EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000302
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0214-15 de fecha 5 de marzo de 2015 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.159.029, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Dubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 19 de enero de 2015 por la abogada Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 139.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de 10 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, la abogada Lisbeth Ramírez, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de abril de 2015.
En fecha 14 de abril de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual, visto que la parte apelante promovió pruebas en el escrito de fundamentación de la apelación presentado, se proveyó sobre las mismas, admitiendo la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 4 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En la misma, fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana Victoria Dalia Morillo, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, ut supra identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló: “… el procedimiento disciplinario se inicia por solicitud realizada por el Secretario Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas dirigida al Secretario Sectorial de Administración de dicha Gobernación ”.
Indicó: “… [M]ediante el acto administrativo fechado 5 de septiembre de 2013, cuya nulidad solicitamos mediante la interposición de la presente querella, se declaró mi destitución por ‘…presentar de (sic) un Reposo Medico de fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012) a la 1:27 p.m. ante autoridades competentes del Centro de Salud Dr. Rafael Medina Jiménez (Hospital de Pariata), que no comporta las mismas características del formato remitido por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas, de igual forma conforme al oficio emanado del Servicio de Neurología del Hospital Vargas de Caracas, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), suscrito por la Dra. Aura Rosa Núñez, Jefe de dicho servicio y los oficios emitidos por el Departamento de Registros Médicos del Hospital Vargas de Caracas, el primero en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), firmado por la Licenciada Estrella Rojas (Jefe encargada del Departamento) y el segundo, convalidado el primero, de fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2013). Firmado por la abogada Libia Millán, Coordinadora de Registros Médicos (titular), en donde señala “(…) que la paciente Victoria Morillo, titular de la cédula de identidad No. 9.159.029, fue evaluada en éste Centro Asistencial el día 18-08-2007, consulta en que se realizó la Historia Clínica y desde la referida fecha la ciudadana anteriormente identificada NO ASISTIO A NUEVO CONTROL” […] (Negrillas y subrayado del original)
Que de los mencionados instrumentos: “… se desprenden elementos que hacen presumir … que el reposo presentado por la ciudadana Victoria Morillo, por ante autoridades del Centro Asistencial Dr. Rafael Medina Jiménez, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), en donde se le prescribía reposo por setenta y dos (72) horas, por presentar Neuralgia del Trigémino, … presentó inconsistencias y debilidades que pudiesen afecta[r] su validez, en cuyo caso pudiesen comprometer la responsabilidad de la ciudadana Victoria Morillo, ya identificada, por lo que se sugiere su destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]
Que “… la solicitud de apertura del procedimientos [sic] disciplinario fue abierto el 26 de junio de 2013, y tal como se señala en el propio texto de dicha solicitud, la falta supuestamente cometida data del 15 de octubre de 2012, siendo que en esa misma fecha, tiene conocimiento del hecho … tal como consta en la comunicación cursada del 15-10-2012, identificada con el Nro. GEV-SSS-DSAP-HDRMMJ-JP-OFC 0076/15102012, mediante la cual el ente demandado solicita ‘autentificar’ la constancia anexa a dicho oficio de fecha 09 de octubre de 2012 …”
Que “…de allí podemos afirmar que [la Administración] tuvo conocimiento del hecho presuntamente irregular el mismo 15 de octubre de 2012, y la solicitud de apertura de la averiguación data del 26 de junio de 2013, es decir, pasaron más de ocho (8) meses, tal como lo señala el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic) ENCONTRÁNDOSE EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN Y SIENDO DE ORDEN PÚBLICO …”. (Mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).
Además “…la Institución querellada valora como plenas pruebas para declarar la destitución de la hoy querellante, comunicaciones contradictorias entre sí, dirigidas a una institución inexistente y que nada aportan al esclarecimiento de los hechos, pues se circunscriben a afirmar que no asistió a control, pero ello no significa que no pudiere estar controlándose en otro centro asistencial …”.
Que “…la administración, en un acto evidentemente deliberado ha pretendido esgrimir que presenté un reposo distinto al realmente otorgado y consignado debidamente ante la Institución, pues el reposo que aparece en el expediente se refiere a un récipe médico con las inconsistencias que se pretenden atribuirme …”
Que “…en mi escrito de descargos y en pruebas PRESENTÉ EL ORIGINAL DEL REPOSO MÉDICO Y COPIA DEL MISMO, debidamente recibido en la dependencia donde laboro, directamente al mi [sic] supervisor inmediato, ciudadano Gustavo Gudiño, en la Oficina de Bienes del Hospital Rafael Medina Jiménez, de la Secretaría Sectorial de Salud …”. (Mayúsculas del original).
Afirmó: “…[e]l reposo médico que presenté fue otorgado por la Dra. Ana Rosa Núñez, y avala el período comprendido entre el 09-10-2012 al 11-10-2012, el cual consigné ante mi supervisor inmediato, observándose que el mismo tiene estampado el sello y firma de dicho funcionario como señal de recibido …”. (Subrayado del original).
Añadió: “…que dicho reposo médico … fuera certificado por el Coronel José Carrillo Márquez, Director General del Hospital Vargas, Caracas, tal como se evidencia del sello húmedo y firma estampada en el mismo …”.
Indicó: “…[d]urante la etapa de promoción de pruebas impugné el oficio remitido por la Dirección del Hospital Vargas en el cual se especifica que no había asistido a evaluación médica desde el 13-08-2007, fecha ésta en la cual se realizó la historia clínica. En este sentido, anexé al escrito de descargos y ratifiqué la misma en el escrito de pruebas, una copia de la constancia de interconsulta de asistencia al Hospital Vargas, Caracas, por las misma [sic] dolencia o secuela de ella, para el 22 de marzo de 2012 y 20 de agosto de 2012, por crisis de neuralgia del trigémino y para el 30 de marzo de 2013, asistí a consulta de traumatología por tendosinovitis externosantis…” (Corchetes de esta Corte).
