JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000069
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por dicho Juzgado, Oficio N° 08-154 de fecha 11 de febrero del mismo año, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.722, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONÍ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 6 de diciembre de 2000, bajo el N° 49, Tomo A N° 61, contra la Providencia administrativa N° 06-05-04-0028 dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4-Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En fecha 26 de febrero de 2008, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2008, la abogada Friné Torres Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.184, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito mediante el cual reiteró ante esta Corte la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y consignó poder judicial que acreditaba su representación.
En fecha 24 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2008-614, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; asimismo, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cumplidas las citaciones y notificaciones ordenadas, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de octubre de 2008, la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual retiró el cartel de emplazamiento.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la entrega a la abogada antes identificada, del cartel librado en fecha 30 de septiembre de 2008.
El 27 de noviembre de 2008, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo por días de despacho practicado por la Secretaría de ese Juzgado, dejó constancia de que la parte interesada retiró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, pero no consignó su publicación dentro del lapso legal correspondiente; por lo que, acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión N° 2009-62 mediante la cual declaró improcedente la solicitud de desistimiento efectuada el 27 de noviembre de 2008, por el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, ya identificado, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo y ordenó notificar a los interesados.
El 14 de octubre de 2014, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte; el cual, se pasó en la misma fecha.
El 3 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual, fue recibido el 4 del mismo mes y año.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de enero de 2008, el abogado apoderado judicial de la sociedad mercantil Carburos del Caroní, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028 de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que la Providencia administrativa impugnada impuso a la parte accionante la paralización de seis (6) hornos de producción de carburo de silicio y al mismo tiempo se le revocaron las Autorizaciones de los Cronogramas de Adecuación Ambiental que el instituto recurrido había otorgado a la empresa en fecha 13 de diciembre de 2006; indicó, que en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante Orden de proceder Nº 06-05-04-0203, la Dirección Estatal Ambiental recurrida ordenó iniciar un procedimiento sancionatorio a la sociedad mercantil recurrente.
Puntualizó, que el acto administrativo impugnado actuó en contravención con “[...] la normativa Constitucional y legal que rige la actuación de los órganos del poder público dentro de los que se distingue: El análisis exiguo de la actividad probatoria; la evidente contradicción entre el resultado del análisis de las pruebas y la resolución adoptada por El Ministerio; la falta de exposición de las razones consideradas por la administración como fundamento del acto administrativo y la tergiversación de los hechos contenidos en el procedimiento para forzar la aplicación de una norma jurídica”.
Refirió, que las actuaciones realizadas por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar “[...] violan directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de CADECA, pues [...] el auto de proceder mediante el cual se inicia el procedimiento y en la posterior reforma de dicho auto de proceder de fecha 03 de agosto de 2007, la Dirección Estatal Ambiental Bolívar [...] imputa a CADECA unas presuntas infracciones a la Ley de Ambiente y al Decreto Nº 638, del 23 del año 1995, contentivo de las ‘Normas Sobre Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.899 (E) de fecha 19 de mayo de 1995 [...]’, pero en ningún momento El Ministerio le advierte a CADECA que esa autoridad estaría analizado la posibilidad de revocar las Autorizaciones de los Cronogramas de Adecuación Ambiental”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Asimismo, denunciaron que los actos administrativos revocados por el Ministerio, son “[...] actos de efectos particulares y los mismos no pueden ser revocados por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4-Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente cuando dichos actos administrativos (autorizaciones de los Cronogramas de Adecuación) ya generaron derechos a favor de CADECA [...] ello es evidente puesto [que] CADECA amparada en dichas autorizaciones [...] procedió a realizar inversiones multimillonarias que rondan la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) y que son equivalentes al día de hoy a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), y que comprenden trabajos tales como Delimitación e identificación de la vialidad interna, Incremento de riesgo en vialidad; Manejo de polvo fugitivo en tolvas de manejo de materiales [...] además por un largo periodo de tiempo CADECA estuvo informando a la Dirección Estatal Ambiental Bolívar [...] sobre los avances de los trabajos y las obras realizadas de acuerdo a lo establecido en los Cronogramas de Adecuación Ambiental aprobados [...] un (1) año después de haberse emitido dichas autorizaciones [...] y de haberse realizados [sic] distintos trabajos y tareas así como obras, que -sin procedimiento previo- la Dirección Estatal Ambiental Bolívar [...] decide revocar las Autorizaciones de los Cronogramas de Adecuación Ambiental [...] violándose con tal proceder el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual hace nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028, de fecha 18 de diciembre de 2007”. [Resaltado y Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la violación de la actividad probatoria efectuada por la accionante en la emisión del acto administrativo impugnado, por falta de valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento sancionatorio realizado, con base en que “[...] es apreciable en el acto administrativo recurrido que la administración solo da cuenta de sus propias impresiones respecto a la actividad probatoria, silenciando pruebas, ya que es evidente que mi representada se encontraba en pleno proceso de cumplimiento de los Cronogramas de Adecuación Ambiental que le habían sido aprobados”.
