JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2005-001398
En fecha 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1168 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FELICE, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.075, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2005, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Emma León Montesinos, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió del Abogado Jesús Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.206, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió del Abogado Antulio Moya, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió de la Abogada María Castillo Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.492, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano Emilio Ramos González, actuando en su carácter de Juez de esta Corte, a los fines de declarar que se encontraba impedido para conocer de la presente causa, toda vez que “[prestó] sus servicios como Director General de Personal en el (...) organismo querellado, durante el período comprendido entre el veinticuatro (24) de enero de 2005 al quince (15) de junio de 2006”.
En fecha 19 de diciembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo acto, vista la inhibición planteada en fecha 18 de diciembre de 2006 por el ciudadano Emilio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de esta Corte, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente para tramitar la referida incidencia.
En fecha 6 de junio de 2007, se recibió del Abogado Antulio Moya, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación con la inhibición planteada.
En fechas 28 de abril y 21 de octubre de 2008, 5 de febrero, 13 de abril, 16 de julio y 27 de octubre de 2009, se recibieron del Abogado Antulio Moya, diligencias mediante las cuales solicitó se notificara al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de febrero de 2012, se libró oficio de notificación dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte Segunda, mediante la cual se le convocó para integrar la Corte Segunda Accidental “A” y conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González y la falta temporal presentada por la Juez Suplente Anabel Hernández Robles, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la presente boleta comenzaría a transcurrir el lapso de la tres (3) días de despacho, a los fines que manifestara su aceptación o excusa a desempeñar el mencionado cargo. Dicha notificación fue debidamente recibida en fecha 27 de febrero de 2012.
En fecha 7 de marzo de 2012, la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte Segunda, aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”.
En virtud de lo anterior, en fecha 8 de marzo de 2012, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000 y en consecuencia, se ordenó la constitución de la Corte Accidental correspondiente de forma manual.
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el expediente a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional y en esa misma fecha fue recibido por la referida Corte Accidental.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda, Accidental “A”, confirmada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Sorisbel Araujo Carvajal, Juez. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Juez Sorisbel Araujo Carvajal.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió de la abogada Mariany Pérez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.378, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, revocatoria de poder y poder notariado que acredita su representación, ambos en original. En esa misma fecha, la aludida Abogada consignó igualmente escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda Accidental “A”, a los fines de hacer constar que en fecha 5 de abril de 2012 fue practicada la notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Felice Felice.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió de la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió de la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió de la Abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.639, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre y 28 de noviembre de 2012, se recibieron de la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escritos mediante los cuales solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda Accidental “A”, a los fines de hacer constar que en fecha 26 de noviembre de 2012 fue practicada la notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Felice Felice.
En fechas 25 de noviembre 2013 y 20 de enero de 2014, se recibieron de la abogada Kenlly Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.105, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escritos mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 17 de marzo de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, de conformidad con el procedimiento fijado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2005, aplicable rationae temporis en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió de la Abogada Mayra López, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Juez Janette Farkass.
En fecha 12 de junio de 2014, visto el escrito de promoción de pruebas presentado con el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2012 y ratificados mediante el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, por la Abogada Mayra López, supra identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió de la Abogada Rosa Sune, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.149, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de ratificación de los medios probatorios promovidos.
En fecha 18 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso abierto para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; el cual efectivamente fue remitido en fecha 26 de junio de 2014 y fue debidamente recibido en fecha 27 de junio de 2014.
En fecha 1° de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión en la presente causa mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida y declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, por haber sido presentadas extemporáneamente.
En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de julio de 2014, exclusive, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, hasta la fecha del referido auto, a los fines de verificar el lapso para apelar de la referida decisión, la cual certificó que “...desde el día 01 de julio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de julio del año en curso”.
En esa misma fecha, visto el cómputo anterior, donde se constató que venció el lapso para apelar las aludidas decisiones dictadas en fecha 1° de julio de 2014 y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda Accidental “C”, a los fines que la causa continuara el curso de Ley.
Asimismo, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Janette Farkass, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de octubre de 2014, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se resignó la Ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 4 de noviembre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 22 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva y en virtud que la Corte Segunda Accidental “C” se constituyó para conocer de la presente causa en virtud de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez y declarada Con Lugar por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, vista la incorporación de los prenombrados Jueces se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada y siendo que esta Corte se encontraba por una Junta Directiva distinta se ordenó continuar el procedimiento de la presente causa ante esta Corte Segunda; en esa misma fecha se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional y fue efectivamente recibido en fecha 24 de marzo de 2015.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió de la Abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2015, una vez recibido el presente expediente en esta Corte en virtud del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez y transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 24 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 10, 16, 30 de junio, 2 de julio, 11 de agosto de 2015, 8 de marzo y 22 de junio de 2016, se recibieron de las Abogadas Diurkin Daniuska Bolívar Lugo y María de los Ángeles Machado, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, escritos mediante los cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió de la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se emitiera pronunciamiento en el presente caso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de julio de 2005, por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Felice, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “...[su] poderdante comenzó a prestar servicios funcionariales al Consejo Nacional Electoral en fecha 11-01-2000 (sic), con el cargo denominado Fiscal de Registro. Poco tiempo después fue ascendido al cargo de Fiscal Jefe de Oficina Barquisimeto I; precisamente en una de las cuatro oficinas que de esa naturaleza, existen en el Estado Lara, distribuidas así: dos (02) en Barquisimeto; una (01) en el Tocuyo, y una (01) en Carora”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “En el desempeño de su cargo ejercía entre otras, las siguientes funciones: Elaboración quincenal de una relación de asistencia del personal para su remisión a la Fiscalía General de cedulación con sede en Caracas, a los fines exclusivos del pago del beneficio conocido con el nombre de cesta tickets; elaboración de la relación diaria tanto de las cédulas de identidad cuya tramitación se iniciaba y de las que se entregaban a los interesados por haber sido expedidas por la Oficina Central; realizar inscripciones electorales, ya que en la oficina donde prestaba servicios se encuentra una máquina para esos fines que opera durante toda la semana; cumplir con los operativos de cedulación ordenados por el Jefe de la ONIDEX; cumplir diariamente con las órdenes e instrucciones fijadas por la Oficina Central desde Caracas y las que impartían el Fiscal Inspector y el Fiscal Técnico, sus superiores inmediatos en la indicada Oficina, resaltando que ordinariamente, con los demás compañeros de trabajo, aseaban el área que ocupa la oficina”.
