JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAB42-R-2003-000002
En fecha 2 de julio de 2003, en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 00-627 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA GUANARE DE GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 4.902.748, contra el ESTADO ANZOÁTEGUI, por Órgano de su Gobernación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2003, por la abogada Anna Bells Martínez Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.292, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de enero de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la nulidad del acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local “El Tiempo” de fecha 11 de agosto de 1999, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe Técnico Administrativo III y la cancelación de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación.
En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 22 de julio de 2003, se recibió de la abogada Carlota Salazar Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.344, actuando en su carácter de Procuradora General del estado Anzoátegui, escrito de fundamentación de la apelación y copia simple de la Gaceta Oficial Estadal que acredita su representación, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 29 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de agosto de 2003.
En fecha 21 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió de la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de informes, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, la cual había sido fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la consignación del escrito respectivo por la representación judicial de la parte recurrente y dijo “Vistos”.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 15 de septiembre y 11 de noviembre de 2004, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y que se comisionara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a los fines que practicara la notificación de la parte recurrida.
En fecha 3 de febrero de 2005, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se proveyera lo conducente, a los fines que la presente causa llegara a estado de sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2005, vista la diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004 y por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte, conformada por los ciudadanos María Emma León Montesinos, Juez Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Juez Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria y visto que la causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma; y en consecuencia, ordenó notificar al Procurador General del estado Anzoátegui, en el entendido que una vez constara en autos su notificación comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales se consideraría reanudada la causa. En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez María Enma León Montesinos y se libraron los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar el oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM en fecha 1° de agosto del 2005.
En fecha 28 de noviembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, por cuanto el presente asunto había sido ingresado en fecha 27 de junio de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase “Asunto Contencioso Administrativo (Principal) de nomenclatura ‘N’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura ‘R’ en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa” esta Corte ordenó el cierre sistemático del asunto N° AP42-N-2003-002514, y en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000002.
En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió el Oficio N° 00-78 de fecha 19 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2005, la cual fue debidamente cumplida y se agregó a las actas en fecha 9 de febrero de 2006.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió de la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificada de las actuaciones precedentes y solicitó se proveyera sobre la notificación del Procurador General del estado Anzoátegui.
En fecha 28 de mayo y 17 de junio de 2008, se recibieron de la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento a la presente causa y que se libraran las notificaciones correspondientes.
En fecha 8 de julio de 2009, se recibió de la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte fue reconstituida y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, en el entendido que en una vez culminado el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa. En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión N° 2009-01624, mediante la cual requirió “…a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, que dentro del lapso de cinco (5) días despacho siguientes a su notificación, una vez transcurridos los cuatro (4) días que se conceden como término de la distancia [remitiera] a este Órgano Jurisdiccional: (i) el Manual Descriptivo de Cargos o el registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO III de la referida Gobernación [igualmente, acordó] notificar a la ciudadana MARITZA GUANARE DE GAMBOA (…), a los fines que [tuviera] conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos sean consignados por la parte querellada, podría – si así lo quisiera – la parte querellante impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 11 de marzo de 2014, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 7 de octubre de 2009, vencido el lapso previsto en el mismo y por cuanto no consta en autos la información solicitada, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de octubre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de diciembre de 1999, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Maritza Guanare de Gamboa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[su] mandante [ingresó] a prestar sus servicios en fecha 01 (sic) de febrero de 1987, en el cargo de Asistente de Personal I, adscrita a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui (...) en fecha 01 de enero de 1988, [fue] ascendida al cargo de Analista de Personal I (...). En diferentes oportunidades [fue] designada encargada de la Oficina de Personal del Ejecutivo Regional, con motivo del permiso otorgado al titular del cargo (...). A partir del 01 de enero de 1991, la denominación del cargo ocupado por [su] mandante pasó a ser la de Analista de Personal III (...). A partir del 04 de enero de 1994, el cargo ocupado por [su] mandante es reclasificado a Analista de Personal VI (...). Desde el 13 de julio de 1995, [fue] designada en la calidad de prueba en el cargo de Jefe de la División de Registro y Control (...). En fecha 01 de enero de 1996 es designada como Jefe Técnico Administrativo III, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui (...). Siendo que para la fecha de su egreso ocupaba el [referido] cargo…”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que “…en fecha 04 (sic) de junio de 1999, [su] mandante [fue] notificado a través del Resuelto N° 652 de fecha 01 (sic) de junio de 1999, contenido en el Oficio de fecha 04 (sic) de junio de 1999, donde se ‘…RESUELVE. PRIMERO.- La remoción del ciudadano GUANARE DE GAMBOA, MARITZA (…) quien se desempeña en el cargo de JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO III (...) a partir de la notificación del presente acto el funcionario ya identificado pasa a la situación de disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le correspondan (...). Se ordena adoptar las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en la citada Ley’. La Administración para sustentar este acto de remoción se basa en el Decreto N° 65 de Reorganización Administrativa el cual entró en vigencia el 23 de febrero de 1999 mediante la publicación en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 797 Extraordinario…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…en fecha 13 de julio de 1999, nuevamente [su] mandante es notificada de su remoción del cargo antes mencionado, con la adición como fundamento del Acto de Remoción, el Decreto N° 118 de fecha 06 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 852 de la misma fecha, referido a Limitaciones Financieras”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “En fecha 11 de agosto de 1999, [su] mandante [fue] retirada”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[su] mandante es funcionaria público de carrera, de donde se deriva su derecho a la estabilidad, es decir, que no puede ser separado de su cargo, sino por las causas y los procedimientos previamente establecidos en la Ley, lo cual le acredita además, para disfrutar de todas y cada una de las prerrogativas que contempla la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que el nombramiento “...de conformidad con los Artículos 4 y 38 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, es competencia del Ciudadano Gobernador (...). En el mismo orden la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, artículo 40 exige que los funcionarios que hayan ingresado a la carrera mediante un nombramiento ordinario, deberán someterse a un período de prueba, cuya duración y modalidades fija el mismo texto legal, debiéndose entender que hasta que no se haya cumplido, el funcionario no se convierte propiamente en funcionario de carrera”.
Señaló, que “El concepto de estabilidad consiste en que ningún funcionario público puede ser retirado de su cargo si tal retiro no está fundamentado en alguna de las causales expresamente contempladas en la Ley. Es un derecho legal del funcionario de permanencia en el cargo, con la garantía que ampara a todo funcionario de carrera que para su retiro de la Administración no pueden privar más que los motivos en ella prescritos (...) [su] mandante es un funcionaria público de carrera, que ingresó mediante nombramiento otorgado por la autoridad competente para tal fin, cumplió el período de prueba establecido en la Ley, obteniendo el nombramiento definitivo con derecho a la estabilidad en el cargo, en razón de lo cual no puede ser separado del mismo sino por las causas y los procedimientos previamente establecido en la Ley, de lo contrario, todo acto que tienda a separarle de su cargo sin el cumplimiento de los preceptos legales transcritos acarrea la nulidad de todo lo actuado”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “Mediante ‘Cartel de Notificación’ publicado a través de aviso de prensa en el Diario ‘Metropolitano’ de fecha 13 de julio de 1999 (...) la Gobernación del Estado Anzoátegui notifica a [su] mandante, entre otros particulares, ‘...que a partir de la presente fecha (13 de julio de 1999) han sido removidos de sus cargos que venían desempeñando en este organismo.’ ‘La referida remoción se fundamenta en la reducción de personal ordenada según Decreto N° 65 de fecha 23 de febrero de 1999, Decreto N° 93 de fecha 07 de Abril (sic) de 1999, de prórroga y que se materializa en el Decreto N° 118 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 852 de fecha 06 de Mayo (sic) de 1999, el (sic) cual se deriva el Acto de remoción…’” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “...por medio de otro ‘Cartel de Notificación’, según aviso de prensa aparecido en fecha 11 de agosto de 1999, en el Diario ‘El Tiempo’ (...) la Gobernación del Estado Anzoátegui le notifica a [su] mandante ‘... que a partir de la presente fecha (11 de agosto de 1999) han sido retirados de sus (sic) cargos que venían desempeñando en este organismo (...). Esta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro...’”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “...de las fecha en que se notifica personalmente a [su] mandante de su Remoción y de las fechas en que aparecen publicados los ‘Carteles de Notificación’ se concluye que entre el 4 de junio de 1999 (notificación personal de la remoción) y el 13 de julio de 1999 (notificación por cartel de la remoción) se encuentra un término de treinta y nueve (39) días y entre la última de las mencionadas y el 11 de agosto de 1999 (notificación por cartel del retiro), existe un término de veintinueve (29) días continuos (…). Cabe hacer como Primera Consideración que además de las inexplicables y singulares notificaciones, en cuanto a los inusuales términos entre unas y otras, desde el punto de vista de la Ley de Carrera Administrativa, [encuentran] que de acuerdo con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, [su] mandante fue egresada de su cargo en fecha 04 (sic) de julio de 1999, todo lo cual evidencia a claras luces que la Gobernación del Estado Anzoátegui nunca tuvo la intención de cumplir con los requisitos de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a las implicaciones legales que la remoción conlleva, como son, el mes de disponibilidad a fin de procurar preservar a [su] mandante su estabilidad en el cargo, a través de las respectivas gestiones reubicatorias y el mantenimiento efectivo de todos los derechos y obligaciones que se derivan de la relación de empleo público, ya que [su] representada fue excluida de la nómina antes de que fuera publicado el acto de retiro”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló “…como segunda consideración debe hacerse referencia a la procedencia de la publicación del Cartel de Notificación de un acto administrativo y al inicio del término para que comience a surtir sus efectos el acto administrativo publicado.” (Negrillas y subrayado del original).
Mantuvo, que “...de conformidad con la previsión contenida en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 42 ejusdem, los quince (15) días hábiles que debían transcurrir después de la publicación para que [su] mandante se diera por notificada del acto de remoción (publicado en fecha 13 de julio de 1999), comenzaron a correr el día 14 de julio de 1999 y finalizaban el 03 (sic) de agosto de 1999 (...). La fecha anterior, es decir, 03 de agosto de 1999, es el fin del término de quince (15) días hábiles previsto en el Artículo 76 ejusdem, dándose el inicio del mes de disponibilidad que conlleva la remoción, el día 04 (sic) de agosto de 1999, de conformidad con lo pautado en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui en concatenación con el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual (el mes de disponibilidad) debió concluir, de acuerdo con el cómputo del plazo para los lapsos establecidos por meses según el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 04 de septiembre de 1999”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, “como tercera consideración que [su] mandante fue removida el día 04 de junio de 1999 y retirada de su cargo, según Recibo de Pago el 15 de julio de 1999 y según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, el 04 de julio de 1999.” (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “...la Administración retiró a [su] mandante de su cargo sin que, ni siquiera se cumpliese el término de quince (15) días hábiles (14 de julio de 1999 al 03 (sic) de agosto de 1999), estipulado en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el mismo ([su] mandante) se diera por notificada; igualmente incumplió el término de un mes de disponibilidad, pautado en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, pues, la Administración no dio inicio al mes de disponibilidad, porque como se dijo y demostró, retiró a [su] mandante del cargo en fecha 04 (sic) de julio de 1999, y le pagó su quincena hasta el 15 de julio de 1999, violentando de modo contundente el procedimiento legalmente establecido (quince días hábiles para la notificación y un mes para la disponibilidad, a fin de lograr la reubicación del mismo), ya que como se evidencia (...) [su] mandante fue retirada de la nómina de pago en fecha 15 de julio de 1999…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que se “...evidencia una flagrante violación del Procedimiento Legalmente establecido, por cuanto quebranta un derecho de orden público como lo es el Derecho a la Estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos, el cual no puede ser relajado, ni considerado arbitrariamente, ya que el mismo se encuentra regulado de manera expresa en la Ley de la materia. Esta violación al derecho a la estabilidad se encuentra patentizada en el hecho de (sic) que la Administración procedió a retirar a [su] mandante antes de que ni siquiera se hubiera dado inicio al mes de disponibilidad, por cuanto lo retiró de la nomina (sic) de pago antes de haber publicado en prensa la remoción, dejando de cumplir lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, así como la previsión contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentado de esta manera el Principio de la Legalidad contemplado en el Artículo 117 de la Constitución de la República (sic) de Venezuela vigente”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que “...el Acto Administrativo de Remoción, publicado en el Diario Metropolitano en fecha 13 de julio de 1999 (...) se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo, que “...en fecha 11 de agosto de 1999, por medio de otro ‘Cartel de Notificación’, según aviso de prensa aparecido en [la referida] fecha (...) en el Diario ‘El Tiempo’ (...) la Gobernación del Estado Anzoátegui le notifica a [su] mandante ‘... que a partir de la presente fecha (11 de agosto de 1999) han sido retirados de sus (sic) cargos (sic) que venían desempeñando en este organismo (...). Esta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro...’ dicho acto de retiro, se funda en falsos supuestos, ya que el mes de disponibilidad nunca transcurrió como quedó demostrado en párrafos anteriores de este escrito, ya que [su] mandante fue retirada del cargo el 04 (sic) de julio de 1999, antes de que se publicase en prensa la remoción, de manera que el mes de disponibilidad nunca transcurrió; la prestación efectiva del servicio como lo pauta el Artículo (sic) 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no tuvo lugar por cuanto la Administración rompió la relación de empleo público, aún antes de darse inicio al mes de disponibilidad, ya que canceló el sueldo a [su] mandante hasta el 15 de julio de 1999, pero según planilla de liquidación de prestaciones sociales dejó de prestar sus servicios a partir del 04 (sic) de julio de 1999”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “...la administración (sic) no procedió a efectuar el trámite de reubicación a que está obligada de acuerdo con lo pautado en los (sic) Artículos (sic) 86 del Reglamento General de la Ley y el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y esta omisión se encuentra perfectamente demostrada en el texto de su retiro (...). Por otra parte, no procedió a incorporar a [su] mandante en el Registro de Elegible (sic) como lo ordenan los dispositivos mencionados (...). [Agregó, que] este Acto Administrativo de Retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber obviado el lapso de notificación previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se infiere de su texto que el ilegal retiro, debía producirse de manera inmediata, sin contar el término de quince (15) días hábiles para que el mismo comenzare a surtir todos sus efectos legales”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “...la Administración no cumplió con el procedimiento previo al retiro, por lo que tal acto, además de ser nulo por ser ilegal la remoción que lo precede, está viciado también de ilegalidad por la ausencia del procedimiento, que permite válidamente a la Administración retirar a los funcionarios que han sido removidos; cuestión ésta que tampoco se dio en el presente caso. Ciertamente, el trámite de la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera”.
