JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NºAP42-R-2005-000185

En fecha 24 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0030 de fecha 14 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKYS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.252.303, debidamente asistida por los abogados Humberto Simonpiertri Luongo, Juan Bautista Simonpiertri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 23 de noviembre de 2004, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de marzo de 2004, la ciudadana Belkys de los Ríos Rodríguez, debidamente asistida por los abogados Humberto Simonpiertri Luongo, Juan Bautista Simonpiertri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró: “…soy funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de más de Veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes), y para el momento del egreso al hoy Ministerio de Educación Superior. Ingresé en fecha Quince (15) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974) al ya citado Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación-Cultura y Deportes); el Primero de Enero de 1978, como Miembro del Personal Administrativo; ingresé como Docente al Colegio Universitario ´Caracas´ de esta Ciudad; de 1981 a 1987 luego de haber ejercido la docencia se me desconoció el carácter de Miembro Ordinario Personal Académico y se me incorporó a la nómina del Personal Administrativo; a partir de Enero de 1988 se reconoció la condición de Docente y así recorrí el Escalafón Universitario en el Nivel de Auxiliar Docente y alcanzar la Categoría de Auxiliar Docente III, con una dedicación en el tiempo de Dedicación Exclusiva, de donde egresé como Jubilado con efecto desde el 31 de diciembre de 1.999”
Alegó: “…en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.003, (…) recibí el pago de las Prestaciones Sociales por un Monto de Bs. 34.126.581,22”
Indicó: “…esos cálculos no se corresponden con la realidad, se procedió a una revisión exhaustiva, (…) es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que se me cancelen la diferencia existente para el momento”
Finalmente, solicitó: “Primero, reconocer toda mi antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de más de 25 años aproximadamente; Segundo, en que hubo excesiva demora en el tramite y pago de mis Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estoy reclamando y que el Despacho deberá cancelarme (…) Tercero, en cancelar la diferencia de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, con VEINTICUATRO CTMOS (Bs. 80.880.375,24), una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando en atención a los siguientes argumentos:

“Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa a resolver los puntos previos alegados por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, en primer lugar porque no se llevo a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar, porque el accionante no específico con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto se señala:
En cuanto al procedimiento administrativo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es criterio de este Juzgador que el agotamiento del mismo, no puede ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permita al propio administrado evitarse el trámite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, por cuanto lo que se está debatiendo en el presente caso son derechos sociales laborales consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente prestaciones sociales, que si bien se originan en el ámbito de la relación laboral es un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser garantizado por el Estado, en el sentido de que no deben realizarse actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.
Por tanto, tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir, de un recurso contencioso administrativo especial, en resguardo de la celeridad procesal y en aras de una justicia libre de formalismos y de reposiciones inútiles, todo esto según con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le puede ser exigido a la querellante como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, sino quedar como una opción del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia y así se decide.
Con respecto a lo alegado por la representación del organismo querellado, de que el accionante no especifico con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa:
El objeto de la presente querella se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses de mora, y si bien es cierto que el recurrente no especificó en el escrito libelar los montos reclamados, al efecto acompaño informe correspondiente al cálculo matemático de las prestaciones sociales e intereses de mora […] señalando cada uno de los conceptos que se derivan del pasivo laboral, que según la accionante le corresponde, razón por la cual este Juzgado considera que se cumplió con el requisito de admisibilidad que establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, determinar si los montos señalados le corresponden, es entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, que de seguida se analiza:
El asunto debatido en el presente caso tiene por objeto que el Ministerio de Educación Superior le cancele al actor la suma de ochenta mil trescientos setenta y cinco mil bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 80.880.375,24) (sic), que según el recurrente forma parte del capital y los intereses de mora, que resulta de la deducción de la cantidad de treinta y cuatro millones ciento veintiséis mil quinientos ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 34.126.581,22), que fue lo cancelado por el organismo el 05 de diciembre de 2003, de los ciento quince millones seis mil novecientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 115.006.956,46), que según la querellante le correspondía, con base a los cálculos reflejados en el informe anexo.
[…] Ahora bien, resulta necesario comparar los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación Superior y los cálculos realizados por los representantes de la querellante (contenidos en los informes presentados por la parte querellante), a los fines de determinar cuales son los supuestos errores en los cuales incurrió la Administración al momento de calcular el monto de las presentaciones sociales. En este sentido tenemos:
Del cálculo realizado por el Ministerio de Educación Superior se observa, que se calcularon los siguientes conceptos: resultados del régimen anterior Bs. 29.574.668,82; resultados nuevo régimen Bs. 6.440.808,15; menos Bs. 1.126.940,38 por deducciones y Bs. 761.955,37 por cancelación de fideicomisos, da un total de Bs. 34.126.581,22, por concepto de prestaciones sociales.
Del cálculo realizado por los representantes de la querellante se observa, que se calcularon los siguientes conceptos: resultados régimen anterior Bs. 39.085.610,10; resultados nuevo régimen Bs. 5.805.881,86; intereses laborales Bs. 72.004.360,25, menos 1.126.940,38 por anticipos y Bs. 761.955,37 por cancelación de fideicomisos, da un total de Bs. 115.006.956,46, por concepto de prestaciones sociales.
De lo anterior se puede evidenciar, que los cálculos realizados tanto por el Ministerio de Educación Superior, como los presentados por la parte actora, existe una diferencia; sin embargo, el querellante durante la etapa del proceso, no demostró cuales eran los errores de cálculo realizados por la Administración, en consecuencia, este Juzgado estima que no puede declarar que la diferencia existente es el resultado de errores en los cálculos realizados por la Administración, ni determinar que la misma debe ser pagada al accionante. Así se decide.-
De todo lo anterior observa este Tribunal, que el accionante efectivamente fue jubilado el 31 de diciembre de 1999, y no fue sino hasta el 05 de diciembre de 2003, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose así la demora en dicho pago, lo cual genera a favor del actor el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este sentido, debe pagársele al actor los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 y el 05 de diciembre de 2003, fecha ésta en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de treinta y cuatro millones ciento veintiséis mil quinientos ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 34.126.581,22), suma esta que el Tribunal estima correcta, en virtud, -como se expresó anteriormente- el actor no demostró que la diferencia era el resultado de errores en los cálculos realizados por la Administración, por lo tanto, éste será el monto sobre el cual habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios, que se determinaran por medio de experticia complementaria del fallo, y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó: “…la sentencia apelada expresa en su parte motiva con relación al alegato de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrada en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República … la motivación del sentenciador para resolver la cuestión previa planteada, de cierta manera luce contradictoria, puesto que en la primera parte de su argumentación señala que el agotamiento del procedimiento previo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría no puede ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados, mientras que en el párrafo siguiente concluye que el procedimiento administrativo previo, en aras de una justicia libre de formalismos no puede ser exigido a la querellante como requisito de admisibilidad de la acción, concluyendo el sentenciador que el querellante es quien tiene la opción de ejercerla, o no…”.
Asimismo, expresó: “…los argumentos explanados por el sentenciador en la sentencia apelada para negar la procedencia del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República, resultan insuficientes para enervar la obligación que se deduce de los artículos 54 al 60 […] deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y del Artículo 8 eiusdem que establecen que las normas del Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia de otras leyes…”.
Expresó: “…la sentencia apelada fija ilegalmente una tasa de interés a los efectos del pago de los intereses de mora pretendidamente adeudados a la querellante por la República basándose para ello en el artículo 92 Constitucional. El juez a-quo sin ningún tipo de explicaciones establece que los intereses moratorios se calculan conforme al literal ´C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo… El constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa al criterio subjetivo del Juez…”.
Manifestó: “… el Tribunal a-quo desconoce los dispositivos legales que rigen el pago de intereses moratorios, el principio general sobre los mismos establece que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios… será el interés legal: Tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal es el tres (3) por ciento anual. Ahora bien, la jurisprudencia patria se pronunció sobre el carácter de las prestaciones sociales, estableciendo que las mismas tienen carácter alimentario, con ella está indicando que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor…”.
Finalmente, solicitó que la apelación interpuesta sea declarada con lugar.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que la sentencia apelada: “… se encuentra ajustada a derecho y la compartimos, no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, dado que esa consideración parcial debe ser revisada por esta Corte, por cuanto las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado tratándose de la antigüedad que debió calcularse considerando todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 ... Por lo demás estuvo ajustada a derecho la Recurrida al señalar que efectivamente el reclamo presentado tiene fundamento legal, por lo que seguramente habrá de realizarse una experticia complementaria del fallo...”.
Asimismo, indicó: “…esa Sentencia no incurrió en vicio alguno, ni de forma ni de fondo, por lo que nada distinto a la reiteración de su equivoco referido al antejuicio previsto…, sin revisar que estamos en presencia de acciones tuteladas por norma especial que hace imposible ese antejuicio dado el lapso perentorio para la acción en vía jurisdiccional, por lo que nada distinto a lo ya alegado en las Audiencias Preliminar y Definitiva pudo aportar el apelante referido directamente al acto recurrido…”.
