JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000307
En fecha 6 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención interpuesto por la abogada María Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIHER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el N° 78, Tomo 9 A-Cto, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 7 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia Nº 2015-001024 de fecha 29 de octubre de 2015, esta Corte declaró su competencia para conocer el recurso por abstención interpuesto y en consecuencia, admitió el mismo, ordenando la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como citar a los ciudadanos Director de la Zona Educativa y Director de Planteles de la prenombrada Zona Educativa, a los fines que consignaran un informe en el lapso de cinco (5) días de despacho y, ordenó notificar a los accionantes y a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, respectivamente, librándose los oficios y la boleta correspondientes el 15 de diciembre de 2015.
Notificadas como se encontraban las partes de dicha decisión, en fecha 16 de febrero de 2016 se fijó para el 9 de marzo de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2016, una vez reconstituida la nueva Junta Directiva de esta Corte, esta se abocó al conocimiento de la causa al estado en el que se encontraba y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se ordenó notificar a las partes, a los fines que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la causa.
En fecha 21 de junio 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la causa al estado en que se encuentra y notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 21 de abril de abril de 2016, se rarificó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, fijándose para el 13 de julio de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de julio de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la representación del Misterio Público. Así como, la incomparecencia de la parte recurrida. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió escrito de consideraciones presentado por el abogado Auslar López Domínguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, solicitando que fuera declarado con lugar el recurso incoado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto el 6 de octubre de 2015, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que en “(…) un inmueble propiedad de [su] representada, ubicado en el Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Quinta Milagros, Municipio Chacao del Estado Miranda, la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A., atiende niños y niñas en edad preescolar, ofreciendo servicios de educación inicial, sin contar con la debida inscripción ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y bajo la aquiesciencia (sic) de las autoridades de (sic) Zona Educativa del Estado Miranda, quienes a pesar de estar en cuenta de la irregularidad, se abstienen de adoptar las medidas correctivas para exigir a ese centro de educación privado ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Educación y en las Normas para la Autorización y Funcionamiento de los Centros de Educación Inicial (…)” (corchetes de esta Corte)
Señaló, que “(…) Las autoridades de esa Zona Educativa han infringido la Ley al omitir la adopción de las medidas correctivas y sancionatorias que corresponden, e incurren en un deficiente cumplimiento de sus competencias al permitir el funcionamiento de ese establecimiento privado, en el cual se continúan desarrollando las actividades de educación inicial, sin la previa inscripción ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”.
Argumentó, que en “(…) aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación y en las normas que regulan el funcionamiento de los Centros de Educación Inicial, al tener las autoridades educativas conocimiento de ese hecho debieron ordenar el cierre de ese centro, hasta tanto la sociedad mercantil Guardería y Preescolar el Pequeño Cometa, C.A., tramitara su inscripción en el Ministerio (sic) y obtuviera la correspondiente autorización para funcionar, que es un requisito previo al inicio de actividades (…)”.
Infirió, que la “(…) Coordinadora del Municipio Escolar N° 7 de Chacao en Oficio suscrito en fecha 28 de julio de 2014 (…) afirma: 'de acuerdo a lo establecido dentro del marco jurídico legal la Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa no se encuentra inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, motivo por el cual se está haciendo la supervisión correspondiente para su cierre técnico (…)”.
Expresó, que el “(…) funcionamiento irregular de ese centro de educación inicial no es solamente por no estar debidamente inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino además, porque en él no se atiende a los niños y niñas de manera adecuada, como se evidencia del informe levantado por esa (sic) la Coordinadora del Municipio Escolar N° 7 Chacao, con motivo de una inspección realizada en el establecimiento el 13 de octubre de 2014, documentada en el Oficio N° 042 (…)”.
Señaló, que “(…) [ante] esa grave irregularidades las autoridades de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda debía actuar adoptando los correctivos que establece la Ley, sin embargo ha omitido el cumplimiento de sus potestades, en detrimento de la calidad del servicio educativo de los niños y niñas que acuden a ese establecimiento privado, sin que nada justifique esa tolerancia de tan graves irregularidades (…)”.
Sostuvo, que a “(…) tenor de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación del servicio educativo en instituciones privadas, es una condición para el inicio de funcionamiento de los centros de educación inicial, la previa inscripción ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, incluso el iniciar actividades sin esa inscripción está tipificado como una falta administrativa, susceptible de sanción para los propietarios y directores de los planteles privados (…)”.
