JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000409
El 10 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15/0574 de fecha 8 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Williams Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELÉN MARÍA VELAZCO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.063.678, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2015, por la abogada Rosana Viloria Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.827, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior el 17 de marzo de 2015, que negó “(…) acordar la práctica de la citación de los testigos (…) para la evacuación de los mismos (…)”.
En fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 12 de mayo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de mayo de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 9 de junio de 2015.
El 17 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2016-0004 mediante el cual se ordenó notificar al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), o a cualquiera de sus apoderados judiciales, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha que constara en el expediente el recibo de su notificación, consignara documento poder del cual se evidencie la facultad expresa para desistir de la apelación ejercida.
En fecha 6 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenando en la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, se libró el oficio de notificación correspondiente.
Cumplida la notificación ordenada, en fecha 10 de agosto de 2016, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa y solicitó el desistimiento de la apelación interpuesta.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha norma establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a las diligencias presentadas en fechas 17 de septiembre de 2015 y 10 de agosto de 2016, por el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, mediante las cuales “(…) Desiste (…)” de la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2015 contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de marzo de 2015, que negó “(…) acordar la práctica de la citación de los testigos (…) para la evacuación de los mismos (…)” (Vid. folio 141 del presente cuaderno separado).
Con el propósito de proveer al respecto, vale la pena indicar que el desistimiento encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
(…)
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Destacado de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que en efecto, nuestro ordenamiento jurídico permite a la parte demandante desistir de la demanda, siempre que tenga capacidad para disponer sobre la controversia objeto de la solicitud de desistimiento. En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Destacado de esta Corte).

Como se observa, de la disposición transcrita ut supra se infiere que para desistir de una demanda, el requisito de carácter obligatorio, es que quien desista debe estar expresamente facultado para ello.
En aplicación al caso en concreto, se tiene que en fecha 18 de febrero de 2016, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2016-0004 se ordenó notificar al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), o a cualquiera de sus apoderados judiciales, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha que constara en el expediente el recibo de su notificación, consignara documento poder del cual se evidenciara la facultad expresa para desistir de la apelación ejercida (ver folio 31 al 35 del cuaderno separado).
Ante ello, se constata la existencia de documento poder consignado por el abogado Manuel Marcano Narváez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en el cual se lee que “(…) necesitará la previa autorización (…) para (…) desistir (…)”, evidenciándose que mediante Resolución Nº JD-2016-37 aprobada mediante sesión Nº 21, la Junta Directiva del referido Fondo de Protección, acordó “(…) Autorizar a las funcionarios (…) MANUEL MARCANO y RAFAEL ACUÑA (…) para que conjunta o separadamente, procedan a ‘desistir de la apelación’ interpuesta la cual riela por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Asunto Nº AP42-R-2015-000409 (…)” (ver folios 142 al 147 del expediente judicial).
Ello así, evidenciándose la facultad del abogado Manuel Marcano Narváez para desistir de la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2015, contra del auto dictado el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte evidenciándose que no es materia de orden público HOMOLOGA el desistimiento formulado en torno a la apelación interpuesta. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida contra el auto dictado el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Williams Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELÉN MARÍA VELAZCO GUTIÉRREZ, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado Manuel Marcano Narváez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida en fechas 17 de septiembre de 2015 y 10 de agosto de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000409
EAGC/5

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria,