JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000901
El 11 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0/494-14 de fecha 25 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos EMILIA JOSÉ DEL VALLE VALDIVIESO y JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.383.772 y V-6.532.682, respectivamente, abogado en ejercicio el segundo de los nombrados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.635, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial de la co-demandante, contra el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2009, emanado de la SINDICATURA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2014, por el abogado Jesús Anastacio González, actuando en su propio nombre y representación, así como también con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emilia José del Valle Valdivieso, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2014, el abogado Jesús Anastacio González, actuando en nombre propio y representación, así como apoderado judicial de la ciudadana Emilia José del Valle Valdivieso de González, consignó escritos de fundamentación de la apelación y pruebas en la causa.
El 9 de octubre de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de octubre de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas documentales promovidas por el abogado Jesús Anastacio González, oportunidad en la que presentó escrito de fundamentación a la apelación, siendo posteriormente admitidas mediante auto dictado el 28 de octubre de 2014.
En fecha 12 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 3 de noviembre de 2010, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Aseveraron que en “fecha 10 de marzo de 2003, por documento de venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta (…) [adquirieron] un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa (…) ubicada en la ciudad de la Asunción (…) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos. POR EL NORTE: En doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85Mts), terreno y casa que eso fue de JOSE (sic) VALENTIN (sic) VILLARROEL. POR EL SUR: En trece metros con treinta centímetros (13,30 mts), detrás de la Capilla Santa Lucía y Callejón Municipal que comunica con la calle Independencia. POR EL ESTE: En veinte metros, con setenta y cinco centímetros (20,75 mts), terreno de los sucesores de ANA JOSE (sic) BERBIN DE SANABRIA y POR EL OESTE: En veintidós metros (22 mts) con casa y solar que es ó fue de FRANCISCO MALAVER (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregaron que el referido inmueble les fue vendido por el ciudadano José Clotilde Gil, en su condición de propietario del mismo, por compra que del terreno le hiciera al “Concejo Municipal del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, por intermedio de su Síndico Procurador Municipal para la época (…), cuyo documento se encuentra Registrado (…) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (…) en fecha: 30 de junio de 1981, anotado bajo el No. 60, folios vuelto 126 al 128 vuelto, Protocolo Primero, tomo (sic) segundo (sic), Segundo Trimestre del año 1981”.
Sostuvieron, que su vivienda está “(…) enclavada detrás de la Capilla Santa Lucía, y su única y exclusiva entrada que tiene, es el callejón que va de la calle independencia a [su] inmueble y que supuestamente es ejido Municipal, presuntamente solo la tierra porque el Portón y el encementado lo construyo (sic) quien nos vendió la casa (…). Siendo las medidas del Callejón. Entrada Principal de nuestra casa, de tres (3) metros con noventa y seis centímetros (3,96 mts) de ancho, por veinticinco metros con cuarenta y seis centímetros (25,46 mts) de largo, para una superficie total de ciento un metros con ocho centímetros cuadrados (101,08 mts2) (…)” (corchete de esta Corte).
Manifestaron que el 27 de marzo de 2007 le pidieron al “Municipio (…) que [les] adjudicara en venta el deslindado callejón y única y exclusiva entrada Principal a nuestra vivienda (…)” (corchete de esta Corte).
Añadieron que fue la ciudadana María Concepción Gil de Valdivieso “(…) quien le construyó las bienhechurías al callejón que [solicitó] se (…) adjudicara en venta. Ella encementó todo el callejón y le puso el Primer Portón de hierro en la entrada Principal que conduce de la calle independencia a [su] vivienda, tal y como se evidencia en el documento privado que le hiciera el constructor de la obra, ciudadano PLACIDO RIVAS (…) y que (…) por documento privado le vendió a la Propietaria (sic) de la casa, hoy ciudadana EMILIA JOSE (sic) DEL VALLE VALDIVIESO DE GONZALEZ (sic) (…) observándole además que en dicho callejón existe otro Portón de hierro, que lo [construyeron ellos] y una vez que la Alcaldía de Arismendi, recibió el escrito de solicitud le dio curso a su procedimiento” (corchetes de esta Corte).
Señalaron que por un escrito de fecha 17 de marzo de 2008, “(…) comparecieron los ciudadanos JESUS (sic) SALVADOR RODRIGUEZ (sic), alegando ser Presidente de Palmeros, REGULO (sic) RIVAS R., alegando ser Presidente de Cargadores y Alberto Mata, Párroco de nuestra (sic) Señora de la (sic) Asunción, pero ninguno presentó documento que los acreditara con tal carácter y menos como Propietarios de nada, manifestando que desde el 04 (sic) de marzo de 2006 están ubicados en la calle independencia (sic) de la ciudad de la (sic) Asunción, en una casa adquirida por la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta (…)”.
Indicaron que la abogada “MARIA (sic) AUXILIADORA RIVAS MARCANO, en su Resolución de fecha 13 de marzo de 2009 (…) dijo que esta casa es del Sr. FRANCISCO MALAVER, quien tampoco presentó documento de Propiedad (sic) alguno (…)”.