Alegó, la inmotivación de la Providencia administrativa Nº 06-05-04-0028 de fecha 18 de diciembre de 2007, por cuanto “[...] se evidencia que [...] nunca se le imputó que su actividad generaba ‘olores ofensivos’ [...] en el auto de proceder de fecha 25 de septiembre de 2006, o en su reforma de fecha 03 de agosto de 2007 [...] nada dice respecto de qué prueba o pruebas analizó, ni tampoco cuáles son las razones técnicas que le permiten concluir a la Autoridad Administrativa Ambiental, que [...] emite ‘olores ofensivos’. Ni en el expediente, ni en la Providencia Administrativa del 18 de diciembre de 2007, que nada se dice respecto de cuáles son los motivos que le llevan [...] a concluir que [...] pueda emitir ‘olores ofensivos’, [...] [este] supuesto de hecho [...] no está regulado en el Decreto Nº 638, es decir el referido Decreto Nº 638, no contiene un parámetro que establezca, delimite, determine, señale, o especifique cuando [sic] un ‘olor’ se considera ‘ofensivo’ y por ende cuando [sic] se está violando la norma, por tanto la Dirección Estatal Ambiental Bolívar [...] en su actuación tenia [sic] que limitarse a cumplir con los parámetros legales ya que todo lo anterior está íntimamente relacionado tanto con su competencia como con el tema de la necesidad de motivación del acto administrativo [...]”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, delató que el acto administrativo impugnado esta inficionado de falso supuesto con base en que “[...] como consecuencia de que la Dirección Estatal Ambiental Bolívar [...] ha tergiversado los hechos y el derecho que tenía ante sí para la emisión del acto administrativo [...] porque pese a que existe por parte de El Ministerio una auto-afirmación de que mi representada no es una empresa contaminante, y que es ‘eventualmente’ que pueden percibirse ‘olores ofensivos’, en el dispositivo de dicha Providencia Administrativa se establece algo totalmente contrario a esa primera afirmación”. [Resaltado del texto].
Aseguraron, que el acto administrativo es nulo, ya que el mismo vulnera lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente, denunciaron que el acto impugnado se encuentra viciado por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para revocar la autorización de los Cronogramas de Adecuación Ambiental y para ordenar la paralización de seis (6) hornos de producción propiedad de la querellante, arguyendo la emisión de ‘olores ofensivos’.
Expresaron las razones de hecho y de derecho para la procedencia de la medida afirmando que la: “[...] Presunción de buen derecho (fomus [sic] bonis juris) que [...] queda [...] satisfecha desde que el recurso que se plantea no está incurso en ninguna de la causales de inadmisibilidad [...] toda vez que la legitimación activa y el interés de mi representada es indiscutible en este caso [...]”.
Apoyaron la procedencia de la medida con base en que: “[...] los intereses generales [...] se cumple [sic] sobradamente [...] ante la paralización de una actividad que involucra tanto directa como indirectamente a un gran número de personas, y que por ende repercute directamente en la colectividad, ya que demás esta [sic] recordar que con esta ilegal y abusiva paralización de los seis (6) hornos de mi representada se está afectando además de los derechos de CADECA el sustento de los 35 padres de familia que operan dichos hornos, y además de las personas que dependen directamente de dichos trabajadores [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, realizó un análisis del principio de proporcionalidad declarando que: “[...] Se satisface plenamente en este caso el principio de la proporcionalidad en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica incidida por la medida cautelar que se ha de decretar, ya que se solicita la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, que comporta por una parte, una obligación de hacer, paralizar seis (6) hornos que tienen toda su permisología desde el principio de funcionamiento de la empresa y en los cuales repetimos laboran más de treinta y cinco (35) padres de familia [...]”.
