JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000020
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio No. 1652 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente No. AA40-A-2011-000462, de su nomenclatura, contentivo de la demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652, 70.884 y 112.184, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VACORP PUBLICIDAD, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), hoy día INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
La remisión efectuada se debió a que en fecha 23 de mayo de 2012, la referida Sala dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
El 27 de junio de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de julio de 2013, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez de esta Corte, consignó escrito de inhibición en la causa, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 8 de julio de 2013, el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte, consignó escrito de inhibición en la causa, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente, y se dio cumplimiento de la misma.
En fecha 16 de julio de 2013, el Juez Vicepresidente declaró con lugar las inhibiciones presentadas en fechas 3 y 8 del mismo mes y año, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituyera la Corte Accidental en la causa.
En fecha 9 de octubre de 2013, se pasó el expediente a la Corte Accidental “D”.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dejó constancia de la recepción del expediente. En esa misma ocasión, se dio cuenta a la Corte Accidental “D”, y se ratificó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, a lo cual se procedió en esa misma ocasión.
El 18 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 13 de febrero de 2015, fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Jueces Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodriguez Rugeles; y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito; Juez Presidente, Osvaldo Enrique Rodriguez Rugeles; Juez Vicepresidente y Janette Farkass; Jueza, esta Corte, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 20 de abril de 2016, por cuanto en fecha 11 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, y por cuanto la constitución de la Corte Segunda Accidental “A” se constituyó para conocer de las inhibiciones planteadas los Jueces Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en fechas 3 y 8 de julio de 2013, dada la incorporación de los prenombrados Jueces, se declaró el decaimiento del objeto de las inhibiciones planteadas, en consecuencia, se ordenó la continuación de la causa. En esa misma ocasión, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2016, se dejó constancia de la recepción del expediente.
En fecha 22 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas que conforman el expediente del caso, esta Corte pasa a dictar su decisión, conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2008, los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VACORP PUBLICIDAD, C.A., ejercieron “…reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura…” conjuntamente con medida cautelar innominada.
Mediante decisión Nº 2010-01488 de fecha 21 de octubre de 2010, esta Corte declaró parcialmente con lugar la “…reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura…”; interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada; en consecuencia; se ordenó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) devolver a la empresa accionante la valla o estructura publicitaria que se encontraba ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Av. San Francisco con Av. Principal de Macaracuay, La California Sur.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2010, el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.4643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), apeló de la sentencia supra transcrita, la cual se oyó en ambos efecto el 6 de abril de 2011 por esta Corte.
Mediante decisión Nº 00552 de fecha 23 de mayo de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró “...PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE contra la sentencia Nº 2010-01488 publicada el 21 de octubre de 2010, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la reclamación incoada contra las vías de hecho desplegadas por el referido Instituto (…). En consecuencia, se REVOC[ó] el fallo apelado en los términos antes expuestos (…) [y] se ORDEN[ó] a la mencionada Corte, dictar un nuevo pronunciamiento que incluya lo referente al pago por parte de la empresa Vacorp Publicidad, C.A. de los costos ocasionados por el desmontaje y traslado de la valla publicitaria propiedad de ésta”.
-II-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 27 de marzo de 2008, los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VACORP PUBLICIDAD, C.A., ejercieron “(…) reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del ministerio (sic) del Poder Popular para la infraestructura (sic) (…)”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que su representada se dedica al comercio de publicidad, creación, diagramación y producción de propagandas, avisos y anuncios, así como a la construcción, instalación y exhibición de modelos, vallas, carteles publicitarios aunados a la creación y producción de avisos desplegados en prensa y revistas.
Manifestaron que su representada es propietaria de las siguientes vallas: 1. Autopista Francisco Fajardo, bifurcación de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre; 2. Avenida Caracas, Zona Verde que colinda con el Río Guaire, urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao; 3. Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Los Ruices, sentido norte, antes del retorno de Los Ruices, Municipio Sucre.
Indicaron que en fecha 1º de febrero de 2008, su representada se percató que “(…) la valla de su propiedad, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, donde se exhibía las publicidades correspondiente a los clientes CIAO y LABORATORIOS ABBOT (…), había desaparecido totalmente, es decir, desmontaron las estructuras y llevaron los elementos publicitarios (…), durante un ‘operativo’ realizado en horas de la noche (…)”.
Plantearon que su representada no ha sido notificada de procedimiento administrativo alguno por parte del Instituto demandado, tendiente a la revocatoria de las autorizaciones que fueron expedidas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y que tuvo conocimiento de las actuaciones denunciadas, solo mediante una comunicación dirigida a otras empresas publicitarias.
Denunciaron que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre procedió al desmontaje de las vallas publicitarias sin seguir el procedimiento administrativo correspondiente y que, además, “(…) se ha apropiado de las estructuras y de las lonas o afiches contentivos del motivo publicitario, los cuales son propiedad exclusiva de la empresa publicitaria (…)”, lo que, a su decir, es ilegal e inconstitucional, por cuanto viola el derecho a la defensa, la presunción de inocencia el debido proceso, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad de su representada.
Respecto a la medida cautelar, solicitaron que “(…) se acuerde en forma urgente una medida cautelar mediante la cual se ordene al INTTT, abstenerse de desmontar cualquier valla perteneciente a nuestra representada hasta tanto no se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente, así como de abstenerse de evitar la instalación de las vallas que han sido legalmente desmontadas y/o realizar cualquier otra vía de hecho que perturbe las actividades de VACORP”.
Señalaron en cuanto a los requisitos para que se decretara la medida cautelar solicitada, que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho “(…) deviene (…) de la existencia de sendos actos administrativos que autorizan la instalación y funcionamiento de las vallas propiedad de nuestra representada y (…) de las propias comunicaciones del I.N.T.T.T. (dirigidas a otras empresas de publicidad), donde se pone en evidencia la actuación material y contraria a derecho de este órgano de la Administración (…)”, y que el periculum in mora o peligro en la demora de la decisión, lo constituye el impedimento a su representada “(…) que continúe disponiendo de las vallas de su propiedad, lo que deriva en un incumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene con sus clientes anunciantes (…)”.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el “(…) reclamo frente a las vías de hecho en que incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)” y que se ordene abstenerse de perturbar mediante mecanismos irregulares (vías de hecho) la actividad económica y el prestigio comercial de su mandante, desmontar vallas de su mandante, instalar a sus expensas las vallas desmontadas, respetar la validez y legalidad de los actos administrativos dirigidos a su representada, a través de los cuales se otorgaron las autorizaciones correspondientes para la instalación de las vallas de su propiedad, la devolución de las estructuras, lonas, afiches y demás bienes propiedad de su representada, se acuerde la medida cautelar peticionada y se condene en costas a la parte demandada.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que la accionante adujo que era propietaria de tres (3) vallas, ubicadas en la “(…) Autopista Francisco Fajardo, bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, La California Sur, Municipio Sucre. B.- Avenida Caracas, Zona Verde que colida con el Río Guaire, Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao. C.- Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Los Ruices, Sentido Norte antes del retorno de Los Ruices, Municipio Sucre”.
Alegó, que “(…) de las tres vallas antes señaladas, la recurrente sólo señala que el 1 de febrero de 2008 se percató de que únicamente la primera había desaparecido totalmente ‘(…) es decir desmontaron las estructuras y se llevaron los elementos publicitarios (…)’. Por lo que respecta a las otras dos vallas, en el escrito contentivo de la acción sólo se hacen referencias de carácter genérico, sin una descripción respecto a cómo fueron desmanteladas o a quién le es imputable un supuesto desmantelamiento. En consecuencia, la acción se refiere únicamente a esa sola valla. Sin embargo, a todo evento, las defensas que [ejercerán] respecto al comportamiento de [su] representado se referirán a las tres vallas” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[los] supuestos permisos que amparan las vallas antes descritas fueron acordados por el ingeniero Víctor Ron Pedrique mediante oficio del 25 de enero de 1999, en su carácter de Presidente de la Comisión de Derecho de Vía. [Y que rielan] insertas en el expediente administrativo tales supuestas autorizaciones otorgadas por la Comisión Interministerial conformada por el otrora M.T.C., (sic) MINDUR (sic), MARNR (sic) y M.E.M. (sic) actuando de acuerdo a las atribuciones que le confería la Resolución conjunta sobre las ‘Normas para la Tramitación de Consultas y Solicitudes de Aprobación de Anteproyectos para la Construcción, Modificación o Ampliación de Establecimientos Destinados al Expendio de Productos Derivados de Hidrocarburos, en las Carreteras Nacionales, Autopistas y Vías Expresas’, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.639, de fecha 21 de diciembre de 1.978, la cual consta igualmente en el expediente administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución ya citada, dicha Comisión estaba facultada para examinar las consultas y solicitudes de aprobación de anteproyectos para la construcción, modificación o ampliación de establecimientos destinados al expendio de productos derivados de hidrocarburos en la carreteras nacionales, autopistas y vías expresas, tramitadas por algunas de las empresas constituidas conforme a la derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.769 Extraordinario de fecha 29 de agosto de 1975, en cuyo caso haría las recomendaciones que estimara pertinentes, con vista de las cuales los diversos despachos ministeriales tomarían sus decisiones al respecto. En consecuencia, por simple y elemental lógica, las ‘autorizaciones’ sobre las cuales la actora pretende fundamentar su acción nada tienen que ver con el tipo de unidades publicitarias (vallas) instaladas por dicha empresa de forma ilegal en las inmediaciones de las autopistas de carácter nacional que comprenden la red vial de la República de Venezuela, por cuanto este tipo de unidades (vallas) y actividades (publicidad en las autopistas y carreteras) comprenden una de las materias que la L.T.T.T. (sic) (tanto la derogada como la vigente) y su Reglamento establecen y regulan”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) corre inserto en el expediente administrativo Memorando N° C.I. D.A.A.200000096, de fecha 17 de enero 2.002, emanado del Contralor Interno del entonces Ministerio de Infraestructura, donde se informa respecto a las resultas de las investigaciones llevadas a cabo por esa instancia contralora interna, dirigidas a determinar la legalidad y veracidad de las ‘autorizaciones’ otorgadas por el Presidente de la Comisión Interministerial a las empresa Mega Light Publicidad, C.A. y Vacorp Publicidad, C.A., empresas éstas, dicho sea de paso, que tuvieron participación activa en dicha investigación”.
