JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2016-000015
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda “(…) por ejecución de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y laboral (…)” con medida de embargo preventivo y medida de enajenar y gravar, prohibición de salida del país y bloqueo de cuentas, interpuesta por la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.; inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2012, bajo el Nº 56, Tomo 251-A; en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de marzo de 1996, bajo el Nº 52, Tomo 89-A, también demandada.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016 por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa, admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de las demandadas, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida de enajenar y gravar, prohibición de salida del país y bloqueo de cuentas
En fecha 13 de octubre de 2016, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta el 21 de julio de 2016, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que: “… [interpone] demanda por ejecución de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y laboral … contra las empresas HISPANA DE SEGUROS, C.A. …, obligándose como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., también demandada …, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de mi representada, según la adjudicación del PROCESO Nº DEM-AD-SBS-46-2013, constituyéndose la orden de compra Nº 890 del 27 de diciembre de 2013 …” (corchetes de esta Corte).
Como antecedentes del caso, sostuvo que: “…[motivado] a los requerimientos de fechas 16 de agosto, 11, 15 y 28 de octubre y 1º de noviembre de 2013, por parte de la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión de Contrataciones de dicho organismo efectuó los trámites para el inicio del procedimiento correspondiente para la ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA REVOLUCIONARIO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA JUDICIAL’ …” siendo autorizado mediante punto de cuenta Nº 2013-dgaf-0066 de fecha 25 de noviembre de 2013, el concurso abierto Nº DEM-CA-SBS-04-2013, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley de Contrataciones Públicas, la cual “… fue declarada desierta por punto de cuenta Nº 2013-DGCF-0088 del 11 de diciembre de 2013, debido a no presentarse oferta alguna ...” y es por ello que “… el 20 de diciembre de 2013, el Director Ejecutivo de la Magistratura … aprobó por punto de cuenta Nº 2013-DGAF-0145, la contratación directa Nº DEM-AD-SBS-45-2013 de la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., en virtud del acto motivado propuesto por la mencionada Dirección General de la Oficina de Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 76, numeral 12 de la [referida] Ley …” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que: “… en el marco de dicha contratación se requirió a la empresa … la constitución de garantías: i) de fiel cumplimiento por una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del contrato, sin IVA; ii) de anticipo por la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto neto del contrato fijado en la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa (sic) con veintinueve céntimos (Bs. 4.744.690,29); y iii) laboral por el monto correspondiente al diez por ciento (10%) del mismo, tal como fue exigido en la sección IV, ítem 4.1, 4.2 y 4.3, (páginas 43-45) respectivamente, del Pliego de Condiciones del concurso abierto Nº DEM-CA-SBS-04-2013, declarado desierto a través de punto de cuenta Nº 0113 del 11 de diciembre de 2013…”.
Agregó, que: “…del expediente contractual se pudo verificar la consignación por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, de los siguientes documentos: i) fianza de fiel cumplimiento Nº 246, por el monto de un millón ochocientos noventa y nueve mil seiscientos cuatro bolívares (sic) (Bs. 1.899.604,61), autenticada en fecha 13 de enero de 2014, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas … con vigencia desde la ‘firma del acta de inicio y hasta que se efectúe el finiquito de EL CONTRATO o éste se considere totalmente ejecutado’; ii) fianza laboral Nº 247 por la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos ochenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 94.980,23) autenticada en la misma notaría (sic) en la misma fecha … para garantizar los sueldos, salarios y demás obligaciones pagaderas en dinero derivados de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores que el acreedor se vea obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establece el artículo 50 de la LOTTT causadas en la ejecución del contrato u orden de compra DEM-AD-SBS-46-2013 con vigencia hasta seis (6) meses desde la fecha del acta de recepción definitiva; y iii) póliza de responsabilidad civil general por novecientos cuarenta y nueve mil ochocientos dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 949.802,31), para garantizar daños materiales ocasionados a terceras personas durante la ejecución del contrato …”.
Arguyó, que: “…el 27 de diciembre de 2013 se generó la orden de compra Nº 890 …, que constituye el contrato para la ‘adquisición de equipos para la implementación del sistema revolucionario de vigilancia electrónica judicial’ (sic) … por la cantidad de diez millones seiscientos treinta y siete mil setecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.637.785,85), para efectuar el suministro inmediato de los bienes contratados …” y con ello “… se verificó el pago total de la orden de compra 890 antes señalada a través de las órdenes de pago Nos. 76.751, 76.897 y 77.076 … las cuales se hicieron efectivas para la empresa contratista. La primera de ellas en fecha 24 de febrero de 2014 y las restantes el 12 de febrero del mismo año…”.