Aseveró, que por “(…) esa conducta omisiva, es que [acude] ante [la] jurisdicción contenciosa (sic) administrativa a fin de solicitar se exija a las autoridades de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación cumplir con sus potestades públicas, para que adopten las medidas establecidas en la Ley para Salvaguardar los intereses de los niños y niñas que se encuentran en el centro educativo y apliquen correctivos que establece la Ley Orgánica de Educación ante la situación irregular de la Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A. (…). Constituye una falta en el ejercicio de las potestades administrativas que la Ley otorga a esas autoridades, el permanecer indiferentes a las irregularidades constatadas por ellos mismos, favoreciendo con su omisión el ejercicio ilegal de esa actividad educativa, protegiendo a un particular infractor de la ley en perjuicio de los intereses superiores de los niños” (corchetes de esta Corte).
Puntualizó que las denuncias y solicitudes requeridas “(…) no han sido atendidas, no se nos ha permitido la revisión del expediente administrativo, no se nos han mostrado las actas de supervisión, si es que se han realizado, no se nos han expedido copias de las actas solicitadas y no se han adoptado las medidas correctivas y sancionatorias que corresponden de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, cuya procedencia han expresamente afirmado las autoridades educativas de esa Zona Educativa, como se evidencia del contenido del oficio de la Coordinadora del Municipio Escolar N° 7, en la que expresamente se hace mención de la medida de cierre técnico del establecimiento (…)”.
Resaltó, que en “junio de 2015, se le informó a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2015, con motivo de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado contra por (sic) la propiedad del inmueble y en el cual expresamente se ordena a la Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A., hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas (…)”.
Señaló, que la “(…) existencia de ese juicio civil por cumplimiento de contrato de arrendamiento y sus resultas en nada cambia el hecho que ese centro privado de educación está funcionado ilegalmente, por no estar inscrito en (sic) ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y porque el personal de ese centro educativo no tiene la capacitación requerida conforme a las Normas de Funcionamiento que rigen para los centro de educación inicial, razones suficientes para ordenar su cierre, así estuviera funcionado en un inmueble de su propiedad o que ocupara legítimamente, de manera que las autoridades de la Zona Educativa deben adoptar sus actos administrativos para controlar que los particulares desarrollen sus actividades privadas de educación, conforme lo impone la Ley Orgánica de Educación y las normas que rigen el funcionamiento de los centros de educación inicial, independientemente de la ejecución o no de esa orden judicial de entrega del inmueble (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se exija a las autoridades de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de su Director (…) y del Director de la Dirección de Planteles Privado, de esa misma Zona Educativa (…) informen (…) sobre la situación de la Guardería y Preescolar El Pequeño Comenta, C.A., (…) y (…) sobre la solicitud de inscripción de ese centro de educación inicial y a las peticiones presentadas por esta representación ante esas dependencias administrativas (…) se ordene a la Zona Educativa del Estado Miranda instruir a la directiva de la Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A. para que convoque a una Asamblea de Padres y Representantes, con presencia de autoridades de esa Zona Educativa, a los fines de informar a los padres y representantes de los niños que acuden a ese establecimiento privado del hecho de no estar inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”.
-II-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de julio de 2016, la Representación Fiscal del Ministerio Publico, presentó escrito de consideraciones, en el cual sostuvo que “(…) la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda (…) le correspondería atender a las solicitud (sic) de respuesta que demanda la parte recurrente, ya que es en (sic) dicha autoridad (Zona Educativa) que radica precisamente la potestad para el conocimiento y resolución de controversias como la que trae a la presente causa la recurrente, consistente en la presunta existencia de irregularidades en el funcionamiento de un plantel educativo y, conforme a ello, el surgimiento de un interés jurídicamente trascedente elevado a nivel de petición que busca conocer la procedencia de la denuncia que pesa sobre la esfera jurídica de la guardería y preescolar Mi pequeño Cometa (…)” y que en razón a ello, el recurso por abstención deba ser declarado con lugar en la sentencia definitiva.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, mediante decisión Nº 2015-001024 de fecha 29 de octubre de 2015, pasa a emitir un pronunciamiento en la causa y a tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la controversia fue ejercida por la abogada María Correa, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Niher C.A., contra la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con motivo de la supuesta abstención en la cual incurrió dicho Organismo, por no pronunciarse en torno a la solicitud planteada en fecha 18 de marzo de 2015, a los fines que “(…) informen (…) sobre la situación de la Guardería y Preescolar El Pequeño Comenta, C.A., (…) y (…) sobre la solicitud de inscripción de ese centro de educación inicial (…)”.