Indicó, que “(…) las ‘autorizaciones’ sobre las cuales se basa la empresa Vacorp Publicidad C.A. carecen de legalidad, en virtud de que no fueron otorgadas por la autoridad competente y sólo constituyen meras recomendaciones emanadas de la Comisión Interministerial de acuerdo al artículo 14 de la Resolución Conjunta sobre ‘Normas para la Tramitación de Consultas y Solicitudes de Aprobación de Anteproyectos para la Construcción, Modificación o Ampliación de Establecimientos Destinados al Expendio de Productos Destinados al Expendio de Productos Derivados de Hidrocarburos, en la Carreteras Nacionales, Autopistas y Vías Expresas’ (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 31.639, de fecha 21 de diciembre de 1.978. Por consiguiente el I.N.T.T. considera que no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hagan jurídicamente procedente su acción”.
Argumentó, que “[de] acuerdo con lo expuesto, las supuestas ‘autorizaciones’ a la empresa Vacorp Publicidad, C.A. fueron otorgadas a todas luces por una autoridad incompetente como es el caso de la Comisión Interministerial ya citada, y para una materia que no es propia de la L.T.T.T. y su Reglamento”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) las supuestas autorizaciones quedaban sujetas al cumplimiento del Decreto 2.994 sobre Publicidad Exterior, circunstancia que no se encuentra comprobada. En fin, se trata de supuestas autorizaciones otorgadas por una autoridad incompetente y desde hace varios años (1999) que, por lo tanto, carecen de toda validez”.
Señaló, que “[a] todo lo anterior debe añadirse que respecto a la valla señalada como No 2, es decir, la ubicada en la zona verde que colinda con el Río Guaire en la Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco en el Municipio Chacao, el permiso posterior solicitado respecto a la misma fue negado expresamente mediante oficio del 25 de abril de 2000 por el Director General del SETRA ‘...ya que la ubicación de la mencionada unidad, viola disposiciones contenidas en el artículo 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre’ (véase expediente administrativo)”. (Corchetes de esta Corte).
Declaró, que “(…) la competencia en todo lo relativo a la materia que es objeto de la controversia corresponde al Poder Nacional. En efecto, establece la Constitución en su título IV, ‘Del Poder Público’ que es competencia del Poder Público Nacional, entre otros, ‘El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura’ (Artículo 156, numeral 26 (…)”.
Señaló que en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1.535 de fecha 8 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No 37.322, de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material del ente emisor en fecha 26 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No 37.332 de esa misma fecha, en concordancia con lo establecido en el numeral 26 del artículo 156 y en el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen “(…) quiénes son las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre a nivel Nacional, Estadal y Municipal, dentro de las cuales se encuentran con competencia nacional el entonces Ministerio de Infraestructura y el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”.
En ese sentido, con fundamento en lo establecido en los artículos 4 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como en los artículos 87 y 88 ejusdem, como en los artículos 381, 384 y 402 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, señaló que “(…) no hay lugar a dudas sobre la competencia que por mandato de la L.T.T.T. y el R.L.T.T. le fue atribuida al I.N.T.T.T, en todo lo concerniente al sistema de vialidad de carácter nacional”.
Insistió, que “[por] último conviene acotar que sobre el tema relativo a la competencia del I.N.T.T.T. sobre el sistema de vialidad de carácter nacional, la misma ha sido aclarada, dilucidada y establecida en sentencias N° 02198 y Nº 01970, de fechas 05 de octubre del año 2006 y 5 de diciembre del año 2.007, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Supremo de Justicia”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “[el] artículo 45 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5085 Ext., (sic) de fecha 9 de agosto 1.996, delegó en el Reglamento de la Ley todo lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas. En idénticos términos, el artículo 64 de la actual L.T.T.T. delegó en el Reglamento (aún vigente todo lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Corchetes de esta Corte).
Con fundamento en el artículo 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, añadió que “(…) la novísima L.T.T.T. atribuye el deber a las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre, en el ejercicio pleno de las competencias y atribuciones conferidas tanto por la Constitución como por la L.T.T.T. y su Reglamento, recuperar, de manera perentoria, el derecho de vía en los casos en que haya sido perturbado, invadido en cualquier tramo de la red vial estadal y nacional, entendiendo por derecho de vía la franja de terreno medida en proyección horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía y en forma continua, destinada a la construcción, conservación, mantenimiento, seguridad, ensanches de vía o ubicación de las instalaciones de servicios (artículo 88 in fine de la L.T.T.T)”.
Sostuvo, que “(…) el I.N.T.T.T. en su condición de autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre ha venido llevando a cabo una importante labor, pero al mismo tiempo consensuada con los distintos propietarios y empresas dedicadas a la actividad publicitaria en las inmediaciones de las autopistas y vías de carácter nacional, a los fines de que procedan voluntariamente a desmontar las unidades publicitarias que se encuentran al margen de la Ley y el Reglamento que regulan la materia”.
Alegó, que “(…) el I.N.T.T.T. publicó dos (2) anuncios de prensa, de fechas 18 de marzo de 2000 y 8 de octubre de 2.004 en los medios de comunicación impreso ‘El Universal’ y ‘Ultimas Noticias’, los cuales corren insertos en el expediente administrativo. De igual forma, en el expediente administrativo riela la publicación en la Gaceta Oficial N° 38.066, de fecha 16 de noviembre de 2.004, de la Providencia Administrativa N° 005, de fecha 10 de noviembre de 2.004, emanada del entonces Presidente del I.N.T.T.T., en cuyo contenido, al igual que en los dos anuncios de prensa antes mencionados, se notificaba a todas las personas naturales y/o jurídicas propietarias y responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, cruces de vía, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles y edificaciones, así como árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, nacional, estadal y/o municipal, para que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su publicación procedieran de forma voluntaria a desmontar todo tipo de publicidad que se encontrara dentro de los espacios señalado en el artículo 88 del decreto Ley y artículos 367, 373, 374 y 375 del Reglamento”.