Enfatizó, que “...la Administración está encubriendo su ánimo de no cumplir con la gestión de tratar de reubicar que le imponen los Artículo (sic) 86 a 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...) tanto el mes de disponibilidad, como las gestiones reubicatorias no son unas simples formalidades, sino unas verdaderas obligaciones de hacer, que deben traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo”.
Solicitó, que se “...declare la nulidad absoluta, tanto del acto de Remoción como del acto de Retiro, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fundamentarse, además el acto de retiro, en un falso supuesto, el cual afecta de nulidad absoluta el acto...”.
Observó, que “…la Administración [fundamenta] sus Actos de Remoción y Retiro en los Decretos 65 de fecha 23 de febrero de 1999 y 118 de fecha 06 (sic) de mayo de 1999 (...). El Decreto Nro. (sic) 65 de fecha 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Número 797 Extraordinario de la misma fecha (...) [se desprende] que la Administración fundamenta desde el punto de vista jurídico su actuación en los artículos 29, 30, 76, 77, 78, 80, 86 y 94, Ordinales (sic) 13, 15 y 23 de la Constitución del Estado Anzoátegui, así como en los Ordinales (sic) 3, 5, 6, 15 y 16 de la Ley de Administración (sic) del Estado Anzoátegui; [mas se evidenció, que] los Ordinales (sic) 3, 5, 6, 15 y 16 de la Ley de Administración (sic) del Estado Anzoátegui (…) no existen”. (Corchetes de esta Corte).
Aclaró, que “...de los artículos utilizados en el Decreto Nro. (sic) 65 para fundamentar la reducción de personal por Reorganización Administrativa, ejecutada a través del acto administrativo publicado en fecha 13 de julio de 1999, cabe destacar que los mismos no se adecuan a la causa o motivo que se requiere para una reducción de personal por reorganización administrativa en razón de (sic) en ellos se regula sobre una serie de aspectos generales, diferentes a la reducción de personal por la causa esgrimida (...). Todo este aparataje de disposiciones legales, se alejan de la esencia de la causa o motivo del Acto que nos ocupa, pues ninguno de ellos tratan la competencia y el modo de proceder de la Administración en caso de Reducción de Personal por Reorganización Administrativa y lo que hacen es que el mismo se funde bajo un falso supuesto, por cuanto se alejan de la verdadera causa del acto como lo es la reducción de personal por reorganización administrativa”.
Planteó, que “...no queda más que concluir que el Decreto Nro. (sic) 65, el cual es utilizado como fundamento del Acto Administrativo de Remoción publicado en fecha 13 de julio de 1999, se encuentra afectado de nulidad absoluta por haberse fundamentado en un falso supuesto y además se encuentra viciado por adolecer de fundamento o base legal y en consecuencia, de esto, también el acto administrativo de remoción de fecha 13 de julio de 1999, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar viciado igualmente de falso supuesto, por cuanto el Decreto Nro. (sic) 65 decide de manera directa el fondo del asunto contenido en el acto de remoción publicado en prensa en fecha 13 de julio de 1999, pues bajo su apariencia se guarda la verdadera resolución de la remoción de que fuera objeto [su] mandante. Por otra parte, se observa igualmente que el Acto de Remoción publicado en fecha 13 de julio de 1999, se soporta en el Decreto Nro. (sic) 118 de fecha 06 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro. (sic) 852 Extraordinario, mediante el cual se ordena la reducción de personal debido a limitaciones financieras”.
Agregó, que “...este Acto de Remoción fundado en el Decreto Nro. (sic) 118, fue dictado con violación de etapas del procedimiento que son de orden público, tendientes a resguardar el derecho a la Estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos, como lo es la obligación contemplada en los Artículos 51 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui...”.
Aseveró, que en “...la reducción de personal por Limitaciones Financieras, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 71, Numeral 4, Literal a) Limitaciones Financieras, es obligación impretermitible de la Administración, realizar un procedimiento previo de rebajas de remuneraciones, al procedimiento de reducción de personal propiamente dicho cuya finalidad principal y única es resguardar el Derecho a la Estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos de carrera. Estableciendo una especie de mal menor, como lo es la rebaja provisional de las remuneraciones de los funcionarios antes de proceder a una reducción de personal, como medida extrema, que tiende a tocar la estabilidad de los funcionarios (...) esta obligación de índole legal para que la Administración pueda proceder a separar a un funcionario público de carrera de su cargo por limitaciones financieras, contempla una serie de requisitos que no pueden ser soslayados por la Administración, con solamente informes y fundamentos de derecho, es necesario que previo a la reducción de personal se materialicen una serie de actos que tiendan a resguardar el empleo público a los funcionarios de carrera, de lo contrario, toda argumentación, informe, resolución o decreto que no haya cumplido previamente esta exigencia de índole legal, será nula de nulidad absoluta por violación de norma legal expresa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal (sic) 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Subrayó, que “Si bien es cierto que la Administración procedió a solicitar las respectivas rebajas de las escalas del sistema de remuneraciones, argumentando su limitación financiera, no menos cierto, es que hasta allí quedó esta etapa crucial del procedimiento, pues efectuó la reducción de personal, sin que la Asamblea Legislativa hubiese aprobado tal proposición, y lo más grave de todo, separó de sus cargos a los funcionarios de carrera, sin antes haberles resguardado su derecho a la estabilidad, a través del remedio de la rebaja de las escalas de sueldo, todo lo cual muestra fehacientemente que la Administración desvinculó a [su] mandante de su cargo sin cumplir una etapa fundamental, de orden público, tendiente a la protección de su permanencia en el cargo y por ende en la carrera administrativa, como lo es la rebaja de sueldo, previa a la reducción de personal (...) actuó en desobediencia de las disposiciones legales comentadas, como lo son los Artículos 74 y 51 de la Ley de Carrera Administrativa, adecuando su conducta a las previsiones contempladas en el Artículo 19, Ordinales (sic) 1 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa, encontrándose en consecuencia viciado de nulidad absoluta tanto el Decreto Nro. (sic) 118, como los actos de remoción y retiro que afectaron a [su] mandante (...) [en consecuencia, solicitó] que [se] declaren nulos de nulidad absoluta los actos administrativos contenidos en los Decretos Nros. 65 y 118, así como los actos de retiro y remoción”. (Corchetes de esta Corte).
