JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000640
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0290 de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Antulio Moya la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ORLANDO MORENO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.349.168, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 15 de febrero de 2005, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante mediante libelo de fecha 8 de julio de 2004, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Nacional Electoral, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que “La destitución…se fundamenta en una supuesta Resolución N° 940601-122 de fecha 01/06/1994 (sic) … según lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.702 de fecha 24/04/1987 (sic)”.
Resaltó que: “…de existir la tal Resolución, independientemente de su legalidad o ilegalidad debió dársele publicidad por medio del Órgano Oficial, por tratarse de un acto que modifica por extensión el texto normativo del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Esa omisión por si sola es suficiente para que el acto administrativo resulte nulo de nulidad absoluta… le atribuye… la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción sin tener en cuenta que en la actividad funcionarial esa categoría de cargos constituye la excepción de la regla tal como lo preceptúa el artículo 146 de la Constitución Nacional”.
Explicó: “El Consejo Nacional Electoral no tiene atribuida ninguna potestad para modificar a su libre albedrío, el real status de los funcionarios a su servicio….”.
Indicó: “…el citado acto administrativo no contiene en su texto íntegro, ni la indicación de los recursos que sean procedentes, los términos para ejercerlos y los Tribunales ante los cuales deban interponerse…” y solicitó “[Sea] declarado con lugar en la definitiva, con el mandato que se pague…los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución hasta la de su reincorporación al cargo que venía desempeñando”. [Corchetes de esta Corte].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de julio de 2005, el abogado Carlos Eduardo Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, interpuso escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos: Denunció, que el Juez Superior incurrió en el vicio incongruencia del fallo al observar que de “… la sentencia apelada … se desprende un franco desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia sólo nos queda referir que justamente la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además de inconformidad y por tanto incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo … solicitamos que… se pronuncie sobre la incongruencia en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y, como consecuencia de ello, declare la nulidad del mismo”. Señaló “… la Juzgadora incurrió en [suposición falsa] al estimar que el cargo de Asistente al Delegado constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por la Resolución No. 940601-122, de fecha 01(sic) de junio de 1994, por medio de la cual la Directiva del Consejo Nacional Electoral, resolvió de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 69 del Reglamento Interno, calificar como cargo de libre nombramiento y remoción el cargo de Asistente al Delegado, cuyas funciones se subsumiría en lo que podría entenderse como cargo de confianza. Y como consecuencia de ello, el ex funcionario no gozaba de estabilidad… Asimismo, consideró que “… la orden de reincorporación…fue una consecuencia de los errores y vicios que hemos puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada…”.Y por último solicitó “Sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella incoada...” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 15 de febrero de 2005, por la abogada Dahiana Abad García Ocanto, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene por objeto la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 1° de julio de 1994, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual decidió remover al ciudadano Ramón Orlando Moreno, del cargo que venía desempeñando como “Asistente al delegado”, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del mencionado Órgano Electoral. Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo de “Asistente al delegado”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Ante ello, el referido Juzgado Superior resolvió dicho recurso en los términos siguientes: [Que] “El acto administrativo objeto de impugnación establece que se procede a la remoción del querellante en virtud que éste desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como tal en la Resolución No. 94601-122, de fecha 01 de junio de 1994, resolución dictada de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral”. Asimismo, observó: “… de la revisión analizada tanto al expediente judicial como al expediente administrativo, no se verifica la existencia en autos de la resolución por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral calificó como de libre nombramiento y remoción el cargo ejercido por el querellante”. Aseveró: “…que debe presumirse en principio y de acuerdo a la generalidad en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el cargo ostentando por el querellante es de carrera…”. Explanó “…que es menester que el expediente administrativo pueda extraerse tal afirmación, lo cual no ocurre en el presente caso, en virtud de su inexistencia en autos”.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante señaló según su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia emanada del a quo incurrió en los siguientes vicios: i) Incongruencia y ii) Suposición Falsa
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de los argumentos expuestos por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), en su escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
.-Incongruencia negativa:
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, la parte apelante manifestó que el referido vicio: “…deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizan en el escrito de contestación, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente: ‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esta corte estima necesario precisar que la pretensión de la parte actora versa sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual se removió y retiró al ciudadano Ramón Orlando Moreno Ruíz, del cargo de asistente al delegado adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Trujillo.
En tal sentido, del análisis realizado a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2005, se observa que dicho sentenciador estableció un capítulo denominado “ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA”, en el cual se dejó establecido los argumentos del órgano querellado entre los cuales destacan que el referido ciudadano no está amparado por los artículos “…93 de la Ley fundamental de la República, 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni por el artículo 8 del Estatuto de Personal … que la remoción del fundamento en la Resolución Nº 940601-122 la cual ratificó que el cargo de Asistente al Delegado Regional es de libre nombramiento y remoción…”; y posteriormente concluye que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto, no quedó demostrado que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, por tanto, existe una debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, siendo ello así, se desestima el vicio denunciado. Así se declara.
