JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000814
En fecha 25 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2014/1135, de fecha 22 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIEN MARITZA SIRIT PETIT, titular de la cédula de identidad N° 6.856.054, debidamente asistida por la abogada Aracelis Garfido Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.748, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fechas 27 y 28 de mayo de 2014, por los abogados Maritza Alvarado Mendoza y Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, debidamente asistida por la abogada Aracelis Garfido Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), alegando: “… comencé a prestar servicios en fecha 1º de enero de 2010, para el Hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, con el cargo de MEDICO [sic] ADJUNTO I,... hasta el 18 de junio de 2013,... fecha ésta última de la que fui notificada ...”. “La Administración basó su decisión en el acta de fecha 11 de mayo de 2012, la cual es ilegal, ya que la misma no está suscrita por mi superior inmediato... ni por el personal médico del quirófano 17 del Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’,... por el contrario fue suscrita por el personal médico del quirófano 12 del Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño,... viola el principio de la Jerarquía, ya que solo puede un Superior Jerárquico al cargo que desempeño, puede ordenar la elaboración de un Acta, no pudiendo funcionarios de igual o menor jerarquía de mi cargo dejar constancia de hecho alguno... que el acto administrativo de destitución, al ser dictado en base al acta de fecha 11 de mayo de 2012... incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual hace nulo de nulidad absoluta, lo cual pido sea declarado en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa …”.
Solicitó: “…La Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenido en la Resolución numero [sic] DGRHYAP-DAL/13 Nº 000037 de fecha 3 de abril de 2013... se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reincorporarme en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de MEDICO [sic] ADJUNTO I, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, es decir desde el 18 de junio de 2013 y hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, así como el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial que me favorezcan y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera de haber recibido normalmente al prestar sus servicios en el mencionado Instituto ...”.
El Organismo querellado desvirtuó la pretensión señalando: “… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos recurridos por la parte querellante…la ciudadana VIVIEN MARITZA SIRIT PETIT,… tuvo un comportamiento o conducta que fue un acto voluntario y consciente, quien en resumidas dejó de hacer lo debido, incumplir con el horario de trabajo establecido de 1:00 a 7:00 p.m., al abandonar el servicio, específicamente el quirófano 17 del Servicio de Traumatología III, sin la debida autorización de su superior inmediato, dejando de realizar dos operaciones… que a pesar de no ser previamente programadas eran unas intervenciones de emergencias, a las cuales debió acudir, toda vez que todavía estaba en su horario de trabajo a la hora de su abandono, esto es, a las 3:00 p.m.,… hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución…”.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual declaró: “… sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto… contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES…”.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió de los abogados Maritza Alvarado Mendoza y Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante escrito de fundamentación de la apelación, alegando lo siguiente: “… decrete la reposición de la causa y ordene a la recurrida a dictar nueva sentencia, apartándose de los vicios incurridos,... violó flagrantemente el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución... y violación a la tutela judicial efectiva... En relación al derecho de petición, no se pronunció sobre... escrito del 11/3/2014, donde consignamos sus credenciales y curriculum vitae... donde se evidencia que es médico adjunto al Servicio de Anestesiología ... que obtuvo el título de Médico Anestesiólogo... Que, los documentos... son fundamentales en su valoración, porque influyen definitivamente en el dispositivo del fallo, ya que la causal de falta de probidad es subjetiva, y requiere el análisis y valoración de todo el acervo probatorio”... no esperó las resultas de las apelaciones que cursan en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales están distinguidas con los números AP42-R-2014-000534, con motivo del auto que niega la suspensión del proceso y AP42-R-2014-000535, y en relación a la apelación contra el auto que fija la audiencia definitiva, todo ello en virtud de que la demandada no remitió completo el expediente administrativo ... No esperó las resultas del Ministerio Público en cuanto a las investigaciones del desacato del Tribunal A Quo, porque no le envió completo el expediente administrativo, incumpliendo los requisitos de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, como se evidencia del auto de 5/5/2014, ...”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron “... la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo [sic] a lo alegado y probado en autos, en relación con el artículo 243 ordinal 3º eiusdem, de acuerdo al cual toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateado la controversia... El A Quo, debió pronunciarse sobre todos nuestros pedimentos y no lo hizo...”
Igualmente, denunciaron “... la violación del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación al artículo 12 eiusdem...”.