Advirtió, que “De conformidad con lo previsto en los Artículos 10, 12, 13 y 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, a fin de agotar la Vía Conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 1999, estando dentro del término legal para la realización de la gestión conciliatoria, [interpuso] escrito ante la Dirección de Personal de ese Organismo, el cual no fue respondido, en razón de lo cual se infiere que la Administración se acogió al Silencio Administrativo negativo contemplado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual hoy se recurre en vía contencioso administrativa”.
Finalmente, solicitó que la Administración conviniese en “...reincorporar a la Querellante, en el cargo de Jefe Técnico Administrativo III, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación hasta su real y efectiva reincorporación al referido cargo. O en su defecto, [solicitó] se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDOS EN LOS INSTRUMENTOS SIGUIENTES: 1°.- Acto de Remoción publicado en fecha 13 de julio de 1999 (...) 2°.- Acto de Retiro publicado en fecha 11 de agosto de 1999 (...) 3°.- Decreto Nro. (sic) 65 de fecha 23 de febrero de 1999 (...) 4° Decreto Nro. (sic) 118 de fecha 06 (sic) de mayo de 1999 (...) 5° Resuelto Nro. (sic) 652 de fecha 02 (sic) de junio de 1999 (…). [E igualmente ordene] la reincorporación de la ciudadana MARITZA GUANARE DE GAMBOA (…) [y] la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo (…) hasta su real y efectiva reincorporación (…) con el respectivo pago de todos los emolumentos derivados de los referidos sueldos. En vía subsidiaria [solicitó] el pago de las prestaciones sociales.” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…en tal sentido pasamos de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
Sobre el retiro de funcionarios públicos en presupuesto de ‘reorganización administrativa’, Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento:
Dispone el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui:
(…omissis…)
Entendemos, de conformidad con los diferentes Decretos consignados en autos, que el despido de la recurrente, obedeció a ‘una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado constitucional al Estado Anzoátegui…’.
Como bien se deduce de la Ley, el despido en los casos como el que nos ocupa se realiza por medio de un procedimiento administrativo integrado por una secuencia de actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, [de conformidad] (…) con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa: Informe que justifique la medida, opinión de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina en la cual se opera la reducción; dando lugar (art. 76) a la disponibilidad del funcionario hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le corresponden; y mientras dure la disponibilidad, se tomarán medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley. ‘Si vencida la disponibilidad a que se refiere ese artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna’. De conformidad, entonces, con la Ley precitada, para que los retiros sean incuestionables jurídicamente, debe cumplirse con lo pautado en ella. No deben ser actos anárquicos sino ordenados y llevados a efectos de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.
Así las cosas, el Tribunal precisa, que:
La Resolución que hemos tomado como centro del debate, acto administrativo contentivo del acto de retiro de la recurrente (…) fue dictado con base en el falso supuesto de que la recurrente había sido sometida a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley y su Reglamento General, y en franca violación al sistema de cómputos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consta en autos, por haber sido admitido incluso por el propio Procurador General del Estado en el acto de contestación de la demanda, que la recurrente gozaba de estabilidad laboral por ser funcionaria de carrera protegida por la Ley de Carrera Administrativa, que prestó servicios en la Gobernación desde el día 15 de septiembre de 1986 hasta el día 31 de agosto de 1999, cuando es retirada del cargo.
Asimismo se desprende de las actuaciones procesales que dicho retiro se efectúo sin haber sido sometida la recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta que la Administración haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, tendientes a lograr la reubicación de trabajadora, violándose de esta manera la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem. De igual forma, que no fue sometida a disponibilidad ni a gestiones posteriores para su reubicación en un cargo como el que tenía, que ha debido operar dicho lapso de disponibilidad desde el día 04 (sic) de agosto de 1999 hasta el día 04 (sic) de septiembre de ese mismo año: Consta en autos que la funcionaria fue retirada el día 15 de julio de 1999.
Además también quedó demostrado que a la recurrente se le pasó salario hasta el día 15 de julio de 1999, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido de la funcionaria de la Gobernación del Estado, se violó flagrantemente el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así se declara.
Por otra parte en relación con el argumento del Procurador General del Estado en el sentido que el hecho de que la funcionaria haya recibido el 50 % del monto total que le correspondía por prestaciones sociales, le suprimía el derecho de demandar la nulidad del acto administrativo de su despido, este Tribunal lo considera improcedente, pues la funcionaria recibió sólo el 50 % de sus prestaciones sociales, que podría considerarse como un adelanto de las mismas, y por supuesto en ningún caso como una aceptación tácita de su retiro. La jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende como aceptación de retiro cuando se recibe la totalidad de las prestaciones sociales (Expresa totalidad). Así se declara.
(…omissis…)
De todo lo antes expresado resulta forzoso concluir que el acto administrativo de retiro de la funcionaria recurrente fue dictado en franca violación de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento, al no asumirse por parte del Ente Gubernamental el procedimiento jurídico establecido; y con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivos que inciden directamente en la nulidad declarada de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la [referida Ley].
Por los motivos precedentemente explanados este Juzgado (…) declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Maritza Guanare de Gamboa contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal (…) y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación de la funcionaria al cargo de Jefe Técnico Administrativo III (…) cargo que ocupaba en el momento de su egreso de la Administración; o a uno de similar categoría y remuneración que no implique en la práctica incompatibilidad con las condiciones intelectuales o de localidad de la recurrente, para el caso de que aquel cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.
Asimismo se condena a la Gobernación al pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral.
En virtud de que el acto administrativo que interesó directamente a la recurrente, por ser el de su despido, ha sido anulado por la presente sentencia, el Tribunal se abstiene de entrar a decidir sobre las demás nulidades solicitadas, pues los actos a que se refieren éstas son los que sirvieron de fundamento al acto administrativo contentivo de dicho retiro, y en consecuencia quedan envueltos como tales en la presente decisión; y por razones obvias tampoco se entra a conocer sobre la pretensión subsidiaria contenida en el escrito libelar, así se declara”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2003, la Abogada Carlota Salazar Calderón, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como punto previo, adujo la caducidad de la acción toda vez que – según su decir – “…la recurrente admite como válida y eficaz, la notificación que se le hiciera el día 04 de junio de 1999, con motivo del acto administrativo que decretara su remoción. Igualmente se observa que el precitado recurso fue presentado para su admisión ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo que habían transcurrido con largueza, un término mayor al establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la interposición de los Recursos de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y así solicitó se declare por ser esta disposición de eminente orden público”.