Resaltó, que “La reseña de las actividades precedentemente indicadas, revelan claramente que éstas no son de aquellas que caracterizan las funciones de alto nivel que corresponden a un funcionario de libre nombramiento y remoción; pero sí enmarcan perfectamente en las que realiza un funcionario de carrera, y siendo así es obvio que [su] podatario está innegablemente amparado por el derecho a la estabilidad contemplado en los artículos 93 de la Carta Fundamental de la República, el 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 8 del Estatuto Personal del Consejo Nacional Electoral (…). De tal manera que su remoción necesariamente tenía que estar precedido de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, requisito que en ningún momento fue cumplido por el Órgano Electoral”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “El acto administrativo emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral (…) se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno (…) según el cual son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación, enunciando seguidamente un largo listado de más de veinticuatro (24) cargos de libre nombramiento y remoción, dejando abierta la posibilidad de agregar otros cuando lo considerare conveniente el Cuerpo Electoral”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “En el indicado listado los Fiscales de Cedulación, cargo que ejercía [su] poderdante, está ubicado casi en el último lugar, pero además en la citada norma reglamentaria ni ninguna otra se establece criterio de clasificación, evaluación o valoración que sirva de fundamento para crear la convicción y la seguridad jurídica de que la persona ejerza uno de esos cargos, por las funciones y responsabilidades que tiene atribuidas, es efectivamente un funcionario de libre nombramiento y remoción. Y es ciudadano Magistrado, que en la función pública lo particular y en consecuencia la excepción, son los cargos de libre nombramiento y remoción; mientras que lo general y en consecuencia la regla, son los de carrera administrativa como es el caso concreto de [su] poderdante”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “...la autonomía funcional de la que es titular el Ente Electoral, no es eficaz para crear a su discrecionalidad y conveniencia, categoría de cargos de libre nombramiento y remoción distintos a los que la administración pública nacional, central o descentralizada, tiene reconocido como tales”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que “El cargo de Fiscal de Cedulación, aunque precedido del vocablo ‘Jefe’, que ejercía [su] poderdante, no puede subsumirse ni por las funciones ni por las responsabilidades, en la esfera de lo que históricamente la doctrina y la jurisprudencia han venido calificando como ‘Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción’. En efecto, las actividades que ordinariamente realizaba que fueron parcialmente descritas en el Capítulo I habría que agregar que no contrataba, no disponía de recursos presupuestarios para administrarlos, no ingresaba personal ni lo egresaba; pero sí tenía que rendirle cuenta a sus superiores inmediatos a nivel regional y a los mediatos a nivel nacional”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, señaló que “...ese perfil funcionarial, aún haciendo el mayor de los esfuerzos, no configura una función de alto nivel por más que lo tenga establecido el artículo 69 del Reglamento Interno (…) se pretende el absurdo de convertir en regla lo que es una excepción, que por lo demás es un mandato constitucional, ya que según lo previene el artículo 146, la regla es que ‘los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera’, los demás son la excepción”.
Añadió, que “A un funcionario público de carrera se le puede remover o destituir del cargo que ejerce; pero para ello es forzoso que se le instruya un expediente contentivo, entre otros requisitos, del auto acusatorio de la comisión de la falta o faltas que se le imputan, y esto es precisamente lo que no se hizo en el caso concreto y específico de [su] mandante. Al omitir el correspondiente procedimiento administrativo, el Presidente del Consejo Nacional Electoral lo privó del derecho a la defensa y del debido proceso...”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “...el acto administrativo que [impugna] no contiene el texto íntegro de dicho acto, no indica el o los recursos que proceden contra el mismo, ni los términos para ejercerlo ni los órganos jurisdiccionales ante los cuales deban interponerse; infringiendo así el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual conduce a concluir el mismo no puede producir ningún efecto...”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “...declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mediante el cual fue removido [su] mandante del cargo que venía ejerciendo”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo del querellante, que este último ingresó al órgano electoral el día 11 de enero de 2000, y que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 26 de enero de 2004. Asimismo, se constata que la norma que sirvió de base legal para producir el acto de remoción está contenida en el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, dictado mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 33.702, de fecha 22 de abril de 1987.
Es decir, para el momento en el cual el actor ingresó al organismo querellado, estaba vigente no sólo el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, sino además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para el momento en el cual fue dictado el acto administrativo en cuestión, ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública (...).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, parágrafo único, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones contenidas en esa ley no resultan aplicables a los funcionarios públicos del Consejo Nacional Electoral; rigiéndose por tanto ese organismo en todo los concerniente a la administración de personal, por el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, así como por su Estatuto de Personal.
