por concepto de estudios en el extranjero, fue el artículo 8 de la Providencia Nº 116, el cual establece que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), valorará la disponibilidad de divisas establecida por el Banco Central de Venezuela y los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, por tanto, al estar la referida Comisión sometida a la disponibilidad de las divisas, concluye esta Corte que no se vulneró el derecho constitucional a la igualdad, toda vez que, el trato dado a la prenombrada ciudadana en el acto impugnado estuvo basado en causas objetivas y razonables, esto es, en aplicación de la Ley, en la cual, como se ha establecido, pueden existir diferencias de trato, cuando las mismas no sean arbitrarias, y en el presente caso el tratamiento dado no es arbitrario. De igual forma, puede apreciarse que la referida ciudadana tiene la opción de acceder a las divisas a través del mecanismo de subasta establecido por el organismo querellado, destinado a todos los ciudadanos. En consecuencia de lo anterior, se desecha el presente alegato. Así se declara.
Determinado lo que antecede, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lloyd Harold Prince Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN FERNÁNDES, contra el acto administrativo dictado por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y notificado por medio de correo electrónico el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18937282. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lloyd Harold Prince Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN FERNÁNDES, contra el acto administrativo dictado por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y notificado por medio de correo electrónico el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18937282.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-G-2015-000040
VMDS/69

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.