Asimismo, alegaron, “[la violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el] artículo 12 eiusdem, porque no existe correspondencia formal entre la sentencia y las defensas esgrimidas en el Tribunal A Quo... violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el A Quo en el vicio de silencio de pruebas al no haber analizado, valorado y comparado las pruebas... [contenidas en el] escrito del 11/3/2014, donde consignamos sus credenciales, y currículo vitae...”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la violación al principio in dubio pro operario, señalaron que “...infringe la recurrida el principio in dubio pro operario contenido en los artículos 89, cardinal 3 de la Carta Magna y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, porque fue sentenciada la causa en base a un expediente disciplinario nulo de nulidad absoluta...”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió de la abogada Luisa Elena Velis Milano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que el juez a quo haya violado el principio de derecho de petición establecido en el artículo 51, de la Constitución, por no pronunciarse sobre la documentación a la cual hicieron referencia ...Escrito de 11 de marzo de 2014, mediante el cual consignaron documentación referida a la carrera académica de la recurrente en la Administración Pública ... lo que contiene es documentación, no contiene ninguna petición expresa de los apoderados judiciales, ... no existe dentro de este escrito, ningún tipo de petición o solicitud de la cual, el juez a quo haya debido pronunciarse o valorar ...”.
Refirió “...el Juez a quo, no esperó las resultas de las apelaciones que cursan ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo... AP42-R-2014-000534 y AP42-R-2014-000535, la primera referente a la solicitud de suspensión del juicio y la segunda con respecto al auto que fija la audiencia definitiva, y que por estas razones, aducen se violaron los Principios de Justicia y de la Tutela Judicial Efectiva. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes, el alegato ya mencionado...”.
Que: “...de la revisión del presente expediente, los apoderados judiciales... apelaron de la sentencia definitiva dictada por el a quo, y en la misma, no acumularon las apelaciones... de conformidad con lo expuesto en el artículo 291 [Código de Procedimiento Civil], lo cual produjo como consecuencia jurídica la extinción de las interlocutorias citadas... [Corchetes de esta Corte].
Expresó: “Niego, rechazo y contradigo, que el juez a quo, haya debido esperar las resultas de los informes del Ministerio Público, para poder dictar sentencia de fondo o definitiva en el presente caso... al no consignar el expediente administrativo... que el juez a quo ofició al Ministerio Público y fue debidamente consignada la notificación positiva por el Alguacil de ese Juzgado... que los apoderados no solicitaron, o ratificaron la denuncia en una oportunidad subsiguiente...”.
Finalmente, solicitó se: “...declara SIN LUGAR la apelación interpuesta... se ratifique en todas y cada una de sus parte la sentencia proferida... de fecha 27 de mayo de 2014...”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De las apelaciones Interlocutorias
Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan en el expediente este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte apelante delató la vulneración de los principios de justicia y tutela judicial efectiva en los términos lo siguiente: “... el juicio estaba suspendido, y no debió dictar la sentencia definitiva y por ende fueron vulnerados por las siguientes razones no esperó las resultas de las apelaciones que cursan en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales están distinguidas con los números AP42-R-2014-000534, con motivo del auto que niega la suspensión del proceso y AP42-R-2014-000535, en relación a la apelación contra el auto que fija la audiencia definitiva, todo ello en virtud de que la demandada no remitió completo el expediente administrativo... No esperó las resultas del Ministerio Público en cuanto a las investigaciones del desacato del Tribunal A Quo, porque no le envió completo el expediente administrativo, incumpliendo los requisitos de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, como se evidencia del auto de 5/5/2014...”.
Al respecto, adujo la representación judicial de la parte querellada: “... el Juez a quo, no espero las resultas de las apelaciones que cursan ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo... AP42-R-2014-000534 y AP42-R-2014-00053…[por tanto] Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes, el alegato ya mencionado... de la revisión del presente expediente, los apoderados judiciales... apelaron de la sentencia definitiva dictada por el a quo, y en la misma, no acumularon las apelaciones... de conformidad con lo expuesto en el artículo 291 [Código de Procedimiento Civil], lo cual produjo como consecuencia jurídica la extinción de las interlocutorias citadas...
Establecido lo anterior, es importante para este Órgano Colegiado señalar al respecto lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. [Negrillas de esta Corte].
Como puede observarse, la norma contendida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita tenemos pues, que este dispositivo contempla la posibilidad que estando pendiente la decisión una apelación en contra de una sentencia interlocutoria, el juicio principal sea sentenciado y en este caso, la parte afectada tanto por la sentencia interlocutoria como por la sentencia definitiva y que esté interesada en que ésta sea revisada por el recurso de apelación, podrá hacer valer, junto con la apelación de la sentencia definitiva, nuevamente su apelación en contra de la sentencia interlocutoria aún pendiente por decidir, debiendo en este caso acumularse la incidencia contentiva de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria a la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos ...”.