Expuso: “…[l]o anterior demuestra fehacientemente que sí asistí a las consultas indicadas, denotándose un desorden administrativo y falta de archivo de la documentación emitida por el ente de salud en el expediente personal de cada ciudadano, situación que jamás puede ser trasladada al administrado que, de buena fe acude a centros hospitalarios de carácter público […]”(Corchetes de esta Corte).
Que “… [r]especto al supuesto reposo médico que sirvió de fundamento para la destitución, el mismo fue impugnado y desconocido (…) el comunicación [sic] fechada 29 de julio de 2013, recibida en la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado el día 24 de julio de 2013 (…) lo presentado fue una constancia médica firmada por la Dra. Ana Rosa Núñez, la cual consigné debidamente ante mi superior inmediato y presenté su original en los descargos, tal como se evidencia de la constancia de fecha 2 de agosto de 2013, consignada en la Dirección de Recursos Humanos en la misma fecha, LA CUAL DESAPARECE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y DE RRHH, incurriéndose de esta manera en un ocultamiento gravísimo, pero nada investigó el ente demandado sobre este particular, procediendo a tomar como cierto el récipe indebidamente archivado en mi expediente (…) situación esta que demuestra el uso de un documento impugnado, Y LA FALTA ABSOLUTA DE LA DEBIDA INVESTIGACIÓN SOBRE UN DOCUMENTO DEBIDAMENTE RECIBIDO EN ORIGINAL Y DESAPARECIDO DE LOS ARCHIVOS EN MI PERJUICIO…”. (Mayúsculas del original).
Agregó: “…la constancia que avala el reposo médico por el período comprendido entre el 9 de octubre y el 11 de octubre de 2013, fue la expedida por la Dra. Ana Rosa Núñez, la cual fue avalada por el Servicio de Neurología y por la Dirección General del Hospital Vargas, Caracas, conforme a sellos húmedos y firmas estampadas en dicho reposo médico, en el cual en su parte posterior se lee claramente su consignación ante la Dirección de Salud, Bienes, Maiquetía, del ente querellado, consignado en fecha 15-10-2012 …”
Indicó: “… existe plena prueba de que no falté a mis labores durante tres (3) días en un mes, así como tampoco presenté el supuesto récipe –con el cual han pretendido probar la Falta de Probidad- con el presunto reposo por el período imputado, pues además no tenía necesidad de ello, pues contaba con el reposo legítimamente expedido por el Hospital Vargas, Caracas, el cual hago valer en todo su valor y fuerza probatoria, pues la administración no la impugnó ni hizo nada por verificar su validez, todo lo cual obra en mi favor […], quien evidentemente creó y usó una prueba inexistente para perjudicarme y dictar, con presuntos visos de legalidad, una injusta e indebida destitución en mi contra […]”
Precisó: “…la demandada manipula la información remitida por la unidad de salud citada y abiertamente expone que lo correcto era la información de la Jefe de del [sic] Servicio de Nefrología, es decir, que desde el 13 de agosto de 2007, no asistía a los controles, y afirma tajantemente que no se refirió al año 2012, sino al año 2007, a pesar de que la comunicación indica 2012, dando por sentado una información que a todas luces resulta contradictoria y carente de credibilidad …”.
Denunció: “…la administración procedió a la valoración de los hechos, al establecimiento y valoración de las pruebas por ella promovidas, incurriendo en la hipótesis de suposición falsa, por cuanto le atribuyó a las comunicaciones que hemos venido señalando y denunciando a lo largo de este escrito, menciones que no contiene, dando por demostrado un hecho con pruebas que no existen, pues las comunicaciones –contradictorias por demás- que sirvieron de únicas pruebas documentales para declarar mi destitución …”.
Finalmente, agregó que en el acto administrativo se señala: “… que fue dado, firmado y sellado en el Despacho del Gobernador del Estado Vargas, sin que exista evidencia alguna que el referido Gobernador hubiere aprobado [su] destitución, pues no posee firma de la máxima autoridad, requisito formal éste indispensable que conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el numeral 8, (…) pues solo firma la notificación el Director de Recursos Humanos, pero no existe evidencia alguna que la máxima autoridad lo hubiere aprobado y suscrito …”. (Subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 088-A-2013, dictada en fecha 05 de septiembre de 2013 por el Gobernador del Estado Vargas, ordenó la reincorporación de la entonces actora al cargo de Técnico Histólogo o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, adscrito a la Dirección de Salud de la Secretaría Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas y el pago de los sueldos dejados de percibir con su variación en el tiempo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2015, la abogada Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, actuando por delegación del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Que “… es preciso hacer un recuento de los acontecimientos, es el caso que en fecha 15 de octubre de 2012, la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO, presenta ante su supervisor inmediato, … un récipe médico donde se le prescribía reposo por 72 horas por presentar una Neuralgia del Trigémino. Dicho ciudadano, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, que realizara las investigaciones pertinentes a los fines de verificar la validez del reposo presentado, ya que a su juicio, el mismo contenía varias inconsistencias que le hacían dudar de su legalidad, en esa misma fecha la Jefa de Personal del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, … conjuntamente con el Director Médico del Hospital, (…) suscriben comunicación signada con el Nro. GEV-SSS-DSAP-HDRMJ-JP-00726, dirigida al Director del Hospital Vargas de Caracas, con la finalidad de que se autentificara la constancia médica presentada por la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO, y asimismo se sirviera remitirle el formato empleado por ese centro hospitalario para emitir los reposos médicos o constancias médicas …”
Agregó: “… en fecha 13 de noviembre de 2012, la Jefa del Servicio de Neurología del Hospital Vargas de Caracas, … oficia al Dr. Mauro Martínez, a los fines de informarle que la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO ‘fue evaluada el 13-08-07 cuando se realiza historia clínica con Diagnostico de Neuralgia de Trigémino Derecho y desde entonces NO ASISTIÓ A NUEVO CONTROL’ anexando formato de constancia médica emitida por ese hospital es de destacar, que el formato NO se correspondía con el que presentó la [entonces accionante] ante su supervisor inmediato en fecha 15 de octubre de 2012…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló: “… en fecha 30 de noviembre de 2012, la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas, en atención a la comunicación ut supra emitida informar [sic] a través de oficio s/n de fecha 19-11-12, suscrito por la Lic. ESTRELLA ROJAS, Coordinadora del Servicio de Registros Médicos del Hospital Vargas de Caracas, que la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO, ‘no asistió a control desde el 13 de agosto de 2012 cuando se realizó la historia clínica’. …”.
