JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000171
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-144 de fecha 23 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.992, asistido por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, contra el Acuerdo dictado el 25 de febrero de 2014, por la CÁMARA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que aprobó la suspensión del cargo de Concejal que ostenta el aludido ciudadano, por cuatro sesiones, así como la devolución de los emolumentos percibidos durante ese lapso.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 10 de diciembre de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014, que declaró el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” del recurso interpuesto.
En fecha 5 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijándose el lapso de diez (10) días de despacho y ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia para fundamentar la apelación incoada. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 11 de marzo de 2014, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró que siendo elegido Concejal Principal del Municipio Heres del estado Bolívar para el período 2013-2017, hizo acto de presencia en fecha 25 de febrero de 2014 a fin de incorporarse a la misma, cuando fue informado por el Secretario de la Cámara que no podía participar en esa sesión, por cuanto se iba a debatir su suspensión como Concejal por instrucciones del Presidente de la Cámara.
Sostuvo que es cierto que se ausentó a cuatro reuniones de la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura, pero tales ausencias fueron debidamente justificadas por causas médico-odontológicas de las cuales una de ellas fue notificada vía telefónica al Sub-Secretario de la Cámara, es por ello, que nunca debió haber sido despojado de su condición de Concejal sin la aplicación del debido proceso.
Agregó que le fueron aplicados los artículos 15 y 17 del Reglamento de Interior y Debates que regula la marcha y ejecución de los debates en la Cámara Municipal y establece el marco normativo a fin de ser excluido de las comisiones de trabajo, mas no del cargo de Concejal el cual es un cargo de elección popular que no está sujeto a suspensión por actos arbitrarios y unilaterales.
Expresó que en sesión de fecha 25 de febrero de 2014, la Cámara del Municipio Heres del estado Bolívar por votación de la mayoría absoluta de sus miembros, aprobó el informe en el que se recomienda su suspensión como Concejal por cuatro sesiones continuas, debido a un supuesto incumplimiento de sus deberes, sin mediar notificación de procedimiento alguno y sin goce de sueldos a partir de la notificación realizada en fecha 26 de febrero de 2014.
Alegó que con ese hecho se transgredió su inmunidad, así como el principio de la representación popular de la cual está investido como Concejal, lo que constituye una violación al debido proceso, inmotivación, abuso y desviación de poder, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
Se amparó en el contenido del artículo 25 del Texto Constitucional al sostener que el acto administrativo es nulo, por cuanto violó los derechos de los particulares en ejercicio del Poder Público, además de lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en razón a ello, deben ser suspendidos los efectos del acto impugnado.
Alegó violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto no cometió hecho alguno que configure una conducta sancionable, ni la Cámara Municipal estaba autorizada para imponer sanciones ni suspenderlo del cargo y en el caso de haber supuestos para la sanción, debía tener la posibilidad de defenderse, presentar descargos y pruebas.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del Acuerdo dictado el 25 de febrero de 2014, por la Cámara del Municipio Heres del Estado Bolívar, que lo suspendió del cargo de Concejal por cuatro sesiones, así como la devolución de los emolumentos percibidos durante dicho lapso y en consecuencia, se le reintegren los salarios dejados percibir, restituyéndose la situación jurídica infringida para lo cual debe notificarse a la Directiva del Concejo Municipal, e instruirle que para la imposición de sanciones a un Concejal, es necesario allanar la inmunidad parlamentaria por la comisión de algún hecho penal o por motivos de referéndum revocatorio, en razón de que el cargo ocupado es de elección popular.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” del recurso interpuesto, por considerar “(…) que el Concejo Municipal de Heres procedió en la sesión extraordinaria celebrada el siete (07) de agosto de 2014 a dejar sin efectos jurídicos lo acordado en la sesión celebrada el veinticinco (25) de febrero de 2014 que sancionó al recurrente con la suspensión de sus funciones de Concejal durante cuatro (04) sesiones consecutivas y la devolución de los emolumentos percibidos durante las sesiones que no asistió en los meses de diciembre de 2013, enero y primera quincena de febrero de 2014 y restituyó al Concejal en el pleno ejercicio de las funciones y el pago de los respectivos emolumentos (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de realizar algunas consideraciones generales en torno a la controversia planteada, denunció que la decisión adoptada por el Juzgador de Instancia resulta errada, toda vez “(…) que el levantamiento de la sanción (…) no se trata de un reconocimiento de nulidad del acto (…) por lo que (…) no puede ser la base para declarar el decaimiento del objeto en el recurso (…)” es decir “(…) la administración pública (…) no anula, solo levanta la sanción y con ello busca sustraerse de las consecuencias de la Jurisdicción (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 2 de diciembre de 2014, que declaró el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Jorge Antonio Martínez Echeverría, asistido por el abogado Richard Sierra, contra el Acuerdo dictado el 25 de febrero de 2014, por la Cámara del Municipio Heres Del Estado Bolívar, que lo suspendió del cargo que ostenta como Concejal por cuatro sesiones y la devolución de los emolumentos percibidos durante ese lapso.