Precisó, que: “… según las estipulaciones del contrato, la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., tenía treinta (30) días hábiles desde la suscripción de la orden de compra 890 para la entrega y conexión de los bienes objeto de la contratación … Dicha orden de compra se suscribió el 27 de diciembre de 2013, por lo que la empresa –en principio- tenía hasta el 11 de febrero de 2014 (inclusive) para la entrega de los equipos, realizar el asesoramiento técnico y la conexión final o debida instalación de los mismos … sin embargo, no fue sino hasta el mes de abril de 2014 que la empresa contratista inició entregas parciales de los bienes contratados en la Oficina de Seguridad Electrónica adscrita a la Dirección General de Seguridad …” y su “…representada verificó que los productos y bienes contratados presentaron fallas y que dichos componentes tampoco se correspondían a los requeridos por el organismo en cuanto a las características y calidad de los mismos…” de allí que “…la empresa contratista incumplió claramente las obligaciones contractuales referidas a la cantidad, calidad de la mercancía contratada y al tiempo de entrega estipulado, dado que el suministro parcial se efectuó fuera del lapso concertado…”, procediéndose a rescindir unilateralmente el contrato debido al incumplimiento de la contratista y notificar tanto a la contratista como a la afianzadora “… mediante punto de cuenta Nº 118 del 21 de julio de 2015 …”.
Solicitó, que: “… respecto de la empresa LORKEY, C.A., vista la venta de acciones realizada el 13 de enero de 2016… se requiere con carácter de urgencia se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, prohibición de salida del país, bloqueo de cuentas bancarias (entre otras cuenta corriente N° 0175-0443-65-0071556490 del Banco Bicentenario), para lo cual se requiere se oficie a los entes y órganos gubernamentales correspondientes…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2016 por el Juzgado de Sustanciación, corresponde emitir pronunciamiento sobre la medida de enajenar y gravar, prohibición de salida del país y bloqueo de cuentas peticionada y a tal efecto debe indicarse con carácter previo que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto en reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (ver, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa el 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú–Quíbor, C.A.).
Por lo que respecta a la apariencia de buen derecho fumus boni iuris, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte factible, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos. Con relación al periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación con la sentencia definitiva; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos ocurridos durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y sobre el tercero de los presupuestos, es importante señalar que se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a dichos lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis de la solicitud de la medida solicitada (enajenar y gravar, prohibición de salida del país y bloqueo de cuentas), por la representación judicial de la parte accionante y en ese sentido, se observa que fue peticionada en base a “…la venta de acciones realizada el 13 de enero de 2016, según consta en el anexo ‘K’…”.
Partiendo del argumento antes citado y con el fin de verificar el requisito del fumus boni iuris, esta Corte de una revisión del presente cuaderno separado de medida solicitada, observa que rielan los siguientes elementos probatorios:
-Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 246 otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de enero de 2014, anotada bajo el Nº 11, Tomo 398, de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2014; mediante el cual la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., se constituyó en “(…) fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A. (…) hasta por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 61/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 1.899.604,61), para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según adjudicación del PROCESO Nº DEM-AD-SBS-46-2013, celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, para la ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA REVOLUCIONARIO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA JUDICIAL’. La presente fianza estará vigente desde la firma de Acta de Inicio y hasta que se efectúe el finiquito del ‘EL CONTRATO’, o éste se considere totalmente ejecutado (…)” (folios 17 al 24).
-Contrato de Fianza Laboral Nº 247 otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de enero de 2014, anotada bajo el Nº 12, Tomo 398, de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2014; mediante el cual la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., se constituyó en “(…) fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A. (…), hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 23/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 94.980,23), para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’ (…) el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores, que ‘EL ACREEDOR’, se vea obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establece el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) causadas en la ejecución del contrato según adjudicación del PROCESO Nº DEM-AD-SBS-46-2013, celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, en relación con la ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA REVOLUCIONARIO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA JUDICIAL’. La presente fianza estará vigente desde la firma del contrato y hasta el vencimiento de seis (6) meses, contados a partir de la firma del Acta de Recepción Definitiva (…)” (folios 27 al 36).