Afirmó: “…[e]n vista de la incertidumbre prevaleciente en relación a las distintas fechas indicadas para la ocurrencia de un mismo hecho, el Director de Recursos Humanos (E) de la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación del estado Vargas, envía la comunicación Nro. GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A-0097-042013, de fecha 05 de abril de 2013, dirigida al Director del Hospital Vargas de Caracas, explicándole la discrepancia existente en las fechas que se indican en las comunicaciones emitidas desde ese centro de salud, e incluso la misma fecha señalada por la querellante en relación a su última asistencia a ese Hospital, y le solicitó la aclaratoria de esa situación con el fin de esclarecer tal situación…” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “…en fecha 13 de junio de 2013 se recibe nueva comunicación emitida desde el Hospital Vargas de Caracas, esta vez suscrita por la … Coordinadora de Registros Médicos del Hospital Vargas, en donde ratifica que la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO, ‘fue evaluada en este Centro asistencial el día 13-08-07, consulta en la que se le realiza Historia Clínica y desde la referida fecha la ciudadana anteriormente identificada NO ASISTIO A NUEVO CONTROL [sic]”. (Énfasis del original).
Recalcó: “…el tribunal A-quo, emitió un pronunciamiento manifestando que la administración se fundamentó en hechos inexistentes que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados al momento de dictar el acto Administrativo … quedando demostrado con dichas comunicaciones que la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO incurrió en una falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública …”.
Reafirmó: “…la ciudadana up [sic] supra mencionada rindió declaración informativa ante la Unidad de Asesoría Legal, Relaciones Laborales e Institucionales, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas en fecha 28 de enero de 2013, quien respondió de manera voluntaria a las preguntas realizadas por el ciudadano José Saavedra, Analista Legal, adscrito a la Unidad de Asesoría Legal Relaciones Laborales e Institucionales de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, específicamente en la pregunta N° 5 ¿Diga la declarante si consigno [sic] por ante las autoridades administrativas del Hospital Rafael Medina Jiménez, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), un justificativo médico de fecha nueve (09) de octubre de ese mismo año, emanado del Médico Residente del Servicio de Neurología del Hospital Vargas, el cual solo [sic] contenía la cedula [sic] de identidad N° 10.322.073 y matrícula SAS-55061 del médico más no su firma, que ordenaba reposo por setenta y dos (72) horas por presentar Neuralgia del Trigémino Derecho ?.../Lo consigne [sic] en esa fecha, quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), por Neuralgia del Trigémino Derecho”, dicha declaración riela en el expediente disciplinario en los folios N° 08, 09 y 10 . Es por lo que mal pudo el tribunal A-quo tomar como cierto lo señalado por la parte [accionante] en su escrito libelar mediante la cual la misma alega no haber consignado dicho reposo médico …”. (Corchetes de esta Corte).
Que “…[e]xiste declaración informativa del ciudadano GUSTAVO JOSE GUDIÑO, Supervisor inmediato de la ciudadana Victoria Morillo, mediante la cual el ciudadano antes mencionado aclara que el documento que le había presentado [la entonces accionante], era un récipe o una constancia, a tal fin le fueron presentados ambos documentos, siendo identificado el récipe como el documento que efectivamente presento [sic] […] en fecha 15 de Octubre de 2012 …”.
Finalmente, cuestionó: “…¿Cómo es que [sic] posible que la funcionaria alega haber presentado su reposo el día 15 de octubre de 2012, ante su supervisor inmediato, pero, para la fecha en que ya se llevaba a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, ésta consigna EL ORIGINAL Y COPIA DEL MISMO en su escrito de descargos y en pruebas?¿Qué fue lo que consignó entonces la funcionaria ante su supervisor inmediato, si ella tenía bajo su poder el REPOSO ORIGINAL Y LA COPIA?¿Es que acaso el médico tratante emite dos reposos originales?¿O será entonces que lo que presentó la referida ciudadana fue un RÉCIPE MÉDICO en el cual se le prescribía reposo por 72 horas y no así el reposo o constancia médica que ésta alude?, dicho récipe fue el que dio origen al procedimiento administrativo y que trajo consecuencialmente la destitución de la referida ciudadana …”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, ut supra identificada, actuando por delegación del ciudadano Procurador General del Estado Vargas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, debe esta Corte destacar de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, que el mismo no delata ni especifica los vicios en los cuales habría incurrido la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
No obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí puede argüir fundamentos de derecho no esgrimidos en primera instancia, aunque relacionados con los mismos hechos. Así, pueden insertarse nuevos argumentos jurídicos, mas no modificarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada, pues de lo contrario, se estaría sometiendo a revisión una nueva controversia aún no decidida.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la representación judicial de la parte apelante no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que “el Tribunal A-quo, emitió un pronunciamiento manifestando que la administración se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados al momento de dictar el acto Administrativo [empero] la administración dicto [sic] el acto administrativo ajustado a derecho”, motivo por el cual esta Corte aprecia que la parte recurrente señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado. Así se establece.
La pretensión del querellante con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se circunscribió a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 088-A-2013 de fecha 05 de septiembre de 2013, emanado del Gobernador del Estado Vargas y notificado mediante comunicación GEVSS-DRH-ALRLI-O-A022-012014 de fecha 11 de enero de 2014, mediante el cual se destituyó a la entonces accionante del cargo de Técnico Histólogo por falta de probidad conforme al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sintetizado el objeto del presente recurso, esta Corte debe precisar que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión de fecha 15 de enero de 2015 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial expresando en su sentencia lo siguiente:
“…observa este Juzgador que a la querellante se le destituyó del cargo de [sic] desempeñaba, ya que, según la Administración, dicha ciudadana presentó un reposo médico de fecha 15 de octubre de 2012, ante autoridades competentes del Centro de Salud ‘Dr. Rafael Medina Jiménez’, que no comportaba las mismas características del formato que fue remitido al Ente querellado, por parte de la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas, lo cual quedó demostrado –a decir de la Gobernación querellada- por las comunicaciones antes mencionadas, que según la parte actora, carecen de legalidad.