En este contexto, para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia, que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente verificó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le correspondió conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fechas 30 de abril y ratificado el 5 de mayo de 2014, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de mismo año, que negó la suspensión del presente proceso.
Asimismo, se observa que a este Órgano Jurisdiccional, le correspondió conocer del recurso de apelación ejercido por la recurrente esas mismas fechas, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 28 de abril de 2014, mediante el cual fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, ambas oídas en un solo efecto el 5 de mayo de 2014.
Ahora bien, mediante decisión N° 2014-1369 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2014-000534, (nomenclatura de esa Corte) y mediante decisión N° 2014-001447, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-R-2014-000535 (nomenclatura de esta Corte) a través de las cuales dejaron constancia que por notoriedad judicial tuvieron conocimiento que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 27 de mayo de 2014, dictó sentencia definitiva en el presente asunto declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta y que la misma fue apelada por la parte recurrente, correspondiendo a esta Corte conocer de la presente causa (principal), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el referido artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenaron, respectivamente la acumulación de los referidos expedientes a la presente causa, quedando pendiente la decisión de ambos recursos.
En este sentido, se verificó que la representación judicial de la parte demanda en fechas 27 y 28 de mayo de 2014, ejercieron recurso de apelación sólo sobre el fallo definitivo dictado por el a quo el 27 de ese mismo mes y año, sin hacer ningún alegato referente a las apelaciones pendientes (interlocutorias), ahora bien, vistas las acumulaciones efectuadas en el presente caso esta Corte entra a conocer de las apelaciones antes mencionadas y en tal sentido observa que:
De la apelación del auto que negó la suspensión del presente proceso.
Esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente en fecha 30 de abril de 2014, apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2014, el cual negó acordar la suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que solo fue suscrita la solicitud de suspensión por una sola de las partes (Vivien Maritza Sirit Petit). Alegando que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de quebrantamiento de Ley, violación del debido proceso y todos los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los principios de justicia y verdad procesal al considerar que no consta en el expediente administrativo las credenciales de la querellante que revelan su trayectoria como profesional, sus antecedentes de servicio dentro del Organismo querellado, así como sus cursos de capacitación y publicaciones.
A tenor de lo antes expuesto esta Corte considera pertinente traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Del artículo antes transcrito se desprende que la solicitud de suspensión de la causa sólo puede darse de común acuerdo entre las partes o en los casos expresamente determinados por la Ley.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional al revisar las actas que cursan en el expediente observó:
Que corre al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la suspensión del proceso “…hasta tanto la demandada consigne en el juicio el expediente administrativo de nuestra mandante requeridos en varias oportunidades, ya que solamente remitió el expediente disciplinario…”.
De la documental parcialmente transcrita se observa que el escrito de solicitud de suspensión de la causa, fue presentado por la parte demandante sin consenso de la parte demandada, en consecuencia no se cumplen los extremos legales requeridos para acordar lo solicitado.
Aunado lo anterior estima esta Alzada conveniente establecer que los documentos señalados por la parte actora fundamento base de su solicitud están referidos al expediente administrativo relativo a la presente causa, así como las credenciales de la querellante que revelan su trayectoria como profesional, sus antecedentes de servicio dentro del Organismo querellado, así como sus cursos de capacitación y publicaciones, manifestando la parte recurrente que solo fue incorporado a los autos el expediente disciplinario. En tal sentido se debe precisar que la presente causa versa sobre la nulidad del acto de destitución de la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, con lo cual entiende este Órgano Jurisdiccional que el expediente disciplinario que cursa en autos se refiere a los antecedentes administrativos del acto impugnado y que los documentos que pretende la recurrente que sean incorporados a los autos sólo demuestra hechos periféricos con lo cual dichos medios probatorios no podrían afectar el resultado del juicio siendo ello así este Tribunal Colegiado desecha los vicios planteados y declara sin lugar la apelación y en consecuencia, se confirma el auto apelado dictado en fecha 28 de abril de 2014. Así se declara.
De la apelación del auto que fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva
Esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente en fecha 30 de abril de 2014, apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2014, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que se encontraba vencido el lapso probatorio. Alegando que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de quebrantamiento de Ley, violación del debido proceso y todos los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los principios de justicia y verdad procesal al considerar que “…En el expediente que consignó la demandada en el juicio que han denominado expediente administrativo, es una repetición del expediente disciplinario, y están ausentes la oferta de servicio y antecedentes administrativos, los cursos antes señalados y actividades, quebrantando los artículos 25 de la Constitución, en relación con los artículos 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en virtud que no existe uniformidad con el expediente administrativo, además no contiene un orden cronológico de la foliatura de ambos expedientes, por el contrario, existe una contracción en la foliatura, violando lo prescrito en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”.