Alegó, que la recurrida incurrió en “…falta de aplicación de una norma jurídica…”, puesto que “...la recurrida omitió mencionar la norma jurídica aplicable al argumento de defensa que alegara el recurrido (…) [y] no fue utilizada por el sentenciador en la resolución de la litis…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que la recurrida incurrió en “…falsa aplicación de una norma jurídica…”, puesto que “La recurrente (…) fue desincorporada en fecha 04 de junio de 1999, sin que recibiera o se le propusiera recibir, el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14 de diciembre del mismo año, introduce ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo demanda de nulidad contra el acto administrativo que le destituyera conjuntamente con petición subsidiaria del pago de sus prestaciones sociales (…). La demanda fue admitida en fecha 15 de Diciembre del mismo año (…). De manera que, la recurrente había ejercido con toda libertad, sus derechos destinados a restablecer la situación jurídica que consideraba infringida con motivo del acto administrativo que la destituyera (…). Ahora bien, posteriormente, en fecha 30 de Diciembre del año 1999, concurre ante el ex-Procurador General del Estado Anzoátegui, y [manifestó] su ánimo de convenir y recibir cheque contra el Banco Federal por el monto del 50% de sus prestaciones sociales aceptando también recibir en fecha posterior el saldo correspondiente. Todo lo anteriormente expresado se evidencia en los (sic) anexos (sic) que marcado (sic) con la letra ‘A’, fueron (sic) incorporados (sic) en el acto de contestación de la demanda y no impugnados en la oportunidad legal”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que en el presente caso “…se ha presentado una modalidad distinta a la que hace referencia la recurrida (…) por ende no le es aplicable el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa de que nos encontramos ante una situación igual a la establecida doctrinariamente por esta Sala. No se trata en el presente escrito de apelación, de rebatir la reiterada jurisprudencia en cuanto a la viabilidad de interponer como acción subsidiaria, el pago de las prestaciones, como tampoco el derecho que le asiste al administrado para el caso de haber recibido previamente sus prestaciones sociales, el poder interponer posteriormente, su recurso de nulidad respectivo. Lo que ha debido ser objeto de análisis es la actitud de la recurrente, ante la imposibilidad de disponer de la legalidad del acto impugnado, (al haber ocurrido a la instancia judicial) y además del hecho cierto de haber solicitado como acción subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, provocar una novación de sus pretensiones, mediante la aceptación del pago del cincuenta por ciento de sus reivindicaciones, estando el proceso en curso (…). La consecuencia de esta novación no es otra sino un desistimiento tácito de su primigenia pretensión”.
Denunció, que “…el Juez de la recurrida no se pronunció al respecto y sólo se limitó a sustentar la doctrina de la Corte, que ha sido aplicada a casos diferentes al sub júdice (…) constituiría una falsa aplicación como ha quedado demostrado”.
Afirmó, que el fallo recurrido adolece del “…vicio de indeterminación…”, toda vez que “…ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro de la querellante hasta su efectiva reincorporación, lo que refleja el condicionamiento de la sentencia a circunstancias imprevistas; por tal razón, debió limitarse la condenatoria, al pago de los sueldos dejados de percibir hasta que se decrete la ejecución de la decisión definitivamente firme. En consecuencia, la recurrida ha infringido el cardinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expreso y preciso en el contenido del fallo”.
Indicó, que el iudex a quo incurrió en “…errónea interpretación del derecho y falsa aplicación del mismo…”, y en virtud de ello señaló que “En sentencia que dictara esta misma Corte (…) [en el] Expediente N° 02-27960 (…) por incurrir la recurrida en una errónea interpretación del derecho y una falsa aplicación del mismo, en cuanto a la interpretación del contenido del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui. Por constituir la presente apelación un caso análogo [solicitó] (…) la aplicación del mismo al caso que nos ocupa”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de enero de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Anzoátegui, la nulidad del acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local “El Tiempo” de fecha 11 de agosto de 1999, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe Técnico Administrativo III y la cancelación de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación.
Al respecto, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que “…se desprende de las actuaciones procesales que dicho retiro se efectuó sin haber sido sometida la recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta que la Administración haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, tendientes a lograr la reubicación de trabajadora, violándose de esta manera la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem. De igual forma, que no fue sometida a disponibilidad ni a gestiones posteriores para su reubicación en un cargo como el que tenía, que ha debido operar dicho lapso de disponibilidad desde el día 04 (sic) de agosto de 1999 hasta el día 04 (sic) de septiembre de ese mismo año: Consta en autos que la funcionaria fue retirada el día 15 de julio de 1999. Además también quedó demostrado que a la recurrente se le pagó salario hasta el día 15 de julio de 1999, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido de la funcionaria de la Gobernación del Estado, se violó flagrantemente el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así se declara”. (Corchetes de esta Corte).
En este contexto, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció como punto previo la caducidad de la acción toda vez que – según su decir – “…la recurrente admite como válida y eficaz, la notificación que se le hiciera el día 04 (sic) de junio de 1999, con motivo del acto administrativo que decretara su remoción. Igualmente se observa que el precitado recurso fue presentado para su admisión ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo que habían transcurrido con largueza, un término mayor al establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la interposición de los Recursos de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y así solicitó se declare por ser esta disposición de eminente orden público”.
Asimismo, denunció que la recurrida incurrió en “…falta de aplicación de una norma jurídica…”, puesto que “...la recurrida omitió mencionar la norma jurídica aplicable al argumento de defensa que alegara el recurrido (…) [y] no fue utilizada por el sentenciador en la resolución de la litis…”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, alegó que el Juzgado A quo incurrió en “…falsa aplicación de una norma jurídica…”, puesto que “La recurrente (…) fue desincorporada en fecha 04 (sic) de junio de 1999, sin que recibiera o se le propusiera recibir, el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14 de diciembre del mismo año, introduce ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo demanda de nulidad contra el acto administrativo que le destituyera conjuntamente con petición subsidiaria del pago de sus prestaciones sociales (…). La demanda fue admitida en fecha 15 de Diciembre del mismo año (…). De manera que, la recurrente había ejercido con toda libertad, sus derechos destinados a restablecer la situación jurídica que consideraba infringida con motivo del acto administrativo que la destituyera (…). Ahora bien, posteriormente, en fecha 30 de Diciembre del año 1999, concurre ante el ex-Procurador General del Estado Anzoátegui, y [manifestó] su ánimo de convenir y recibir cheque contra el Banco Federal por el monto del 50% de sus prestaciones sociales aceptando también recibir en fecha posterior el saldo correspondiente”. (Corchetes de esta Corte).