Ahora bien, este Juzgador, luego de la realización de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el disciplinario, constata que riela al folio 03 del expediente disciplinario, Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrita por la Dra. Aura Rosa Núñez, en su carácter de Jefa (E) del Servicio de Neurología del Hospital Vargas de Caracas, dirigida al Dr. Mauro Martínez, en su condición de Director Médico de Hospital Tipo III ‘Dr. Rafael Medina Jiménez’, mediante la cual se le informó que la hoy querellante había sido evaluada en fecha 13 de agosto de 2007 en el referido Hospital Vargas de Caracas, cuando se realizó historia clínica con diagnóstico de Neuralgia Trigémino Derecho, y desde dicha fecha (13-08-2007), no había asistido a nuevo control, e igualmente anexó formato de constancia de asistencia al Servicio de Neurología del aludido Hospital Vargas; asimismo, cursa al folio 06 del expediente disciplinario, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por la Lic. Estrella Rojas, en su carácter de Jefa (E) del Departamento de Registros Médicos del Hospital Vargas de Caracas, dirigida a al [sic] ciudadana Asesora Legal de dicho centro de salud, mediante la cual le informó que la actora no asistió a control desde el 13 de agosto de 2012, cuando se realizó historia clínica según lo referido por el Servicio de Neurología; igualmente consta a los folios 11 y 12 del expediente disciplinario, Comunicación N° GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A-0097-042013, de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el Director de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del estado Vargas, dirigida al ciudadano Director del Hospital Vargas de Caracas, mediante la cual le solicitaron, su colaboración, a fin de que aclarara la disparidad de fechas que se presentaba en las comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2012, 19 de noviembre de 2012 y 30 de noviembre de 2012, con respecto a la fecha en la cual la recurrente había asistido por última vez a control por ante el Servicio de Neurología del referido Hospital Vargas de Caracas; también, riela al folio 13 del expediente disciplinario, Comunicación de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por la Abog. Libia Millán, en su condición de Coordinadora de Registros Médicos del Hospital Vargas de Caracas, dirigida al Asesor Legal del referido nosocomio, mediante la cual dio respuesta a la Comunicación N° GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A-0097-042013 emanada de la Gobernación del estado Vargas, en relación a la disparidad de las fechas antes señaladas, informando a su vez que la querellante fue evaluada en ese centro asistencial el día 13 de agosto de 2007, y desde la referida fecha no asistió a nuevo control.
En ese orden de ideas, este Juzgador considera que dichas comunicaciones por sí mismas no son capaces de probar la falta de probidad que le fue imputada a la querellante, pues se evidencia del acto recurrido que el fundamento del mismo radica en que la actora forjó un documento administrativo denominado justificativo médico, el cual no comportaba las características de los que son emitidos por el Hospital Vargas de Caracas; ahora bien, se observa que la copia debidamente certificada del reposo por el cual le fue imputada la falta de probidad a la querellante, cursa al folio uno (01) del expediente disciplinario, y se evidencia del mismo que no tiene ningún sello ni firma de recibido por parte del Ente recurrido, ni existe en dicho expediente documento alguno del cual pueda verificar este Órgano Jurisdiccional que la querellante haya consignado efectivamente dicho reposo, aunado a esto, la querellante expresamente negó haber consignado el mismo, manifestando que si consignó un reposo, siendo éste el que riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente disciplinario. Siendo así, considera este Tribunal que la Administración no logró demostrar en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Juzgado, el hecho por el cual fue destituida la actora, es decir, la consignación de un reposo que no comportaba las mismas características que los emitidos por el Hospital Vargas de Caracas, siendo forzosamente para este Juzgador declarar que la Administración querellada efectivamente incurrió en un falso supuesto de hecho, resultando procedente el vicio aquí denunciado, así se decide…” (Corchetes de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el argumento esgrimido por la parte apelante en esta segunda instancia y para ello se observa lo siguiente:
El argumento nuclear en base al cual la representación judicial de la Gobernación del Estado Vargas impugna en esta segunda instancia la sentencia emitida por el a quo en fecha 15 de enero de 2015, por cuanto: “… el Tribunal A-quo, emitió un pronunciamiento manifestando que la administración se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados al momento de dictar el acto Administrativo [empero] la administración dicto (sic) el acto administrativo ajustado a derecho [pues promueven] el original del reposo médico … consignado por la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO, el mismo riela en el expediente administrativo en el folio 01 en copia certificada, asimismo es ratificado en esta oportunidad, con este medio de prueba se pretende demostrar que efectivamente fue recibido el reposo médico el cual se evidencia en el reverso del mismo, es por lo que mal pudo el tribunal A-quo considerar que la ciudadana VICTORIA DALIA MORRILLO no haya consignado dicho reposo [aunado a que su supervisor inmediato] solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, que realizara las investigaciones pertinentes a los fines de verificar la validez del reposo presentado, ya que a su juicio, el mismo contenía varias inconsistencias que le hacían dudar de su legalidad [y es cuando] en esa misma fecha la Jefa de Personal del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, Lic. FLOR CASTRO, conjuntamente con el Director Médico del Hospital, Dr. MAURO MARTÍNEZ, suscribe comunicación signada con el Nro. GEV-SSS-DSAP-HDRMJ-JP-00726, dirigida