.-Suposición falsa:
Al respecto, la parte apelante alegó: “…la Juzgadora incurrió en [suposición falsa] al estimar que el cargo de Asistente al Delegado constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por la Resolución No. 940601, de fecha 01 de junio de 1994 por medio de la cual la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral resolvió, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 69 del Reglamento Interno, calificar como cargo de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones se subsumiría en lo que podría entenderse como cargo de confianza…”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esta Instancia Sentenciadora considera oportuno indicar que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio. (Vid. Sentencia Nº 2011-1402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, al partir de una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo desempeñado por el recurrente de “Asistente al Delegado” no era de libre nombramiento y remoción, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el vicio de suposición falsa, es idóneo traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo sin número dictado en fecha 1° de junio de 1994, por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), del cual se desprende lo siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 38, Ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, ha decidido remover al ciudadano Ramón Orlando Moreno Ruiz (…) del cargo de ASISTENTE AL DELEGADO, (…), de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 940601-22, aprobada en fecha 01 de junio de 1994 por este ente comicial, mediante el cual resolvió calificar como cargo de Libre Nombramiento y Remoción el de Asistente al Delegado, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 69 del Reglamento Interno, en concordancia con el artículo 22 el Estatuto de Personal. La presente remoción se hará efectiva a partir de la notificación de esta decisión. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del contenido del acto parcialmente transcrito se desprende, que el Presidente del Órgano Electoral recurrido decidió remover al querellante del cargo que venía desempeñando como “Asistente al Delegado”, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
Esta Corte Segunda a los fines de un mejor entendimiento del presente asunto, estima necesario realizar las siguientes consideraciones preliminares sobre la naturaleza de los cargos en la Administración Pública, toda vez, que lo controvertido en el mismo es si el recurrente ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, y en este sentido se tiene que los mismos se han calificado, en atención a ciertas circunstancias, en cargos de carrera y en cargos de libre nombramiento y remoción, al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
En base a lo expuesto, esta Alzada infiere que se consagró con rango constitucional la estabilidad de los funcionarios públicos; asimismo, se estableció como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley.
Asimismo, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un servicio público.
Es importante destacar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público, así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad) (vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando; dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, el régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado; ello así, existen distintos regímenes especiales y diferentes a la otra Ley de Carrera Administrativa o al contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública Nacional. Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 297, consagra la redistribución Orgánica del Poder Público, la cual obedece a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos (vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-2015 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil).
Señala el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.”
De la norma transcrita se infiere la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria que posee el Consejo Nacional Electoral (CNE) como Órgano rector del Poder Electoral, el cual posee la facultad de regular todo lo concerniente a la concesión de los beneficios adicionales o de carácter extraordinarios estableciendo los parámetros y condiciones más favorables para el otorgamiento de los mismos.
De manera que, el Consejo Nacional Electoral (CNE), posee independencia y autonomía funcional, por lo tanto goza de normas internas que regulan la condición y naturaleza de los cargos adscritos a sus diversos Departamentos y Dependencias, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 del Estatuto de Personal que rige a los funcionarios de dicho órgano, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.599 del 10 de noviembre de 1982, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 22.- Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto” (resaltado de esta Corte).
Considera esta Corte Segunda necesario analizar el fundamento legal del acto impugnado previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.702 del 22 de abril de 1987, que reza:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
- El Secretario del Consejo Supremo Electoral
- Los Directores Generales
- El Fiscal General de Cedulación
- El Consultor Jurídico
- Los Directores
- El Sub-Secretario
- El Contralor Interno
- El Sub-Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
- Los Jefes de Oficina
- Los Jefes de Departamento
- Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
- Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
- Los que ejerzan cargos de Asesores
- Los abogados de la Consultoría Jurídica
- Los Integrantes de la Comisión Técnica Asesora
- Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades Organizativas
- Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna
- Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos
- Los Inspectores Delegados
- Los Fiscales de Cedulación, y, por último
- Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral.
Parágrafo Único: El Consejo Supremo Electoral, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, podrá calificar otra categoría de funcionarios como de libre nombramiento y remoción (…)”.
De la norma antes transcrita, se aprecia que el Consejo Supremo Electoral, actualmente el Consejo Nacional Electoral (CNE), estableció de manera discriminada los funcionarios cuyos cargos son considerados de libre nombramiento y remoción; sin embargo de una revisión del contenido de dicha norma legal, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el cargo de asistente de delegado no se encuentra determinado bajo esa naturaleza.