De lo anterior se colige que, estando en plena vigencia el referido Reglamento Interno para el momento en el cual ingresó el querellante al Consejo Nacional Electoral, y en cuyo artículo 69, se establece que los fiscales de cedulación son de libre nombramiento y remoción, mal puede hoy el querellante negar tal carácter, pues desde el inicio de su gestión en el Órgano Electoral, ingresó bajo esa categoría de servicio.
En cuanto a la forma de ingreso de los funcionarios de carrera a la Administración Pública, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 902 dictada en fecha 27 de marzo de 2003, dejo asentado:
(…omissis…)
En tal sentido se observa, con relación al caso que aquí se ventila, que el querellante ingresó al órgano electoral, bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 146 ésta dispone:
(…omissis…)
Ahora bien, si bien es cierto que la condición de funcionario de carrera es la regla general, siendo su excepción los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que para que el funcionario público sea considerado de carrera, es necesario que hubiese ingresado a la Administración Pública, nacional, estadal o municipal, a través de un concurso público. Aplicando este último precepto constitucional al caso bajo estudio, resulta necesario, a los fines de determinar la condición de funcionario público de carrera del querellante, que conste en autos, algún instrumento que acredite que el recurrente ingresó al organismo querellado por medio de un concurso público.
[En este contexto,] del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende documento alguno que permita a este Juzgador comprobar, que el querellante hubiese ingresado al Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para ser considerado un funcionario público de carrera. En razón de ello, podía ese organismo acordar su remoción, sin necesidad de cumplir para ello con el procedimiento legalmente establecido para la remoción y posterior retiro de un funcionario de carrera, pues ésta puede proceder en cualquier momento siempre que sea dictada por la autoridad competente para ello. Así se decide.
(…omissis…)
Visto lo anterior, este Tribunal desecha el alegato esgrimido por el recurrente, referido al hecho de haber obrado la Administración al momento de proceder a su remoción con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, así como por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Con base en las precedentes consideraciones y visto que en el presente caso no pudo constatarse la existencia de los vicios aducidos al acto objeto de impugnación, este Tribunal declara sin lugar la presente querella. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2006, el abogado Antulio Moya, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que “La sentencia recurrida en ningún momento analizó los alegatos de las partes limitadas por el querellante a sostener que no era funcionario de libre nombramiento y remoción, y que por ello tenía derecho a la estabilidad; mientras que la querellada negaba su estabilidad alegando que el querellante era funcionario de libre nombramiento y remoción. Ello es así porque el Juez de la recurrida llegó a la conclusión que [su] mandante ingresó a la administración pública sin haber participado en un concurso público para optar al cargo, materia que no fue objeto de debate procesal...”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “El cargo de Fiscal Jefe en la Oficina I del Consejo Nacional Electoral en el estado Lara, no está incluido en el largo enunciado del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral; y así fue alegado y probado en el curso del proceso; no obstante ello, el Juez (…) modifica libremente la denominación del cargo que desempeñaba [su] mandante por el de Fiscal de Cedulación para concluir que es funcionario de libre nombramiento y remoción, con cuya conclusión infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. El primero por no haber decidido con arreglo a los alegado y probado en autos y por haber sacado elementos de convicción fuera de éstos. El segundo porque la sentencia fue dictada sin arreglo a la pretensión deducida, incurriendo así en el vicio de incongruencia, al tiempo que infringió también el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil al dar por cierto que el artículo 69 del [aludido] Reglamento (...) contempla que el cargo de Fiscal Jefe es de libre nombramiento y remoción, atribuyéndole a esa norma menciones que no tiene, incurriendo así en el vicio de falso supuesto, con lo que viola también el artículo 12 del indicado Código…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “...el Juez de la recurrida llega a la conclusión que [su] representado no es funcionario de carrera porque no hay pruebas en autos que haya cumplido con el requisito del concurso para ingresar a la administración pública; pero por interpretación en contrario habría forzosamente que concluir que de haber ingresado al Consejo Nacional Electoral mediante concurso, sí sería entonces un funcionario de carrera. De esta manera, el Juez en lugar de una conclusión para fallar asumió dos: 1) No es (el querellante) funcionario de carrera porque no concursó para optar al cargo que desempeñaba, y 2) el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción, lo que evidencia incoherencia en la decisión recurrida, ya que por una parte pronuncia que [su] representado llegó al cargo sin haber participado en el correspondiente concurso, hecho no alegado por la accionada, y por la otra en que era un funcionario de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que el “…es clara la contradicción del fallo recurrido porque no está claro cuál es el real fundamento de lo decidido; porque además no se decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al traer al proceso hechos no invocados o alegados por las partes y por no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando además elementos de convicción fuera de éstos y supliendo argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Indicó, que “...el Consejo Nacional Electoral, en materia de personal, se rige por su Estatuto de Personal y por un Reglamento Interno (…) [mas] la Ley Orgánica del Poder Electoral, en vigencia desde hace tres años, viene siendo violada por el Consejo Nacional Electoral, en razón de que no ha cumplido con el mandato contemplado en la disposición transitoria quinta, en lo que se refiere al Estatuto del Funcionario Electoral. Estando el Consejo Nacional Electoral exceptuado del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en mora la puesta en vigencia del Estatuto del Funcionario Electoral, el Juez de la recurrida aplicó una norma legal, que aunque vigente, no le es aplicable a [su] podatario, con cuya conducta violó el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que esta Corte “...tendría (…) que declarar nulo el acto administrativo mediante el cual se destituyó [a su representado] del cargo que ocupaba, por ser esa destitución (…) resultado de una competencia que se arrogó el Presidente del Consejo Nacional Electoral. En efecto, [su] podatario prestaba sus servicios funcionariales en una Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (…) [al] ser así (…) esta [competencia] corresponde