Refirieron, que “[entre] la capilla Santa Lucía y la casa que sirve de sede a los Cargadores y Palmeros Asuntinos, existe un espacio que es utilizado como paso común de una familia ubicada al final del mismo y [ellos] para la entrada de vehículo y pase de material para ambas construcciones y esto es lo que alegan, pero el escrito que presentaron incumple con todas las formalidades del Procedimiento (sic) Previsto (sic) en el Artículo (sic) 31 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Publicada en la Gaceta Municipal, No 47 Ordinaria. La Asunción (…) 06 (sic) de julio de 2005 (…) y menos aún le dio la importancia necesaria, a lo previsto en los Artículos (sic) 1357, 1363 y 1370 del Código Civil, ya que le acompañamos la documentación que nos acredita la Propiedad (sic) tanto de la parcela como de la vivienda Principal, así como (…) de las bienhechurías enclavadas en el deslindado callejón, incurriendo además en el silencio de la Prueba (sic), de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar tal documentación como prueba (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresaron que en fecha 9 de julio de 2010, interpusieron ante la Sindicatura del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta el recurso jerárquico correspondiente, siendo enviado el expediente el 22 de septiembre de 2009 al ciudadano Alcalde, para que se pronunciara en torno a ello, quien hizo caso omiso al respecto, incurriendo en silencio administrativo.
Destacaron que en fecha 2 de junio de 2009, solicitaron al Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del aludido Estado “(…) que le efectuara una INSPECCIÓN OCULAR al Callejón (sic) supuesto ejido Municipal y entrada Principal (sic), única y exclusiva de [su] casa y dejara constancia de la situación del mismo (…)”, lo cual se llevó a cabo en igual fecha, dejándose constancia en Acta, que el “Callejón Municipal que va de la calle Independencia al terreno y casa de la ciudadana: EMILIA VALDIVIESO, es la única entrada Principal (sic) que existe para tener acceso al inmueble objeto de la presente inspección (…) que (…) no tiene entrada ni salida de escape (…) que (…) es la única vía de entrada y salida del inmueble objeto de la presente inspección (…) que el Callejón Municipal no es de uso Público (sic), solo tiene acceso al paso de la familia GONZALEZ (sic) VALDIVIESO (…), que el Callejón Municipal solo lo usa como vía de acceso a su casa por ser la única entrada y salida (…), que ni la Capilla Santa Lucía, ni la casa que está al lindero Oeste del callejón, no tiene garaje alguno.(…), que la entrada principal y única que tiene el terreno y la casa de los solicitantes, no existe ninguna servidumbre de paso Judicial (sic) (…)” (corchete de esta Corte).
Fundamentaron la presente acción en el artículo 25 de la Carta Magna, artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 31 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 6 de julio de 2005, emanada del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta y el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente, sostuvieron que en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas “(…) [demanda al] Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta (…)” para que anule la Resolución de fecha 13 de marzo de 2009, por no haberse aplicado el debido procedimiento “(…) en cuanto a la solicitud de Adjudicación en venta del callejón-Entrada Principal y única de [su] vivienda, por cuanto no [tienen] otra vía de acceso a [su] casa y por cuanto (…) dicha Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta (…) [y] ordene (…) ADJUDIQUE EN VENTA el callejón supuesto ejido Municipal, por ser la única entrada principal (…) a [su] vivienda (…)” (corchete de esta Corte).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2014, el abogado Jesús Anastacio González, actuando en nombre propio y representación, así como apoderado judicial de la ciudadana Emilia José del Valle Valdivieso de González, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual luego de indicar los mismos argumentos expuestos en su escrito libelar, denunció que el Tribunal de la causa “(…) erró al dictar su decisión (…)”, por cuanto –según sus dichos- en el fallo recurrido se indicó que “(…) el callejón que [solicitaron] que se [les] dé (sic) en venta se encuentra ubicado en el Municipio Antolín del Campo, lo cual es incorrecto. El callejón (…) en venta se encuentra ubicado en la calle Independencia de la ciudad de la Asunción. Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, que es lo correcto, dijo además el ciudadano Juez Superior, que en la Alcaldía se cumplió con todo el proceso de Ley, lo cual también es falso, porque (…) se violó el debido proceso (…)” solicitando por consiguiente, que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente sea revocada la sentencia apelada (…) y que ordenen que se [les] venda el callejón supuestamente ejido Municipal, por ser la única y exclusiva entrada que tiene [su] casa” (corchete de esta Corte).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Declarado lo anterior, se constata que en el presente asunto fue ejercido recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2014, por el abogado Jesús Anastacio González, actuando en su propio nombre y representación, así como también con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emilia José del Valle Valdivieso de González, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, por presuntamente haber incurrido en el vicio de suposición falsa, el cual pasa a resolverse de la forma siguiente:
En ese sentido, la parte apelante alegó que el Tribunal de la causa incurrió en el aludido vicio, toda vez que “(…) erró al dictar su decisión (…)”, por cuanto –según sus dichos- en el fallo recurrido se indicó que “(…) el callejón que [solicitaron] que se [les] dé (sic) en venta se encuentra ubicado en el Municipio Antolín del Campo, lo cual es incorrecto. El callejón que solicitamos en venta se encuentra ubicado en la calle Independencia de la ciudad de la Asunción. Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, que es lo correcto, dijo además el ciudadano Juez Superior, que en la Alcaldía se cumplió con todo el proceso de Ley, lo cual también es falso, porque (…) se violó el debido proceso (…)” solicitando por consiguiente, que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada (…) y que ordenen que se [les] venda el callejón supuestamente ejido Municipal, por ser la única y exclusiva entrada que tiene [su] casa” (corchete de esta Corte).