En razón a lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado que la representación judicial de la parte recurrida alegó que la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, se sustenta en el parágrafo único de la norma en referencia, en base al cual dictó la Resolución Nº 940601-122 de fecha 1 de junio de 1994, cuyo texto es el siguiente:
“República de Venezuela
Consejo Supremo Electoral
Resolución Nº 940601-122 Caracas, 01(sic) de junio de 1994 184° y 135
El Consejo Supremo Electoral de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 69 del Reglamento Interno en concordancia con el artículo 22 del Estatuto de Personal.
RESUELVE
ÚNICO: Calificar como Cargo de libre Nombramiento y Remoción el de Asistente al Delegado Regional, complementándose así lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento Interno.
Resolución aprobada por el Consejo Supremo Electoral en sesión ordinaria celebrada el día 01 (sic) de junio de 1994”.
De lo anterior, se infiere que en principio el cargo de Asistente al Delegado Regional del Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral (CNE), fue determinado de naturaleza de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 69 del Reglamento Interno, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de Personal del mencionado órgano.
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que el Consejo Nacional Electoral (CNE) dictó el acto administrativo que removió al ciudadano Ramón Moreno Ruíz, utilizando como base legal el artículo 69 del Reglamento Interno de dicho órgano, aun cuando dicha norma no contempla el cargo de “Asistente al Delegado” entre los señalados como de libre nombramiento y remoción, dado que la denominación del mencionado cargo está calificado como tal en la citada Resolución N° 940601-122, dictada el 1° de junio de 1994, la cual no es mencionada en el contenido del acto impugnado.
Siendo ello así, en el presente caso si bien el cargo había sido denominado como de libre nombramiento y remoción por la Resolución No. 94601-122, de fecha 1° de junio de 1994, citada en líneas anteriores, no es menos cierto, que la base legal que sustentó el acto administrativo objeto de impugnación, y en la cual se fundamentó la remoción del ciudadano anteriormente identificado, artículo 69 del Reglamento Interno, no establece el cargo de “Asistente al Delegado”, como de libre nombramiento y remoción, por tanto, el organismo al dictar el acto administrativo impugnado lo realizó bajo un falso supuesto de derecho.
Bajo estos mismos términos, en un caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 599 del 6 de junio de 2014 caso: María del Valle Velásquez contra el Consejo Nacional Electoral, señaló lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral dictó el acto administrativo que removió a la ciudadana María del Valle Velásquez, utilizando como base legal el artículo 69 del Reglamento Interno de dicho organismo, siendo que dicha norma no contempla el cargo de ‘Asistente al Delegado’ entre los numerados allí como de libre nombramiento y remoción, dado que la denominación del mencionado cargo como de libre nombramiento y remoción está calificado en la citada Resolución N° 940601-122, dictada, el 1° de junio de 1994, la cual no es mencionada en el contenido del acto.
[…omissis…]
Como vemos entonces, en el presente caso si bien el cargo había sido denominado como de libre nombramiento y remoción por la Resolución citada, la base legal que sustentó el acto administrativo, y en la cual se fundamentó la remoción de la ciudadana María del Valle Velásquez como ‘Asistente al Delegado’, lo fue bajo un falso supuesto de derecho, lo que se traduce en que el acto administrativo limitó efectivamente el derecho a la defensa de la solicitante, al no permitirle conocer el fundamento legal en el cual supuestamente se respaldó el Consejo Nacional Electoral para dictar el mismo.
[…omissis…]
Conforme a lo expuesto, vemos que el falso supuesto de derecho se da cuando los hechos que sirven de fundamento al acto administrativo son válidos y reales; no obstante, la disposición normativa en la cual la Administración ampara su decisión es errónea o inexistente en el derecho positivo, o no resulta aplicable al caso en concreto. Siendo el caso que, le está prohibido a los jueces convalidar o subsanar los actos administrativos defectuosos en hechos o en el derecho dictados por la Administración, ya que esa es una función única de la propia Administración bien del órgano que lo dictó o de su superior jerárquico; dicha prohibición se traduce en el hecho de que todo acto debe bastarse a sí mismo y para su validez y eficacia debe cumplir cabalmente con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Conforme al criterio jurisprudencial supra señalado y visto que el acto administrativo s/n de fecha 4 de mayo de 2004, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el cargo de Asistente al Delegado, era de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Reglamento Interno del mencionado órgano, cuando dicha base legal no establece que el referido cargo ostenta tal condición, esta Alzada comparte el criterio esbozado por el Juzgado Superior, en virtud de lo cual resulta procedente la reincorporación del ciudadano Ramón Orlando Moreno Ruíz, al Consejo Nacional Electoral con el pago de los salarios caídos o dejados de percibir y demás beneficios, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, en razón a ello se desestima el vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, verificado que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa ni en el vicio de suposición falsa y visto que dichos vicios fueron los únicos delatados por la parte recurrida, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2005, por la ciudadana Dahiana Abad García Ocando, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró la con lugar el recurso interpuesto contra su representado.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2005-000640
VMDS/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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