JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000045
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0065 de fecha 20 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PONCE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.105.074, asistido por el abogado Juan de Jesús Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.396, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de enero de 2016, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 26 de octubre de 2015, por la abogada Julia Rosa Jaimes Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.721, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, concediéndose nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Una vez reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de mayo de 2016, se dio inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 25 de marzo de 2015, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) en fecha primero (01) de Enero de 1991, [comenzó] a prestar servicios con el rango de Detective en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) ostentando distintas jerarquías y cargos (…) hasta alcanzar la Jerarquía de Comisario y el cargo de Supervisor de Investigaciones (…) hasta el día trece (13) de enero de 2015, fecha en la cual [fue] notificado que por disposición del ciudadano Director General (…) había sido JUBILADO DE OFICIO a partir del día 09/12/2014 (…) luego de cumplidos 24 años de servicios activo ininterrumpidos, [siendo] acordada una pensión del 86% del sueldo que venía devengando, sin que hubiese manifestado [su] voluntad de que (…) fuera otorgado el beneficio de la jubilación (…) en franca violación de lo dispuesto por la Sala Constitucional (…) en decisión Nº 1230 de fecha 03/10/2014 (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció que “(…) existe (…) una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Policía Judicial (…) por lo que del análisis de los artículos 7 y 12 del referido Reglamento (…) se observa que la jubilación podrá ser concedida de oficio o a solicitud de parte, y es en este último caso o circunstancias donde debe aparecer el poder discrecional de la administración, para pasar a retiro a los funcionarios de la institución que hayan alcanzado los 30 años de servicio (…)”.
Expresó que el acto administrativo impugnado “(…) acarrea un daño patrimonial irreparable, por cuanto no [le] están dando la posibilidad de gozar de una pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo que venía devengando, sino tan sólo de una pensión del 86% del sueldo que percibía, lo que implica una desmejora salarial (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó la materialización del vicio de falso supuesto de derecho del acto de jubilación recurrido, por considerar que “(…) tuvo su fundamento en el cumplimiento mínimo de los años de servicios (…) pero al no haber solicitado la jubilación y por el contrario [habérsele] concedido de oficio por la administración, ésta estaba obligada a [acordarle] la pensión (…) del 100% del sueldo (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que fuera declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la “(…) rectificación (…)” del acto administrativo de jubilación anticipada contenido en la Resolución Nº 9700-104-1037 de fecha 9 de diciembre de 2014 y se ordene “(…) rectificación del quantum del porcentaje (…) de pensión de jubilación (…) sustituida por una pensión de jubilación equivalente (…) al 100% del sueldo que venía devengando (…) [y] el consecuente pago de la diferencia entre ambos porcentajes (…) desde la fecha del acto administrativo que ordenó [su] jubilación de oficio hasta (…) que se haga efectivo el ajuste de la pensión (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, una vez desestimado los vicios de errónea interpretación de la norma y falso supuesto de derecho denunciados, al considerar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), aplicó “(…) de manera correcta y conforme a los hechos (…) el monto acordado de jubilación (…)” conforme a lo previsto en los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del aludido Cuerpo de Investigaciones, por lo cual “(…) no se evidencia violación alguna a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima (…)” manteniendo su actuación dentro de los principios esenciales que orientan el estado social de derecho y de justicia.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 27 de enero de 2016, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el cual luego de ratificar los mismos argumentos de su escrito recursivo y establecer los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció la materialización del vicio de “(…) Incongruencia Negativa (…)” al supuestamente obviar la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1230 de fecha 3 de octubre de 2014 y “(…) al haber efectuado la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los funcionarios (…) contrario a lo expuesto por la máxima instancia de interpretación constitucional (…)” que comporta una violación al derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Ponce Castro, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En ese sentido, tomando en consideración que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación, denunció que el Juzgado Superior incurrió en: i) el vicio de incongruencia negativa y, ii) que erró en la “(…) la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los funcionarios (…) contrario a lo expuesto por la máxima instancia de interpretación constitucional (…)” se pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:
La parte apelante denunció que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa al supuestamente obviar la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1230 de fecha 3 de octubre de 2014.