al Director del Hospital Vargas de Caracas, con la finalidad de que se autentificara la constancia médica presentada por la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO, y asimismo se sirviera remitirle el formato empleado por ese centro hospitalario para emitir los reposos médicos o constancias médicas, posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2012, la Jefa del Servicio de Neurología del Hospital Vargas de Caracas, Dra. AURARROSA NUÑEZ, en atención a la comunicación ut supra, oficia al Dr. Mauro Martínez, a los fines de informarle que la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO ‘fue evaluada el 13-08-07 cuando se realiza historia clínica con Diagnostico de Neuralgia de Trigémino Derecho y desde entonces NO ASISTIÓ A NUEVO CONTROL’ anexando formato de constancia médica emitida por ese hospital es de destacar, que el formato NO se correspondía con el que presentó la [entonces accionante] ante su supervisor inmediato en fecha 15 de octubre de 2012. Luego en fecha 30 de noviembre de 2012, la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas, en atención a la comunicación ut supra emitida informar [sic] a través de oficio s/n de fecha 19-11-12, suscrito por la Lic. ESTRELLA ROJAS, Coordinadora del Servicio de Registros Médicos del Hospital Vargas de Caracas, que la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO, “no asistió a control desde el 13 de agosto de 2012 cuando se realizó la historia clínica” [es por lo que][e]n vista de la incertidumbre prevaleciente en relación a las distintas fechas indicadas para la ocurrencia de un mismo hecho, el Director de Recursos Humanos (E) de la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación del estado Vargas, envía la comunicación Nro. GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A-0097-042013, de fecha 05 de abril de 2013, dirigida al Director del Hospital Vargas de Caracas, explicándole la discrepancia existente en las fechas que se indican en las comunicaciones emitidas desde ese centro de salud, e incluso la misma fecha señalada por la querellante en relación a su última asistencia a ese Hospital, y le solicitó la aclaratoria de esa situación con el fin de esclarecer tal situación [sic] [y] … en fecha 13 de junio de 2013 se recibe nueva comunicación emitida desde el Hospital Vargas de Caracas, esta vez suscrita por la Abg. LIBIA MILLAN, Coordinadora de Registros Médicos del Hospital Vargas, en donde ratifica que la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO, ‘fue evaluada en este Centro asistencial el día 13-08-07, consulta en la que se le realiza Historia Clínica y desde la referida fecha la ciudadana anteriormente identificada NO ASISTIO A NUEVO CONTROL [sic] […]”. (Énfasis del original)
De lo anterior, se puede desprender que la parte apelante denunció que el tribunal a quo mal pudo establecer que la accionante no presentó el reposo médico que había sido sellado como recibido por parte de su superior jerárquico y cuyas inconsistencias fueron verificadas a través de sendas comunicaciones enviadas al Director del Hospital José María Vargas en Caracas y respondidas de manera oportuna, y que por el contrario, determinó que sí había presentado un presunto reposo médico, que –a juicio del recurrido- no fue recibido por su superior jerárquico, por lo cual, el acto administrativo destitutorio de la entonces accionante por falta de probidad según el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, debe recalcar esta Corte que como quiera que en fecha 13 de abril de 2015 venció el lapso para dar contestación a la apelación interpuesta (Vid. folio 299 del expediente judicial) y fue en fecha 14 de abril de 2015 que las ciudadanas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, ut supra identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la actora, dieron contestación al recurso de apelación que hoy se decide, dicho escrito debe ser considerado como extemporáneo y, en consecuencia, los argumentos allí expresados no serán tomados en cuenta para dictar la decisión correspondiente. Así se establece.
A los efectos de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, juzga oportuno verificar el acervo probatorio del cual se valió la Administración para dictar su acto administrativo destitutorio con el propósito de determinar si las mismas son adecuadas para fundamentar la destitución de la entonces accionante o si por el contrario, del expediente administrativo se desprende alguna prueba capaz de enervarlo, cuestión que pudiese sustentar la tesis del a quo según la cual la Administración emitió su acto administrativo en base a un falso supuesto de hecho.
A los folios 173 al 215 del expediente disciplinario consta copia certificada de la Resolución N° 088-A-2013 de fecha 05 de septiembre de 2013 suscrita por el Gobernador del Estado Vargas G/J (Ej. B.N.) Jorge Luis García Carneiro, en la cual se puede leer lo siguiente:
“… En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y el procedimiento sancionatorio disciplinario aplicado a la funcionaria nvestigada [sic], por cuanto, como se dejó establecido anteriormente al quedar plenamente demostrado durante la averiguación disciplinaria que la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.029, quien ocupa el cargo de Técnico Histólogo, adscrita a la Dirección de Salud de la Secretaría Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas, había incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo [sic] al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, específicamente en lo que se refiere a la Falta de Probidad, al forjar un documento administrativo denominado Justificativo Medico [sic] con el cual pretendía ampararse durante los días que abandono [sic] su lugar de trabajo los días nueve (09), diez (10), once (11) de octubre del año dos mil doce (2012) por presentar Neuralgia del Trigémino; tal y como se desprende claramente del testimonio del ciudadano Gustavo José Gudiño, quien no solo argumenta lo anteriormente expuesto sino que también describe la actitud contraria a los deberes inherentes al cargo que desempeña la funcionaria investigada.