En la oportunidad procesal pertinente la parte recurrida no presentó el informe solicitado mediante la decisión Nº 2015-001024 de fecha 29 de octubre de 2015, asimismo no compareció a la audiencia oral celebrada el 13 de julio de 2016- ver folio 108 del expediente judicial-, lo cual en modo alguno implica la aceptación de la supuesta abstención denunciada al tratarse de un Órgano de la Administración Pública, que goza de la prerrogativa prevista en el primer aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, en fecha 19 de julio de 2015, la representación del Ministerio Público, en su escrito de opinión fiscal que riela a los autos del folio 113 al 117 del expediente judicial, consideró que la presente acción debía declararse con lugar, ya que a su decir, “(…) la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda (…) le correspondería atender a las solicitud (sic) de respuesta que demanda la parte recurrente, ya que es en (sic) dicha autoridad (Zona Educativa) que radica precisamente la potestad para el conocimiento y resolución de controversias (…) consistente en la presunta existencia de irregularidades en el funcionamiento de un plantel educativo y, conforme a ello, el surgimiento de un interés jurídicamente trascedente elevado a nivel de petición que busca conocer la procedencia de la denuncia que pesa sobre la esfera jurídica de la guardería y preescolar Mi pequeño Cometa (…)”.
Establecidos los términos en los cuales quedó planteada la presente controversia, con el propósito de verificar, si en efecto, existió una abstención de respuesta en primer grado por parte de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, ante la solicitud formulada en fecha 18 de marzo de 2015 por la Sociedad Mercantil Inversiones Niher C.A, o si por el contrario, dicho Organismo respondió de manera expresa y en tiempo legalmente hábil a la misma; para lo cual se estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el recurso por abstención planteado, como medio procesal destinado a controlar la inactividad administrativa, en garantía de los derechos de los particulares, en los términos siguientes:
La acción por abstención o carencia, que nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa denomina “(…) demanda por abstención (…)” es un medio procesal cuya utilidad consiste en llevar a conocimiento del Juez Contencioso Administrativo la inactividad de la Administración, frente a una solicitud hecha en un procedimiento de primer grado o constitutivo, a la cual se encontraba obligada a responder en virtud del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, para que sea procedente la acción por abstención, se precisa en primer término, que exista una solicitud hecha al órgano o ente administrativo competente, y, que este no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, general o especial, es decir, que no exista acto administrativo expreso de respuesta, lo que significa una abstención o negativa del funcionario público a actuar, derivando ello en una violación a la Constitución y la Ley, superada ya la distinción que existía respecto a si la obligación de dar respuesta era genérica en virtud del mandato constitucional, o específica, según se estableciera en la Ley, concretamente, el acto que debía dictar la autoridad administrativa, según la naturaleza de la solicitud, tal como ha sido establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid.
Así, la pretensión por abstención constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de hacerlas cónsonas con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez. En este sentido, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir o hacer. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretada en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, siempre en funciones administrativas.
Clarificada como ha sido la institución de la abstención, pasa esta Corte a determinar si en el caso de marras, existió la supuesta abstención o falta de pronunciamiento por parte de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, sobre la solicitud de fecha 18 de marzo de 2015 que contenía solicitud de inscripción del centro de educación inicial Guardería y Preescolar el Pequeño Cometa C.A., o si por el contrario hubo oportuna y adecuada respuesta, conforme a los elementos probatorios cursante en el expediente judicial, de la forma siguiente:
En fecha 8 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Niher C.A, presentó comunicación por ante la Zona Educativa Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que “(…) sea expedida una copia del expediente de la empresa GUARDERIA Y PREESCOLAR EL PEQUEÑO COMETA o en su defecto de las correspondientes Actas de Supervisión o Control que debió haber practicado [esa] dependencia administrativa (…)” (folio 24).