al Cuerpo Electoral como órgano colegiado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y por consiguiente, se revoque el fallo apelado y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada Mayra López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “...el cargo de Fiscal Jefe de Oficina, constituye una de las denominaciones correspondiente a la serie de Fiscales de Cedulación, serie dentro de la cual se encuentran las siguientes denominaciones: Fiscal Supervisor de Cedulación, Fiscal de Registro, Fiscal Técnico de Cedulación y lógicamente el Fiscal Jefe de Oficina, según se desprende del Manual Descriptivo de Cargos Electorales del Consejo Nacional Electoral, que fue promovido en la oportunidad legal correspondiente, (…) cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que [solicitó se] desestime el vicio de falso supuesto alegado”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, en relación al vicio de incongruencia alegado, que “…el sentenciador al momento de dictar el fallo apelado, impartió justicia con apego a la verdad, de conformidad con lo alegado y probado en autos y atendiendo a los derechos del funcionario de libre nombramiento y remoción; por ello su apreciación se encuentra ajustada a derecho, en virtud que desde el momento que el recurrente ingresó al organismo [lo hizo] en un cargo de libre nombramiento y remoción como es el cargo de Fiscal de Registro y después fue ascendido al cargo de Fiscal Jefe de Oficina, cargo igualmente de libre nombramiento y remoción, es por ello que no se requirió para su formal ingreso, las diligencias relativas a los exámenes y concursos a los que debió estar sometido – si se tratare de un funcionario público de carrera como quiere hacer ver el querellante – requisitos estos de obligatorio cumplimiento por parte de la administración pública”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que en el “...expediente administrativo del querellante no consta algún documento que acredite que el recurrente ingresó al organismo querellado por medio de concurso tal como lo expresó el Juez de la recurrida...”.
Argumentó, que “...no hay incongruencia, cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a cómo ella fue expuesta por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales que son el producto o el resultado de una perspectiva o enfoque jurídico, en razón de ello [el fallo recurrido] no ha incurrido en violación del artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil...”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “...la normativa dispuesta en el Estatuto de Personal y su Reglamento Interno estaba perfectamente vigente para el momento en que fue removido el ciudadano José Gregorio Felice Felice supra identificado, siendo la vía legítima para su egreso la remoción tal como lo establece el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual el juez de la recurrida no violó ninguna norma...”.
Con relación al vicio de incompetencia del funcionario que suscribe el acto de remoción, arguyó que el acto administrativo de remoción “...fue dictado el 26 de enero de 2004, momento para el cual la Fiscalía de Cedulación se mantenía como estructura administrativa vigente – preexistente al órgano subordinado: Comisión de Registro Civil y Electoral, de cuya integración forma parte la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, tal como se desprende del Organigrama de Estructura Organizativa del Consejo Nacional Electoral, fechado febrero 2000 (…). Al respecto, resulta evidente que fue con posterioridad al acto administrativo de remoción (…) que la Fiscalía General de Cedulación fue subsumida como estructura administrativa por el Órgano Subordinado: Comisión de Registro Civil y Electoral (…) lo cual tuvo lugar en el mes de abril de 2005…”.
Agregó, que “…si bien es cierto que del numeral 37 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral se deduce que el Consejo Nacional Electoral, tiene reservada la competencia como cuerpo colegiado para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción (…) no es menos cierto que el aludido precepto sólo rige para la designación y remoción de aquellos funcionarios que hayan ingresado al Poder Electoral después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Electoral, mas no para aquellos funcionarios cuyo nombramiento haya sido previo o anterior [siendo que] (…) el ex funcionario ingresó al cargo de Fiscal de Registro en fecha 11 de enero de 2000 (…) el ingreso del apelante se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Electoral, [por lo cual] no se puede aplicar una norma de manera retroactiva, en razón de que se estarían vulnerando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible...”. (Corchetes de esta Corte).
Realzó, que “...el recurrente fue designado en el cargo de Fiscal de Registro (…) por el Presidente del Consejo Nacional Electoral y poco tiempo después fue ascendido a Fiscal Jefe de Oficina por el Presidente del Organismo, pues según lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral (…) que regula lo relativo a la designación y remoción del personal del Poder Electoral, donde se establece que corresponden dichas atribuciones al Presidente del Ente (…) es por ello que la administración no actúo fuera del marco de su competencia, pues de acuerdo al (...) Principio (…) del paralelismo de las formas los actos se deshacen de la misma forma en que se originaron, o se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento utilizado para su creación, por lo que el Presidente del Consejo Nacional Electoral sí podía proceder a remover al recurrente del cargo para el cual fue designado”.
Finalmente, solicitó se “Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, RATIFIQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha dieciséis (16) días del mes de febrero de 2005”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2005, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de febrero de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE), con ocasión de la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción del referido ciudadano y su consecuente reincorporación al cargo que venía desempeñando.
Al respecto, el Juzgado A quo estableció en su decisión que “…estando en plena vigencia el referido Reglamento Interno para el momento en el cual ingresó el querellante al Consejo Nacional Electoral, y en cuyo artículo 69, se establece que los fiscales de cedulación son de libre nombramiento y remoción, mal puede hoy el querellante negar tal carácter, pues desde el inicio de su gestión en el Órgano Electoral, ingresó bajo esa categoría de servicio”. Agregando, que “…del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende documento alguno que permita a este Juzgador comprobar, que el querellante hubiese ingresado al Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para ser considerado un funcionario público de carrera. En razón de ello, podía ese organismo acordar su remoción, sin necesidad de cumplir para ello con el procedimiento legalmente establecido para la remoción y posterior retiro de un funcionario de carrera, pues ésta puede proceder en cualquier momento siempre que sea dictada por la autoridad competente para ello. Así se decide”.