En el presente caso, esta Máxima Autoridad Regional una vez visto y analizado el expediente donde quedo [sic] plasmada la conducta desplegada por la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.029, al presentar un Reposo Médico de fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012) a la 1:27 p.m. ante autoridades competentes del Centro de Salud Dr. Rafael Medina Jiménez (Hospital de Pariata), que no comporta las mismas características del formato remitido por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas, de igual forma conforme al oficio emanado del Servicio de Neurología del Hospital Vargas, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), suscrito por la Dra. Aura Rosa Núñez, Jefe de dicho servicio y los oficios emitidos por el Departamento de Registros Médicos del Hospital Vargas de Caracas, el primero en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012) firmado por la Licenciada Estrella Rojas (Jefe encargada del Departamento), y el segundo, convalidando el primero, de fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2013) firmado por la abogada Libia Millán, Coordinadora de Registros Médicos (titular), en donde señala ‘…que la paciente Victoria Morillo, titular de la cédula de identidad N° 9.159.029 fue evaluada en éste Centro Asistencial el día 18-08-2007, consulta en que se realizó la Historia Clínica y desde la referida fecha la ciudadana anteriormente identificada NO ASISTIÓ A NUEVO CONTROL…’; instrumentos estos de donde se desprenden elementos que hacen presumir a la autoridad que emite la presente comunicación, que el reposo presentado por la ciudadana Victoria Morillo, por ante autoridades del Centro Asistencial Dr. Rafael Medina Jiménez, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), en donde se le prescribía reposo por setenta y dos (72) horas, por presentar Neuralgia del Trigémino, emanado de un Médico adscrito al Servicio de Neurología del Hospital Dr. José María Vargas de Caracas, el cual presentó inconsistencias y debilidades que pudiesen afectar su validez, en cuyo caso pudiesen comprometer la responsabilidad de la ciudadana Victoria Morillo, ya identificada, por lo que se sugiere su destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En base a las anteriores consideraciones este Despacho considera que la totalidad de los soportes y de las actuaciones que reposan en el presente expediente administrativo, se desprenden suficientes indicios que evidencian la violación de los deberes y obligaciones que como funcionaria pública correspondientes por parte de la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.029, quien ocupa el cargo de Técnico Histólogo, adscrita a la Dirección de Salud de la Secretaría Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas, puesto que la conducta desplegada se subsume en la causal de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 6 … específicamente en lo que se refiere a la Falta de Probidad […] (Negrilla y subrayado de esta Corte y del original).
De la anterior cita, esta Corte puede deducir que el acervo probatorio fundamental que creó en la Administración la convicción sobre la materialización de la falta de probidad imputada según el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el siguiente:
1- Reposo Médico de fecha 15 de octubre del año dos mil doce el cual fue presentado a la 1:27 p.m. ante autoridades competentes del Centro de Salud Dr. Rafael Medina Jiménez (Hospital de Pariata) el cual, a decir de la Administración, presentaba inconsistencias y debilidades que pudiesen afectar su validez;
2- Oficio emanado del Servicio de Neurología del Hospital Vargas, de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la Dra. Aura Rosa Núñez en su condición de Jefa del Servicio;
3- Oficio emitido por el Departamento de Registros Médicos del Hospital Vargas de Caracas en fecha 19 de noviembre de 2012, firmado por la Licenciada Estrella Rojas en su carácter de Jefa encargada del Departamento;
4- Oficio emitido por el Departamento de Registros Médicos del Hospital Vargas de Caracas en fecha 12 de junio de 2013, emitido por la abogada Libia Millán como Coordinadora Titular de Registros Médicos.
5- Declaración del ciudadano Gustavo José Gudiño en su carácter de Superior Jerárquico de la entonces investigada quien además de dar fe de las inconsistencias y debilidades del supuesto reposo presentado, describe su actitud contraria a los deberes inherentes al cargo desempeñado.
De allí que resulte imperioso para esta Corte revisar todas y cada una de las documentales mencionadas, con el propósito de escudriñar si efectivamente el tribunal a quo estableció erróneamente que la querellante nunca presentó el reposo cuyas inconsistencias habrían sido delatadas por la Administración y que por el contrario habría presentado un reposo médico que no fue recibido por su superior jerárquico.
Al folio 297 del expediente judicial consta original del Reposo Médico de fecha 9 de octubre de 2012 el cual a pesar de no identificar al presunto médico tratante, se observa una firma manuscrita, el número de Cédula de Identidad V-10.322.073, el número de Sanidad y Asistencia Social del Seguro Social 061, el sello húmedo del Servicio de Neurología del Servicio Autónomo Hospital Vargas de Caracas y las siguientes indicaciones: “… Paciente quien acude a esta especialidad por presentar: Neuralgia de Trigemino [sic] ameritando tratamiento y reposo domiciliario por (72) horas a partir de hoy 9-10-12 (…). Siendo así que el mencionado Reposo Médico “está debidamente consignado y firmado en el Departamento de Bienes del Centro de Salud Dr. Rafael Medina Jiménez de la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Vargas en fecha 15 de octubre de 2012 a la 1:37 p.m., según consta en su anverso.”
Al folio 3 del expediente administrativo consta copia certificada del Oficio S/N de fecha 13 de noviembre de 2012 suscrito por la ciudadana Dra. Aurarrosa Nuñez, en su condición de Jefe (E) del Servicio de Neurología del Servicio Autónomo Hospital Vargas de Caracas y dirigido al ciudadano Dr. Mauro Martínez en su carácter de Director Médico de Hospital Tipo III y recibido por el Departamento de Recursos Humanos del Centro de Salud Dr. Rafael Medina Jiménez de la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Vargas en fecha 7 de diciembre de 2012, en el cual se lee lo siguiente: “… Por medio de la presente me dirijo a Ud. Con [sic] la finalidad de informar que la paciente Victoria Morillo No.CI 9.159.029, fue evaluada el 13-08-07 cuando se realiza historia clinica [sic] con Diagnostico [sic] de Neuralgia Trigemino [sic] Derecho y desde entonces NO ASISTIÓ A NUEVO CONTROL. Se anexa formato.” (Negrillas y subrayado del original).
Al folio 6 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio S/N de fecha 19 de noviembre de 2012 suscrito por la ciudadana Lic. Estrella Rojas en su condición de Jefe (Encargada) del Departamento de Registros Médicos del Servicio Autónomo Hospital Vargas de Caracas y dirigido al Departamento de “Accesoria Legal” y recibido por la Sub Dirección Médica General del Hospital Vargas de Caracas en fecha 20 de noviembre de 2012 y por el Departamento de Recursos Humanos del Centro de Salud Dr. Rafael Medina Jiménez de la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Vargas en fecha 7 de diciembre de 2012, en el cual se expresa: “…Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 00726/15102012 emanado de la SECRETARÍA SECTORIAL DE SALUD HOSPITAL ‘DR. RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ RECURSOS HUMANOS’, en el cual solicitan verificación de la constancia media [sic] del ciudadano [sic] Victoria Morillo, CI: 9.159.029, cumplo con informarle que la ciudadana anteriormente mencionado [sic] no asistió al control desde el 13 de agosto de 2012, cuando se realizo [sic] la historia clínica según lo referido por el servicio de neurología, anexo carta del servicio.” (Negrillas y subrayado omitido).