Por último argumentó, que el fallo recurrido adolece del “…vicio de indeterminación…”, toda vez que “…ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro de la querellante hasta su efectiva reincorporación, lo que refleja el condicionamiento de la sentencia a circunstancias imprevistas; por tal razón, debió limitarse la condenatoria, al pago de los sueldos dejados de percibir hasta que se decrete la ejecución de la decisión definitivamente firme. En consecuencia, la recurrida ha infringido el cardinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expreso y preciso en el contenido del fallo”.
De lo anterior se colige que los argumentos en los cuales se fundamenta la presente apelación se resumen a “…la caducidad de la acción…” interpuesta y a que la recurrida supuestamente incurrió en “…falta de aplicación…”, “…falsa aplicación de una norma jurídica…” y en el “…vicio de indeterminación…”.
- De la caducidad de la acción:
Ello así, visto que la caducidad de la acción es un presupuesto procesal y por ende, revisable en cualquier estado y grado de la causa, corresponde a este Juzgador pronunciarse al respecto, para lo cual estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación de lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Ello así y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte apelante con relación a la caducidad de la acción señaló que “…la recurrente admite como válida y eficaz, la notificación que se le hiciera el día 04 de junio de 1999, con motivo del acto administrativo que decretara su remoción. Igualmente se observa que el precitado recurso fue presentado para su admisión ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo que habían transcurrido con largueza, un término mayor al establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la interposición de los Recursos de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y así solicitó se declare por ser esta disposición de eminente orden público”.
A tal efecto, en primer término, este Juzgador estima oportuno determinar la naturaleza de los actos recurridos, a los fines de establecer el lapso de caducidad aplicable; ello así, observa esta Corte que mediante la presente acción se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos “1°.- Acto de Remoción publicado en fecha 13 de julio de 1999 (...) 2°.- Acto de Retiro publicado en fecha 11 de agosto de 1999 (...) 3°.- Decreto Nro. (sic) 65 de fecha 23 de febrero de 1999 [de Reorganización Administrativa] (...) 4° Decreto Nro. (sic) 118 de fecha 06 de mayo de 1999 [que ordenó la reducción de personal debido a limitaciones financieras] (...) [lo cuales sirvieron de fundamento para dictar los actos de remoción y retiro; y] 5° Resuelto Nro. (sic) 652 de fecha 02 de junio de 1999”.
En este sentido, resulta evidente que tanto el acto de remoción como el acto de retiro, son actos administrativos de carácter particular, toda vez que en los mismos se encuentran expresamente determinados sus destinatarios, delimitando así de forma clara su ámbito subjetivo de aplicación.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de los Decretos Nros. 65 y 118, de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, referidos a la Reorganización Administrativa y consecuente reducción de personal debido a limitaciones financieras realizadas por la Gobernación del estado Anzoátegui, respectivamente, cabe puntualizar que se trata de actos administrativos que regulan el proceso de reducción de personal dentro de la referida Institución, por lo que – en principio – afecta únicamente al personal adscrito a dicha Gobernación.
En ese sentido, esta Corte ha señalado previamente que los actos administrativos de carácter particular son aquellos que están dirigidos a una persona o a un grupo de ellas, bien sea que estén expresamente determinadas o sean determinables. Así, por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un determinado Estado dictara un acto administrativo mediante el cual se aumentara el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma, aunque dicho acto tiene como ámbito subjetivo de aplicación a un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2008-683 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Manuel Ignacio Rauseo Pérez y 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera).
En virtud de ello, esta Corte estima que los actos administrativos supra identificados – esto es, Decretos Nros. 65 y 118, de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999 – son actos administrativos particulares, toda vez que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Gobernación del estado Anzoátegui, los cuales si bien no están expresamente determinados en el texto de los referidos Decretos, son perfectamente determinables.
Aunado a lo anterior, se observa que la nulidad de los aludidos Decretos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente, a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en virtud de lo cual, a juicio de esta Corte, el lapso de caducidad correspondiente a las pretensiones de nulidad que constituyen el objeto del presente asunto es el previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos. Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo dispuesto por la referida disposición, que es del tenor siguiente:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la norma supra transcrita, se desprende claramente que el lapso para interponer cualquier clase de acción que surja en el marco de una relación de contenido funcionarial es de seis (6) meses, los cuales deben ser computados desde el día en que se produjo el hecho en el cual se fundamenta la acción incoada.
En este contexto, reitera esta Corte que la caducidad de la acción es un requisito sine qua non para el nacimiento del proceso válidamente, en virtud de lo cual resulta revisable en cualquier estado y grado de la causa; ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil.
En primer término, se observa que mediante la presente acción se pretende la nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118, respecto de los cuales cabe destacar que fueron publicados en fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, respectivamente; asimismo, de la revisión de las actas que conforman el caso de marras se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de diciembre de 1999.
De lo anterior, resulta evidente que entre el 23 de febrero de 1999 – fecha en la cual fue publicado el Decreto N° 65 – y el 14 de diciembre de 1999 – fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; así como entre el 6 de mayo de 1999 – fecha en la cual fue publicado el Decreto N° 118 – y la fecha supra indicada de interposición del presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras; en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de emprender el examen requerido sobre cualquier vicio que pudiera afectar tales Decretos, ya que ante la inactividad de la parte querellante operó la caducidad. Así se decide.
En cuanto al acto de remoción, observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito libelar señaló, que “…en fecha 04 (sic) de junio de 1999, [su] mandante [fue] notificado a través del Resuelto N° 652 de fecha 01 (sic) de junio de 1999, contenido en el Oficio de fecha 04 (sic) de junio de 1999 (…) [acto que tenía su base] en el Decreto N° 65 de Reorganización Administrativa el cual entró en vigencia el 23 de febrero de 1999 mediante la publicación en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 797 Extraordinario…” y que, posteriormente “…en fecha 13 de julio de 1999, nuevamente [su] mandante es notificada de su remoción del cargo antes mencionado, con la adición como fundamento del Acto de Remoción, el Decreto N° 118 de fecha 06 (sic) de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 852 de la misma fecha, referido a Limitaciones Financieras”.
En relación con ello, la parte apelante, tomando como base el argumento que antecede alegó que para el momento de interposición de la demanda había operado la caducidad, lo cual solicitó sea revisado por este Órgano Jurisdiccional.
En este contexto, observa esta Corte que el Decreto que acuerda efectivamente la medida de reducción de personal es el Decreto Nº 118 de fecha 6 de mayo de 1999, por lo cual a juicio de esta Corte debe tomarse como fecha de notificación el 13 de julio de 1999, fecha en la cual se publicó en el Diario “El Metropolitano”, en su página 5, el cartel de notificación dirigido a los funcionarios de la Gobernación del estado Anzoátegui afectados por la medida de reducción de personal, a los fines de hacerle saber que había sido retirados de sus respectivos cargos.