Esta Corte considera pertinente precisar que el auto que fijó la audiencia definitiva es un auto de mero trámite y el mismo no es objeto de apelación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de la parte apelante.
De la apelación de fondo
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2014 y ratificada el 28 de ese mismo mes y año por los abogados Maritza Alvarado Mendoza y Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital el 27 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo los siguientes vicios: i) violación del derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ii) inmotivación, (síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó la litis, ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) iii) incongruencia negativa; iv) Silencio de pruebas; v) Violación al principio in dubio pro operario, igualmente solicitó la reposición de la causa al estado que él a quo dicte nueva decisión.
De la violación del derecho de petición
Alegó la parte querellante “... que decrete la reposición de la causa y ordene a la recurrida dictar nueva sentencia, apartándose de los vicios incurridos, porque violó flagrantemente el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... no se pronunció sobre nuestro escrito del 11/03/2014, donde consignamos sus credenciales y currículum vitae ... no esperó las resultas de las apelaciones que cursan en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales están distinguidas con los números AP42-R-2014534, con motivo del auto que niega la suspensión del proceso y AP42-R-2014-535, y en relación a la apelación contra e l auto que fija la audiencia definitiva, todo ello en virtud de que la demandada no remitió completo el expediente administrativo ... No esperó las resultas del Ministerio Público en cuanto a las investigaciones del desacato del Tribunal A Quo, porque no le envió completo el expediente administrativo, incumpliendo los requisitos de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ...”.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrida manifestó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que el juez a quo haya violado el principio de derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución, por no pronunciarse sobre documentación a la cual hicieron referencia los apoderados judiciales, a saber;... Escrito de 11 de marzo de 2014, mediante el cual consignaron documentación referida a la carrera académica de la recurrente en la Administración Pública. ...”.
En este contexto, es necesario para este Tribunal Colegiado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
De la norma transcrita, se desprende el derecho contemplado en el marco constitucional, que todos los ciudadanos puedan emprender cualquier tipo de solicitud siempre y cuando el órgano u ente ostente la competencia correspondiente, solicitud ésta que debe ser respondida oportunamente.
Así pues, resulta oportuno para este Órgano traer a colación el contenido de la decisión N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Cruz Elvira Marín), donde estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. …. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.”. [Negritas de esta Corte].
Aplicando la norma antes aludida, así como el trascrito criterio jurisprudencial al caso de marras y, siendo que el objeto de la presente querella tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito libelar, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° DGRHYAP-DAL/13 N° 000037 de fecha 3 de abril de 2013, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se destituyó a la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, del cargo de Médico Adjunto I, adscrita al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, pasa esta Corte a verificar si en el fallo recurrido el Juzgado a quo incurrió en violación del derecho de petición, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la parte apelante, en tal sentido observa:
De una revisión efectuadas a las actas que comprende el presente asunto, verificó que corre inserto a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente judicial, escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, a través del cual expusieron lo siguiente:
“... consignamos... documentos públicos administrativos de los cuales se evidencia lo siguiente:
... sus credenciales académicas... que es médico adjunto del servicio de anestesiología... que fue médico adjunto del servicio de Anestesiología... pedimos que el presente escrito, sea agregado al expediente, para que surta sus efectos legales correspondientes, previa su lectura por Secretaría...”. [Resaltado de esta Corte].
Del escrito parcialmente transcrito y del cual hace referencia la parte apelante en la fundamentación de la apelación, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante solo se limitó a consignar documentos relacionados con la carrera académica de la ciudadana Vivien Maritza Sirtit Petit y la única petición realizada fue: “… que el presente escrito, sea agregado al expediente…”, dicho escrito fue agregado conjuntamente con los anexos consignados [Vid. folios 50 al 99] razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que el Juzgador de Instancia no incurrió en la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 243 ordinal 3º eiusdem
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo la supuesta infracción del artículo 243, ordinal 3°, señalando lo siguiente: “...no se atuvo [sic] a lo alegado y probado en autos, en relación con el artículo 243 ordinal 3º eiusdem, de acuerdo al cual toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateado la controversia ... El A Quo, debió pronunciarse sobre todos nuestros pedimentos y no lo hizo ...”.
Sobre la infracción delatada, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo que sigue:
“... el requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia...”.

