JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000174
En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3002-2012 de fecha 13 noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR GIOVANNI RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.745, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley planteada.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Una vez reconstituida la Junta Directiva de esta Corte en múltiples oportunidades, en fecha 20 de marzo de 2013, se dictó decisión Nº 2013-0217, mediante el cual se solicitó información a la Gobernación del estado Apure, respecto al “(…) estatus del ciudadano Edgar Giovanni Rondón ante dicho órgano, esto es, indicar si el referido ciudadano continuó laborando con posterioridad al 31 de diciembre de 2009, y de ser el caso señalar el cargo ostentado, y si el mismo, percibía a partir de el sueldo correspondiente al cargo de Comisario, en razón del ascenso que le fue otorgado en fecha 15 de julio de 2008, todo ello acompañado de las documentales que considere necesaria a los fines de la verificación de lo solicitado por esta Alzada (…)”.
En fecha 26 de marzo de 2013, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la Región Sur, a los fines legales consiguientes, librándose las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 19 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2013 y vencidos los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2015, se pasó expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 dictada en fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la causa y en consecuencia, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de abril de 2016, vista la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia se reingresó el expediente.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; igualmente esta Corte, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir la causa, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 9 de abril de 2010, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que por medio de la presente acción reclama a favor de su defendido el pago “(…) por diferencias de salario y demás beneficios (…) desde el 15 de Julio del año 2008 hasta 28 Febrero año 2010 (…)”.
Alegó que su representado es funcionario público de la policía del estado Apure y desempeña el cargo de Comisario desde el 15 de julio de 2008, no obstante, en reiteradas oportunidades solicitó a la administración el pago de su salario con dicho cargo, por dejar de percibir “(…) aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 15 de Julio del año 2008 hasta 28 de Febrero del año 2010 (…)” y que ante tal pedimento la administración le informa que “(…) se está tramitando el correspondiente pago (…)” que arroja la cantidad de tres mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.172,62).
Finalmente, con fundamento en los artículos 49 ordinal 1º, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó “(…) se ordene y convenga en [cancelar a su defendido] la diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del decreto hasta la terminación del juicio (…) toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa a los folios 14 al 16, en copia fotostática simple, Decreto s/n, suscrito por el entonces Gobernador (E) del Estado Apure, Nelson Melgarejo así como por el Comandante General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, mediante el cual se asciende al hoy querellante ciudadano Rondón Edgar Giovanni, entre otros, de Sub Comisario a Comisario, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, obtiene pleno valor probatorio; aunado a la aceptación de los hechos esgrimidos por la querellada en su escrito recursivo por parte de la representación judicial en su contestación.
Así pues, y por cuanto es evidente que el único punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe forzosamente esta sentenciadora ordenar a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Rondón Edgar Giovanni, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub Comisario, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector, condenando a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de julio de 2008 hasta la sentencia definitiva, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cuales y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 24 de febrero de 2012, establecida en el entonces artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del cual se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-De la procedencia de la consulta planteada.
Determinado lo anterior, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Giovanni Rondón contra la Gobernación del estado Apure, la cual es un Órgano de la Administración Pública Estadal. Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone que “(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Del artículo anterior, se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo. De igual forma, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que “(…) Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar, siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la Gobernación del estado Apure, “(…) cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de julio de 2008 hasta la sentencia definitiva, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período (…)”; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el fallo consultado, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye la solicitud realizada por la parte recurrente la cual versa sobre la cancelación de la “(…) diferencia salarial y demás beneficios desde el 15/07/2008 hasta el 28/02/2010 del cargo que hasta la fecha [viene] desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Comisario de Policía adscrito al Estado Apure (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que los funcionarios públicos tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, toda vez que prestan a la Administración Pública un servicio profesional, de lo cual deviene ineludiblemente una contraprestación dineraria por el servicio ejercido; por lo que, en el caso bajo estudio el recurrente posee tal derecho a la remuneración en virtud de su labor prestada al servicio del Estado.
A tal efecto, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa, que deberá comprender las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas, dentro de las cuales se encuentran las obligaciones del funcionario hacia la Administración Pública, pero también de esta hacia el funcionario, es decir, la obligación de pagar una remuneración justa y exacta por sus servicios profesionales. Asimismo, el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que el sistema de remuneraciones comprende sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones, aumentos de sueldo y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por mérito, eficiencia y antigüedad en el servicio activo prestado. De ello se deriva, en igual sentido el derecho que tiene el funcionario público a que no se le desmejore su sueldo.
Precisado lo anterior, con el propósito de verificar si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que no fue un hecho controvertido entre las partes la relación funcionarial existente entre el recurrente y el cuerpo Policial del estado Apure; ni el hecho que el funcionario fue ascendido de cargo de Sub Comisario a Comisario y que en el tiempo comprendido entre el ascenso y la fecha de interposición de la acción, se le seguía realizando el pago del sueldo por el monto correspondiente al cargo de Sub Comisario, manifestando su disconformidad en relación al monto que se adeuda, siendo rechazados y contradichos los montos establecidos por la parte querellante en su libelo de contestación de la demanda.
Asimismo, de la revisión de las pruebas cursantes en autos se evidencia que a los folios 14 al 16 del expediente judicial, copia simple del oficio S/N de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por los ciudadanos Nelson Melgarejo Yapur en su condición de Gobernador encargado del Estado Apure y Rafael Humberto Herrera, Comandante General de la Policía de dicho Estado, mediante el cual se realizó el ascenso a la jerarquía inmediata superior de un conjunto de oficiales -entre ellos el querellante- adscritos a la Policía del estado Apure, el cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente.
De lo anterior, se tiene que el recurrente fue objeto de un ascenso del cargo de Sub Comisario a Comisario, como consecuencia del ascenso dictado mediante por el Decreto supra mencionado, sin embargo, hasta la fecha de interposición del presente recurso -9 de abril de 2010- aún se le seguía pagando el salario correspondiente al cargo de Sub Comisario.
Siendo así, es indudable a juicio de este Órgano Colegiado la existencia del ascenso del cual fue objeto el ciudadano Edgar Giovanni Rondón, el cual hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido debidamente pagado por la Administración estadal, no correspondiendo el salario recibido con el cargo desempeñado en la institución policial como Comisario, debiendo ser acorde su remuneración con el cargo desempeñado. Por lo tanto, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de Instancia en establecer que resulta PROCEDENTE el pago de las diferencias adeudadas “(…) desde el 15 de julio de 2008 hasta la sentencia definitiva, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período (…)” tal como fue establecido por el Juzgador de Instancia; razón por la cual se CONFIRMA por efecto de la consulta, el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de febrero de 2012. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR GIOVANNI RONDÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-Y-2012-000174
EAGC/8
En fecha _________________ (_____) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016________________.
La Secretaria.
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