En este contexto, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el fallo impugnado está viciado de incongruencia, toda vez que “La sentencia recurrida en ningún momento analizó los alegatos de las partes (…) el Juez de la recurrida llegó a la conclusión que [su] mandante ingresó a la administración pública sin haber participado en un concurso público para optar al cargo, materia que no fue objeto de debate procesal...”, con lo cual se “…infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem [y] también el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil al dar por cierto que el artículo 69 del [aludido] Reglamento (...) contempla que el cargo de Fiscal Jefe es de libre nombramiento y remoción, atribuyéndole a esa norma menciones que no tiene, incurriendo así en el vicio de falso supuesto…”; aduciendo, igualmente, que el acto administrativo se encontraba viciado de incompetencia, toda vez que es “...el resultado de una competencia que se arrogó el Presidente del Consejo Nacional Electoral (…) [cuando] esta [competencia] corresponde al Cuerpo Electoral como órgano colegiado”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar si la sentencia apelada se encuentra o no apegada a derecho, para lo cual estima preciso analizar la materialización de los vicios alegados en la presente causa y a tal efecto, es menester puntualizar lo siguiente:
- Del vicio de incongruencia.
Al respecto, la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, sostuvo que “La sentencia recurrida en ningún momento analizó los alegatos de las partes (…) el Juez de la recurrida llegó a la conclusión que [su] mandante ingresó a la administración pública sin haber participado en un concurso público para optar al cargo, materia que no fue objeto de debate procesal...”, con lo cual se “…infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem …”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la apoderada judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que “…el sentenciador al momento de dictar el fallo apelado, impartió justicia con apego a la verdad, de conformidad con lo alegado y probado en autos y atendiendo a los derechos del funcionario de libre nombramiento y remoción; por ello su apreciación se encuentra ajustada a derecho, en virtud que desde el momento que el recurrente ingresó al organismo [lo hizo] en un cargo de libre nombramiento y remoción como es el cargo de Fiscal de Registro y después fue ascendido al cargo de Fiscal Jefe de Oficina, cargo igualmente de libre nombramiento y remoción…”.
En este sentido, vistos los alegatos de la parte apelante, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 12, 243 numeral 5º y el 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, que indican lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…omissis…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”.

En atención a las normas previamente transcritas, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el último artículo de los citados es únicamente aplicable al recurso de casación, por lo cual resulta impropia su aplicación en los procedimientos ventilados dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Realizada la puntualización anterior, vista la denuncia formulada por la parte apelante en relación con el vicio de incongruencia, cabe destacar que éste se materializa con la omisión de alguno de los extremos que debe llenar toda decisión, los cuales son: i) Ser expresa, lo que significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Ser Positiva, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, lo que implica que el fallo no deje lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Aunado a ello, en aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia precisa la existencia de dos elementos básicos, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Ello así, cuando el Juzgador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; mientras que, si por el contrario el Juzgador deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Asimismo, el principio de la congruencia, como orientador de la actividad jurisdiccional, contiene implícito el principio de exhaustividad, que hace referencia al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de los alegatos que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas a la materia propia de la controversia (Vid. Sentencia Nº 223 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: General Motors Venezolana, C.A.).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ello así y circunscribiéndonos al caso se marras, se observa que la denuncia de incongruencia formulada por la parte apelante se funda en que – según su criterio – el Juzgador de Instancia extendió el thema decidendum al analizar si la parte recurrente había o no entrado a la Administración Pública mediante concurso público, lo cual – a su decir – “…no fue objeto de debate procesal...”.
De una revisión exhaustiva del fallo apelado, se observa que el Juzgador de Instancia efectivamente pasó a analizar si el ciudadano José Gregorio Felice había ingresado al Consejo Nacional Electoral mediante concurso público; no obstante, ello no puede entenderse como una extensión del thema decidendum y consecuencialmente, como una falta al deber de congruencia del fallo, toda vez que tal verificación fue realizada por el iudex A quo en atención al alegato formulado por el querellante en torno a que ostentaba la condición de funcionario de carrera.
Así las cosas, si bien ya había sido establecido en la sentencia recurrida que, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, tanto el cargo de “Fiscal de Registro” como el cargo de “Fiscal Jefe de Oficina”, son cargos de libre nombramiento y remoción, se constituía en un deber para el Juzgador de Instancia verificar si el hoy recurrente había ingresado a la Administración Pública mediante concurso público o si en algún momento había ostentado un cargo de carrera, puesto que – de haber sido ello así – el Consejo Nacional Electoral, antes de proceder a retirar de su cargo al ciudadano José Gregorio Felice debía cumplir una serie de gestiones reubicatorias, a los fines de garantizar la estabilidad en el cargo del aludido funcionario.
En virtud de lo previamente expuesto, mal podría esta Corte considerar que el análisis realizado por el iudex A quo en relación a si el recurrente ingreso a la Administración Pública mediante concurso público se constituye en una extensión indebida del thema decidendum y que, consecuencialmente, el fallo se encuentra viciado de incongruencia; ello así, esta Corte desecha tal alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto.
En segundo término, se observa que la parte apelante adujo que el fallo recurrido “…infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem [y] también el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil al dar por cierto que el artículo 69 del [aludido] Reglamento (...) contempla que el cargo de Fiscal Jefe es de libre nombramiento y remoción, atribuyéndole a esa norma menciones que no tiene, incurriendo así en el vicio de falso supuesto…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, cabe destacar que la representación judicial del ciudadano José Gregorio Felice, en su escrito libelar acotó que “...[su] perfil funcionarial, aún haciendo el mayor de los esfuerzos, no configura una función de alto nivel por más que lo tenga establecido el artículo 69 del Reglamento Interno (…) se pretende el absurdo de convertir en regla lo que es una excepción, que por lo demás es un mandato constitucional, ya que según lo previene el artículo 146, la regla es que ‘los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera’, los demás son la excepción”. (Negrillas del original).