En su escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la parte apelante luego de realizar algunas consideraciones generales en torno a la controversia planteada, denunció que la decisión adoptada por el Juzgador de Instancia resulta errada, toda vez “(…) que el levantamiento de la sanción (…) no se trata de un reconocimiento de nulidad del acto (…) por lo que (…) no puede ser la base para declarar el decaimiento del objeto en el recurso (…)” es decir “(…) la administración pública (…) no anula, solo levanta la sanción y con ello busca sustraerse de las consecuencias de la Jurisdicción (…)”.
A los fines de proveer al respecto, debe indicarse con carácter previo que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe constatarse el cumplimiento de los siguientes supuestos: i) que la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa y, ii) que conste en autos prueba de tal satisfacción o de la anulación del acto impugnado (Ver, sentencia Nº 2.397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima, criterio acogido por esta Corte en decisión Nº 2011-0172 de fecha 15 de febrero de 2011, caso: Grupo Gabi, C.A).
Conforme a ello y con el propósito de verificar si la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en torno a la declaratoria de “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” del recurso interpuesto se encuentra ajustada a derecho, resulta imperioso analizar si la pretensión planteada por el recurrente en su escrito recursivo fue satisfecha total o parcialmente y, que conste en autos el instrumento mediante el cual se materialice la satisfacción de la misma, de modo que resulte inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto y en ese sentido, se observa de los autos lo siguiente:
Riela al folio 94 del expediente judicial, escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2014, por la representación judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado de Instancia, mediante el cual alegó que en “(…) fecha 07 de agosto del año en curso, la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar aprobó por mayoría absoluta LEVANTAR LA SANCIÓN AL INFORME NUMERO (sic) 02/2014 presentado por la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura de fecha 25/02/2014, así lo evidencia copia certificada de la referida sesión que presenta en ese acto, así como también copia certificada del oficio número DSA-177/2014 y anexos, de fecha 07/08/14, dirigido al Banco Bicentenario donde la Dirección de Servicios Administrativos [que ordenó] el pago del sueldo correspondiente al Concejal Jorge Antonio Martínez. Esto evidencia claramente que en ningún caso operó la aludida suspensión del Concejal (…) y mucho menos el reintegro de los sueldos obtenidos por el mismo (…)” y en razón a ello, solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto (corchetes de esta Corte).
En ese sentido, se desprende de la lectura del acta de sesión extraordinaria celebrada en fecha 7 de agosto de 2014, a la cual hace referencia la representación judicial de la parte recurrida, que riela del folio 127 al 133 del expediente judicial, lo siguiente:
“ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2014
Previa convocatoria por escrito, siendo aproximadamente las DOS Y TREINTA Post Merídiem (02:30 P.M.) del día JUEVES 07/08/2014, se reunió la Cámara Edilicia del Municipio Heres, bajo la Presidencia del CONCEJAL RONALD BASTARDO PRESIDENTE del Concejo Municipal de Heres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96, Ordinal 1, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De inmediato, EL PRESIDENTE solicita al ciudadano Secretario, ALEXANDER JIMÉNEZ constatar el quórum (…). Acto seguido, el Secretario da lectura al ORDEN DEL DÍA: ‘POR INSTRUCCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL (…) SE CONVOCA A TODOS LOS CONCEJALES (…) A UNA SESIÓN EXTRAORDINARIA A EFECTUARSE EL DÍA JUEVES 07 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 2:30 PM. EN EL SALÓN DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE HERES. PUNTOS A TRATAR: 1. LEVANTAR LA SANCIÓN AL INFORME Nº 02/2014, PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CONTRALORÍA E INFRESTRUCTURA, DE FECHA 25/02/2014 (…). Seguidamente EL PRESIDENTE somete a consideración EL ORDEN DEL DÍA, siendo APROBADO POR UNANIMIDAD. Primer punto.1. LEVANTAR LA SANCIÓN AL INFORME Nº 02/2014, PRESENTADO POR LA COMISIÓN (sic) DE ECONOMÍA, CONTRALORÍA e INFRAESTRUCTURA, DE FECHA 25/02/2014. De inmediato el CONCEJAL LUIS ALEXIS DEL NOGAL, dijo: he tomado el derecho en consonancia y de acuerdo a las leyes nacionales, ponernos en sintonía, normas y demás a nombre del bloque del polo patriótico, constituido por las diferentes fracciones de la revolución y a nombre de cada una de ellas, solicitar levantar la sanción del Informe Nº 02/2014, presentado por la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura, de fecha 05-02-2014, el cual solicito en nombre de del Gran Polo Patriótico. EL PRESIDENTE, dijo: se somete a consideración la propuesta hecha por el Concejal Luis Alexis del Nogal, siendo APROBADO POR MAYORÍA ABSOLUTA. Se abstienen de votar los Concejales: Roniel Farías y Julián Briceño (…)”.