Afirmó, que “(…) en el presente caso la empresa Vacorp Publicidad C.A. se ha comprometido en varias oportunidades a desmontar voluntariamente las unidades publicitarias que contravienen los artículos 88 in fine de la L.T.T.T. en concordancia con los artículos 367, 371, 373, 374, 375 (sic) del R.L.T.T., sin que hasta el presente la empresa lo hiciera efectiva (sic), situación ésta que se evidencia en el expediente administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[en] consideración a lo antes expuesto, es preciso concluir que el desmontaje de las unidades publicitarias pertenecientes a la empresa Vacorp Publicidad, C.A. responde al ineludible mandamiento e imperativo de las normas antes señaladas y establecidas tanto en la L.T.T.T. como en el R.L.T.T. (…) Además, bajo ningún respecto puede la accionante sostener que le haya sido violado su derecho a la defensa (aparte de las consideraciones que más abajo se señalarán), ya que tal como consta en el expediente administrativo, en diversas oportunidades fue llamada por la autoridad administrativa, en ejercicio de sus potestades legítimas de policía administrativa, para hacerle ver las irregularidades e ilegalidades existentes con motivo de la instalación de sus vallas. Así, por ejemplo, el 14 de febrero de 2001 (véase el expediente administrativo) se le expusieron a la actora tales irregularidades, oportunidad en la que pudo alegar los alegatos que consideró conveniente a su favor”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[la] accionante ha denunciado como infringidos, por parte de [su] representado, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho de propiedad (…) [al respecto, precisó que] al obrar [su] representado en ejercicio de sus potestades legítimas, y al no tratarse de un acto sancionatorio, resulta improcedente la violación del derecho a la defensa, del legítimo proceso y el de propiedad”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, reiteró su solicitud de que “(…) la acción interpuesta por la parte actora sea declarada, improcedente en todas sus partes”.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 30 de septiembre de 2009, la abogada Friné Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de conclusiones a los informes, conforme al cual realizó las siguientes consideraciones:
Adujo, que “[entre] las vallas de su propiedad, se encuentra aquella que estuvo ubicada desde el año 1999 en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre, donde se exhibían las publicidades correspondientes a los clientes CIAO y LABORATORIOS ABBOT, por tratarse de una valla con dos (2) caras; la cual contaba con: i) Permiso otorgado por la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999, y ii) Conformidad para la instalación de un aviso publicitario, emitido por la Asociación de Vecinos de la Ca1ifornia Sur (ASOCALISUR) el 20 de marzo de 2000; permiso y conformidad que constan en autos”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que “[ahora] bien, a pesar de ser una valla debidamente autorizada por el órgano competente para el momento (Ministerio de Transporte y Comunicaciones), el INTTT retiró la misma en el mes de febrero de 2008 durante un ‘operativo’ realizado en horas de la noche, sin haber revocado el permiso vigente que amparaba la actividad publicitaria que allí se desarrollaba, apropiándose además de las estructuras y de las lonas o afiches contentivos del motivo publicitario que contenía. Estos hechos quedaron demostrados con las pruebas aportadas por [su] representada en el expediente sustanciado ante esta Corte, siendo confirmado por la representación del INTTT, en el acto de informes celebrado el 24 de septiembre de 2009. Por ello, se trata de una afirmación suficientemente corroborada, de la cual no queda duda alguna”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) la representación del INTTT en dicha audiencia reconoció que ese instituto desmontó la valla de [su] representada sin procedimiento alguno, fundamentándose en la supuesta incompetencia del órgano que emitió la autorización para su instalación, así como la ilegalidad de su ubicación. Es decir, dicha representación reconoce la omisión absoluta de procedimiento administrativo alguno a [su] representada, tendiente a la revocatoria de la autorización que fue otorgada a su favor y que se encuentra vigente, conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[debe] destacarse que [su] representada nunca fue advertida de la intención del INTTT de retirar la valla de su propiedad; y a lo sumo, tuvo conocimiento de una comunicación dirigida a otras empresas publicitarias, mediante la cual ese Ministerio exhortaba ‘a realizar el desmontaje de las vallas a la brevedad posible; estando en la disposición de prestar el apoyo necesario para que los trabajos no ocasionen perturbaciones de mayor importancia a los usuarios de las vías. [Y que] de no acatar este comunicado, el Instituto se verá en la necesidad de seguir desmontando aquellas vallas que incumplan con los artículos señalados’, como fue expuesto en [su] escrito recursivo. Se trató de una comunicación que nunca entendió como dirigida a ella, pues [su] representada contaba con los permisos exigidos por la legislación vigente”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) no sólo el INTTT reconoció el desmontaje ilegal de la valla en violación de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, sino que también la representación de dicho instituto reconoció en la audiencia de informes, ante una pregunta realizada por el Vicepresidente de esa honorable Corte, que se había apropiado de la valla y las lonas publicitarias, al señalar que las mismas se encontraban en algún galpón dispuesto para ello sin acceso para [su] representada. Esto sin duda alguna evidencia la violación flagrante de su derecho de propiedad, al no poder disponer de un bien que le pertenece y que tiene un cuantioso costo económico, que bien ha podido utilizarse en cualquier otro espacio publicitario debidamente autorizado”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[también] quedó claro de la intervención de la representación del INTTT que este instituto nunca ha puesto a la orden de [su] representada, las vallas removidas ilegalmente. Simplemente se ha incurrido en una vía de hecho que privado a [su] mandante de un elemento publicitario legal y permisado (sic), el cual estaba exhibiendo unos mensajes publicitarios, a cambio de una contraprestación. Resulta obvio que la sorpresiva e ilegítima remoción no sólo le vulneró derechos fundamentales a [su] representada, sino que, además le generó importantes daños económicos, toda vez que de las rentas obtenidas por esa valla es que se mantiene su operación”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, argumentó que “[tal] como [esa] representación expuso y demostró en el transcurso del procedimiento sustanciado ante esta Corte, la vía de hecho en que incurrió el INTTT vulneró y sigue vulnerando de manera flagrante y grosera los derechos constitucionales de [su] representada, especialmente sus derechos a la defensa y debido proceso, presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de nuestra Constitución vigente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[en] la audiencia de informes, la representación del INTTT pretendió cobijar la actuación ilegal de ese instituto, en el mandato impuesto por la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre de recuperar el ‘derecho de vía’ cuando ha sido invadido o perturbado. Pero ¿qué comprende el derecho de vía? ¿[Su] representada en qué forma lo ha perturbado o invadido? Nada de ello fue señalado por el INTTT antes de desmontar la valla, mucho menos durante el transcurso del presente procedimiento (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que “[si] el INTTT consideraba que la valla propiedad de [su] representada es ilegal o si considera que la autorización que le fue otorgada es falsa, debió entonces proceder a revocar las mencionadas autorizaciones, previa la tramitación del debido procedimiento administrativo, en el que esta empresa pudiera haberse defendido y ser oída, y previa indemnización de los daños que las expectativas de derecho creadas le causaron. Ello, además, le hubiese podido permitir alertar a sus anunciantes, y así no haber visto desprestigiada su imagen comercial”. (Corchetes de esta Corte).
En otro sentido, alegó la transgresión del derecho a la libertad económica, en virtud de que “(…) la principal -por no decir única- fuente de ingresos económicos de [su] representada son las sumas de dinero que percibe por la comercialización de su producto, es decir, por el dinero que recibe de los anunciantes. Y es claro que todas las ilegítimas actuaciones del INTTT afectan su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, al impedirle que cumpla las obligaciones contractuales contraídas con sus clientes o al encarecerle la prestación de servicios de mantenimiento”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó igualmente la violación del derecho a la propia imagen, derivada que de que “(…) con la vía de hecho perpetrada por el INTTT se le hizo ver a los actuales y potenciales clientes de [su] representada que sus productos no cumplen con los debidos permisos y que incumple los contratos comerciales, como consecuencia de la repentina desaparición de la valla publicitaria por parte de ese instituto, cuando lo cierto es que [su] representada dispone de la debida autorización emitida por la autoridad competente, la cual no ha sido revocada o anulada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por las razones antes expuestas, insistieron en que el instituto debe seguir los canales regulares para la revocatoria y retiro de las vallas que considere ilegales, asegurando entre otros, el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia de su representada, que estima, se ven vulnerados por la actuación material de la Administración.
Para finalizar, solicitaron “[con] fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 60, 112, 115, 257 y 259 de la Constitución y 5.27 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que declare CON LUGAR el reclamo intentado por [su] representada contra la vía de hecho del INTTT; en protección de los derechos consagrados en la constitución en favor de [su] representada VACORP PUBLICIDAD, C.A., a saber, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a la propiedad, a la libertad económica y a la imagen comercial, consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60 de la Constitución (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, requirió que “1).- Se ordene al INTTT abstenerse de perturbar mediante mecanismos irregulares (vías de hecho) la actividad económica y el prestigio comercial de [su] mandante. 2).- Se le ordene al INTTT que se abstenga de desmontar las vallas propiedad de VACORP; y se le ordene abstenerse de volverlo hacer para cuando se monten de nuevo. 3).- Se le ordene que, a sus propias expensas, vuelva a montar e instalar las vallas que ha desmontado mediante las vías de hecho aquí cuestionadas; o que en caso contrario pague el costo que ello le representaría a [su] mandante. 4).- Se le ordene al INTTT respetar la validez y legalidad de los actos administrativos dirigidos a [su] representada, a través de los cuales se otorgaron las autorizaciones correspondientes para la instalación de las vallas de su propiedad. 5).- Se le ordene al INTTT la devolución de las estructuras, lonas, afiches y demás bienes propiedad de [su] mandante, que fueron ilegítimamente desmontados y apropiados. 6).- Que se condene en costas al INTTT por su actuación arbitraria y contraria a derecho”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Observa esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008, identificada con el Número 2008-00637, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa en atención al criterio vigente para el momento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión No. 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., a través de la cual se asentó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así pues, visto que el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de acciones como las de autos resulta residual, previa revisión de los numerales del artículo supra señalado y, en atención a la naturaleza jurídica del Instituto recurrido, a saber, Instituto Nacional, hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con personalidad jurídica propia, patrimonio distinto e independiente de la República y con autonomía financiera, administrativa y técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no encuadra dentro de los llamados órganos que ejercen el Poder Público de rango nacional, este Órgano Colegiado se declaró competente para conocer de la reclamación frente a las vías de hecho o actuaciones materiales en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, actualmente Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
No obstante, debe señalar esta Corte que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual modificó el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, éste cambio no implica que este Órgano Jurisdiccional deba analizar el nuevo orden de competencias establecido en la referida Ley, ya que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, conforme lo establece el principio perpetuatio fori, razón por la cual esta Corte ratifica su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de la acción ejercida contra las presuntas vías de hecho denunciadas. Así se declara.