-Orden de Compra N° 890, de fecha 27 de diciembre de 2013, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se observa como proveedor a INVERSIONES LORKEY, C.A., detallando la descripción de los equipos a adquirir por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folios 37 al 45).
-Listados de Órdenes de Pago, de fechas 01/01/2014 al 05/11/2014 y del 01/01/2014 al 28/02/2014, mediante las cuales se observa como beneficiario a INVERSIONES LORKEY, C.A., y se desprende en las observaciones: “Cancelación de las facturas Nos. 25,26,27,28,29,30,31 y 32 a favor de la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., por la adquisición de equipos para sistema revolucionario de vigilancia electrónica judicial. Orden de compra No. 890, aprobado según punto de cuenta No. 2013-DGAF-0145. Los créditos presupuestarios afectados corresponden a la Ley de Presupuestos del Año 2013, se retiene por concepto de IVA la cantidad de BS. 1.139.762,77 y por concepto de timbre del área metropolitana la cantidad de BS. 9.498,02 para un total de retenciones de BS. 1.149.260,79…” (folios 46 y 47).
-Orden de Compra N° 662, de fecha 08 de septiembre de 2014, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se observa como proveedor a INVERSIONES LORKEY, C.A., detallando la descripción de los equipos a adquirir por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 48).
-Factura N° 0886, de fecha 04 de septiembre de 2014, emitida por INVERSIONES LORKEY, C.A., a nombre de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por un monto de veintiocho mil doscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 28.224,00), (folio 49).
- Listados de Órdenes de Pago, de fechas 01/01/2014 al 05/11/2014, mediante la cual se observa como beneficiario a INVERSIONES LORKEY, C.A., y se desprende en las observaciones: “Cancelación de las facturas Nos. 25,26,27,28,29,30,31 y 32 a favor de la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., por la adquisición de equipos para sistema revolucionario de vigilancia electrónica judicial. Orden de compra No. 890, aprobado según punto de cuenta No. 2013-DGAF-0145. Los créditos presupuestarios afectados corresponden a la Ley de Presupuestos del Año 2013, se retiene por concepto de IVA la cantidad de BS. 1.139.762,77 y por concepto de timbre del área metropolitana la cantidad de BS. 9.498,02 para un total de retenciones de BS. 1.149.260,79…” (Folio 50).
-Punto de Cuenta N° 2015-OAJ-0038, suscrito por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hacia la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual se desprende “AUTORIZAR LA RESCISIÓN DE LA CONTRATACIÓN RELATIVA A LA ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA REVOLUCIONARIO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA JUDICIAL’. CELEBRADA CON LA EMPRESA INVERSIONES LORKEY, C.A.”, aprobado en fecha 21 de julio de 2015. (folios 51 al 54).
Tomando en cuenta los elementos de pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es por lo anterior que esta Corte observa que este tipo de medidas debe recaer sobre un inmueble determinado propiedad de la demandada, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquél contra quien se solicitan.
En este orden de ideas, siendo que el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad, esta medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000682, de fecha 29 de marzo de 2000, recaída en el (Caso: Banco Occidental de Descuento, C.A contra Decreto dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda), expresó que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble.
En este orden de ideas, se observa que la demandante fundamentó la solicitud de la medida cautelar de enajenar y gravar en base a: “… la venta de acciones realizada el 13 de enero de 2016, según consta en el anexo ‘K’…” (el cual no consta en autos en el cuaderno separado), motivo por el cual al no encontrar medios probatorios suficientes y no estar configurados los extremos legales requeridos para la configuración de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de enajenar y gravar solicitada. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la medida de prohibición de salida del país este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que la misma fue fundamentada por la parte demandante de la siguiente manera: “vista la venta de acciones realizada el 13 de enero de 2016… se requiere con carácter de urgencia se decrete medida de… prohibición de salida del país…”; siendo ello así esta Corte estima que la misma fue realizada en términos genéricos e imprecisos, motivo por el cual quien aquí decide se ve impedido de acordar tal solicitud. Así se declara.
