JUEZ PONENTE: ELEZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000290
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención interpuesto por la ciudadana MARÍA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.038.220, asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 79.708, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia Nº 2015-001014 de fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte declaró su competencia para conocer el recurso por abstención interpuesto y en consecuencia, admitió el mismo, ordenando la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como citar al ciudadano Director de la prenombrada Dirección Estadal de Salud, a los fines que consignara un informe en el lapso de cinco (5) días de despacho y, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, respectivamente, librando la boleta de citación y los oficios de notificación correspondientes el 27 de enero de 2016.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 27 de junio 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó para el 20 de julio de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia oral, la cual fue acordada en esa misma oportunidad, dejándose constancia que se fijaría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 27 de julio de 2016, se fijó para el 10 de agosto de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de agosto de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la representación del Misterio Público. Así como la incomparecencia de la parte recurrida. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió escrito de consideraciones presentado por el abogado Auslar López Domínguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, solicitando que fuera declarado con lugar el recurso incoado.
Revisadas las actas que conforman el expediente judicial del caso, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 29 de septiembre de 2015, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró que “(…) [ejerció] el cargo de Jefe de Recursos Humanos en el Hospital Francisco Antonio Risquez, desde el 01-03-05 y código de nómina 8952; en febrero 2011, [fue] incapacitada del cargo que venía desempeñando en el mencionado hospital (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) durante los años 2011-2012 [tuvo] varios trámites administrativos erróneos a nivel de Recursos Humanos ya que [fue] egresada de la nómina de personal fijo y posteriormente [fue] reingresada a la plantilla de nómina de pago del personal contratado y nunca [ha] tenido ninguna explicación sobre este hecho, además [ha] solicitado en innumerables oportunidades, que se [le] indique porqué una vez egresada de nómina no [ha] recibido pago alguno de [sus] prestaciones sociales y el estatus de las mismas y no [recibió] respuesta alguna. Así como tampoco se [le] ha otorgado copia certificada de [su] expediente funcionarial (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la conducta omisiva de la Dirección Estadal de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por no dar respuestas a las peticiones efectuadas.
Finalmente, solicitó que se le ordene a la prenombrada Dirección Estadal de Salud que indique “(…) porqué una vez egresada de nómina no [ha] recibido pago alguno de [sus] prestaciones sociales (fideicomiso y demás beneficios correspondientes) así como el estatus en que se encuentran las mismas (…)” y “(…) se [le] entregue copia certificada de [su] expediente funcionarial que reposa en la Institución (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2016, por el abogado Auslar López Domínguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, sostuvo que la solicitud efectuada ante la Dirección Estadal de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, obedece a una relación laboral existente con la recurrente, la cual fue egresada de la nómina de personal fijo y reingresada en la nómina de personal contratado, sin ninguna explicación al respecto, siendo afectada la esfera jurídica de la ciudadana María Colmenares, ya que no tiene conocimiento de su status dentro de la administración pública y del pago de sus prestaciones sociales; razón por la cual, se configuran los supuestos de hecho y de derecho para que el recurso por abstención deba ser declarado con lugar y en consecuencia, se ordene a la prenombrada Dirección, atender los requerimientos presentados e informar en qué estado se encuentra el mismo, así como las posibles acciones a realizarse con el objeto de solventar las presuntas irregularidades existentes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2015-001014 de fecha 27 de octubre de 2015, pasa a emitir un pronunciamiento en la causa y en ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la presente controversia fue ejercida por la ciudadana María Colmenares, asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la Dirección Estadal de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con motivo de la supuesta abstención en la cual incurrió dicho Organismo, por no pronunciarse en torno a la solicitud planteada en fecha 26 de junio de 2015, a los fines que indique “(…) porqué una vez egresada de nómina no [ha]recibido pago alguno de [sus] prestaciones sociales (fideicomiso y demás beneficios correspondientes) así como el estatus en que se encuentran las mismas (…)” y “(…) se [le] entregue copia certificada de [su] expediente funcionarial que reposa en la Institución (…)” (corchetes de esta Corte).
En la oportunidad procesal pertinente, la parte recurrida no presentó el informe solicitado mediante la decisión Nº 2015-001014 de fecha 27 de octubre de 2015, asimismo no compareció a la audiencia oral celebrada el 10 de agosto de 2016- ver folios 55 y 56 del expediente judicial-, lo cual en modo alguno implica la aceptación de la supuesta abstención denunciada al tratarse de un Órgano de la Administración Pública, que goza de la prerrogativa prevista en el primer aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, en fecha 19 de julio de 2015 la representación del Ministerio Publico, en su escrito de consideraciones que riela a los autos del folio 60 al 63 del expediente judicial, consideró que la presente acción debía declararse con lugar, tomando en cuenta que la solicitud efectuada ante la Dirección Estadal de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, obedece a una relación laboral existente entre la recurrente y la administración, la cual fue egresada de la nómina de personal fijo y reingresada en la nómina de personal contratado, sin ninguna explicación al respecto, siendo afectada la esfera jurídica de la ciudadana María Colmenares, ya que no tiene conocimiento de su status dentro de la administración pública y del pago de sus prestaciones sociales.