- De la acción ejercida
Ahora bien, ratificada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en primer grado de jurisdicción, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la reclamación contra las presuntas vías de hecho ejercidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Vacorp Publicidad C.A., presuntamente cometidas por el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En ese sentido, aprecia del escrito contentivo de la presente reclamación, que las actuaciones materiales a que hace referencia la accionante, consisten en el desmontaje y “apropiación” de unas vallas publicitarias de su propiedad, las cuales se encontraban -a su decir- “(…) debidamente permizadas (sic) y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes, sin la tramitación del procedimiento administrativo previo que le garantizara el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, señaló que las aludidas vallas publicitarias están ubicadas concretamente en “1. Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre. Esta valla cuenta con i) Permiso otorgado por la Comisión de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999 (…) y ii) Conformidad para la instalación de un aviso publicitario, emitido por la Asociación de Vecinos de la California Sur (ASOCALISUR) el 20 de marzo de 2000”; la valla ubicada en “2. Avenida Caracas, Zona Verde que colinda con el Río Guaire (pasarela Guaire-Maraven/IBM), Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao. Esta valla cuenta con i) Autorización Nº 00349 de fecha 15 de marzo de 2000, otorgada por la Dirección Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao (…) y ii) Permiso otorgado por la Comisión de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999 (…)” y la ubicada en la “3 Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Los Ruices, Sentido Norte antes del retorno de Los Ruices, Municipio Sucre. Esta valla cuenta con i) Permiso para Instalación de Avisos otorgado por el Municipio Sucre el 9 de mayo de 2000 (…) y ii) Permiso otorgado por la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero 1999 (…)”.
Igualmente, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte accionante señaló concretamente con respecto a la vía de hecho presuntamente cometida por el Instituto accionado que la misma ocurrió “(…) el pasado 1º de febrero de 2008, [cuando su] representada se percató que la valla de su propiedad, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, donde se exhibían las publicidades correspondientes a los clientes CIAO, y LABORATORIOS ABBOT por tratarse de una valla con dos (2) caras, había desaparecido totalmente, es decir, desmontaron las estructuras y se llevaron los elementos publicitarios (…). Razón por la cual existe riesgo claro y evidente de que se continúen apropiando ilegítimamente del resto de las vallas propiedad de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, se colige que la acción de autos se erige como una reclamación por la supuesta vía de hecho cometida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) al desmontar y “apropiarse” de la valla publicitaria ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre, pues, sobre las otras dos (2) vallas de su propiedad, nada alegó en cuanto a su desmontaje y “apropiación”, limitándose a plantear que existía un “(…) riesgo claro y evidente de que se continúen apropiando ilegítimamente del resto de las vallas propiedad de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Sin embargo, esta Corte desplegará su estudio sobre las presuntas transgresiones de los derechos de rango constitucional relativos al Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Presunción de Inocencia, Derecho a la Propiedad, Derecho a la Libertad Económica y Derecho a la Propia Imagen Comercial, configuradas como consecuencia de la vía de hecho presuntamente cometida por el ente recurrido al desmotar y “apropiarse” de la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre, así como por el “riesgo” que detentan las vallas ubicadas en “(…) Avenida Caracas, Zona Verde que colinda con el Río Guaire (pasarela Guaire-Maraven/IBM), Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao (…)” y la ubicada en “Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Los Ruices, Sentido Norte antes de retorno de Los Ruices, Municipio Sucre (…)”
En virtud de lo anterior, pasará esta Corte a la realización del análisis individualizado de cada uno de los Derechos Constitucionales denunciados como infringidos, tomando en consideración los alegatos expuestos tanto por la accionante como por la representación judicial del Instituto accionado, en el siguiente orden metodológico:
- De la violación del Derecho al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y del Derecho a la Presunción de Inocencia
Aprecia esta Corte que en primer término, fue objeto de denuncia por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Vacorp Publicidad C.A., la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, puesto que “(…) en el presente caso es evidente que el I.N.T.T.T. ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de [su] representada, al mismo tiempo que ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando desconoce los permisos y autorizaciones emanadas de las autoridades nacionales y municipales competentes, procediendo a desmontar vallas legales y a apropiarse de las estructuras y afiches propiedad de [su] mandante, sin justificar esa actuación material en su potestad revocatoria (…)”.(Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, precisó que “[si] el I.N.T.T.T. considera que las vallas propiedad de [su] representada son ilegales o si considera que las autorizaciones que le fueron otorgadas a [su] mandante son falsas debe, entonces, proceder a revocar las mencionadas autorizaciones, previa tramitación del debido procedimiento administrativo, en el que VACORP pueda defenderse y ser oído, y previa indemnización de los daños que las expectativas creadas le ha causado a [su] representada”.(Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido, alegó en el escrito de informes presentados en el presente proceso, con respecto a esta denuncia que “[los] supuestos permisos que amparan las vallas antes descritas fueron acordados por el ingeniero Víctor Ron Pedrique mediante oficio del 25 de enero de 1999, en su carácter de Presidente de la Comisión de Derecho de Vía. Rielan insertas en el expediente administrativo tales supuestas autorizaciones otorgadas por la Comisión Interministerial conformada por el otrora M.T.C., (sic) MINDUR, (sic) MARNR (sic) y M.E.M. (sic) actuando de acuerdo a las atribuciones que le confería la Resolución conjunta sobre las ‘Normas para la Tramitación de Consultas y Solicitudes de Aprobación de Anteproyectos para la Construcción, Modificación o Ampliación de Establecimientos Destinados al Expendio de Productos Derivados de Hidrocarburos, en las Carreteras Nacionales, Autopistas y Vías Expresas’, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.639, de fecha 21 de diciembre de 1.978, la cual consta igualmente en el expediente administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, expuso que “(…) las ‘autorizaciones’ sobre las cuales se basa la empresa Vacorp Publicidad C.A. carecen de legalidad, en virtud de que no fueron otorgadas por la autoridad competente y sólo constituyen meras recomendaciones emanadas de la Comisión Interministerial de acuerdo al artículo 14 [del referido Decreto] (…)” al tiempo que “[de] acuerdo con lo expuesto, las supuestas ‘autorizaciones’ a la empresa Vacorp Publicidad, C.A. fueron otorgadas a todas luces por una autoridad incompetente como es el caso de la Comisión Interministerial ya citada, y para una materia que no es propia de la L.T.T.T. y su Reglamento”. (Corchetes de esta Corte).
En ese orden de ideas, alegó que “[a] todo lo anterior debe añadirse que respecto a la valla señalada como No 2, es decir, la ubicada en la zona verde que colinda con el Río Guaire en la Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco en el Municipio Chacao, el permiso posterior solicitado respecto a la misma fue negado expresamente mediante oficio del 25 de abril de 2000 por el Director General del SETRA ‘...ya que la ubicación de la mencionada unidad, viola disposiciones contenidas en el artículo 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 156 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como en los artículos 87 y 88 ejusdem, como en los artículos 381, 384 y 402 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, “(…) no hay lugar a dudas sobre la competencia que por mandato de la L.T.T.T. y el R.L.T.T. le fue atribuida al I.N.T.T.T, en todo lo concerniente al sistema de vialidad de carácter nacional”.
Para finalizar, apuntó que “[en] consideración a lo antes expuesto, es preciso concluir que el desmontaje de las unidades publicitarias pertenecientes a la empresa Vacorp Publicidad, C.A. responde al ineludible mandamiento e imperativo de las normas antes señaladas y establecidas tanto en la L.T.T.T. como en el R.L.T.T. (…) Además, bajo ningún respecto puede la accionante sostener que le haya sido violado su derecho a la defensa (…), ya que tal como consta en el expediente administrativo, en diversas oportunidades fue llamada por la autoridad administrativa, en ejercicio de sus potestades legítimas de policía administrativa, para hacerle ver las irregularidades e ilegalidades existentes con motivo de la instalación de sus vallas”. (Corchetes de esta Corte).
Precisados los términos en que ha quedado delimitada la presente denuncia, así como las defensas expuestas por la representación judicial del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, debe apuntar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (Vid. Sentencia de esta Corte No. 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares).
En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo y FERNÁNDEZ; Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, España, 1997, p. 796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Tal como lo asentó esta Corte en decisión No. 2010-01225, de fecha, 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78. Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Así pues, corresponderá determinar si en los hechos sub examine se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación de los derecho constitucionales bajo estudio.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, se considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como el Derecho a la Presunción de Inocencia, preceptuados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Ahora bien, en otro orden de ideas, con respecto al derecho a la presunción de inocencia es conveniente señalar que la garantía constitucional in commento se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado (Vid. sentencia de esta Corte No. 2009-1103, de fecha 17 de junio de 2009, caso: José Rogelio Araque Guerrero).