Agregaron, que el periculum in mora se satisface plenamente “[...] puesto que de no acordarse la suspensión de la ilegal y abusiva Providencia Administrativa recurrida, y por ende obligarse a CADECA a paralizar indefinidamente los seis (6) hornos y que posteriormente se declare con lugar el recurso de nulidad aquí ejercido, nunca podría CADECA obtener el reintegro de los daños que se le causen, con lo cual queda suficientemente demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida cautelar aquí solicitada [...]”. [Mayúsculas del texto].
El 10 de abril de 2008, los abogados Frine Torres Mora, ya identificada, y Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.652, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Carburo del Caroní, C.A., ya identificada, interpusieron escrito en el cual reiteraron la urgencia de que se decretase la suspensión de efectos solicitada contra la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028 de fecha 18 de diciembre de 2007.
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 27 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, ya identificado, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que el “[…] objeto principal del recurso de nulidad lo constituye el acto administrativo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4, Ciudad Guayana, mediante la cual se ordenó la paralización de seis (6) hornos, los cuales se ubican en la fila 1, hornos 11, 12, 13 y 14, fila 2, horno 24 y fila 3, horno 34, lo que implica una reducción del 50% de la producción de Carburo de Silicio, con el objeto de mitigar la generación de gases y olores ofensivos persistentes que afectan a las comunidades aledañas a la empresa, los cuales son considerados como problema de orden público tal y como lo preceptúa el Parágrafo Único del Artículo 9 del Decreto N° 638. Esta medida se suspenderá una vez que la planta adecue ambientalmente los hornos con el sistema de Oxidación Térmica de Gases y los sistemas de control de emisiones atmosféricas”.
Señaló, que “[…] verifica el Ministerio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo retirado el mismo por el recurrente […] la parte [debe impulsar el] proceso, lo que no manifestó el recurrente al no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento [...]”.
Esgrimió, que “[…] el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue librado en fecha 30 de septiembre de 2008, y retirado por la recurrente en fecha 6 de octubre de 2008, no siendo consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, en el expediente, razón esta por la que ha operado de esta manera el desistimiento tácito del recurso interpuesto”.
Finalmente, solicitó que se “[…] declare el Desistimiento de la presente causa, en el recurso [...] ejercido por [...] la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONÍ, C.A., contra [la] Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4 Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente” [Negrillas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 24 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le declinara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Carburo del Caroní, C.A., ya identificada, contra la Providencia administrativa N° 06-05-04-0028 dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4-Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
.-Punto previo:
Antes de entrar a proferir el pronunciamiento de fondo de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el desistimiento del presente recurso, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Opinión Fiscal; toda vez que, la parte recurrente retiró el cartel en fecha 6 de octubre de 2008, folio doscientos seis (206) de la primera pieza del expediente judicial, pero no consignó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y que por tanto, se debía aplicar la consecuencia jurídica de desistimiento del recurso establecida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, declarada improcedente tal pedimento en fecha 3 de febrero de 2009, por esta Corte.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional considera conveniente señalar que el caso bajo estudio está relacionado con la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Carburo del Caroní, C.A., ya identificada, contra la Providencia administrativa N° 06-05-04-0028 dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4-Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En este sentido se debe aclarar, que es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente quien ostenta las facultades para gestionar el control ambiental y en consecuencia es el garante de la protección y conservación del mismo; siendo, que en caso de realizar alguna actividad que le afecte o impacte negativamente, el Órgano administrativo podrá tomar las medidas que considere necesarias y suficientes a los fines de corregir la agresión, tal y como ha sido establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, la cual contempla en sus artículos 18, 20 y 119, que:
“Artículo 18.- La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.
Artículo 20.- A los fines de coadyuvar con la gestión del ambiente, se podrán establecer instancias regionales, estadales y locales de coordinación y participación ciudadana e interinstitucional.