Al respecto, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó que “...el cargo de Fiscal Jefe de Oficina, constituye una de las denominaciones correspondiente a la serie de Fiscales de Cedulación, serie dentro de la cual se encuentran las siguientes denominaciones: Fiscal Supervisor de Cedulación, Fiscal de Registro, Fiscal Técnico de Cedulación y lógicamente el Fiscal Jefe de Oficina, según se desprende del Manual Descriptivo de Cargos Electorales del Consejo Nacional Electoral, que fue promovido en la oportunidad legal correspondiente, (…) cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que [solicitó se] desestime el vicio de falso supuesto alegado”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Así las cosas, resulta oportuno puntualizar que en relación con el vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado que el mismo puede constituirse tanto respecto de los hechos esencialmente bajo tres formas, a saber: i) cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; ii) cuando se aprecian erróneamente los hechos; iii) cuando se valoran equivocadamente los mismos; como respecto del derecho que se materializa cuando: i) el sentenciador subsume los hechos en una norma equivocada, ii) en una norma inexistente o iii) aplica la norma correcta de una manera equivocada (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2015-1171 de fecha 8 de diciembre de 2015, caso: Mildred del Valle Zabala Marcano y sentencia N° 307 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Circunscribiéndonos al caso de autos, a juicio de esta Corte la modalidad de falso supuesto que presuntamente pudiera haberse verificado, partiendo de los dichos de la apelante, es la derivada de la errónea subsunción de los hechos en una norma jurídica que no guarda relación con aquellos, toda vez que los fundamentos expuestos para sostener la existencia de tal vicio se circunscriben a la calificación del ciudadano José Gregorio Felice, como funcionario de libre nombramiento y remoción, ello derivado de la “…errónea…” aplicación del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral y de la falta de aplicación al presente caso del artículo 146 de nuestra Constitución Nacional; siendo ello así, a juicio de esta Corte resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los referidos artículos.
En primer término, se observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del régimen funcionarial venezolano, prevé lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la disposición constitucional supra transcrita se desprende que – como regla general – la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, mientras que – según dispone la misma norma – por vía de excepción se contempla la existencia de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, aquellos que surgen en el marco de la celebración de un contrato de trabajo y los cargos de personal obrero; estos últimos no amparados por las mismas disposiciones que rigen a los primeros.
En ese orden de ideas, es preciso puntualizar que los funcionarios públicos, en general, se encuentran bajo un régimen estatutario, lo cual comporta que se apliquen a éstos normas propias de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, evaluaciones y de corte disciplinario, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, tal como se desprende del artículo 146 de la Constitución Nacional y como ha sido afirmado por la jurisprudencia y la doctrina patria, es posible distinguir entre dos (2) categorías de funcionarios públicos, por un lado, los funcionarios públicos de carrera y por el otro, los funcionarios de libre nombramiento y remoción; ostentando cada uno de estas figuras, según nuestro sistema jurídico, un tratamiento diferenciado.
En ese sentido, respecto de los funcionarios de carrera, cabe destacar que tanto su ingreso como su egreso de la Administración Pública requiere ineludiblemente del cumplimiento de una serie de requisitos legales, entre los cuales se encuentra como elemento fundamental que la obtención de su cargo se deba a previo concurso público y éstos, a diferencia de otras categorías de funcionarios, gozan de estabilidad en el cargo, lo cual comporta para el órgano de la Administración Pública de que se trate la obligación de sustanciar un procedimiento previo de destitución, a los fines de poder remover y retirar de su cargo a esta categoría de funcionarios.
Por otro lado, respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como su nombre lo indica pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten y consecuencialmente, pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. Ello así, los funcionarios catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, pueden ser separados de sus cargos con la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello – se insiste – la realización de un procedimiento administrativo previo. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa).
Asimismo, conviene indicar que el régimen de la función pública en Venezuela no encuentra su regulación total en un solo instrumento normativo; por el contrario, existe una amplia variedad de normas estatutarias que regulan todo lo concerniente a la relación de empleo público establecida entre determinados funcionarios públicos y el órgano en el cual prestan sus servicios, entre ellas se encuentran el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, el Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Atendiendo al caso de marras se observa que por disposición expresa de Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1, parágrafo único, numeral 5, el régimen funcionarial previsto en aquella no resulta aplicable a los funcionarios públicos al servicio del Poder Electoral.
Ello así, se observa que los funcionarios que prestan servicios en el Consejo Nacional Electoral se encuentran bajo la rectoría del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.599 del 10 de noviembre de 1982, el cual – respecto del régimen aplicable a los funcionarios públicos de carrera – en sus artículos 19, 20 y 43 dispone:
“Artículo 19.- La selección del personal, a los efectos de su ingreso al Consejo, deberá efectuarse por concursos o exámenes mediante evaluación de la aptitud, conocimientos y destreza para el desempeño de los cargos respectivos. La calificación de los concursantes o examinados corresponde a la Dirección General de Personal y a los funcionarios designados al efecto por el Presidente del Consejo”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 20.-Para ingresar al Consejo Supremo Electoral se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Observar buena conducta.
3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos.