En este mismo orden de ideas, es oportuno manifestar que el ámbito de la presunción de inocencia está referido a dos esferas, la material compuesta por los hechos y la culpabilidad, y la otra de índole formal, la cual se proyecta y opera a lo largo de todo el proceso, como profirió el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia 131/1993 de fecha 30 de junio “(…) Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos (…)” (Vid. NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador, Cuarta Edición, Editorial Tecnos, España, 1993, p.416).
En concordancia con lo anterior, ha declarado el Tribunal Supremo Español mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 1998 que “(…) no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de negligencia (…)”.
Vistas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas, adentrándonos al estudio del caso de marras, aprecia esta Corte que el planteamiento realizado por la sociedad mercantil accionante sobre la presunta transgresión de los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia, giran en torno a la existencia de unas autorizaciones previas otorgadas por el “órgano competente”, lo que ameritaba la realización de un procedimiento administrativo previo para revocar o modificar tales autorizaciones.
Ello así, el análisis que debe desplegarse sobre éste aspecto, tiene su eje medular, primeramente, en el estudio de las autorizaciones que detenta la reclamante (de las cuales surgía el deber de un procedimiento previo), sobre lo cual esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las pruebas presentadas en sede jurisdiccional por la representación judicial de la sociedad mercantil Vacorp Publicidad, C.A., se desprenden las siguientes documentales que, a su decir, otorgaban plenas autorizaciones para la instalación de la valla objeto de remoción como para las otras dos señaladas en el escrito contentivo de la presente acción, a saber:
i) Permiso otorgado por el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA), el 25 de enero de 1999, para la Valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre, cursante al folio Treinta (30) del expediente judicial.
ii) Conformidad para la instalación de un aviso publicitario, emitido por la Asociación de Vecinos de la California Sur (ASOCALISUR), el 20 de marzo de 2000, para la Valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre, inserta al Folio Treinta y Uno (31) del expediente judicial.
iii) Autorización identificada con el No. 00349 de fecha 15 de marzo de 2000, otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, para la Valla ubicada en la Avenida Caracas, Zona Verde que colinda con el Río Guaire (pasarela Guaire-Maraven/IBM), Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao, cursante al folio treinta y dos (32) del expediente judicial.
iv) Permiso otorgado por el Presidente la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999, para la Valla ubicada en la Avenida Caracas, Zona Verde que colinda con el Río Guaire (pasarela Guaire-Maraven/IBM), Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao, inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial.
v) Permiso para la instalación de Avisos otorgado por el Municipio Sucre el 9 de mayo de 2000, para la Valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Los Ruices, Sentido Norte antes de retorno de Los Ruices, Municipio Sucre, cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial.
vi) Permiso otorgado por el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999, para la Valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Los Ruices, Sentido Norte antes del retorno de Los Ruices, Municipio Sucre, inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial.
De los elementos probatorios aportados por la accionante, se desprenden dos hechos en concreto: i) las autorizaciones a que hace referencia la parte accionante fueron otorgadas por el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), ciudadano Víctor Ron Pedrique; ii) Constan una (1) autorización o constancia de “conformidad” expedida por la Asociación de Vecinos de la California Sur, para la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre y, dos (2) autorizaciones expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (para la Valla ubicada en la Avenida Caracas, Zona Verde que colinda con el Río Guaire, pasarela Guaire-Maraven/IBM, Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao), y, por la Alcaldía del Municipio Sucre (para la Valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Los Ruices, sentido Norte antes de retorno de Los Ruices, Municipio Sucre).
Sucede pues, que las autorizaciones a las que hace referencia la recurrente fueron otorgadas por el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y, por una Asociación de Vecinos y dos Alcaldías, para cada una de las vallas a las que se hizo mención supra.
Dentro de este orden de ideas, conviene entonces pasar al estudio de la normativa especial que regula el tema relativo a las competencias para el otorgamiento de autorizaciones para la instalación de publicidad de índole comercial.
Al respecto, se observa que los artículos 64 y 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre –vigente para el momento- (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.322 del 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material en la referida Gaceta Oficial No. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001), establecen lo siguiente:
“Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas. (…)”.

“Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:
(…)
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado. (…)”.

Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.240 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998), consagra en los artículos 367 y 381, lo siguiente:
“Artículo 367. La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre –aplicable ratione temporis- y del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre ha colegido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00218, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que:
“(…) la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), tiene competencia en la materia de publicidad comercial e institucional ubicada en las inmediaciones de las vías de comunicación nacional, entre ellas las autopistas, conforme lo disponen los artículos 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pudiendo en tal sentido disponer lo legítimamente necesario para el cumplimiento de la normativa que regula dicha materia, así como autorizar la instalación de la publicidad en esas vías cuando a su juicio se encuentren salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y se cumplan con los requisitos previstos a tales efectos en el citado Reglamento (artículos 367 y 373), los cuales están dirigidos a salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público” (Destacado nuestro).
En consecuencia, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre constituye el ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones para la instalación de vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, en las “vías de comunicación nacional”, incluidas las autopistas.
Dentro de este marco, concluye esta Corte que las autorizaciones a las que hace referencia la parte accionante, a saber, Permiso otorgado por el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el 25 de enero de 1999, para la colocación de la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre, cursante al folio treinta (30) del expediente judicial; Permiso otorgado por el Presidente la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999, para la colocación de la valla ubicada en la Avenida Caracas, Zona Verde que colinda con el Río Guaire (pasarela Guaire-Maraven/IBM), Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao, inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial y; el Permiso otorgado por el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999, para la colocación de la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Los Ruices, Sentido Norte antes del retorno de Los Ruices, Municipio Sucre, inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, fueron otorgados por una autoridad incompetente, pues, en efecto, el organismo competente por Ley (Artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte del contenido de dichas “autorizaciones”, que las mismas establecían expresamente (en iguales términos sólo con la modificación para la ubicación de cada una de las vallas) lo siguiente:
“De acuerdo a su consulta para la instalación de una Valla Publicitaria de medidas 8x12 metros, doble cara lumínica a ubicarse en la Avenida Francisco con bifurcación hacia la Autopista Francisco Fajardo, sentido sur, Urbanización la California Sur, Municipio Autónomo Sucre, cumplo con informarle que la Comisión de Derecho de Vía, constituida por los Ministerios MTC, (sic) MINDUR, (sic) MARNR, (sic) MEM, (sic) no tiene ninguna objeción al respecto siempre y cuando cumpla con el Decreto 2994 sobre Publicidad Exterior” (Destacado de esta Corte).
De este modo, en atención al contenido de las “autorizaciones” a que hace referencia la recurrente, se deprende con absoluta claridad que bajo ningún concepto dichos documentos pueden erigirse como permisos para la instalación de las vallas publicitarias, esto en virtud de que los mismos, constituyen respuestas a “consultas” formuladas por la sociedad mercantil hoy accionante, sobre la instalación de dicha publicidad, al tiempo que no pasan a revisar como elemento básico para el otorgamiento de una autorización, las características del elemento publicitario en cuestión, pues, se limita a señalar que la Comisión “no tiene ninguna objeción siempre y cuando cumpla con el Decreto 2994 sobre Publicidad Exterior”, es decir, no verifica (como debe hacerse para otorgar el permiso de instalación) las particularidades (medidas, tipo de publicidad, ubicación, signos, distancia de la vía, etc.) del elemento publicitario que pretendía instalarse, ya que como se observa, sólo se circunscriben a juicio de este Juzgador, a emitir una opinión favorable que, posteriormente debe ser ratificada por la autoridad competente previa revisión del “Decreto 2994 sobre Publicidad Exterior” y de las demás normas contenidas tanto en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre como en su Reglamento.
Ello así, en otro orden de ideas, aprecia esta Corte que fueron presentadas igualmente por la recurrente a los fines de evidenciar la existencia de autorizaciones previas para la instalación de las vallas de su propiedad “constancia de conformidad” otorgada por la Asociación de Vecinos de la California Sur, así como permisos otorgados tanto por la Alcaldía del Municipio Chacao y por el Municipio Sucre.
Al respecto, conviene traer a colación el contenido del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la políticas referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
(…)
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, aprecia este Tribunal que la norma parcialmente citada, confiere de manera expresa la competencia en materia de publicidad comercial, ello siempre que “conciern[a] a los intereses y fines específicos municipales”, es decir, no es una competencia atribuida en forma exclusiva y absoluta a estos entes políticos territoriales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 1970, de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Es necesario precisar en el caso de marras que la valla objeto de desmontaje por el ente recurrido se encuentra ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre; igualmente, se observa que las otras dos (2) vallas se ubican en la Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Los Ruices, Sentido Norte antes del retorno de Los Ruices, Municipio Sucre y en la Avenida Caracas, Zona Verde que colinda con el Río Guaire (pasarela Guaire-Maraven/IBM), Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao.