Finalmente, señaló que el apelante “…en su Escrito de Fundamentación no ha cumplido con los requisitos mínimos para acudir a esta Segunda Instancia, respetuosamente solicitamos que su apelación se desestime y en consecuencia esta Alzada ordene lo conducente para que se confirme la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer de la presente causa.
Punto previo
Esta Corte observa que los apoderados judiciales de la querellante, en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, solicitaron se desestime el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la República y se declare desistido, por cuanto, a su decir, “…no ha cumplido con los requisitos mínimos para acudir a esta Segunda Instancia…”, en ese sentido, se pasa a resolver dicho argumento como punto previo a la decisión de fondo.
De este modo, se aprecia que el apoderado judicial de la parte actora señala que la representación judicial de la parte apelante no endilgó vicio alguno a la sentencia apelada, sino por el contrario, se limitó a repetir los mismos alegatos en cuanto a la naturaleza del reclamo, obviando que en todo supuesto, “… se hace necesario que esta Alzada pueda ir directamente al conocimiento de los vicios en que incurrió el A-quo en primera instancia, sin tener la necesidad de volver a examinar los hechos controvertidos en primera Instancia que fueron conocidos y decididos de acuerdo a lo actuado y probado en autos …”.
Al respecto, esta Corte destaca que en reiteradas ocasiones se ha sostenido que, aún y cuando la fundamentación del recurso de apelación no se realice conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales, previstas a tal fin; la simple manifestación de inconformidad con el fallo apelado permite al Juez de segundo grado de jurisdicción para que, ex officio, verifique si la sentencia recurrida se ajustó a los hechos y al derecho, por lo que se desecha el argumento expuesto. Así se declara.
Por otra parte, advierte esta Corte que la representación judicial del querellante adujo en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la “… consideración parcial debe ser revisada por esta Corte, por cuanto las Prestaciones Sociales tiene hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado tratándose de la antigüedad que debió calcularse considerando todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 …Por lo demás estuvo ajustada a derecho la Recurrida al señalar que efectivamente el reclamo presentado tiene fundamento legal, por lo que seguramente habrá de realizarse una experticia complementaria del fallo…”.
Visto el alegato anterior, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la querellante no fueron los que ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, por tanto, mal pudiera esta Alzada, pasar a revisar el referido argumento, toda vez que, tal proceder resultaría atentatorio al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso, ello en virtud que la apelación fue ejercida por la parte demandada y la parte actora se supone conforme con la decisión dictada. En consecuencia, se desecha la solicitud efectuada por la representación judicial de la querellante. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre las denuncias planteadas en el escrito de fundamentación de la apelación presentado, y a tal efecto, se observa:
De la apelación
En ese sentido, en primer lugar, alegó el sustituto de la Procuradora General de la República que el Juzgado de origen al momento de dictar la sentencia apelada, incurrió en violación de normas de orden público, ya que el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puede ser inobservado por el Juez y los particulares en el presente caso, por cuanto los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables; en consecuencia, éste debe ser aplicado antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra ella.
Asimismo, alegó en su defensa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece tasa de interés, y que la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar los intereses moratorios no puede ser aplicada en el presente caso, ya que, al haberse otorgado carácter alimentario a las prestaciones sociales por vía jurisprudencial, éstas son consideradas obligaciones de valor, siendo procedente la aplicación para el caso en concreto de lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo a la tasa para el cálculo de dichos intereses.
Siendo ello así, advierte esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con relación a lo antedicho, esta Corte estima conveniente destacar que, ciertamente, el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado en otras oportunidades por esta Corte, como en sentencia Número 2006-00169 de 14 de febrero de 2006, dictada en el caso Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la que se destacó:
“(…) Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas (sic) deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”.

De este modo, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existió entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más de índole patrimonial, comporta un carácter social, el cual, en el caso actual, ampara el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente dicho alegato, por la no obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo previo, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículos 68 al 74). Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de marras era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prescrita en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses).
En consecuencia, al examinar el fallo parcialmente trascrito, se aprecia la orden de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Belkys de los Ríos Rodríguez, por parte del Ministerio de Educación Superior, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se colige que el criterio del Iudex a quo en la oportunidad de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.
Asimismo, los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del querellante, deberán ser cuantificados desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 05 de diciembre de 2003, conforme a lo establecido anteriormente. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente explanado, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, anteriormente identificado, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por BELKYS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.252.303, debidamente asistida por los abogados Humberto Simonpiertri Luongo, Juan Bautista Simonpiertri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, (Hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el iudex A quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/21
EXP. N° AP42-R-2005-000185

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.