Así las cosas, en cuanto a la caducidad alegada con relación a los actos de remoción y retiro observa este Órgano Jurisdiccional que rielan a los folios 35 y 36 del presente expediente judicial ejemplares de los carteles de notificación publicados en los Diarios “El Metropolitano” y “El Tiempo”, de fechas 13 de julio y 11 de agosto de 1999, respectivamente; en virtud de lo cual, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto el 14 de diciembre de 1999, a juicio de esta Corte, la acción fue interpuesta tempestivamente, por lo cual se desecha el alegato referido a la caducidad de la acción formulado por la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte se observa que mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende igualmente la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron al recurrente, en virtud de lo cual esta Corte estima pertinente traer a colación que el recurrente en relación al acto de remoción, expresó que debe declararse “...la nulidad absoluta, tanto del acto de Remoción como del acto de Retiro, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido...”; por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar en primer término si el prenombrado acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, resulta oportuno destacar lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, aplicable rationae temporis al presente caso por encontrarse vigente para el momento en que se suscitaron los hechos que motivaron la interposición del presente recurso, el cual disponía lo siguiente:
“Artículo 71.- El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
Por reducción de personal, en los supuestos siguientes:
a) Limitaciones financieras.
b) Reajustes presupuestarios.
c) Modificaciones de los servicios…”.
De la norma supra transcrita se desprenden los supuestos en los cuales, según la Legislación Estadal, puede alterarse el derecho a la estabilidad inmanente a la carrera pública.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, cabe traer a colación lo dispuesto al respecto por este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión N° 2009-1000 dictada en fecha 8 de junio de 2009 (caso: Carmen
Tibisay Cabrera Guerra), en la cual se estableció que son cuatro (4) los motivos que justifican el retiro por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Siendo los dos (2) primeros supuestos de carácter objetivo bastando para su legalidad que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; mientras que los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros, siendo que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades que en sí constituyen el debido procedimiento administrativo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar del texto del acto administrativo de remoción impugnado que éste se dictó con base en los artículos 4, 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui; el numeral 3° del artículo 25 de la Ley de Administración del Estado Anzoátegui, en razón de la reducción de personal por limitaciones financieras ordenada.
Cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui para que proceda la reducción de personal por limitaciones financieras es insoslayable para la Administración, realizar un procedimiento previo de rebajas en la escala de las remuneraciones previstas en el artículo 51 eiusdem, antes del procedimiento de reducción de personal propiamente dicho con la finalidad de resguardar el derecho a la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos de carrera.
Así las cosas, ambos artículos de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui disponen textualmente, que:
“Artículo 74. - La reducción de personal en los términos previstos en el numeral 4, del Artículo 71, procederá, en lo posible, una vez agotada la vía de rebajas en la escala de remuneraciones previstas en el Artículo 51”.
“Artículo 51. - Las escalas del sistema de remuneraciones podrán ser rebajadas provisionalmente cuando circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico o financiero así lo exijan y previa autorización de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada, pero deberán ser restituidas a las escalas anteriores tan pronto cesen tales circunstancias”.

Así las cosas, de las disposiciones supra transcritas se colige que para la validez del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del Estado Anzoátegui, era menester cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa de dicho Estado y en el Reglamento General de la referida Ley, los cuales resultan aplicables al presente caso por encontrarse vigentes dichos instrumentos legales para el momento en que se suscitaron los hechos que motivaron la interposición del presente recurso.
Ello así, esta Corte estima oportuno puntualizar que el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras implica: i) la necesidad de acreditar la ocurrencia de circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero que afectasen al Ente Administrativo; ii) posteriormente, y verificadas estas circunstancias la Administración deberá proceder a solicitar la autorización de la Asamblea Legislativa del Estado o de su Comisión Delegada a fin de rebajar las escalas del sistema de remuneración; iii) luego, si cumplidas las anteriores prescripciones persistieren las circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero, se podrá proceder a la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación esta Corte el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Del artículo supra citado se desprende que el Órgano administrativo estaba obligado legalmente, en caso de reducción de personal por limitaciones financieras, a cumplir una serie de fases que aseguraran la juridicidad de tal medida.
En este sentido, estima esta Corte que la reducción de personal, la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con un claro sentido de motivación legal y justificación probatoria; siendo, esta situación un límite a la discrecionalidad del Ente administrativo de que se trate; pues, la distancia entre “discrecionalidad” y “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación factual de cualquier decisión, sobre todo si dicha decisión afecta los intereses legítimos de los administrados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006; caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
Posteriormente, la Administración con vista en el informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios la Administración debe proceder a individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para garantizar así el debido proceso administrativo y por tanto, el derecho a la defensa y con esto limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1904 del 23 de octubre de 2008, caso: Juan Argelis Yánez Tiapa).
Ello así y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que riela al folio cuarenta y cuatro (44) copia simple del Oficio Nº DG 0039 de fecha 17 de febrero de 1999 suscrito por el Gobernador del Estado Anzoátegui, en el cual solicitó al Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, lo siguiente:
“REPÚBLICA (sic) DE VENEZUELA
ESTADO ANZOÁTEGUI

DESPACHO DEL
GOBERNADOR Barcelona, 17 de febrero de 1.999

DG-0039
Ciudadanos
Presidente y demás Miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui
Yo, ALEXIS ROSAS, Gobernador del Estado Anzoátegui ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, a fin de exponer lo siguiente:
1.- Considerando la cuantiosa disminución de los ingresos del presupuesto ordinario para el año 1999 y debiendo conocer las erogaciones previstas para el mismo año, solicito formalmente la autorización de la asamblea (sic) Legislativa para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración actual.
2.- Esta solicitud se corresponde con la disposición legal ya citada y debe tomar en cuenta la necesidad de la reducción de personal prevista en el artículo 73 ejusdem.
3.-El Estado Anzoátegui se encuentra en emergencia Financiera por lo cual todos los ingresos propios generados por los institutos y empresas del Estado deberán enterarse en la cuenta del TESORO DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic). La dirección de Planificación y Presupuesto, conjuntamente con la Dirección de Hacienda, Administración y Finanzas elaboran un plan de ahorro y generación de ingresos.
Dada la gravedad del caso le exhorto una respuesta urgente.”

Ahora bien, de la comunicación anteriormente transcrita se observa que el ejecutivo procedió a solicitar autorización a la Asamblea Legislativa del Estado Anzóategui, a los fines de proceder a rebajar las escalas de los sueldos de los funcionarios adscrito a esa entidad estadal, refiriendo igualmente a la autoridad legislativa que debía tomar en cuenta la necesidad de reducción de personal prevista en el artículo 73 Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, en virtud de la emergencia financiera en que se encontraba la Gobernación del referido Estado.