Al folio 13 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio S/N de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por la Abog. Libia Millán en su condición de Coordinadora de Registros Médicos del Hospital Vargas de Caracas, dirigida al ciudadano Asesor Legal y recibido por la Subdirección Médica General del mencionado hospital en fecha 12 de junio de 2013 y por el Departamento de Recursos Humanos del Centro de Salud Dr. Rafael Medina Jiménez de la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Vargas, en el cual se señala: “…Reciba un cordial saludo, tengo a bien dirigirme usted (sic) muy respetuosamente en la oportunidad de dar repuesta [sic] al oficio N°.- GEVSS-DRH-ALRLI-O-A-0097-042013, emanado de la Gobernación del Estado Vargas, en el cual se solicita aclaratoria por inconsistencia de fechas de respuesta a certificación de reposo medico [sic] que salió de este Centro asistencial en fecha 19 de noviembre de 2012, al respecto me permito informarle que la paciente Victoria Morillo, titular de la cedula [sic] de identidad N°.- 9.159.029, fue evaluada en este Centro asistencial el día 13-08-2007, consulta en la que se le realiza la Historia Clínica y desde la referida fecha la ciudadana anteriormente identificada NO ASISTIO A NUEVO CONTROL.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
A los folios 52 al 55 del expediente administrativo consta copia certificada de la Declaración Testimonial del ciudadano Gustavo José Gudiño, titular de la cédula de identidad N° 5.096.660, Técnico Superior en Aeronáutica, quien se desempeña como Jefe de Bienes del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, adscrito a la Secretaría Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas, y en la cual se indicó lo siguiente:
“… 4) Diga el testigo ¿Qué conoce de los hechos en los cuales, supuestamente se encuentra incursa la ciudadana Victoria Morillo, si es así explique en forma concisa y precisa?
Es una persona irresponsable que no ha cumplido con las obligaciones que se le han asignado, también ha metido muchos reposos; entre ellos uno en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), emanado del Servicio de Neurología del Hospital Vargas de Caracas, que me pareció muy sospechoso porque la letra del reposo era muy similar a la letra de la ciudadana Victoria Morillo, lo constate [sic] porque se parecía mucho a la que ella utilizaba en la oficina en la redacción de sus trabajos; en razón de ello solicite [sic] al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, que lo investigara porque presentaba muchas debilidades, no tenía tampoco el sello del médico tratante, no aparecía el nombre del profesional, sólo su cédula y el registro de sanidad escritos a mano. Este reposo era para justificar sus inasistencias al trabajo los días nueve (09), diez (10), once (11) de octubre del año dos mil doce (2012) por presentar Neuralgia del Trigémino; el día doce (12) de octubre era día de fiesta nacional, el trece (13) y catorce (14) eran sábado y domingo; todos esos factores me impulsaron a solicitar que se indagara sobre la validez de ese reposo. Al tiempo me informaron que el reposo en cuestión, según autoridades del Hospital Vargas de Caracas, presentaba problemas de validez.
5) En este estado del interrogatorio se le presenta a su vista y consideración récipe de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), donde se le prescribía reposo por 72 horas a la ciudadana Victoria Morillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.029, por presentar Neuralgia del Trigémino. En dicho reposo sólo se visualiza la cédula de identidad del Doctor tratante cuyo número es V- 10.322.073 y su matrícula SAS 55061 emanado supuestamente del servicio de Neurología del Hospital Vargas de Caracas; en ese sentido se le pregunta ¿si la firma que aparece al dorso de ese reposo recibiéndolo el quince (15) de octubre del año dos mil doce a la 1:27 p.m. es la suya y si la letra que identifica los datos de la fecha y la hora es de su persona ?
Si, ese es el reposo original que yo recibe [sic] de manos de la ciudadana Victoria Morillo, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012) y que posteriormente solicite [sic] a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, que realizara la investigaciones [sic] pertinentes porque lo vi como sospechoso; la firma que aparece en el anverso, es la mía y la letra por supuesto que es la mía.
6) Conforme a los señalado en la pregunta anterior ratifica usted, que fue la persona que recibió directamente, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), el récipe de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), donde se le prescribía reposo por 72 horas a la ciudadana Victoria Morillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.029, por presentar Neuralgia del Trigémino.
Estoy seguro que este fue el único reposo que recibí de parte de la ciudadana Victoria Morillo en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012).
7) Posteriormente se presenta a su vista y consideración una constancia emanada del Servicio de Neurología del Hospital Vargas de Caracas, que avala los mismos días 09/10/12 al 11/10/12 y por la misma contingencia del récipe que origino [sic] la apertura del presente procedimiento, Neuralgia del Trigémino; la cual la funcionaria investigada en comunicaciones de fecha veintinueve (29) de julio y cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013) (comunicaciones estas que fungen como Escrito de Descargos), señala que fue el instrumento que presentó ante su persona en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012); se le pregunta si efectivamente esa constancia fue recibida por su persona, y si las indicaciones que aparecen en el anverso fueron colocadas por su persona, es decir ¿si usted colocó el sello, si esa es su firma y las indicaciones de hora y fecha corresponden a su letra?
Esta Constancia está adulterada, eso es una copia que nunca se presentó a mi persona, al parecer eso es un montaje, la hoja se ve claramente que está adulterada, eso no es original, como se puede observar al dorso de la Constancia y yo nunca recibí eso.
Conforme a lo señalado en el artículo anterior, diga usted si recibió de manos de la ciudadana Victoria Morillo constancia emanada del Servicio de Neurología del Hospital Vargas de Caracas, que avala los mismos días 09/10/12 al 11/10/12, por presentar Neuralgia del Trigémino, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012)?