De la anterior transcripción se colige que el requisito de la sentencia establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces de instancia a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo mediante el establecimiento de los hechos y del derecho, deberán exponer con sus palabras cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberán formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.
También mediante reiteradas decisiones ha señalado esta Corte que a fin de dar cumplimiento al mencionado requisito, no es necesario transcribir todos los actos que se han producido durante el curso del proceso; así como tampoco se les debe dar una connotación equivalente a escueto de las expresiones “síntesis” y “lacónica”.
Ahora bien, a los fines de determinar lo alegado por el recurrente, esta Corte considera necesario transcribir parcialmente la parte narrativa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en la cual se señaló:
“…el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/13 N° 000037, de fecha 03 de abril de 2013, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de Médico Adjunto I adscrita al hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’ por cuanto, a su decir, se lesionan los artículos 2, 3, 7, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señaló que dicho acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, que viola los límites de la discrecionalidad, abuso de poder y la cosa juzgada administrativa; por su parte, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales negó todas y cada una de las alegaciones y explicó que la recurrente incumplió con su horario de trabajo que era a razón de 8 horas diarias, abandonando el servicio sin la debida autorización de su superior inmediato aunado a que se dejaron de realizar dos operaciones, incurriendo en falta de probidad. ...”.
Visto el anterior extracto de la sentencia recurrida y analizadas como han sido las demás actas del expediente, esta Corte constata que el juez de instancia no violentó la disposición señalada como infringida, pues efectivamente realizó una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia basándose en lo alegado en el libelo de la demanda y el escrito de contestación de la misma.
En relación con el vicio delatado por la querellante referente a la omisión de pronunciamiento sobre uno de los alegatos expuestos por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional declara que si bien el a quo no mencionó textualmente todo lo señalado en el libelo de la demanda, no dejó de pronunciarse sobre el pedimento de la recurrente, en este sentido, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/13 N° 000037 de fecha 3 de abril d 2013, mediante el cual fue destituida la del cargo de Médico Adjunto I adscrita al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, el Juzgado de Instancia se pronunció sobre las denuncias que a decir de la parte recurrente adolece el acto administrativo impugnado.
De manera que al haber abarcado el juez de instancia todos los aspectos que determinan o delimitan la controversia de forma clara, precisa y lacónica, mal pudo haber infringido el referido artículo de la ley procesal civil.
Por las anteriores consideraciones esta Corte declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, y así se declara.
Del vicio de Inmotivación:
Al respecto la representación Judicial de la recurrente, denunció “... la violación del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación al artículo 12 eiusdem ...”.
En este sentido, es necesario destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
Ello así, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de la República), se configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”.
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se observa que el a quo expresó “…Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/13 N° 000037, de fecha 03 de abril de 2013, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de Médico Adjunto I ... Por su parte, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales negó todas y cada una de las alegaciones y explicó que la recurrente incumplió con su horario de trabajo que era a razón de 8 horas diarias, abandonando el servicio sin la debida autorización de su superior inmediato aunado a que se dejaron de realizar dos operaciones, incurriendo en falta de probidad. ... Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
De lo antes señalado, se desprende que el Juzgado de instancia, desarrolló de manera clara y precisa, los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión, por lo que cumplió con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
Del vicio de Incongruencia
Representación Judicial del querellante denunció la violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no existe correspondencia formal entre la sentencia y las defensas esgrimidas en el Tribunal A Quo...”
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva del fallo apelado, aprecia esta Corte que la Instancia analizó y valoró las actas del expediente administrativo, disciplinario y judicial tales como las relativas a: i) auto de apertura de averiguación administrativa a los fines de determinar las causales graves de destitución en las cuales pudiese encontrarse incursa la ciudadana Vivien Sirit Petit de fecha 13 de febrero de 2012, ordenada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [folio 5 y 6 expediente disciplinario]; ii) acta levantada el 11 de mayo de 2012, [folio 4 expediente disciplinario] a través de la cual se dejó constancia que la “Dra. Vivian Sirit, Adjunta de Anestesiología” abandonó el quirófano 17 del Servicio de Traumatología III, a las 3: 00 pm.; iii) Acto Administrativo N° DGRHYAP-DAL/13 N° 000037 de fecha 3 de abril de 2013, [folios 1 al 12 expediente administrativo] y producido por el querellante junto el libelo, mediante el cual se procedió a destituir a la recurrente, iv) plan quirúrgico correspondiente al día 11 de mayo de 2012, emanada del área quirúrgica del Hospital Central “Dr. Miguel Pérez Carreño” [folios 32 al 36 expediente disciplinario]; v) copia certificada del oficio DGRHAPDDDRS N° 02916, de fecha 14 de agosto de 2009; asimismo hizo referencia a las entrevistas que corren insertas a los folios 65, 66, del 68 al 70, del 77 al 79 del 80 al 82 del, realizadas a los ciudadanos Ausberto Velásquez , en su condición de médico residente, Valerio Guerrero López, en su carácter de médico asistente del Servicio de Traumatología III; Jonathan Ortiz, en su condición de Enfermero I y Andreina Rada, enfermera, todos adscritos al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, por lo que se pudo verificar que el Tribunal a quo se pronunció sobre todos los alegatos y elementos probatorios presentados por el querellado, razón por la cual esta Alzada debe concluir que el referido tribunal sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, de conformidad con el principio dispositivo de la sentencia, dando cumplimiento con lo prescrito en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace ostensible la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
Del presunto vicio de silencio de pruebas.