Del contenido del acuerdo antes citado, observa este Órgano Jurisdiccional que la Cámara del Municipio Heres del Estado Bolívar, previa convocatoria efectuada por el Presidente de dicha Cámara, sometió a consideración de los demás Concejales que conforman dicho cuerpo, la propuesta de “(…) LEVANTAR LA SANCIÓN AL INFORME Nº 02/2014, PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CONTRALORÍA E INFRESTRUCTURA, DE FECHA 25/02/2014 (…)” referido a la suspensión del cargo de Concejal que ostenta el ciudadano Jorge Antonio Martínez Echeverría, por cuatro sesiones y la devolución de los emolumentos percibidos durante ese lapso; el cual fue “(…) APROBADO POR UNANIMIDAD (…)”.
No obstante a ello, del contenido del escrito libelar consignado por el ciudadano Jorge Antonio Martínez Echeverría, que riela del folio 1 al 21 del expediente judicial, se evidencia que su pretensión principal tiene como objeto la nulidad del Acuerdo dictado el 25 de febrero de 2014, por la Cámara del Municipio Heres del Estado Bolívar, que aprobó la suspensión del cargo que ejerce como Concejal por cuatro sesiones y la devolución de los emolumentos percibidos durante ese lapso y como consecuencia de ello, se le reintegren los salarios dejados de percibir, restituyéndose la situación jurídica infringida, para lo cual debe instruirse a la Directiva del Concejo Municipal, que para la imposición de sanciones a un Concejal, es necesario allanar la inmunidad parlamentaria por la comisión de algún hecho penal o por motivos de referéndum revocatorio, en razón de que el cargo ocupado es de elección popular.
De allí, se advierte que si bien es cierto la Cámara del Municipio Heres del Estado Bolívar, aprobó por unanimidad “(…) LEVANTAR LA SANCIÓN AL INFORME Nº 02/2014, PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CONTRALORÍA E INFRESTRUCTURA, DE FECHA 25/02/2014 (…)” referido a la suspensión del cargo que ostenta el recurrente en dicho cuerpo colegiado y consignó instrumento del cual constata el pago por cuenta nómina de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Jorge Antonio Martínez Echeverría, según se evidencia de la copia certificada del oficio Nº DSA-177/2014 de fecha 7 de agosto de 2014, dirigido a la institución bancaria Banco Bicentenario C.A, por la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.351,50) (Vid. Folio 134 del presente expediente), su emisión fue producto del levantamiento de la sanción impuesta con anterioridad, y no de haberse dejado “(…) sin efectos jurídicos lo acordado en la sesión celebrada el veinticinco (25) de febrero de 2014 que sancionó al recurrente con la suspensión de sus funciones de Concejal durante cuatro (04) sesiones consecutivas y la devolución de los emolumentos percibidos durante las sesiones que no asistió en los meses de diciembre de 2013, enero y primera quincena de febrero de 2014 (…)” como erradamente fue considerado por el Juzgador de Instancia, dado que la decisión adoptada por la Administración en modo alguno supone la nulidad absoluta del Acuerdo de Cámara antes referido, limitándose a cancelar el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente pero no los emolumentos correspondientes al tiempo por el cual fue suspendido.
Siendo ello así, considera quien aquí decide que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014, erró al declarar el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” del recurso interpuesto, al no haber sido satisfecha por la Administración la pretensión principal y subsidiaria deducida por el actor en su escrito recursivo, referida a la nulidad del acuerdo dictado el 25 de febrero de 2014, por la Cámara del Municipio Heres del Estado Bolívar, que aprobó suspenderlo por cuatro sesiones del cargo que ejerce como Concejal y la devolución de los emolumentos percibidos durante ese lapso. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y REVOCA el fallo dictado el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar mediante el cual declaró el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” del recurso interpuesto. Así se decide.
Finalmente, tomando en consideración que el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada declaró erradamente el decaimiento del objeto del recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento de mérito del asunto planteado, este Órgano Sentenciador a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia que debe regir todo proceso judicial, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a los fines que emita pronunciamiento en relación al fondo del recurso interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 2 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.992, asistido por el abogado Richard Sierra, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo dictado el 25 de febrero de 2014, por la CÁMARA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que aprobó la suspensión del cargo de Concejal, por cuatro sesiones y la devolución de los emolumentos percibidos durante ese lapso.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado ut supra citado y en consecuencia, ORDENA al Juzgador de Instancia emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000171
EAGC/7

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016________.

La Secretaria.