Al respecto, debe indicarse que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos (Ver, sentencia de esta Corte Nº 2011-1402 del 6 de octubre de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra).
En razón a lo anterior y con el propósito de verificar si la sentencia apelada incurrió en el vicio denunciado, esta Corte debe traer a colación el contenido de la misma, en los términos siguientes:
“(…) Resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 181 de la Constitución Nacional (…).
Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido de los artículos 49 y 50 de la ordenanza (sic) de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Arismendi, los cuales disponen lo siguiente: (…).
De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que mediante memorándum No. 0251-0407-1171, de fecha 25 de abril de 2007, emanado de la Directora de la oficina (sic) del Alcalde del Municipio Arismendi, fue remitido al Sindico (sic) Municipal (…) la solicitud de adquisición de un terreno municipal, presentada por los ciudadanos EMILIA VALDIVIESO y JESÚS GONZÁLEZ.
Consta asimismo croquis de levantamiento parcelario emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano, Oficina de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Arismendi, de fecha 02 de agosto de 2007, en el cual una comisión de fiscales procedió a realizar la medición del callejón solicitado en venta por los recurrentes, dejándose constancia de sus medidas y de que existen dos (02) portones de acceso en la parte posterior, uno (01) que da acceso a la casa de los demandantes y otro que se encuentra del lado izquierdo y que le da acceso al terreno de la parte posterior de la casa de Los Palmeros.
Consta además, que dicho informe de inspección fue recibido en la Sindicatura Municipal en fecha 26 de febrero de 2008, emanado de la Dirección de Catastro Municipal.
Asimismo se desprende que en fecha 13 de marzo de 2008, los recurrentes, consignaron ante la Secretaría de la Sindicatura Municipal, los carteles de notificación debidamente publicados en el Diario La Hora, los cuales fueron librados por ese Despacho a todo aquel que pudiere tener algún derecho en el terreno cuya venta fue solicitada por los recurrentes a la Alcaldía del Municipio Arismendi.
Posteriormente por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, los ciudadanos JESÚS SALVADOR RODRIGUEZ, (sic) REGULO (sic) RIVAS y ALBERTO MATA, presentaron ante la Sindicatura Municipal, oposición a la solicitud de adquisición realizada por los ciudadanos EMILIA DE GONZALEZ (sic) y JESUS (sic) ANASTACIO GONZALEZ (sic).
Consta además, acta de comparecencia de fecha 10 de febrero de 2009 en la cual se dejó constancia que en presencia de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RIVAS MARCANO, Sindica (sic) Procuradora Municipal, comparecieron los ciudadanos JESUS (sic) ANASTACIO GONZÁLEZ, ALBERTO MATA, Párroco de la Catedral Nuestra Sra. de La Asunción, REGULO (sic) RIVAS, Presidente de la Asociación Cargadores Asuntinos y JESÚS SALVADOR RODRIGUEZ (sic), Presidente de la Asociación Palmeros Asuntinos, con el fin de tratar solicitud de adjudicación de una franja de terreno de origen ejidal, ubicado en la Calle Independencia, en la cual se acordó considerar el estudio del caso para luego tomar una decisión favorable para ambas partes.
Consta asimismo en el expediente administrativo Informe sobre el Callejón Municipal, emanado de la Dirección de Gestión Urbana, el cual fue remitido en fecha 06 (sic) de marzo de 2009 a la Sindico (sic) Municipal, en el cual destaca lo siguiente: a) Que tiene un área aproximada de 91.20 m2, b) Que es un paso controlado por un enrejado que da paso a una parcela en el fondo (propiedad de los recurrentes), c) Que es lindero medianero de parcelas laterales, cuyos inmuebles uno Municipal (Capilla Santa Lucía) tiene ventanas hacia el callejón, y otro particular tiene puertas hacia el callejón. Dejándose constancia de los siguiente: a) Que este camino público actúa como lindero lateral para reparar cualquier daño de los inmuebles adyacentes, b) Los inmuebles laterales que bordean este paso no pueden construir voladizos o calzadas sobre el ancho del mismo, que impidan su libre circulación. c) Este callejón debe ser un paso libre y sin obstáculo.