Así pues, con respecto a las dos primeras vallas a las que se hace referencia supra, se evidencia que al encontrarse en vías nacionales, concretamente en la Autopista Francisco Fajardo, la autoridad competente para el otorgamiento de la autorización para su instalación es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no una Asociación Civil ni una Alcaldía.
Ahora bien, con respecto a la ubicada en Avenida Caracas, Zona Verde que colinda con el Río Guaire (pasarela Guaire-Maraven/IBM), Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao, aprecia esta Corte que del expediente administrativo se desprende inserto al folio ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo, acto administrativo identificado con el No. SETRA-DI-DEP-074 de fecha 25 de abril de 2000, emitido del Director General del SETRA, mediante el cual se le señala expresamente a la recurrente que:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación s/n de fecha 11-04-2000, en la cual solicita el permiso correspondiente para una (01) valla publicitaria de medidas (6x12) metros, la cual fue colocada en la Avenida Caracas, zona verde municipal que colinda con el Río Guaire, al lado de la pasarela peatonal (Río Guaire-PDVSA-IBM), en la Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco del Municipio Chacao, del Estado Miranda, la valla tendrá la visual a la Autopista Prados del este.
Al respecto cumplo con informarle, que lamentablemente no se le podrá otorgar la permisología requerida, ya que la ubicación de la mencionada unidad, viola las disposiciones contenidas en el Artículo 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre” (Negrillas de esta Corte).
Es decir, del texto del acto supra copiado, se evidencia que existe incluso acto expreso por medio del cual se negó el otorgamiento de la autorización para la instalación de la valla ubicada en la Avenida Caracas, por contravenir lo dispuesto en el artículo 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Aunado a esto, debe destacar esta Corte que de la revisión de las actas que constituyen el presente expediente, no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie que el Instituto recurrido, hubiese otorgado autorización alguna para la instalación de los elementos publicitarios propiedad de la recurrente.
Así pues, del análisis anterior, se evidencia que las vallas propiedad de la recurrente, no detentaban (tanto la desmontada como las que se encuentran aún instaladas) autorización correspondiente para su instalación al no ser otorgadas las mismas por la autoridad competente por Ley para ello, ergo, se encontraban y encuentran instaladas de forma irregular y/o ilegal.
Determinado lo anterior, a saber, la ilegalidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de los elementos publicitarios propiedad de la sociedad mercantil Vacorp Publicidad C.A., considera esta Corte oportuno destacar que de conformidad con el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre se erige como el ente rector para velar por el cumplimiento de las normas a que atañe el asunto relativo a la infraestructura vial, por cuanto el mencionado Instituto Nacional tiene entre sus atribuciones la planificación y ejecución de programas de fortalecimiento de la infraestructura vial, entendida en sentido amplio. En efecto, el prenombrado artículo es claro cuando dispone:
“Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; las Gobernaciones de estado en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas por sus propios recursos”. (Negrillas de esta Corte).
Es así como, el Instituto in comennto es el encargado por Ley para hacer cumplir las normas que tienen que ver con la publicidad en carreteras y autopistas, así como tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir su articulado en cuestión, dentro de las cuales se encuentra justamente la de desmontar la publicidad que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia (Vid. decisión de esta Corte identificada con el Número 2010-01225, de fecha 12 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
Es así como el artículo 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento, estableció que:
“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos” (Destacado de esta Corte).
En atención a la norma transcrita supra y, al no corroborarse la existencia de la permisología especial que la parte actora debía detentar para la instalación de las vallas de su propiedad, ergo, al no aportar prueba del derecho que aduce es suyo y que pretende le sea reconocido, el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre se encontraba facultado por Ley para asumir las medidas que considerare necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la hoy accionante, aún cuando esto implicara el desmontaje de una valla que no poseía la autorización correspondiente sin la necesidad de realización de un procedimiento previo, ya que, como quedó evidenciado en el presente proceso, no se aportaron elementos de pruebas que evidenciaran el derecho a la colocación de tales elementos publicitarios, aunado al hecho de que en todo caso existe una ponderación necesaria y real de los bienes jurídicos existentes, a saber, la seguridad vial de la colectividad.
Ello así al estar facultado por Ley para (conforme lo dispone el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre), ejecutar “(…) las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones (…) sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas (…)”, dicho Instituto, en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar la seguridad vial, así como la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, le correspondía adoptar las medidas o “(…) acciones correspondientes (…)” para restablecer o hacer cumplir las disposiciones jurídicas infringidas.
Dentro de esta perspectiva conviene resaltar igualmente, que el Instituto accionado como garante por excelencia del cumplimiento de la normativa especial, debe vigilar inexorablemente el respeto de los valores ambientales y la seguridad vial al momento de otorgar autorizaciones para la instalación de vallas publicitarias en las distintas vías de comunicación del país, valores intrínsecamente relacionados con el tema de la contaminación visual de las vías.
En ese sentido, se ha pronunciado en anterior oportunidad esta Instancia Jurisdiccional, al señalar en sentencia No. 2010- 01225, antes identificada, en primer lugar, que los elementos objeto de la presente reclamación detentan una naturaleza única e inequívocamente de publicidad externa, con un alto porcentaje de proliferación en las grandes urbes, generando con ello una nueva situación socio-urbanística, que:
“Junto a la preocupación por problemas clásicos -como la contaminación atmosférica o de las aguas-, se produce una toma de conciencia de la existencia de nuevos elementos lesivos para determinados ámbitos del medio ambiente.
La sensibilización de la sociedad hacia temas medioambientales junto a la proliferación incontrolada de vallas publicitarias generan una corriente de opinión contraria a la publicidad exterior que se fragua a raíz de su exagerado e invasivo aumento. Se comienza a considerarla como un elemento distorsionante que contribuye al deterioro del paisaje visual -caso de las carteleras instaladas en carreteras- o agrede al entorno urbano, especialmente si se trata de zonas arquitectónicas con valor histórico-artístico. El término polución o contaminación visual -con todas las connotaciones negativas que conlleva- empieza de este modo a asociarse a la publicidad exterior”. (PACHECO RUEDA, Marta. Dimensión social de la publicidad exterior, publicación digital consultada en fecha 4 de agosto de 2010).
Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que la contaminación visual, puede generar estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras.
Igualmente, se observa que esta contaminación visual podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso.
Sobre la base de lo anterior, puede colegirse la importancia que reviste la función y/o competencias atribuidas al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en el contexto social urbanístico actual, al ser el ente llamado a evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental.
En virtud de lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional que no se configuró la transgresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por la materialización de la vía de hecho concerniente al desmontaje de un elemento publicitario ilegal sin la realización de un procedimiento previo, pues, dicho elemento de publicidad externa se encontraba ubicado de forma ilegal y/o irregular, en una vía pública custodiada por el Instituto denunciado, el cual y en cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas por Ley, actuando además en resguardo de los valores ambientales y de seguridad vial, procedió a su desmontaje; en consecuencia, se desecha el argumento expuesto al respecto por la sociedad mercantil accionante. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la violación del Derecho a la Presunción de Inocencia, aprecia esta Corte que de conformidad con las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales realizadas con anterioridad en la motiva del presente fallo, dicha garantía constitucional se reduce a la premisa de que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Así las cosas y, conforme con lo antes explanado, la presunción de inocencia, se incorpora en último extremo, en el tema de la carga de la prueba, en razón de que tal presunción implica la carga probatoria que les incumbe a los acusadores, admitiéndose por lo pronto que el principio no debe llevarse tan lejos que posibilite la inhibición probatoria del imputado, y como acertadamente ha pronunciado el Tribunal Supremo español mediante decisión de fecha 23 de enero de 1998 “(…) aunque la culpabilidad de la conducta también deber ser objeto de prueba, ha de considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico, la invocación de ausencia de culpa” (Vid. de todo lo anterior Ob. Cit. p.420).
Partiendo de lo anterior y, concretamente en el caso de autos considera esta Corte que contrario a lo que manifestado por la parte accionante, la actuación de la Administración no contraviene ni desconoce el principio de la presunción de inocencia, pues, como se ha establecido, se procedió a desmontar elementos publicitarios que no contaban con la documentación y/o concretamente con la autorización necesaria para su instalación conforme al ordenamiento jurídico aplicable, cuestión que no fue desvirtuada por la sociedad mercantil en cuestión en sede jurisdiccional, al quedar demostrado como en efecto quedó, la ausencia de autorización emitida por la autoridad competente.
Ello así, atendiendo al fondo del asunto planteado y dirigiendo el presente análisis a un pronunciamiento que atienda a la satisfacción de la justicia material, debe esta Corte desechar el argumento de transgresión de la garantía constitucional a la Presunción de Inocencia visto que el hecho que dio lugar al desmontaje de los elementos publicitarios a que se circunscribe la presente reclamación por el Instituto recurrido, a saber, la ilegalidad de las vallas instaladas por la recurrente, se corroboró en el presente proceso, sin que la accionante demostrara la errónea apreciación o supuesto tomado en consideración por la Administración. Así se decide.
