JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000228
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-0205 de fecha 19 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JOSETT MARÍA GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.913, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de febrero de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el 10 de febrero de 2015, contra el auto dictado el 5 de enero de 2015, que admitió las pruebas documentales, informes y testimonial, negando la admisión de la prueba de informe identificadas como “(…) Primera (…) Cuarta (…)” y “(…) Quinta (…)” dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Registro Principal.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2015, la abogada Josett María Graterol Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 23 de marzo de 2015.
En fecha 24 de marzo de 2015, en virtud que la abogada Josett María Graterol Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, promovió pruebas junto a su escrito de fundamentación de la apelación, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2015, vencido el referido lapso de oposición, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente y en consecuencia, el 6 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a ello el 30 de abril de 2015.
Mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 dictada en fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de diciembre de 2015, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental y siendo que la presente causa no le correspondía ser remitido al referido Juzgado Nacional, de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó sin efecto el precipitado auto y se ordenó la continuación del presente expediente.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en aquellos casos que la apelación fuera oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo. Igualmente, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la abogada Josett María Graterol Ramírez, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 5 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que admitió las pruebas documentales; informes y testimonial, negando la admisión de la prueba de informe identificadas como “(…) Primera (…) Cuarta (…)” y “(…) Quinta (…)” dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Registro Principal, en el marco del recurso interpuesto contra el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
En ese sentido, esta Órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial, verificada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, observó que el prenombrado Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2015, dictó decisión de mérito en el expediente judicial que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Josett María Graterol Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, contra el aludido Servicio Autónomo, el cual fue declarado parcialmente con lugar.
Igualmente, se constató a través del sistema automatizado iuris 2000, que el fallo definitivo dictado en la causa principal, fue apelado en fecha 14 de enero de 2016, por la abogada Vanessa Matamoros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, en su carácter de representante de la República, el cual se oyó en ambos efectos según auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de febrero de 2016, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según oficio Nº 16-1390 de fecha 3 de febrero de 2016, recibido el 10 de febrero de 2016, correspondiendo su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y signado bajo el número de expediente AP42-R-2016-000097.
Ante dicha situación, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que la “(…) apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas (…)” (resaltado de esta Corte).
La norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria que no haya sido decidida por el Juez correspondiente antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso, dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “(…) podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla (…)”.
En ese orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Manuel Enrique Reyes Peña, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto principal, en la cual declaró que “(…) si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva (…)”.
En efecto, para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria. ii) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia, y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de pruebas de fecha 5 de enero de 2015, y por la otra, el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, pesando sobre ésta, el correspondiente recurso de apelación incoado por la parte recurrida, cuyo conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto principal sujeto al conocimiento de la prenombrada Corte en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2016-000097 y el cierre informático del presente expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2015-000228. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 5 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas documentales, informes y testimonial, negando la admisión de la prueba de informes identificadas como “(…) Primera (…) Cuarta (…)” y “(…) Quinta (…)” dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Registro Principal, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JOSETT MARÍA GRATEROL RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2. ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto principal sujeto al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2016-000097 y el cierre informático del presente expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2015-000228.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2015-000228
EAGC/8
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________
La Secretaria.
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