JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000074
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-121 de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alex González García, Milagros Hernández Aguilera y Carlos Julio Moya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.338, 80.865 y 116.144 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FROILÁN JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.954.864, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 21 de enero de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 8 de enero de 2008, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En la misma, fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de noviembre de 2007, se interpuso por los abogados Alex González García, Milagros Hernández Aguilera y Carlos Julio Moya, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FROILÁN JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (Saves), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que: “…nuestro mandante fue contratado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S.) como Ingeniero Civil I, desde la fecha 15 de Mayo del año 1996, para cumplir funciones como Ingeniero Inspector de Obras a tiempo completo, logrando ascenso en función del tiempo de servicio pasando a nivel de Ingeniero II en el año 1999 y a Ingeniero Civil III en el año 2001, devengando como último salario mensual la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.548.659,45)”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Indicaron que: “…se le hizo firmar contratos de forma sucesivas, convirtiéndolo en un trabajador a tiempo indeterminado… en fecha 30 de Agosto del 2006, recibió notificación de parte de la Directora de la empresa antes mencionada… le están alegando que ejercía el cargo de FUNCIONARIO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION…”. [Mayúsculas del escrito].
Alegaron, que: “…en fecha 29 de Diciembre del año 2006… se le canceló la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TREINTA BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs.9.528.030,20)…por lo antes expuesto y considerar que su despido se hizo sin causa justificada acudimos a demandar al Servicio… para que convenga a pagar… las diferencias de Prestaciones Sociales y otras deudas adquiridas”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Finalmente, solicitaron que fuera declarado con lugar el recurso interpuesto y “…se aplique la indexación o corrección Monetaria, intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir, desde la fecha en la cual la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, el 29 de diciembre de 2006, hasta el 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer de la presente causa.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación antes referida, pasa a examinar la presente causa con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por la abogada Milagros Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, a los fines de proveer en torno a la denuncia formulada y verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 2007-01764, dictada por esta Corte Segunda el 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado añadido).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad en el presente caso -conforme al criterio antes expuesto- comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente recibió el pago “…por concepto de prestaciones sociales” -según sus propios dichos- el 29 de diciembre de 2006, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 38 del expediente judicial, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido por la aludida sentencia y no el de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como erradamente lo señala la parte apelante.
En efecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Siendo ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 29 de diciembre de 2006, fecha en la cual el ciudadano Froilan José Vargas Hernández, recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 38 del expediente judicial, por lo que hasta el 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 08 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alex González García , Milagros Hernández Aguilera y Carlos Julio Moya, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FROILAN JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2008-000074
VMDS/21
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
|