En razón de lo anterior, considera esta Corte que no se produjo una transgresión de los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso ni a la Presunción de Inocencia y como consecuencia de ello tampoco se verificó por ende, la violación de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
- De la violación del Derecho a la Propiedad
En segundo lugar, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que fue objeto de denuncia por la recurrente, la supuesta violación de su Derecho a la Propiedad, derivada de que su representada “(…) aún cuando dispone de todas las autorizaciones exigidas por la ley, no pueda (sic) disponer de su propiedad plenamente porque el sujeto agraviante en la presente acción de amparo (sic) (I.N.T.T.T.) le está impidiendo la obtención del lucro correspondiente cuando desmonta ilegalmente las vallas y se apropia de las estructuras y afiches publicitarios”. (Corchetes de esta Corte).
A lo anterior, agregaron que “[en] efecto, cuando el I.N.T.T.T, desmonta ilegalmente las vallas propiedad de VACORP, implica que [su] representada no puede utilizar las vallas para el fin a que están destinadas (publicidad). En consecuencia, [su] representada no solo es privada de su propiedad sino de la obtención del lucro que la utilización de dichas vallas le prevé (…) [de] allí, que se requiera de una decisión judicial [que] impida este tipo de perturbaciones ilegítimas y obligue al I.N.T.T.T. a utilizar los canales formales si considera que las vallas propiedad de [su] representada no se ajustan a la legalidad” (Corchetes de esta Corte).
El Instituto recurrido, analizó al respecto que “[el] artículo 88 in fine de la L.T.T.T. impone al I.N.T.T.T. el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad cuyo fin no es otro que:1) mantener las vías con aquellas vallas que hayan sido debida y legalmente autorizadas, 2) que no representen un peligro inminente para los conductores y/o usuarios de las autopistas y carreteras que conforman la red vial de la República y 3) proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional” (Corchetes de esta Corte).
Así pues, conviene precisar en primer término, que el Derecho de Propiedad se encuentra previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De conformidad con la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado con respecto al derecho contenido en la norma constitucional antes citada en sentencia No. 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Only One Import, C.A., se tiene que:
“(…) el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir” (Negrillas de esta Corte).
Reitera la sentencia identificada supra que esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se pueden asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la denuncia realizada por la accionante sobre la transgresión del Derecho Constitucional bajo estudio se configuró por parte del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre “(…) cuando desmonta ilegalmente las vallas y se apropia de las estructuras y afiches publicitarios (…)”, propiedad de la sociedad mercantil VACORP PUBLICIDAD, C.A.
Al respecto, debe precisar primeramente esta Corte que verificada como quedó en el análisis desplegado con anterioridad en la motiva del presente fallo, la situación de ilegalidad en que se encontraban las vallas a las que se circunscribe la presente reclamación, propiedad de la denunciante, situación derivada de la ausencia de autorización expresa por parte del órgano competente en la materia y, establecida como quedó igualmente la competencia del Instituto accionado para ejecutar “las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones (…) sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas” (Vid. artículo 381 del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre) que incluyen el desmontaje de elementos contentivos de publicidad a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas en justa ponderación de los intereses colectivos involucrados, considera Tribunal Colegiado que no puede hablarse de la violación del Derecho de Propiedad por la sola realización de tal actuación.
En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que, en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le fija a la Administración, ésta se encuentra frecuentemente obligada a incidir sobre alguno de los atributos que conforman la propiedad; pero no cabe dudas acerca de la utilidad social que tal actividad conlleva, así como del apego al derecho que dichos órganos deben desplegar en el ejercicio de tales potestades.
Así pues, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 403 del 24 de febrero de 2006, (caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), con respecto a la concepción del Derecho in comennto que:
“La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución. No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por [esa] Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias” (Destacado de este Tribunal).
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, colige esta Instancia Jurisdiccional que las exigencias previstas por Ley en materia de publicidad comercial y, concretamente el régimen competencial previsto a favor del Instituto accionado para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas no vacían de contenido el derecho de propiedad, sólo que el mismo debe responder al cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley.
Por consiguiente, considera esta Corte que no se configuró una violación del Derecho de Propiedad de la sociedad mercantil actora en el presente proceso, por el desmontaje de las vallas de su propiedad. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia concerniente a la transgresión del derecho bajo estudio derivado de la presunta “apropiación” de las estructuras desmontadas por parte del Instituto recurrido, aprecia esta Corte que en el desarrollo del acto de informes orales al que aludía el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante una pregunta formulada por el Juez ponente, sobre éste particular, el representante judicial del Instituto recurrido señaló lo siguiente:
“¿Hay alguna razón o motivo especial por el cual ustedes deban retener la estructura o no les permita regresarla? ¿Hay alguna razón especial?
Respuesta: Mire desde ese punto de vista no le puedo responder, (…) pienso que deben devolverse las estructuras, pero no le puedo responder (…) sé que las estructuras están resguardadas en los depósitos del Instituto Nacional de Tránsito.
¿Resguardadas significan simplemente a que están bien custodiadas o significan también que están al acceso de los propietarios para ellos recogerla?
Respuesta: Están bien resguardas, no que están al acceso del público (…) al acceso de los demandantes”.
Así pues, no resulta ser un hecho controvertido en el presente caso la tenencia por parte del Instituto accionado de las estructuras metálicas de la valla que en definitiva fue removida.
De manera que, en atención a las consideraciones precedentes, debe reiterar esta Corte que si bien el Derecho Constitucional bajo estudio incluye inexorablemente una serie de restricciones derivadas de las responsabilidades y obligaciones propias del ejercicio mismo del derecho, las actuaciones de la Administración no pueden incidir de forma tal que anulen totalmente la posibilidad de su efectivo goce por parte del titular.
En ese sentido, visto que tal y como se delimitó con anterioridad en la motiva del presente fallo, la acción de autos por desmontaje y “apropiación” se circunscribe a la valla que se encontraba ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre, considera esta Corte que, si bien estuvo ajustada a derecho la actuación de la Administración en el desmontaje de la aludida estructura publicitaria, no es menos cierto que la misma debió ser objeto de devolución a su propietaria la sociedad mercantil Vacorp Publicidad, C.A., previa indemnización o resarcimiento por la propietaria a la Administración Pública, de los gastos en que ésta ultima hubiere incurrido por el desmontaje de la valla colocada de manera ilegal.
Lo anterior debe establecerse, toda vez que el Estado venezolano no debe soportar los costos que ameriten las labores de desmontaje y traslado de los anuncios publicitados que sean instalados de forma ilegal o irregular por violar la normativa aplicable, ya que de lo contrario, el patrimonio público y la propia Administración se verían afectados al tener que subsanar situaciones contrarias a la ley, que no son producto de la actuación de algún agente, ente u órgano público, tal como sostuviera la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00552, de fecha 23 de mayo de 2012.
Sin embargo, es de hacer que ni la derogada Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.332 del 26 de noviembre de 2001, ni su Reglamento, aún vigente, contenido en el Decreto Oficial No. 5.240 Extraordinario, ambos instrumentos normativos aplicables en razón del tiempo, disponen o refieren algo respeto al asunto del resarcimiento de los costos en que hubiere incurrido la Administración Pública por la desinstalación de las vallas que fueren instaladas ilegalmente por los particulares, situación que si fue contemplada por la Ley de Tránsito Terrestre vigente, publicada en la Gaceta Oficial antes indicada No. 38.985 del 1º de agosto de 2008, específicamente en su artículo 183.
De manera que para el resarcimiento de los gastos en que hubiere incurrido la Administración por la desinstalación de la valla suficientemente identificada en la presente decisión, este Tribunal Colegiado ordena practicar una experticia complementaria del fallo en los términos previstos por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y ordena al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que ponga a disposición del o los peritos que fueren designados, toda la información necesaria para la estimación del resarcimiento aquí condenado.
En consecuencia, una vez determinado y sufragado como fuere por la sociedad mercantil VACORP, C.A., el costo del desmontaje de la valla de su propiedad, se ordena al Instituto accionado la devolución del elemento publicitario antes señalado, el cual se encuentra bajo su resguardo. Así se decide.
- De la violación de Derecho a la Libertad Económica
En tercer término, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Vacorp Publicidad C.A., alegó la presunta transgresión del Derecho a la Libertad Económica, ya que “(…) todas las ilegítimas actuaciones del I.N.T.T.T. afectan esta actividad económica, al impedirle a VACORP que cumpla las obligaciones contractuales contraídas con sus clientes o al encarecerle la prestación de servicios de mantenimiento”.
Insistiendo en su denuncia, que “[en] efecto, la lógica reacción de un anunciante que se percate que la valla donde tiene colocado su anuncio ha sido desmontada, es como mínimo, i) abstenerse de pagar cualquier contraprestación que haya sido pautada, ii) demandar una indemnización por el incumplimiento del contrato por parte de [su] representada y iii) buscar otra empresa que presente los mismos servicios. Ello no sólo afecta notablemente la fuente de ingreso de [su] mandante, además de su prestigio comercial, sino que además, afecta el flujo de caja de [su] representada que tendrá que verse sumergida en un cúmulo de reclamaciones innecesarias y posibles pagos de indemnizaciones por motivos ajenos a su comportamiento” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, aprecia esta Corte que el derecho constitucional invocado, se encuentra expresamente previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. (Resaltado de esta Corte).