Al respecto, denunció la representación judicial de la parte recurrente, la “... violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el A Quo en el vicio de silencio de pruebas al no haber analizado, valorado y comparado las pruebas... [contenidos en el] escrito del 11/3/2014, donde consignamos sus credenciales, y currículo vitae, ...”.
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que la recurrente denuncia el presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al no valorar ni analizar el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2913, mediante el cual consignaron en Primera Instancia las credenciales y curriculum vitae de la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes observaciones:
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003). [Subrayado de la cita].

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
En este caso, la parte apelante alegó que el a quo no valoró las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito presentado el 11 de marzo de 2014, ahora bien de los documentos aportados por la parte apelante relativo a las credenciales y currículo vitae de la querellante, los mismos no eran determinantes para que el Juez de merito basara su decisión, en virtud que la pretensión de la querellante, era la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/ N° 000037 de fecha 3 de abril de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros, al respecto el Juzgado a quo se pronuncia través de la cual se destituyó a la querellante del cargo de Médico Adjunto I, adscrita al hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, por haber incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo se desecha el vicio denunciado.
Violación del principio indubio pro operario
Vista la denuncia esgrimida por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de ella, y a tal efecto se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación señaló que: “… infringe la recurrida el principio in dubio pro operario contenido en los artículos 89, cardinal 3 de la Carta Magna y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, porque fue sentenciada la causa en base a un expediente disciplinario nulo de nulidad absoluta ...”.
En este sentido, cabe destacar que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia del 27 de mayo de 2014, indicó: “..., observa este Juzgado que en fecha 31 de enero de 2014, la abogada Luisa Elena Velis Milano, ... en representación judicial del Instituto querellado, consignó expediente administrativo el cual fue agregado a los autos el 05 de febrero de 2014, igualmente en fecha 22 de abril de 2014, la referida ciudadana consignó otra parte del expediente disciplinario ...”.
Cabe destacar, con respecto a los alegatos esgrimimos por el apelante, que el principio in dubio pro operario corresponde a “una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador (operario). Es un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como ‘ante la duda a favor del operario o trabajador”. [Vid. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, Caracas, 2003].
Así, atendiendo a la denuncia alegada por la parte apelante, esta Alzada trae a colación lo establecido en los artículos 89, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se estableció lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Visto lo antes expuesto, resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia número 1211 de fecha 29 de octubre de 2008, en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro operario, señalándose al respecto que:
“El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador...”.

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que el principio in dubio pro operario solo puede ser aplicado en casos muy específicos que comprenden: conflicto de leyes, de normas e incertidumbre entre dos declaraciones derivadas de una misma norma.
Ello así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión número 1380, de fecha 21 de septiembre de 2009, [caso: Macarena Del Rosario Nieto Mallea], en torno al tema de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, indico que:
“... los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador...”.