Establecidos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, con el propósito de verificar, si en efecto, existió una abstención de respuesta por parte de la Dirección Estadal de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ante la solicitud formulada en fecha 26 de junio de 2015 por la ciudadana María Colmenares o si por el contrario, dicho Organismo respondió de manera expresa y en tiempo oportuno la misma; se estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el recurso por abstención planteado, como medio procesal destinado a controlar la inactividad administrativa, en garantía de los derechos de los particulares, en los términos siguientes:
La acción por abstención o carencia, que nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa denomina “(…) demanda por abstención (…)” es un medio procesal cuya utilidad consiste en llevar a conocimiento del Juez Contencioso Administrativo la inactividad de la Administración, frente a una solicitud hecha en un procedimiento de primer grado o constitutivo, a la cual se encontraba obligada a responder en virtud del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, para que sea procedente la acción por abstención, se precisa en primer término, que exista una solicitud hecha al órgano o ente administrativo competente, y, que este no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, general o especial, es decir, que no exista acto administrativo expreso de respuesta, lo que significa una abstención o negativa del funcionario público a actuar, derivando ello en una violación a la Constitución y la Ley, superada ya la distinción que existía respecto a si la obligación de dar respuesta era genérica en virtud del mandato constitucional, o específica, según se estableciera en la Ley, concretamente, el acto que debía dictar la autoridad administrativa, según la naturaleza de la solicitud, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid.
Así, la pretensión por abstención constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de hacerlas cónsonas con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez. En este sentido, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir o hacer. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretada en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, siempre en funciones administrativas.
Clarificada como ha sido la institución de la abstención, pasa esta Corte a determinar si en el caso de marras, existió la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la Dirección Estadal de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la solicitud formulada en fecha 26 de junio de 2015, por la ciudadana María Colmenares o si por el contrario hubo oportuna y adecuada respuesta, conforme a los elementos probatorios cursante en el expediente judicial, de la forma siguiente:
En fecha 23 de mayo de 2011, la Coordinadora de Recurso Humanos del Hospital Risque, remitió comunicación Nº HFAR/RRHH EXTERNO Nº 216/2011 a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud, con motivo de la incapacidad Residual de la ciudadana María Colmenares, quien fungía como “(…) jefa de Recursos Humanos de esa Institución desde el año 2005 hasta el año 2009 (…)” y a su vez solicitó “(…) sea reingresada a la nómina regular de pago, puesto que actualmente desde el mes de Abril de año en curso, la citada Ciudadana no se ha (sic) cancelado las quincenas. Es de hacer notar que desconocemos el por qué no se le están cancelando las quincenas ya que (…) en ningún momento hemos solicitado cambio de forma de pago, pues estamos al conocimiento de que dicha ciudadana está en proceso de incapacidad (…)” (folio 9).
En fecha 8 de febrero de 2012, la parte recurrente dirigió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con motivo de un supuesto error que se refleja en nómina de la Institución, así como la ilegalidad que se ha presentando con el pago de vacaciones y aguinaldos del año 2011 (folios 10 y 11).
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2015, fue recibido por ante la Dirección Regional de Salud del aludido Ministerio, escrito de petición presentada por la ciudadana María Colmenares, debidamente asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó se le informara sobre el status del pago de sus prestaciones sociales si como copia del expediente personal que reposa en dicha institución (folios 15 al 18).
Igualmente, en fecha 26 de junio de 2015, la parte recurrente a través de comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, solicitó la corrección de la forma 14-100 (Folios 19 y 20).
De lo anterior, se observa que la abstención denunciada deviene de la presunta falta de pronunciamiento por parte de la Dirección Estadal de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines que indique los motivos por el cual la recurrente fue egresada de la nómina de personal fijo y reingresada a la nómina del personal contratado de la Institución y el status del pago de sus prestaciones sociales, situación que no implica la reclamación o cancelación de dicho beneficio, sino por el contrario se limita exclusivamente a la obtención de la información relacionado a los motivos y el estatus que dieron origen a la misma; planteamientos que del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos se aprecia que no consta que la dicha Dirección hubiere dado una respuesta oportuna a dicha solicitud, aunado a ello que no presentó el informe solicitado mediante la decisión Nº 2015-001014 de fecha 27 de octubre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, ante la falta de elementos que indiquen que la administración sí cumplió con su obligación de responder la solicitud planteada, esta instancia Jurisdiccional debe concluir que a la presente fecha, no se ha producido la respuesta correspondiente, materializándose la abstención denunciada; razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, se ORDENA a la Dirección Estadal de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dar respuesta a la solicitud formulada en fecha 26 de junio de 2015 por la ciudadana María Colmenares en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso por abstención interpuesto por la ciudadana MARÍA COLMENARES, debidamente asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y en consecuencia, se ORDENA a la referida Dirección Estadal de Salud dar respuesta a la solicitud formulada en fecha 26 de junio de 2015 por la ciudadana María Colmenares en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-G-2015-000290
EAGC/8

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________

La Secretaria.