4. No estar sujeto a interdicción civil.
5. Aprobar el examen de aptitud y llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 43.- El retiro de los empleados y obreros del Consejo procede:
a) Por renuncia escrita debidamente aceptada.
b) Por reducción de personal aprobado por el Consejo Supremo Electoral, debida a limitaciones en el presupuesto interno del Cuerpo, suspensión o modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.
c) Por invalidez, impedimento físico o mental, o jubilación, de conformidad con la Ley y este Estatuto.
d) Por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución previstas en la Ley y en este Estatuto”.

Asimismo, el referido Estatuto, respecto del régimen aplicable a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, establece en su artículo 22 lo siguiente:
“Artículo 22.- Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios, no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones supra transcritas, se colige que el Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, aplicable en virtud de su especialidad al presente caso, en la misma línea argumentativa que la Ley del Estatuto de la Función Pública y siguiendo las directrices de nuestro Texto Fundamental, establece una distinción palmaria en el tratamiento aplicable a los funcionarios de carrera y aquellos de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, circunscribiéndonos al análisis del presente caso se observa que la cuestión medular en la cual se fundamenta el vicio de falso supuesto alegado viene dado por la supuesta infracción del “…artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil al dar por cierto que el artículo 69 del [aludido] Reglamento (...) contempla que el cargo de Fiscal Jefe es de libre nombramiento y remoción, atribuyéndole a esa norma menciones que no tiene…”; en virtud de ello, es menester traer a colación lo dispuesto por el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.702 del 22 de abril de 1987, que es del tenor siguiente:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
-El Sub –Secretario
-El Contralor Interno
-El Sub-Contralor Interno
-Los Gerentes
-Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente.
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del mismo organismo.
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral.
-Los que ejerzan cargos de Asesores.
-Los abogados de la Consultoría Jurídica.
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora.
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las Unidades organizativas.
-Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna.
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos.
-Los Inspectores Delegados.
-Los Fiscales de Cedulación.
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral”.
De la norma supra transcrita, se evidenció el establecimiento de un catálogo de cargos que el referido instrumento normativo califica como de libre nombramiento y remoción.
En este contexto, se observa que el abogado Antulio Moya, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Felice, alegó que éste “…comenzó a prestar servicios funcionariales al Consejo Nacional Electoral en fecha 11-01-2000 (sic), con el cargo denominado Fiscal de Registro. Poco tiempo después fue ascendido al cargo de Fiscal Jefe de Oficina Barquisimeto I”.
Agregando, además que “El acto administrativo [impugnado] se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno (…) según el cual son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que [en él] se señalan (…), enunciando seguidamente un largo listado de más de veinticuatro (24) cargos de libre nombramiento y remoción (…) [en el cual] los Fiscales de Cedulación, cargo que ejercía [su] poderdante, está ubicado casi en el último lugar, pero además en la citada norma reglamentaria ni ninguna otra se establece criterio de clasificación, evaluación o valoración que sirva de fundamento para crear la convicción y la seguridad jurídica de que la persona ejerza uno de esos cargos, por las funciones y responsabilidades que tiene atribuidas, es efectivamente un funcionario de libre nombramiento y remoción”.
Aunado a lo anterior, se observa que riela del folio sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65), ejemplar del Manual Descriptivo de Cargos debidamente certificado por el Consejo Nacional Electoral del cual se desprende la existencia de un grupo de cargos englobados bajo la denominación “Serie de Fiscalía”, entre los cuales se encuentran los siguientes: Fiscal de Registro, Fiscal Revisor, Fiscal Jefe de Oficina, Fiscal Técnico y Fiscal Inspector; los cuales guardan una relación de prelación y jerarquización entre sí, y en atención a sus funciones, todos son susceptibles de ser comprendidos bajo la denominación “Fiscales de Cedulación”, tal como inclusive fue reconocido por la parte recurrente en su escrito libelar.
Así las cosas, resulta más que evidente que tanto el cargo de “Fiscal de Registro”, cargo con el cual ingresó el ciudadano José Gregorio Felice al Consejo Nacional Electoral, como el cargo de “Fiscal Jefe de Oficina”, el cual ostentaba el referido ciudadano para la fecha de su egreso de la referida institución, a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, son cargos de libre nombramiento y remoción.
Antes de emitir un pronunciamiento definitivo respecto del vicio de falso supuesto alegado, esta Corte observa que la hoy apelante señaló en su escrito libelar que las actividades desempeñadas por el ciudadano José Gregorio Felice “…no son de aquellas que caracterizan las funciones de alto nivel que corresponden a un funcionario de libre nombramiento y remoción; pero sí enmarcan perfectamente en las que realiza un funcionario de carrera (…). De tal manera que su remoción necesariamente tenía que estar precedido de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, requisito que en ningún momento fue cumplido por el Órgano Electoral”.
Agregando, que en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral no “…se establece criterio de clasificación, evaluación o valoración que sirva de fundamento para crear la convicción y la seguridad jurídica de que la persona ejerza uno de esos cargos, por las funciones y responsabilidades que tiene atribuidas, es efectivamente un funcionario de libre nombramiento y remoción”.
A tal efecto, este Juzgador estima oportuno traer a colación lo dispuesto mediante la sentencia de esta Corte Nº 2011-18 dictada en fecha 21 de marzo de 2011 (caso: Esperanza Ostos Rosales), en la cual se estableció:
“…la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Siendo ello así, resulta ajustado a derecho para esta Corte, que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ello así, en consonancia con lo anterior, esta Corte debe resaltar una vez más que el análisis de las funciones desempeñadas por un determinado sujeto que mantiene una relación de empleo público con cualquier órgano de la Administración Pública, a los efectos de establecer si su cargo es de libre nombramiento y remoción, procede únicamente de forma subsidiaria, es decir, ante la ausencia de una disposición legal expresa que le atribuya tal carácter al cargo en cuestión.