La norma antes transcrita consagra el derecho conferido por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00218, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Asimismo, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada No. 462 del 6 de abril de 2001, caso: Only One Import, C.A., lo que a continuación se transcribe:
“En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional”. (Destacado de esta Corte).
En el caso de autos, la recurrente alegó la transgresión del Derecho Constitucional bajo estudio, al impedirle el cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus clientes o hacerle más costoso los servicios de mantenimiento, sobre lo cual debe aclarar esta Instancia Jurisdiccional que el desmontaje de las estructuras de publicidad comercial instaladas de forma ilegal en modo alguno se erigen como impedimentos para el desarrollo de la actividad comercial propia de la sociedad mercantil recurrente, ergo, para dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
Así pues, contrariamente a lo alegado por la recurrente, ya la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha señalado que la medida orientada al desmontaje de una valla que no tenga la autorización pertinente obedece no sólo al incumplimiento de la normativa establecida a los efectos de su instalación, sino a los fines de resguardar tanto la seguridad física y patrimonial de las personas, así como la integridad de una vía nacional, lo cual responde a su vez, a un interés colectivo, que en modo alguno prohíbe el libre ejercicio de la actividad económica de la empresa propietaria de elemento publicitario en cuestión.
En virtud de lo anterior, no se evidencia de las actas que constituyen el presente expediente, ni de los medios probatorios aportados por la recurrente, que la vía de hecho ejercida por el Instituto recurrido, obstaculice el desarrollo de la actividad económica de dicha sociedad mercantil, la cual, debe destacarse, está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos legales para el desarrollo de la misma, lo que en modo alguno puede interpretarse que la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley (autorización previa para la instalación de elementos publicitarios) y cumplimiento del resto de la legalidad aplicable, constituya una prohibición para la ejecución de las actividades económicas de su preferencia, pues, por el contrario la misma es lícita pero como toda actividad económica está sometida al cumplimiento del ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, el cumplimiento de la Ley no puede relajarse por los compromisos comerciales que posea la recurrente, ya que, en todo caso, precisamente para honrar los contratos sostenidos con sus clientes, debe cumplir con todo lo establecido por Ley para el desarrollo de la actividad publicitaria, la cual constituye a su decir “la principal -por no decir única- fuente de ingresos económicos” por lo que entiende este Juzgador que la misma debe conocer la normativa regulatoria de dicha actividad económica a cabalidad, la cual establece entre los requisitos para la instalación de elementos publicitarios en las Autopistas o vías nacionales, autorización expresa por la autoridad competente, a saber, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la parte recurrente sobre la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
- De la violación del Derecho a la Propia Imagen
Para finalizar, expuso la accionante que en el presente caso se había cometido una violación del Derecho a la Propia Imagen, en virtud de que “(…) le hace ver a sus actuales y potenciales clientes que sus productos no cumplen con los debidos permisos y que incumple los contratos comerciales, como consecuencia de la repentina desaparición de las vallas producto del desmontaje ilegal de las mismas por parte del I.N.T.T.T., cuando lo cierto es que [su] representada dispone de las debidas autorizaciones emitidas por las autoridades competentes, las cuales no han sido revocadas o anuladas y no es responsable de la ilegal actuación de la Administración” (Corchetes de esta Corte).
A la anterior aseveración, agregó que “[es] evidente que si [su] mandante tiene vallas que no disponen de los permisos correspondientes y el I.N.T.T.T., luego del procedimiento debido, determina que las mismas son ilegales, no se estaría vulnerando el derecho a la imagen comercial de [su] representada. Pero es el caso, que el I.N.T.T.T. está perjudicando la imagen comercial de VACORP sin haberle permitido exponer sus razones y argumentos y sin que ésta haya podido valer las legítimas autorizaciones de cada una de sus vallas. Esto es sencillamente el equivalente a ser condenado a una pena de prisión sin que nadie hubiere presentado alguna denuncia o acusación penal” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, conviene traer a colación el contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el Derecho bajo análisis en los siguientes términos:
“Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Con respecto al Derecho Constitucional supra citado, interpretado concretamente sobre la reputación de las personas jurídicas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “(…) Los ataques a las personas jurídicas puedan afectar su prestigio, lo que es un hecho que se refleja con relación a quienes contratan o se relacionan con ellos, que se refiere a la estima que de ella tienen los terceros. Es esta aceptación de su estima por los otros seres: la reputación, la cual puede ser buena o mala, (…) Las personas jurídicas gozan de reputación; en el sentido del grado de aceptación por los demás, y esa reputación está protegida por el artículo 60 de la vigente Constitución” (Vid. Sentencia de la aludida Sala No. 331 de fecha 14 de marzo de 2001).
Igualmente, en sentencia de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, No. 01204, de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Insuclinic Material y Equipos Médicos C.A. indicó que:
“En lo atinente, a la violación del derecho al honor y la reputación, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido suficientemente clara, al establecer que si bien tales derechos deben ser protegidos, para que proceda esta denuncia, es necesario contar con elementos probatorios suficientes, los cuales deben ser aportados por el interesado.
Ahora bien, en el presente caso, la querellante no aportó indicio alguno, que permita hacer valer su pretensión de que se reconozca transgresión al derecho al honor y reputación, toda vez que simplemente se limitó a señalar las eventuales reacciones que entre clientes y comerciantes relacionados con ella, podría llegar a causar el acto impugnado, de no declararse su nulidad” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior se colige palmariamente que la transgresión del Derecho al Honor y a la Reputación, requiere del desarrollo inexorable de una actividad probatoria impulsada por quien lo alega, sin entenderse que se ha cumplido con dicha actividad por su sola alegación.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que la denuncia realizada por la recurrente gira en torno al supuesto perjuicio sufrido a su imagen comercial o reputación, derivada de la actuación desplegada por el Instituto accionado, pues, con la misma le hacía ver a sus clientes “(…) que sus productos no cumplen con los debidos permisos (…) cuando lo cierto es que [su] representada dispone de las debidas autorizaciones emitidas por las autoridades competentes (…)”, añadiendo al respecto que si la demandada hubiese determinado que no tenía las autorizaciones necesarias a través de un procedimiento administrativo no se le estaría conculcando el derecho constitucional in comennto. (Corchetes de esta Corte).
Sobre éste particular, debe asentar este Órgano Colegiado que, demostrado como quedó a lo largo de la motiva del presente fallo la condición ilegal o contraria al ordenamiento jurídico en que se encontraban las vallas instaladas por la recurrente, condición derivada de la ausencia de autorización expresa por la autoridad competente, no se evidencia en el caso de autos que por el desmontaje de dichos elementos publicitarios se concrete una violación del Derecho a la Propia Imagen Comercial puesto que, se reitera, que el Instituto recurrido detenta dentro de su ámbito competencial, la facultad de disponer de todo lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
A lo anterior cabe agregar que, la corrección de conductas ilícitas de las personas naturales y/o jurídicas, no puede ser considerada como atentatoria del derecho invocado por la actora, ya que asumir lo contrario conllevaría a que la Administración Pública deba tolerar tales actos, impidiéndosele el ejercicio de sus potestades en resguardo de la legalidad y el interés general, fin última de ella.
Por consiguiente, al no contar la recurrente con la permisología correspondiente (tal como se evidenció en Sede Jurisdiccional y contrario a lo expuesto para fundamentar la procedencia de la denuncia bajo análisis), no se evidencia la transgresión del precepto constitucional invocado, puesto que no quedó demostrado que la actuación desplegada por la Administración fundamentada en la situación irregular de dichas estructuras publicitarias sea disconforme con la situación real desde una perspectiva jurídica (que si contarán con las autorizaciones) lo que si hubiese provocado la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la denuncia bajo análisis debe desecharse. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Instancia Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la reclamación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Vacorp Publicidad C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; en consecuencia, ordena al referido Instituto devolver la valla o estructura publicitaria que se encontraba ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, La California Sur, previa cancelación por parte de la sociedad mercantil accionante del resarcimiento que se determine por los gastos en que hubiere incurrido la Administración Pública por la desinstalación de la aludida valla. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Ratifica SU COMPETENCIA para conocer de la “(…) reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VACORP PUBLICIDAD, C.A., contra el hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada conjuntamente con medida cautelar innominada; en consecuencia; - Se ordena al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) devolver a la empresa accionante la valla o estructura publicitaria que se encontraba ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, La California Sur, previa cancelación por parte de la sociedad mercantil accionante del resarcimiento que se determine por los gastos en que hubiere incurrido la Administración Pública por la desinstalación de la aludida valla, lo cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. AP42-G-2008-000020
FVB/32

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.