Así las cosas, advierte este Juzgador, que en la Resolución impugnada la Sindico (sic) Procuradora Municipal del Municipio Arismendi, expresa que vistos los recaudos consignados, así como los alegatos de las partes, consideró necesario solicitar a la Dirección de Gestión Urbana practicar una inspección técnica y ocular, en tal sentido, analizada como fue por parte de la Sindicatura Municipal, dicha información consideró dejar sin efecto la solicitud de adjudicación del callejón municipal realizada por los ciudadanos EMILIA JOSÉ DEL VALLE VALDIVIESO GONZÁLEZ y JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ y exhortar a las partes a respetar y mantener las normas de convivencia moral y buenas costumbres ciudadanas, de igual manera, la tranquilidad de los habitantes, evitando así perturbaciones sónica y, estableció, que el referido callejón debe estar libre de obstáculos por lo que no puede ser techado.
Ahora bien, advierte el Tribunal que de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 09 (sic) de mayo de 2011, no se evidencia que el callejón ubicado en la Calle Independencia sea de exclusivo uso de los recurrentes. Lo cual concuerda con los informes emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano, Oficina de Catastro, y de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Arismendi. Así se establece.
Así, del recuento de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, encuentra el Tribunal que la resolución (sic) impugnada en el presente juicio, fue tomada luego de cumplir con el procedimiento establecido en (…) la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Arismendi, y que en la misma se acordó dejar sin efecto la solicitud de venta formulada por los recurrentes, por cuanto fue previamente comprobado que el callejón objeto de la solicitud de venta no es de uso exclusivo de los recurrentes. Así se establece.
(…omissis…)
En sintonía con lo anterior, se puede concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan rigurosamente las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones.
De manera tal que, luego de las consideraciones precedentemente expuestas, encuentra el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la Alcaldía del Municpio (sic) Arismendi cumplió con la realización de un procedimiento administrativo, en el cual se garantizó debidamente el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes. Así se establece. En virtud de las consideraciones que anteceden, a criterio de este Juzgador la resolución impugnada en el presente juicio, no resulta viciada de nulidad (…)”.
De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa determinó que la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Síndica Procuradora Municipal, mediante la cual “(…) acordó dejar sin efecto la solicitud de venta formulada por los recurrentes (…) fue tomada luego de cumplir con el procedimiento establecido en (…) la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Arismendi (…) en el cual se garantizó debidamente el derecho a la defensa y al debido proceso”, motivo por el cual “(…) la resolución impugnada en el presente juicio, no resulta viciada de nulidad (…)”.
Con el propósito de analizar el procedimiento aplicado por la parte recurrida, debe destacarse que los artículos 168, numeral 2, 179, numeral 1 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 10 de abril de 2006, artículos 131 al 140, contemplan el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos.
“Artículo 168.- Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende (…) 2. La gestión de las materias de su competencia (…).
Artículo 179.- Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes (…).
Artículo 181.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas (…)”.
Igualmente, es relevante hacer referencia al artículo 95, numeral 10, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800 Extraordinaria del 10 de abril de 2006, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:
“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…).
10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa (…)”.
En esta perspectiva, es indispensable examinar los artículos 43, 47, 48, 50, 52, 53 y 57 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de fecha 6 de julio de 2005, cursante a los folios 118 al 147 de la primera pieza del expediente judicial, los cuales disponen:
“ARTÍCULO 43. Los Ejidos ubicados en zona Urbana o en donde exista expansión urbana y otros Terrenos de Propiedad Municipal, sólo son enajenables para construcciones mediante aprobación en la Cámara Municipal, cumpliendo con las condiciones establecidas en las Ordenanzas Municipales y las leyes nacionales (…).
ARTÍCULO 47.- En caso de ser admitida la solicitud de compra por el Alcalde, se oficiará con copias de los recaudos admitidos, a la Dirección de Catastro para la medición y cálculos correspondientes. Si hubiere oposición respecto de esta solicitud, levantará un acta debidamente suscrita por el funcionario interviniente en el acto.
ARTÍCULO 48.- Presentada oposición formal, la Sindicatura Municipal abrirá un lapso de alegatos y pruebas, de diez (10) días hábiles para que el o los interesados consignen documentos y demás pruebas que acrediten sus derechos, ocho (8) días hábiles después de vencido este lapso, el Síndico Municipal decidirá sobre la procedencia o no, de la oposición. De esta decisión podrá ejercerse el recurso jerárquico por ante el Alcalde.
PARAGRÁFO ÚNICO: A los fines de resguardar derechos de terceros, toda persona interesada en adquirir terrenos de procedencia ejidal, deberá publicar en un diario de publicación regional tres (3) carteles, en el cual se indicará con todas sus especificaciones técnicas el ejido a enajenarse, bajo advertencia que cualquier interesado tendrá diez (10) días hábiles para que haga formal oposición, contados desde la constancia en el expediente de las publicaciones.
El Síndico Procurador, previa instrucciones del alcalde, podrá prescindir de las publicaciones, cuando sea público y notorio el origen ejidal del terreno a enajenarse.
ARTÍCULO 50.- El Alcalde o el funcionario que designe fijarán el precio de los ejidos Municipales, solicitados en compra (…).
ARTÍCULO 52.-Toda persona natural o jurídica que aspire comprar un terreno propio de la Municipalidad o Ejido Urbano deberá formular solicitud por ante el Alcalde (…).