Finalmente, a tenor del requerimiento del bloqueo de cuentas bancarias, solicitado por el demandante en su escrito libelar en base a: “vista la venta de acciones realizada el 13 de enero de 2016… se requiere con carácter de urgencia se decrete medida de… bloqueo de cuentas bancarias (entre otras cuenta corriente N° 0175-0443-65-0071556490 del Banco Bicentenario)…”.
Al respecto, conviene indicar que en el derecho comparado, específicamente en el Derecho Anglosajón, la medida de congelación, inmovilización o bloque de cuentas, equivale al FREEZING o MAREVA INJUNCTION, la cual es una medida interlocutoria mas no definitiva que tiene como objetivo evitar que el demandado transfiera sus bienes fuera de la jurisdicción inglesa, y/o que los enajene o disipe en su interior, en términos de dificultar enormemente la posterior ejecución de la sentencia que eventualmente acoja, total o parcialmente, la pretensión del demandante.
Así, su finalidad es evitar que demandados sin escrúpulos desplacen sus activos más allá del alcance de la acción de la justicia. En este sentido, su similitud con el embargo preventivo del Derecho continental es manifiesta.
No obstante lo anterior, se resalta como diferencia entre una y otra institución el hecho de que la freezing injunction no constituye una orden dirigida propiamente sobre los bienes del deudor (in rem), sino que es una orden dirigida directamente sobre el demandado (in personam) para que se abstenga de transferir u ocultar sus bienes. De allí que no operen los efectos que de ordinario acompañan a la figura del Derecho continental: ante todo, no produce gravamen alguno sobre los bienes del demandado; no concede un derecho de retención sobre los mismos, y no da al demandante ningún tipo de preferencia sobre los bienes del deudor en el evento de insolvencia o quiebra de este último
Así, pues debe tenerse presente, que la medida comentada, en el Derecho Inglés, produce sus efectos desde el momento mismo en que es pronunciada (incluso, antes de ser notificada al demandado), de tal suerte que cualquiera que tenga conocimiento de la medida debe hacer todo lo razonable para proteger los bienes cubiertos por la orden. Esta situación afecta particularmente a bancos e instituciones de crédito en los cuales el demandado tiene sus ahorros, quienes deben abstenerse de efectuar algún pago que el deudor intente realizar. En segundo lugar, esta medida va acompañada de un drástico efecto para quien infrinja lo ordenado por el tribunal, a saber, la comisión del delito de desacato.
Señalado el manejo que tiene esta particular medida en el derecho comparado, resulta relevante destacar que dentro del contencioso administrativo Venezolano, la medida cautelar innominada de congelación, inmovilización o bloqueo de cuentas, bien sea en los casos en los cuales la Administración es la demandada o cuando ésta es la demandante, quizá el precedente más emblemático en Venezuela, lo constituye la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 1160, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A. contra la empresa Hidrológica de Occidente (C.A. HIDROCCIDENTAL).
En virtud de lo anterior, debemos recordar que la parte demandante solicitó que: “vista la venta de acciones realizada el 13 de enero de 2016… se requiere con carácter de urgencia se decrete medida de… bloqueo de cuentas bancarias (entre otras cuenta corriente N° 0175-0443-65-0071556490 del Banco Bicentenario)…”; no obstante, quien aquí decide estima pertinente señalar que en fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte dictó sentencia N° 2016-000548, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de embargo en la misma causa, declarando que: “Con respecto a la contratista, dicha medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Lorkey C.A., ‘(…) por el doble de la suma demandada, más las costas y costos que genere el presente juicio (…)’ hasta por la cantidad de veinte millones trescientos ochenta y un mil trescientos setenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 20.381.372,36), correspondientes al doble de las sumas demandadas, más las costas y costos estimados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Siendo esto así, al existir ya una medida de embargo decretada en el presente caso, no podría acordarse la medida cautelar relativa al bloqueo de cuentas bancarias solicitada por la parte demandante, motivo por el cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la IMPROCEDENCIA de la misma.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la medida de enajenar y gravar, prohibición de salida del país y bloqueo de cuentas, solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Por último, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE las medidas de enajenar y gravar, prohibición de salida del país y bloqueo de cuentas, interpuesta por la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599 con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.; inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2012, bajo el Nº 56, Tomo 251-A; en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de marzo de 1996, bajo el Nº 52, Tomo 89-A, también demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ (__) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AW42-X-2016-000015
VMDS/25

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.