En ese sentido, debe destacar esta Corte que la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley. De manera que para que un derecho se considere adquirido y en consecuencia imposible de suprimir, el mismo debe haber sido acordado de conformidad con lo establecido en la Ley
Realizadas las anteriores consideraciones, cabe insistir que el A quo sí ajustó su decisión en base a los principios antes mencionados, en vista que no existió al momento de decidir, conflicto de leyes, conflicto de normas o incertidumbre entre dos declaraciones derivadas de una misma norma, ya que la destitución de la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, fue destituida del cargo de Médico Adjunto I, adscrita al hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, por haber incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir falta de probidad.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente asunto versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/13 N° 000037, de fecha 03 de abril de 2013, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través del cual se destituyó a la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, del cargo de Médico Adjunto I, adscrita al hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, por haber incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, resulta pertinente para esta Alzada, establecer que la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sustanció un procedimiento administrativo de destitución en contra de la recurrente, por presuntamente estar incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “falta de probidad”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación la Resolución, Nº DGRHYAP-DAL/13 Nº 000037, de fecha 3 de abril de 2013, inserta a los folios cuarenta del 1 al 12 del expediente judicial, la cual es del siguiente tenor:
RESOLUCIÓN
“... En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ... una vez comprobados los hechos d acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra he resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica ... esta Consultoría Jurídica, evidenció las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AUSBERTO VELÁSQUEZ (Folios 64 y 65); VALERIO FRANCISCO GUERRERO LÓPEZ (Folios 67 al 69); YONATHAN ORTIZ (Folios 76 al 78) y ANDREINA RADA (folios 79 al 81), quienes ratificaron el contenido del Acta suscrita por ellos, en fecha 11 de mayo del 2012 (Folio 03), en la cual se dejó constancia del abandono de la funcionara in comento del Quirófano 17, del Servicio de Traumatología III del Hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, a las 3:00 PM, motivo por el cual, dos (2) ciudadanos quedaron sin ser intervenidos. Cabe resaltar, que tal y como se desprende de nombramiento contenido en la Resolución emanada de la Presidencia del IVSS, identificada con la denominación alfanumérica DGRHAPDDDRS N° 02916, de fecha 14 de agosto del 2009, la investigada fue nombrada MEDICO (sic) ADJUNTO I, a ocho (8) horas diarias de contratación, lo que evidencia, que independientemente de las actividades coordinadas por su supervisor inmediato, debió cumplir con el horario de trabajo de 1:00 PM a 7:00 PM y no retirarse, a las 3:00 PM, sin la autorización respectiva, por considerar que sus actividades que sus actividades (sic) habían concluido, aunado al hecho, de que para ese momento estaba en conocimiento de que su presencia era necesaria para realizar dos cirugías más, las cuales, a pesar de no haber sido previamente programadas, eran de emergencia y se realizaron durante su jornada laboral. Por tales motivos, al resultar insuficientes las defensas y pruebas presentadas por la ciudadana VIVIEN MARITZA SIRIT PETIT, quedan sentados los hechos aludidos por la máxima autoridad del Hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’ y debidamente demostrado a lo largo de la presente averiguación.
Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica, estima PROCEDENTE, aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana VIVIEN MARITZA SIRIT PETIT, titular de la cédula de identidad N° 6.856.054, quien se desempeña como MEDICO (sic) ADJUNTO I, correspondiente al Cargo número 32-04611 Código de Origen número 60209002, adscrita al Hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza: ‘Serán causales de Destitución:… 6. Falta de Probidad,... la referida funcionaria, el día 11 de mayo de 2012, abandonó intempestivamente su puesto de trabajo...”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original].

De la Resolución parcialmente transcrita, se desprende que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), resolvió destituir a la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública...”.
Se observa de la normativa parcialmente citada que en aquellos casos en los que los funcionarios incurran en falta de probidad serán sancionados con la destitución del cargo.
En tal sentido, pasa esta Corte a verificar las actas que cursan en el expediente a fin de verificar si la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, está incursa en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y al respecto observa:
Corre inserto al folio 118 del expediente principal, copia certificada de Oficio N° DGRHAPDDDRS N° 02916, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le comunicó de lo siguiente: “... he resuelto nombrarla MÉDICO ADJUNTO I a ocho (8) hora diarias de contratación ...”.
Cursa al folio 4 del expediente disciplinario copia certificada del acta levantada el día 11 de mayo de 2012, en la Unidad Quirúrgica del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“... siendo las 4:00 pm,... se procede a levantar la presente Acta con la finalidad de deja constancia que la Dra. Vivial Sirit, adjunta de Anestesiología, abandona el quirófano 17 del servicio de Traumatología III, a las 3:00 pm, quedando 2 usuarios sin ser intervenidos ...”.
Riela al folio 05 del expediente disciplinario, auto de apertura de la averiguación administrativa, en contra de la recurrente en virtud de haberse ausentado de su lugar de trabajo a las 3:00 pm., siendo su horario de 1:00 pm. a 7:00 pm., del Servicio de Traumatología II del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, quedando dos (02) pacientes sin ser intervenidos.
Cursa a los folios 32 al folio 36 del expediente disciplinario, copias certificadas del plan quirúrgico correspondiente al día viernes 11 de mayo de 2012, emanado del Área Quirúrgica del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde se describen las cirugías que se debían realizar ese día.