ARTÍCULO 53.-Recibida la solicitud, el Alcalde la remitirá a la Sindicatura Municipal, ésta procederá a elaborar expediente por duplicado. Culminada la tramitación se remitirá duplicado a la cámara municipal para su aprobación y autorización al síndico Procurador a la redacción del respectivo documento y al Alcalde para que lo otorgue (…)”.
ARTÍCULO 57.- Cuando la Cámara niegue la solicitud de venta, comunicará lo resuelto al interesado y devolverá el expediente a la Sindicatura Municipal, con la indicación respectiva”.
Las disposiciones precedentemente reproducidas contemplan varias premisas fundamentales, destacándose entre otras las siguientes: a) Los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes del dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles. b) La Constitución de 1999, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las Ordenanzas Municipales, de acuerdo a la Constitución y a la Legislación Nacional; c) La normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (llámese Ley Orgánica de Régimen Municipal o Ley Orgánica del Poder Público Municipal), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, instituyendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos señalados en las Ordenanzas y, d) Que es atribución del Concejo Municipal lo concerniente a la enajenación de ejidos, aprobando o negando las ventas.
De igual manera, se aprecia que en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Arismendi, se estableció: 1º) El procedimiento a seguir y los lapsos a cumplir de las partes intervinientes en cuanto a las solicitudes de las personas naturales o jurídicas de comprar ejidos al Municipio en referencia y a la aprobación o no de las mismas, 2º) Las facultades expresas de las autoridades del Municipio, específicamente en lo tocante a la venta de ejidos que es atribución única y exclusivamente de la Cámara Municipal, quienes pueden aprobar o negar las mismas y, 3º) Que en caso de presentarse oposición formal por parte de terceros interesados respecto a dichas solicitudes en adquirir terrenos de procedencia ejidal, es competencia del Síndico Municipal o Síndica Municipal decidir sobre la procedencia o no, de la oposición, esto es, concluir si la parte opositora tiene derecho o no sobre el terreno objeto de compra.
Conforme a lo anterior, pasa esta Alzada a examinar el contenido de las actas que rielan en el expediente administrativo, entre las cuales tenemos los documentos los siguientes:
Cursa al folio 1 “(…) MEMORÁNDUM Nº 0251-0407-1171 (…)” del 25 de abril de 2007, suscrito por la Directora de la Oficina del Alcalde del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, dirigido a la Sindicatura Municipal, anexo al cual remitió “(…) Solicitud de título de propiedad de los ciudadanos Emilia Valdivieso y Jesús González, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terreno de Propiedad Municipal” del callejón ejidal ubicado en la Calle Independencia del aludido Municipio.
Riela al folio 2 “(…) MEMORÁNDUM Nº 08 (…)” de fecha 12 de abril de 2007, emanado de la Secretaría de Cámara del Concejo Municipal de Arismendi, dirigido al Alcalde del Municipio, notificándole que “(…) Acatando instrucciones de la Cámara Municipal, en su Sesión Ordinaria correspondiente al día 29-03-2007 (sic), se acordó remitirle en anexo, correspondencia suscrita por los vecinos Emilia del Valle Valdivieso y Jesús González, solicitando adjudicación de una franja de terreno de origen ejidal, que es el frente de su vivienda (…) a los fines legales (…)” siendo recibido en el 17 de abril de 2007, según sello impreso en la parte superior derecha del mismo.
Corre inserto de los folios 5 al 25 del mencionado expediente, escrito de fecha 26 de marzo de 2007, suscrito por los ciudadanos Jesús Anastacio González y Emilia José del Valle Valdivieso, dirigido al Alcalde y demás miembros de la Cámara del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a los fines que se les “(…) adjudique en venta el CALLEJÓN EJIDO MUNICIPAL que comunica la calle Independencia con [su] casa de habitación por ser el frente de la misma (…)” quienes consignaron al efecto entre otros instrumentos, documento de propiedad del terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en la calle Independencia, detrás de la Capilla Santa Lucía del prenombrado Municipio a nombre de los ciudadanos Jesús Anastacio González y Emilia José Del Valle Valdivieso, registrado en fecha 10 de marzo de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 20, folios 91 al 94 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2003.
Corre inserto a los folios 26 y 27, oficios de fechas 2 de agosto de 2007 y 25 de febrero de 2008, emanados de la Dirección de Catastro del Municipio Arismendi, enviándole a la Sindicatura Municipal “(…) expediente e informe de inspección realizada por los fiscales del Departamento de Catastro (…)” quienes realizaron el “(…) CROQUIS DE LEVANTAMIENTO PARCELARIO (…)” al callejón solicitado en venta por la familia González, dejándose constancia de sus medidas y de que existen dos (2) portones de acceso en la parte posterior, uno (1) que da acceso a la casa de los solicitantes y otro que se encuentra del lado izquierdo y que le da paso al terreno de la parte posterior de la casa de Los Palmeros Asuntinos y las rejas de protección de los aires acondicionados de la Capilla Santa Lucía (Folios 28 al 31).