Ratifico que yo nunca recibí esa constancia, para mí eso es un montaje y como dije antes es fácilmente apreciable al dorso de la página …”.

Ahora bien, de la lectura y análisis detenido de los oficios recabados por la Administración como pruebas de las inconsistencias del Reposo Médico presuntamente presentado por la accionante en fecha 9 de octubre de 2012, esta Corte concuerda con el a quo en el sentido que el señalamiento según el cual la ciudadana Victoria Morillo, ut supra identificada, no habría acudido a control en el Hospital Vargas de Caracas desde el 13 de agosto de 2007, fecha en la cual se le realizó su historia clínica, no implica la falta de probidad por el presunto forjamiento del reposo médico anteriormente mencionado, puesto que tal dato en nada enervaría su validez.
En este orden de ideas, no existe conexión ineluctable entre el vocablo “control” y la emisión de un reposo médico, toda vez que, este último puede válidamente ser emitido por otros medios que no impliquen el susodicho control. Empero, aun siendo ello cierto, el núcleo de la presente controversia no gira en torno al presunto e inconsistente reposo médico que según la Administración se le habría presentado, sino más bien en torno al alegato de la entonces investigada en sede administrativa y judicial, de acuerdo con el cual habría presentado un reposo distinto al que fundamentó su destitución, cuestión que de ajustarse a la realidad pudo cambiar el rumbo de la decisión adoptada por la Administración.
Por ello, la validez del reposo médico esgrimido debió ser verificada en sede administrativa, lo cual al no haberse realizado entraña una grave negligencia en el entramado del procedimiento administrativo disciplinario de corte destitutorio, susceptible de violar sus derechos constitucionales, elemento que resulta intolerable tanto para esta Corte como para el tribunal a quo.
En consecuencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la validez del reposo médico que a decir de la accionante debió ser valorado por la recurrida, al desconocer el reposo médico que la Administración hizo valer. En ese sentido, se observa lo siguiente:
A los folios 35 y 36 del expediente administrativo, se observa copia certificada de la Constancia Médica emitida por la Dra. Aurarrosa Núñez en su condición de médico neurólogo del Servicio de Neurología del Servicio Autónomo Hospital Vargas de Caracas en fecha 9 de octubre de 2012 a favor de la ciudadana Dalia Morillo, C.I. V- 9.159.029, a causa de Neuralgia del Trigémino, en la cual se le prescribe reposo desde el día de emisión de la misma, hasta el 11 de octubre de 2012 y recibida en fecha 15 de octubre de 2012 a la 1:27 p.m., por el superior jerárquico de la entonces investigada.
Al folio 297 del expediente judicial, consta original del Reposo Médico de fecha 9 de octubre de 2012, el cual no identifica al médico tratante, se observa una firma manuscrita, el número de cédula de identidad V-10.322.073, el número de Sanidad y Asistencia Social del Seguro Social 061, el sello húmedo del Servicio de Neurología del Servicio Autónomo Hospital Vargas de Caracas y las indicaciones siguientes: “…Paciente quien acude a esta especialidad por presentar: Neuralgia de Trigemino [sic] ameritando tratamiento y reposo domiciliario por (72) horas a partir de hoy 9-10-12”, el cual está recibido y firmado en el Departamento de Bienes del Centro de Salud Dr. Rafael Medina Jiménez de la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Vargas en fecha 15 de octubre de 2012 a la 1:37 p.m., según consta en su anverso.
De lo anterior, observa esta Corte que el formato de reposos o constancias médicas enviado por la ciudadana Dra. Aurarrosa Nuñez, en su condición de Jefe (E) del Servicio de Neurología del Servicio Autónomo Hospital Vargas de Caracas, coincide plenamente con la constancia médica que la accionante habría alegado presentar a su superior jerárquico en fecha 15 de octubre de 2012, cursante a los folios 35 y 36 del expediente administrativo.
Igualmente, aprecia esta Alzada de los documentos contentivos de los reposos cuestionados, que al reverso de los mismos, se encuentra sello húmedo, fecha, hora y firma del funcionario que los recibió, de lo cual se desprende una similitud en ambas firmas. Por lo que, se pudiera presumir que los dos fueron recibidos por el mismo funcionario, aunado al hecho que fueron en la misma fecha y en hora similar.
En ese orden de ideas, esta Corte no puede dejar pasar la oportunidad para delatar que los dos reposos que han sido objeto de controversia fueron presentados coincidencialmente el mismo día, además que, llama la atención de modo particular que el espacio de tiempo transcurrido entre el recibo de cada uno, por el superior jerárquico, fue de tan solo diez minutos de diferencia, siendo que el primero de ellos en ser consignado ante el superior jerárquico, fue el que la accionante esgrimió haber presentado, y diez (10) minutos más tarde, fue recibido, por la misma persona, (vista la firma autógrafa contenida), el reposo que la Administración trae como prueba fundamental para la destitución de la accionante, por cuanto, a su decir, es el presunto documento forjado.
De lo anterior, se desprende a juicio de quien suscribe, una circunstancia particular, de la cual se desprende el carácter capcioso del segundo documento, aunado al hecho que no se observó ningún argumento de la Administración por medio del cual enerve dicho aserto.
Dicho lo anterior, es indudable para esta Corte que deslastrada la prueba fundamental por la cual se inició el procedimiento administrativo disciplinario de carácter destitutorio en contra de la ciudadana Victoria Dalia Morillo, ut supra identificada, se debe establecer de manera concluyente que el procedimiento administrativo abierto fue evidentemente inconsistente, toda vez que, la Administración se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta, ello en virtud, que se determinó el forjamiento de un documento que la investigada desconoció en todo momento haber presentado y, se desechó el instrumento que alegó sí haber consignado y el cual se encontraba recibido por el superior jerárquico, de la misma manera que el utilizado por la Administración , sin mayor análisis sobre los mismos.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015 por la abogada Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, actuando por delegación del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2015. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015 por la abogada Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.816, actuando por delegación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2015-000302
VMDS/77

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016 _______________.

La Secretaria.