En tal sentido, cursa a los folios 65 y 66 del expediente disciplinario, entrevista del ciudadano Ausberto Velásquez, en su condición de Médico Residente en el Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en la cual manifestó:
“... ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la Dra. Vivien Sirit se retiró el día 11/05/2012 a las 3:00 p.m., abandonando el servicio CONTESTÓ: tengo conocimiento que abandono [sic] el Pabellón, no sé si el servicio o el Hospital. OCTAVA ¿Diga el testigo a qué hora se retiró la Dra. Vivien Sirit el día once 11 de mayo, después de haber finalizado el plan electivo, asignado en el quirófano 17; y si se requería sus servicios para darle curso a una intervención, solicitada por el Servicio de Traumatología?, CONTESTÓ: aproximadamente a las tres de la tarde, si [sic] se requería el servicio de la doctora para darle curso a otra intervención del plan quirúrgico del mismo servicio pero de otra sala [sic] VIGESIMA [sic] SEGUNDA: Diga el testigo si la Dra. Vivien Sirit abandona el area [sic] quirúrgica a las tres de la tarde? CONTESTO [sic] Solamente se [sic] que no estaba en el quirófano 17...”.
Riela a los folios 68 al 70 del expediente disciplinario la entrevista del ciudadano Valerio Guerrero López, en su condición de Médico Asistente del Servicio de Traumatología III, en tal sentido se lee que:
“... SEPTIMA [sic] ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la Dra. Vivien Sirit se retiró el día 11/05/2012 a las 3:00 p.m., abandonando el servicio y dejando dos pacientes sin atención? CONTESTÓ: si me consta que la doctora Sirit no se encontraba en el área quirúrgica después de las tres de la tarde, dejando dos pacientes sin poder realizarse la resolución quirúrgica -OCTAVA ¿Diga el testigo a qué hora se retiró la Dra. Vivien Sirit el día once 11 de mayo, después de haber finalizado el plan electivo, asignado en el quirófano 17; y si se requería sus servicios para darle curso a una intervención, solicitada por el Servicio de Traumatología?, CONTESTÓ: la doctora recibió el acto quirúrgico desde la 1 de la tarde, culminándose este acto se habían [sic] terminado los pacientes de electiva y se iban a incluir para continuar con el plan quirúrgico en termino [sic] de las emergencias quirúrgicas y doctora [sic] no estaba para ese momento ... DECIMA [sic] SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo como es cierto que usted busco (sic) a la doctora Vivien Sirit en el área de recuperación post anestésica el día 11-05-2012 a las 3 de la tarde y ella no se encontraba en dicha unidad? CONTESTO [sic] se busco [sic] en la unidad de recuperación post anestésica y los demás quirófanos y aéreas [sic] de toda la unidad quirúrgica…”.

De las declaraciones parcialmente transcritas, este Órgano Jurisdiccional constató que la doctora Vivien Maritza Sirit Petit, no se encontraba en la Institución médica durante la jornada de trabajo a los fines de darle continuidad a las cirugías que debían practicarse el día 11 de mayo de 2012.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que de las actas procesales se desprende la ausencia injustificada y sin previo aviso de la doctora Vivien Maritza Sirit Petit, del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, el día 11 de mayo de 2012, incumpliendo de este modo con el horario asignado de ocho (8) horas días, comprendido desde la 1:00 pm, hasta las 7:00 pm, hecho este que no sólo atenta contra el buen nombre o intereses de la institución médica, sino que es incompatible con los postulados Constitucionales y preceptos morales, igualmente tal conducta es opuesta al ejercicio de la medicina, desplegando una conducta manifiestamente contraria a la integridad, honradez, moralidad, ética y al decoro de la profesión, siendo éstos, motivos suficientes para considerar que la Administración al aplicar la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuó conforme a derecho, con lo cual esta Corte concuerda con el Juzgado a quo, y en tal sentido concluye que no se configuró el vicio delatado. Así se decide.
En tal sentido, esta Corte una vez analizada la decisión del Tribunal de instancia así como los documentos que cursan en el expediente observa que el Juzgado a quo se pronunció de manera clara, positiva y precisa sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida, esto es la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 27 y 28 de mayo de 2014, por los abogados Maritza Alvarado Mendoza y Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2014, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se establece.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en en fechas 27 y 28 de mayo de 2014 por los abogados Maritza Alvarado Mendoza y Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIEN MARITZA SIRIT PETIT, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000037 de fecha 3 de abril de 2013, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2014-000814
VMDS/12

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,