En este contexto, pese a que lo anterior se encuentra ajustado al procedimiento que debía seguir la Gobernación del Estado Anzóategui, cabe destacar que ello es sólo el primer paso y no consta en autos que la Asamblea Legislativa del referido Estado haya aprobado tal proposición, lo cual vicia la validez del acto de remoción de la hoy recurrente del cargo que venía desempeñando.
En refuerzo de lo anterior, se desprende del folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, que el iudex A quo mediante oficio Nº 00-469 de fecha 15 de mayo de 2000, solicitó al Órgano administrativo querellado “...el expediente administrativo de la ciudadana [Maritza Guanare de Gamboa] (…) [para lo cual] se le [concedió] un plazo perentorio de tres (3) días, contados a partir de la recepción de la presente comunicación”. Asimismo, cabe destacar que riela del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta y uno (161), escrito de informes presentado por la Abogada Zobeida Capablo, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Procuraduría General de la República; ello así, si bien no consta en autos la consignación del oficio de notificación N° 00-469, de la actuación antes señalada se desprende que la parte recurrida se encontraba a derecho respecto de la causa y de la solicitud realizada por el Juzgador de Instancia referida a la consignación de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En ese sentido, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se observa que no fue consignado el expediente administrativo requerido. Asimismo, del referido examen de las actas procesales, en relación al decurso formal desplegado por el Estado recurrido para llevar a cabo la reducción de personal por limitaciones financieras con vista al marco legal y a la jurisprudencia, no se evidencia que se haya acatado el debido procedimiento por parte de la Administración, en virtud de que si bien se solicitó la autorización a la Asamblea Legislativa Estadal para reducir las escalas del sistema de remuneraciones, no se desprende de autos, se enfatiza, que ésta haya sometido a discusión tal pedimento y mucho menos que lo haya autorizado, en virtud de lo cual mal podría la autoridad administrativa proceder a la remoción y mucho menos al retiro de la hoy recurrente de su cargo.
Aunado a lo anterior, esta Corte de la revisión del presente expediente puede constatar que no cursa en autos el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, en consecuencia se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por lo que es forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo que ordenó la remoción de la querellante notificado mediante cartel publicado en el diario “Metropolitano”, en fecha 13 de julio de 1999. Así se decide.
En consecuencia, dada la declaratoria de nulidad del acto de remoción, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer las denuncias efectuadas respecto del acto de retiro, puesto que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción es ordenar la reincorporación del querellante y los pagos reclamados siempre que sean procedentes. Así se decide.
Finalmente, esta Corte considera oportuno examinar el alegato esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui en su contestación al recurso contencioso administrativo donde admitió el hecho de que la ciudadana Maritza Guanare de Gamboa mantuvo una relación de empleo público con su representada desde el día 1° de febrero de 1987 e igualmente que la Administración Estadal le retiró de su cargo el 4 de julio de 1999, en virtud de un proceso de reestructuración administrativa por limitaciones de índole financiera, mediante la publicación de los carteles de notificación de remoción y retiro, en diarios con circulación local.
Expresó la parte recurrida, que la Dirección de Recursos Humanos de ese organismo elaboró el respectivo recibo de pago parcial por prestaciones sociales por un monto equivalente a ocho millones quinientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.8.596.653,55), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto total que le correspondía al peticionario por dicho concepto; cantidad que fue aceptada y efectivamente recibida el día 30 de diciembre de 1999, según cheque Nº 33007100 girado contra el Banco Federal; por lo que, según su criterio, no podía solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la Administración.
A este respecto señaló, que al recibir el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales debe entenderse, según sostuvo, “…ella misma dio por terminada la relación laboral [con el estado Anzoátegui]”, de allí que no podría solicitar su reincorporación al cargo que ocupaba en la Oficina de Personal de la referida entidad estadal, más el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su pretendida reincorporación; razón por la que la representación judicial de la mencionada Gobernación agregó “…ante tal situación, no queda otra vía que convenir en cuanto a la obligación subsidiaria de la parte actora en lo que respecta al cincuenta (50%) por ciento adeudado por concepto de prestaciones sociales…”, de conformidad con lo prescrito en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es menester señalar que – conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago parcial de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Aunado a lo anterior, estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro; pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que, mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago parcial de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial.
Afirmar lo anterior, conllevaría a sostener que cuando un funcionario reciba el pago parcial de sus prestaciones sociales, ello es más que suficiente para que convalide un acto viciado, inclusive de nulidad absoluta, lo cual desvirtua completamente el régimen de las nulidades establecido en nuestro ordenamiento jurídico, cuya premisa fundamental – respecto de las nulidades absolutas – es que no son subsanables o convalidables bajo ningún supuesto.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al querellante debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López).
En sintonía con lo anterior, considera esta Corte que el pago de prestaciones sociales no presupone una renuncia tácita al derecho de los funcionarios públicos a ejercer la respectiva acción funcionarial contra los actos administrativos que afecten su estabilidad; mucho menos en el caso de autos, en el cual el Procurador General del estado Anzoátegui alegó expresamente que la ciudadana Maritza Guanare de Gamboa recibió únicamente el cincuenta por ciento (50%) del monto de sus prestaciones sociales, situación que evidentemente le legitima no sólo para ejercer un recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar su reincorporación a la Administración Estadal, con el pago de los sueldos dejados de percibir que le correspondieren, sino también para reclamar por vía subsidiaria, en caso de improcedencia de la pretensión principal, el pago del restante cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le son adeudadas por el organismo recurrido.
Partiendo de lo previamente expuesto, concluye esta Corte que el convenimiento a la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, presentado por el Procurador General del estado Anzoátegui en la contestación de la querella, no puede ser homologado; toda vez que, como se ha dicho, la acción principal se mantiene en pleno vigor en razón de que no puede entenderse renunciada tácitamente por el hecho de haber recibido un adelanto de sus prestaciones sociales, como ya se ha examinado; así, como tampoco se deduce de los autos que el titular del presente recurso haya manifestado su voluntad de abandonarla por acto procesal expreso. Así se decide.
Explanadas las anteriores consideraciones, esta Corte ordena la reincorporación de la ciudadana Maritza Guanare de Gamboa, parte recurrente en la presente causa, al cargo que desempeñaba, esto es, Asistente de Personal I adscrita a la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Anzoátegui o a uno de similar jerarquía y los pagos reclamados siempre que sean procedentes, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Desestimados como han quedado los alegatos explanados por la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en las motivaciones expuestas declara SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de enero de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la nulidad del acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local “El Tiempo” de fecha 11 de agosto de 1999, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe Técnico Administrativo III y la cancelación de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 29 de abril de 2012, por la abogada Zayed García González actuando como Representante Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando como Apoderada judicial de la ciudadana MARITZA GUANARE DE GAMBOA, contra el ESTADO ANZOÁTEGUI, por Órgano de su Gobernación.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AB42-R-2003-000002
FVB/15

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,