En fecha 13 de octubre de 2014, la Coordinadora del Municipio Escolar Nº 7 Chacao, adscrito a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Informe contenido en el oficio Nº 042, indicó “(…) que el plantel ‘Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, CA (…) funciona en condiciones irregulares las cuales en inspección realizada en el plantel se visualizó las aulas pequeñas con niños de 0 a 2 años con cantidades de niños de 15 a 30, por aulas, el personal con auxiliares de preescolar que carecen de pedagogía, con edades de 16 a 18 años, no se encuentra a derecho ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación , por lo tanto funciona de manera ilegal (…)” (folio 20).
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, consignó comunicación por ante la Dirección de Planteles Privados de la Zona Educativa del estado Miranda, en la cual expuso que “(…) El 14 de Octubre de 2.014 (…) interpuso por ante [ese] mismo despacho formal denuncia en contra de la empresa ‘Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A’ la cual (…) se encuentra ejerciendo la actividad de educación inicial al margen de la Ley Orgánica de Educaciones (sic) (…) En fecha 19 de enero del presente año (…) asistió a una reunión (…) en la cual estuvo presente la ciudadana Antonina Módica en representación de la parte denunciada, así como la Prof. (sic) Cati Blanco. En dicha reunión, [esa] autoridad le advirtió a la parte denunciada solo el ejercicio ilegal su (sic) actividad y se le emplazó a que cesaran voluntariamente sus actividades para mayo del presente año , pues en caso contrario se debería proceder con un cierre del establecimiento en esa misma oportunidad se le encargó a la Prof. (sic) Cati Blanco, levantar la correspondiente acta para dejar constancia de tal situación y se [le] informó que sería convocado para la firma del acta en cuestión, no obstante esa situación no se ha verificado (…)” en razón de lo anterior “(…) solicitó en [su] condición de parte interesada, se [le] expida una copia del acta que debió ser levantada el (…) 19 de enero de 2015 (…)” (folio 25).
Igualmente, en fecha 26 de marzo de 2015, el Director de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 116-15 de fecha 26 de marzo de 2015, informa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “(…) en los archivos de [esa] Dirección Zonal no reposa documento alguno en la cual se otorgue el premiso de funcionamiento a favor de la Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa C.A., asimismo, le informó que [esa] Zona Educativa efectuó una supervisión integral en la sede de la referida compañía anónima, en la cual se pudo constatar que se imparten servicios educativos a pesar de no contar con la autorización prevista en la legislación para tal fin (…)” (folio 8).
Del mismo modo, se aprecia del contenido de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015- que riela del folio 29 al 35- por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la apoderada judicial de la recurrida en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Niher C.A., contra la Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa C.A., en la oportunidad correspondiente indicó que “(…) se procedió a verificar el caso trasladándose a la institución pudiendo constatar que no posee el permiso de funcionamiento, pero que aun así opera como institución educativa, cobrando matrícula, entre otros. Indicó que, el organismo que representa tiene como función garantizar el derecho a la educación de todos los niños que asisten a dicho plantel, motivo por el cual solicita del Tribunal, tome en consideración que el año escolar está a punto de finalizar; y que en todo caso se procure garantizar el derecho a la educación de los alumnos (…)”.
De lo anterior, se observa que la abstención denunciada deviene de la presunta falta de pronunciamiento por parte de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, la cual guarda relación sobre la solicitud de inscripción del centro de educación inicial Guardería y Preescolar el Pequeño Cometa C.A, situación que no se encuentra vinculada con la demanda por cumplimiento de contrato llevada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de allí que al limitarse el caso de marras exclusivamente a la obtención de información relacionada a la existencia de irregularidades en el funcionamiento del aludido plantel educativo, del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos se debe concluir que no consta que la Zona Educativa en cuestión hubiere dado una respuesta oportuna a la misma, aunado a ello, que omitió presentar el informe solicitado mediante la decisión Nº 2015-001014 de fecha 29 de octubre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, ante la falta de elementos que indiquen que la administración sí cumplió con su obligación de responder la solicitud planteada, esta instancia Jurisdiccional debe concluir que a la presente fecha, no se ha producido la respuesta correspondiente, materializándose la abstención denunciada; razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, se ORDENA a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, dar respuesta a la solicitud formulada en fecha 18 de marzo de 2015 por la Sociedad Mercantil Inversiones Niher C.A en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso por abstención interpuesto por la abogada María Correa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Niher C.A., contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia, se ORDENA a la referida Zona Educativa dar respuesta a la solicitud formulada por la referida empresa en fecha 18 de marzo de 2015, en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-G-2015-000307
EAGC/8
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________
La Secretaria.
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