Igualmente, riela escrito de los solicitantes mediante el cual consignaron ante la Secretaría de la Sindicatura Municipal, los carteles de notificación publicados en el Diario “LA HORA” de fechas 28 de febrero de 2008, 6 y 13 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 48 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, los cuales fueron librados por ese Despacho a todo aquel que pudiere tener algún derecho en el terreno (callejón) ubicado en la calle Independencia del Municipio Arismendi, cuya venta fue solicitada, siendo recibidos ante la aludida Secretaría en fecha 13 de marzo de 2008. (Folios 32, 34, 35 y 36).
Riela al folio 33, oficio de fecha 17 de marzo de 2008, suscrito por los ciudadanos Jesús Salvador Rodríguez, Regulo Rivas y Alberto Mata, actuando con el carácter de Presidentes de las Asociaciones Palmeros y Cargadores, los dos primeros y el último en su condición de Párroco de la Catedral Nuestra Señora de La Asunción, dirigido a la Sindicatura Municipal, informándoles que desde “(…) el 04 de Marzo (sic) del año 2006, [están] ubicados en la Calle Independencia (…), en una casa adquirida por la Alcaldía del Municipio Arismendi, al lado de (…) la Capilla Santa Lucía. Entre la Capilla (…) y la casa que sirve de Sede a los Cargadores y Palmeros Asuntinos, existe un espacio que es utilizado como paso común de una familia ubicada al final de este espacio y nosotros para la entrada de vehículos y pase de material para ambas construcciones. Vemos con preocupación que en el Diario La Hora del Estado Nueva Esparta fueron publicados tres (3) carteles consecutivos de notificación solicitando a la Alcaldía de Arismendi la adquisición del espacio antes mencionado, solo para uso de esta familia; y es por este motivo que nosotros acudimos a usted con la finalidad de que este acto no se efectúe como ellos pretenden y pueda seguir como paso real para ellos (…)”.
Corren insertos a los folios 37, 38 y 39 del expediente administrativo, los oficios de fechas 2 de abril de 2008, emanados de la Sindicatura Municipal, dirigidos a los ciudadanos Jesús Salvador Rodríguez, Jesús Anastacio González y Emilia José Del Valle Valdivieso, convocándolos a una reunión para el 8 de abril de 2008, para tratar el referido asunto.
Escrito de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por los ciudadanos Jesús Anastacio González y Emilia José Del Valle Valdivieso, dirigido a la Sindicatura Municipal, objetando el escrito presentado el 17 de marzo de 2008, por los ciudadanos Jesús Salvador Rodríguez, Regulo Rivas y Alberto Mata (Folios 40 al 57).
Riela al folio 58, memorándum Nº 0251-0810-201 de fecha 3 de agosto de 2010, suscrito por el asistente ejecutivo del Alcalde, dirigido a la Síndica Municipal, remitiéndole correspondencia recibida por los ciudadanos Jesús Anastacio González y Emilia José Del Valle Valdivieso–folios 59 y 60-, y otros instrumentos anexos al mismo “(…) con el objeto que su despacho prepare un informe acerca de este caso y lo remita a este despacho, detallando en el mismo las actuaciones emprendidas por la Sindicatura Municipal para dar solución a esta situación”, evidenciándose que entre los documentos remitidos, se encuentran entre otros:
1) A los folios 61 al 63 rielan oficios Nos. 0251-0309-036, 0251-0309-037 y 0251-0309-038 de fechas 23 de marzo de 2009, suscritos por la Síndica Procuradora Municipal, dirigidos a los ciudadanos Jesús Anastacio González, Regulo Rivas y Alberto Mata, enviándoles “(…) en anexo, pronunciamiento por parte de ese Despacho sobre Solicitud de adjudicación de una franja de terreno de origen ejidal (…)”.
2) Cursa a los folios 64 y 65 del aludido expediente pronunciamiento de fecha 13 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana María Auxiliadora Rivas Marcano, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante la cual decidió lo siguiente:
3) Corre inserto a los folios 63 al 64 del expediente administrativo, oficio Nº 110251-0309-020 de fecha 6 de marzo de 2009, emanado de la Dirección de Gestión Urbana del Municipio Arismendi, dirigido a la Sindicatura Municipal, remitiéndole anexo al mismo “(…) Informe sobre el Callejón Municipal (Lateral a la Capilla Santa Lucía) que comunica con la Calle Independencia (…)”.
4) Al folio 76 del mencionado expediente, riela “(…) Acta de Comparecencia (…)” de fecha 10 de febrero de 2009, a través de la cual se dejó constancia que en presencia de la Síndica Procuradora Municipal, comparecieron “(…) Jesús Anastacio González conjuntamente con los ciudadanos Alberto Mata, Párroco de la Catedral Nuestra Señora de La Asunción, Regulo Rivas, Presidente de la Asociación Cargadores Asuntinos y Jesús Salvador Rodríguez, Presidente de la Asociación Palmeros Asuntinos, con el fin de tratar sobre la ‘solicitud de adjudicación de una franja de terreno de origen ejidal’, que durante muchos años ha servido como paso de servidumbre, ubicado en la Calle Independencia, detrás de la Capilla Santa Lucía; se acordó considerar el estudio del caso para luego tomar una decisión favorable para ambas partes (…)”.