Artículo 119.- La Autoridad Ambiental Nacional aplicará las sanciones administrativas y medidas que en materia ambiental prevé esta Ley y demás leyes especiales, previo procedimiento legal respectivo, sin menoscabo de las competencias de los estados y municipios en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes”. [Resaltado y subrayado agregados].
De este modo, es el Estado quien tiene la obligación de proteger el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, tal como se encuentra establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el legislador patrio consideró que las normas jurídicas referidas a la regulación de la calidad del ambiente debían ostentar el carácter de orden público, así el artículo 6 de la Ley in commento, establece, que:
“Artículo 6.- Las normas previstas en esta Ley, en las leyes que la desarrollan y demás normas ambientales, son de orden público”.
Determinado lo anterior, y volviendo sobre la solicitud de desistimiento efectuada por el Ministerio Público en fecha 27 de noviembre de 2008, ya resuelta por esta Corte como se apuntó, es importante indicar que el supuesto normativo de la disposición citada ut supra; esto es, el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya derogada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido, se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, se deberá ordenar la citación de los interesados mediante carteles que han de ser publicados en la prensa, con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos; siendo, que a los fines de positivizar dicha norma, se establece que:
“Artículo 21.- [...Omissis...] El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente [...]”. [Resaltado y subrayado agregados].
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprendía que la finalidad del cartel de emplazamiento es llevar a conocimiento de los interesados la existencia de un juicio de nulidad en el cual podrían participar en calidad de terceros intervinientes; ya que, pudieran tener algún interés, para su inclusión en esa causa como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles terceros interesados en un determinado juicio de nulidad mediante carteles publicados en la prensa se configura como una carga procesal en cabeza del recurrente que comporta cuatro distintas fases, las cuales son: i) la libración del cartel de emplazamiento por parte del Órgano jurisdiccional que conoce la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional como lo ordenó el Órgano Jurisdiccional sustanciador y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente; todo de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis a la presente causa; ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación del Tribunal; sin embargo, esto no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines de que providencie lo conducente. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini].
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma que contenía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis para el momento de la interposición de la solicitud de desistimiento, establece como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Corte considera relevante a los fines de dilucidar el presente asunto, señalar que en fecha 3 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión N° 2009-62, en la cual frente a la solicitud de desistimiento interpuesta por el Ministerio Público, se declaró improcedente tal requerimiento.
Ello así, el 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció, que:
“[...] con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial [...] N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 [...] y en aplicación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil [...].
[...Omissis...]
[...] a los fines de la continuación de la causa, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, [...] a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Ambiente, Director Estadal Ambiental del Estado Bolívar, Área Administrativa Nº 4- Cuenca Baja del Río Caroní. Asimismo se ordena librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Carburos del Caroní, C.A.
[...Omissis...]
[...] en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley [...].
[...] se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”. [Resaltado y subrayado agregados].
De lo trascrito se observa, que el Juzgado de Sustanciación con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó, ya practicadas las notificaciones del caso, el libramiento del cartel establecido en los artículos 80 y 81 eiusdem, los cuales estipulan, que:
“Artículo 80.- En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81.- El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. [Resaltado y subrayado agregados].
El 23 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en vista de constar en autos las notificaciones ordenadas.
El 2 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar el lapso concedido a la parte recurrente para retirar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[...] desde el día 23 de marzo de 2015, exclusive, fecha en la cual se libró el Cartel de Emplazamiento, hasta el día 06 de abril de 2015, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes a los días 24 y 31 de marzo del 2015, y el 06 de abril de 2015”.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el día 23 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento al que se refieren los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual, no fue retirado por la parte recurrente.
Esta Corte debe advertir, que frente al carácter de orden público de las normas jurídicas relacionadas con la materia ambiental cabe señalar que ante la solicitud de nulidad de una Providencia administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el particular debe regirse ceñidamente a las normas procedimentales por cuanto su solicitud de nulidad se dirige a enervar una medida protectiva que asume el Estado en procura evidente del interés público.
Por todo lo antes expuesto, siendo que la parte demandante no efectuó el retiro, la publicación y la consignación del cartel dirigido a emplazar a los terceros interesados debe declararse el desistimiento con fundamento en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONÍ, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 06-05-04-0028 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4-Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-N-2008-000069
VMDS/57
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016______.
La Secretaria,
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