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo encuentra fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto la doctrina ha definido que toda sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión de los presupuestos referidos constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante-sentencia que riela del folio 73 al 80 del expediente judicial-, para lo cual es menester señalar que el Tribunal de Primera Instancia en su motiva consideró que el fallo Nº 1.230 de fecha 3 de octubre de 2014 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) no tiene vinculación con el themma decidendum a resolver en esta sentencia (…) y que por no establecerlo expresamente no tiene carácter vinculante para este Juzgado (…)” ello luego de analizar el dispositivo del referido fallo, por lo que contrario a lo alegado por la parte apelante el Juzgado a quo no obvió analizar el referido fallo, razón por la cual se concluye que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, es por ello que se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
Por otro lado, la parte apelante denunció que el Juzgado Superior erró en “(…) la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los funcionarios (…) contrario a lo expuesto por la máxima instancia de interpretación constitucional (…)” que comporta una violación al derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la denuncia referente al error de interpretación de la sentencia apelada, esta Corte considera necesario aclarar que el mismo tiene su manifestación cuando el Juez acertando en la escogencia de la Ley aplicable para el caso en concreto, incurre en un error al interpretar su contenido y alcance. (Vid. sentencia Nº 01087, de fecha 3 de mayo de 2006 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en la sentencia apelada declaró sin lugar el recurso interpuesto por considerar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) actuó conforme a derecho al concederle el beneficio de jubilación al ciudadano José Gregorio Ponce Castro, con un “(…) monto mensual de remuneración del 86 % de la sumatoria total del sueldo básico mensual, compensaciones y demás remuneraciones fijadas por él devengadas en su último cargo desempeñado (…)”, conforme a los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales disponen:
“Artículo 7.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte (…)”.
(…)
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera opera de pleno derecho, que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
Dentro de este marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio” (corchetes y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, esta Corte considera necesario resaltar en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(…omissis…)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario” (subrayado de esta Corte).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
En este sentido, se evidencia de la sentencia hoy impugnada que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que el Cuerpo de Seguridad Ciudadana “(…) encuadró correctamente los hechos en el supuesto que contempla la norma [prevista en los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial] y aplicó conforme a derecho la consecuencia jurídica ahí establecida, puesto que la misma establece que con 24 años de servicio el monto porcentual a pagar es del 86% (…)”.
Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en apego a los parámetros establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tal como fue aseverado por el Juzgado de Instancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:
1. Riela al folio 16 del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-1037 emitido el 9 de diciembre de 2014 por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), del cual se desprende lo siguiente: “(…) en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director general del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) según punto de cuenta Nº 343, aprobado en fecha 04/12/2014, se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 09/12/2014, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (…). De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años (…)”.
2. Consta al folio 17 del expediente judicial copia de la planilla de “(…) ESTUDIO DE JUBILACIÓN (…)” emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual se desprende que el recurrente ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el 1º de enero de 1991 y egresó de dicho organismo el 9 de diciembre de 2014, en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación “DE OFICIO” con una pensión correspondiente al 86% del monto del sueldo percibido. Asimismo, se observa, que el recurrente nació en fecha 15 de mayo de 1969.
De los elementos probatorios antes referidos, se evidencia que al momento en el que fue otorgada la jubilación, esto es, el 9 de diciembre de 2014, el recurrente contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad y veintitrés (23) años y once (11) meses de servicio. Igualmente, se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el actor en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, otorgándosele una pensión correspondiente al 86% del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
En razón de lo anterior, al constatarse que el ciudadano José Gregorio Ponce Castro no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por cuanto el recurrente no solicitó de manera expresa que le fuera concedido dicho beneficio, conforme a lo previsto en el artículo 12 del referido Reglamento y la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Siendo ello así, a tenor de las consideraciones expuestas en líneas precedentes y visto que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en una errada interpretación de la norma en la cual se fundamentó el acto impugnado, al declarar que el monto porcentual que le correspondía al hoy recurrente es de 86% del sueldo, toda vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) se subrogó en la voluntad del recurrente al concederle el beneficio de jubilación, cuando el mismo no realizó la solicitud ante el organismo y sin otorgarle el pago del porcentaje máximo (100%) de la pensión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado el 15 de octubre de 2015 por el aludido Juzgado. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, al haberse constatado que el acto impugnado partió de una falsa premisa al otorgarle un porcentaje errado de la pensión de Jubilación del recurrente, esta Instancia Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-1037 emitido el 9 de diciembre de 2014 por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), únicamente en lo que respecta al porcentaje de la pensión otorgada al ciudadano José Gregorio Ponce Castro. Así mismo, se ORDENA al referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana corregir el mismo y por consiguiente, concederle el porcentaje máximo, esto es, el 100% del monto de la pensión, conforme a lo establecido en la motiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PONCE CASTRO, asistido por el abogado Juan de Jesús Gutiérrez, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia objeto de apelación.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se declara:
4.1 La NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-1037 emitido el 9 de diciembre de 2014 por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del referido Cuerpo Policial.
4.2 Se ORDENA corregir el porcentaje por concepto de pensión de jubilación otorgado al ciudadano José Gregorio Ponce Castro y concederle el porcentaje máximo esto es, el 100% del monto de la pensión, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2016-00045
EAGC/5


En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.

La Secretaria.