5) Oficios sin números de fechas 9 de febrero de 2009, emanados de la Sindicatura Municipal, dirigidos a los ciudadanos Jesús Anastacio González, Alberto Mata, Regulo Rivas y Jesús Salvador Rodríguez, convocándolos a una reunión para el día 10 de febrero del mismo año “(…) para tratar asunto de su interés”. (Folios 80 al 83).
Por otra parte, del contenido del expediente judicial se constata que los recurrentes junto con el escrito recursivo, consignaron las siguientes documentales: a los folios 16 al 117 de la primera pieza cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 042/04/2007, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y a los folios 118 al 147 del citado expediente, fotocopia de la Gaceta Municipal Nº 47 Ordinaria del Municipio Arismendi de fecha 6 de julio de 2005, contentiva de la “(…) ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL (…)”. (Mayúsculas del texto).
Igualmente, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, presentaron escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 229 al 233 de la primera pieza del expediente judicial, mediante el cual promovieron entre otros documentos, inspección ocular extra litem solicitada por la familia González y practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 2 de junio de 2009, el cual se constituyó en el inmueble propiedad de los recurrentes, mediante la cual se dejó constancia, entre otros aspectos, que el “(…) Callejón Municipal que va de la Calle Independencia al terreno y casa de la ciudadana EMILIA VALDIVIESO, es la única entrada principal que existe para tener acceso al inmueble objeto de la inspección (…) que no tiene otra entrada ni salida de escape (…), que el Callejón Municipal no es de uso público (…), que ni la Capilla Santa Lucía, ni la casa que está al lindero Oeste del callejón, no tienen garaje (…)”.
La parte recurrida en la audiencia de juicio, promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 042-04-2007, referente a la solicitud de venta formulada por los ciudadanos Jesús Anastacio González y Emilia José Del Valle Valdivieso, que cursa en el cuaderno separado y documento de compra por parte del Municipio Arismendi, de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Independencia del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: “(…) NORTE: Con fondo de casa de la señora Francisca Malaver; SUR: que es su frente con la Calle Independencia. ESTE: Con propiedad de los Sucesores de Anselmo Martínez y de Ana María Gil, Callejón de por medio; y OESTE: Con museo del General Juan Bautista Arismendi (…)”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el Nº. 26, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre, cuyo inmueble fue dado en comodato a las Asociaciones de Palmeros y Cargadores de la Asunción. (Folios 333 al 338 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, observa esta Alzada que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, comparecieron como terceros interesados en la causa, los ciudadanos Jesús Salvador Rodríguez, en su condición de Presidente de la Asociación de Palmeros Asuntinos, Regulo Rafael Rivas Risquez, en su carácter de Presidente de la Asociación de Cargadores Asuntinos y Luis Asunción Figueroa Guerra, en su carácter de Ministro Extraordinario de la Eucaristía, perteneciente a la parroquia Catedral “Nuestra Señora de la Asunción”, quienes promovieron copia simple del acta de fecha 5 de julio de 2009, mediante la cual se llevó a cabo el proceso de elección de la Junta Directiva de la prenombrada Asociación para el período 2009-2011, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 17 de septiembre de 2009, bajo el Nº 22, folio 82, Tomo 16, Protocolo de Trascripción. De dicho instrumento consta y se desprende la condición del ciudadano Jesús Salvador Rodríguez, como Presidente de la Asociación de Palmeros Asuntinos “A.P.A”. (Folios 195 al 201 de la primera pieza del expediente judicial); copia simple de los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la prenombrada Asociación Civil y se desprende que la misma tiene por objeto principal la tradición de cortar y traer gratuitamente a la población de La Asunción la Palma Real, los viernes de Concilio de cada año. (Folios 202 al 208 de la primera pieza del expediente judicial).
De igual modo, se observa que cursa a los folios 386 al 388 de la primera pieza del expediente judicial “Inspección Judicial” de fecha 9 de mayo de 2011, practicada por el Tribunal de la causa, quien se trasladó hasta la calle Independencia conjuntamente con el ciudadano Leonardo Camacho, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 149.376 y el recurrente Jesús Anastacio González, dejándose constancia en Acta que al acceder al callejón situado al fondo de la calle Independencia, se observó “(…) en el lindero Este, una edificación de planta baja y dos (2) niveles, con diez (10) ventanas que dan hacia el referido callejón y en la que se observan equipos de refrigeración compuesto por tres (3) equipos tipo Split con consola y dos (2) aires acondicionados de ventana. Asimismo se observa en el lindero Norte: un (1) portón de láminas de latón cerrado de color negro y de dos (2) metros de alto, colindando con este portón. Igualmente se observa otro portón de láminas de latón cerrado, sin pintura, una puerta de color verde, con acceso al inmueble que se encuentra ubicado en el lindero Oeste de dicho callejón. Asimismo el Tribunal observa dos (2) vehículos estacionados en el callejón, uno (1) marca Alfa Romeo, de color azul, tipo sedan, placas: OAB86K y otro aparentemente en reparación modelo: Mustang (…) fondeado, tipo: Coupe, Placas: 009038. De seguidas procede el ingeniero Leonardo Camacho, antes identificado a medir el perímetro del Callejón (…) para una superficie total de 82,03 M2 (sic) (…)”.
De las documentales supra indicadas, se constata del expediente administrativo, por un lado, que mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2007, los ciudadanos Jesús Anastacio González y Emilia José del Valle Valdivieso de González, formularon la solicitud de compra del terreno ejidal, al Alcalde y demás Miembros de la Cámara del Municipio Arismendi, siendo recibido el 27 de marzo de 2007 ante la Secretaría de Cámara del Concejo, según sello impreso al pie del mismo, quien el 29 de marzo de 2007, que acordó remitirla mediante memorándum Nº 08 del 12 de abril de 2007 al Alcalde de dicho Municipio, siendo recibido el 17 del mismo mes y año, quien a su vez lo envió a través del memorándum Nº 0251-0407-1171 de fecha 25 de abril de 2007 a la Sindicatura Municipal, para que procediera a la elaboración del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, asignándosele al expediente el Nº 042-04-2007.
El 2 de agosto de 2007, la Oficina de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano hizo el “Croquis de Levantamiento Parcelario” del terreno ejidal solicitado en compra, remitiéndolo a la Sindicatura el 25 de febrero de 2008.
En fecha 13 de marzo de 2008, los solicitantes consignaron en el expediente tres (3) carteles de notificación emanados de la Sindicatura Municipal y publicados en el Diario “La Hora” de fechas 28 de febrero de 2008, 6 y 13 de marzo de 2008, respectivamente, comenzando a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para que cualquier interesado que se considerara con derecho sobre el aludido terreno ejidal, compareciera ante la Sindicatura y presentara escrito de oposición y la documentación que la fundamentara, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 48 de la referida Ordenanza.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2008, los ciudadanos Jesús Salvador Rodríguez, Regulo Rivas y Alberto Mata, presentaron escrito de oposición y en fecha 13 de marzo de 2009, la Síndica Procuradora Municipal, decidió “(…) Dejar sin efecto la solicitud de adjudicación del callejón municipal realizados por los ciudadanos: Emilia José Del Valle Valdivieso de González y Jesús Anastasio (sic) González (…)”.
De lo antes indicado, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Sindicatura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inobservó el proceso a seguir al momento de proveer en torno al escrito de fecha 26 de marzo de 2007, presentado por los ciudadanos Jesús Anastacio González y Emilia José del Valle Valdivieso, mediante el cual formularon la solicitud de compra del terreno ejidal, específicamente aquel establecido en el artículo 48 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad del Municipio Arismendi, toda vez que una vez presentado el escrito de oposición a dicha solicitud por los terceros interesados el 17 de marzo de 2008, le correspondía decidir únicamente si era procedente o no la misma, y en ningún momento emitir un pronunciamiento respecto a la compra solicitada, dejando “(…) sin efecto la solicitud de adjudicación (…)” es decir, negar la solicitud planteada, toda vez que dicha competencia es exclusiva de la Cámara Municipal, conforme lo preceptúa el numeral 10 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 57 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta de fecha 6 de julio de 2005, subvirtiendo el procedimiento establecido para ello, tal como fue denunciado por la parte recurrente.
De allí, que luego de haber conocido el fondo de la controversia, previo análisis de los alegatos puestos de manifiesto tanto por los recurrentes en el escrito recursivo -folios 1 al 15 de la primera pieza del expediente judicial-, los esgrimidos en la audiencia de juicio el 4 de marzo de 2011-folios 190 al 194 de la primera pieza del expediente judicial- por la parte recurrida, los fundamentos de la apelación incoada, la valoración de las pruebas cursantes tanto en el expediente judicial como en los antecedentes administrativos y el fallo emitido por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, el 14 de octubre de 2013, estima esta Alzada que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa en la sentencia, al considerar que la decisión “(…) impugnada en el presente juicio, fue tomada luego de cumplir con el procedimiento establecido en la (…) Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Arismendi, y que en la misma se acordó dejar sin efecto la solicitud de venta formulada por los recurrentes (…)” al haber inobservado la Sindicatura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, al momento de “(…) Dejar sin efecto la solicitud de adjudicación del callejón municipal por los ciudadanos: Emilia José Del Valle Valdivieso de González y Jesús Anastasio (sic) González (…)” el procedimiento correspondiente y actuar fuera del ámbito de su competencia al dictar una decisión que le correspondía al Concejo Municipal, ello conforme a lo establecido en los artículos 48 y 57 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad del Municipio Arismendi, contrariamente a lo señalado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Dada las consideraciones antes expuesta, este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la apelación ejercida, se REVOCA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta y conociendo del fondo del asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Emilia José Del Valle Valdivieso de González y Jesús Anastacio González contra el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2009, emanado de la Sindicatura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, declarándose NULO el acto administrativo supra referido. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos EMILIA JOSÉ DEL VALLE VALDIVIESO DE GONZÁLEZ y JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, identificados en el encabezamiento de este fallo, actuando el primero de ellos en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial de la co-demandante, contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, NULO el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2009, emanado de la Sindicatura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP N° AP42-R-2014-000901
EAGC/4
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-___________.
La Secretaria.
|