Aplicando lo anterior al caso de autos, no le está dado a este Juzgador emprender el análisis de las funciones desempeñadas por el ciudadano José Gregorio Felice, tanto en el cargo de “Fiscal de Registro” como en el cargo de “Fiscal Jefe de Oficina”, toda vez que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral expresamente califica a los “Fiscales de Cedulación”, denominación bajo la cual se encuentran comprendidos los referidos cargos, como funcionarios de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, resulta improcedente la pretensión que formulara al respecto la parte recurrente.
En virtud de lo previamente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el iudex A quo, realizó una correcta aplicación del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual, esta Alzada desestima la denuncia in commento. Así se decide.
- Del vicio de incompetencia.
Finalmente, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que esta Corte “...tendría (…) que declarar nulo el acto administrativo mediante el cual se destituyó [a su representado] del cargo que ocupaba, por ser esa destitución (…) resultado de una competencia que se arrogó el Presidente del Consejo Nacional Electoral. En efecto, [su] podatario prestaba sus servicios funcionariales en una Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (…) [al] ser así (…) esta [competencia] corresponde al Cuerpo Electoral como órgano colegiado”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral con relación al vicio de incompetencia, arguyó que el acto administrativo de remoción “...fue dictado el 26 de enero de 2004, momento para el cual la Fiscalía de Cedulación se mantenía como estructura administrativa vigente – preexistente al órgano subordinado: Comisión de Registro Civil y Electoral, de cuya integración forma parte la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, tal como se desprende del Organigrama de Estructura Organizativa del Consejo Nacional Electoral, fechado febrero 2000 (…). Al respecto, resulta evidente que fue con posterioridad al acto administrativo de remoción (…) que la Fiscalía General de Cedulación fue subsumida como estructura administrativa por el Órgano Subordinado: Comisión de Registro Civil y Electoral (…) lo cual tuvo lugar en el mes de abril de 2005…”.
Agregó, que “…si bien es cierto que del numeral 37 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral se deduce que el Consejo Nacional Electoral, tiene reservada la competencia como cuerpo colegiado para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción (…) no es menos cierto que el aludido precepto sólo rige para la designación y remoción de aquellos funcionarios que hayan ingresado al Poder Electoral después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Electoral, mas no para aquellos funcionarios cuyo nombramiento haya sido previo o anterior [siendo que] (…) el ex funcionario ingresó al cargo de Fiscal de Registro en fecha 11 de enero de 2000 (…) el ingreso del apelante se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Electoral, [por lo cual] no se puede aplicar una norma de manera retroactiva, en razón de que se estarían vulnerando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible...”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, con respecto al vicio de incompetencia denunciado, esta Alzada en oportunidades anteriores ha señalado que éste se define como aquél que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2009-1341 de fecha 30 de julio de 2009, (caso: Raimundo Alí Abad Carpio), señaló que:
“…el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta”.

En este contexto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de incompetencia han distinguido básicamente tres (3) modalidades para su materialización: i) bajo la usurpación de autoridad – que se configura cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; ii) bajo la usurpación de funciones – que se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio de separación de poderes y el principio de legalidad, según el cual sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público – y iii) bajo la extralimitación de funciones – que se consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 594 del 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados y en tal sentido, considera oportuno traer a colación el criterio al respecto establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 82 de fecha 24 de enero de 2007 (caso: Iluminación Total, C.A.) a los fines de determinar si el Presidente del Consejo Nacional Electoral, resultaba competente para remover al ciudadano José Gregorio Felice, la cual es del tenor siguiente:
“Conforme al criterio reiterado de esta Sala, la materia relativa a la competencia tiene carácter de orden público. En consecuencia, la incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa…”. (Negrillas de esta Corte).

En virtud del aludido criterio jurisprudencial y a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, observa esta Corte que riela al folio doce (12) de la primera pieza del presente expediente judicial, original del Oficio S/N de fecha 26 de enero de 2004, en el cual se encuentra contenido en el acto administrativo de remoción del ciudadano José Gregorio Felice, el cual fue suscrito por el ciudadano Francisco Carrasquero López, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Nacional.
Ello así, a los fines de determinar si el referido funcionario estaba actuando dentro del límite de las competencias que tiene atribuidas o si, por el contrario, incurrió en extralimitación de funciones al dictar el acto administrativo de remoción del ciudadano José Gregorio Felice, este Juzgador considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5. La Administración de Personal del Consejo Supremo Electoral corresponde al Presidente del Cuerpo, quien la ejercerá con el asesoramiento de la Dirección General de Personal y por órgano de los funcionarios en quienes delegue tal facultad”.

Asimismo, el artículo 5 numeral 9 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.702, de fecha 22 de abril de 1987, aplicable rationae temporis al presente caso, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral:
9. Designar y remover al personal administrativo adscrito al Consejo Supremo Electoral (…)”.

Del contenido de las normas transcritas, se desprende claramente que la competencia para designar y remover a aquellos funcionarios catalogados como de libre nombramiento y remoción se encuentra atribuida al Presidente del entonces Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral y no al Consejo Nacional Electoral como Órgano Colegiado, tal como fuera alegado por la parte apelante.
En consecuencia, a juicio de esta Corte el acto administrativo de remoción del ciudadano José Gregorio Felice, objeto de impugnación en la presente causa, no se encuentra inmerso en el vicio de incompetencia del funcionario que lo suscribe, denunciado por el representante judicial de la parte apelante, toda vez que el acto de remoción fue dictado por el funcionario competente para ello, esto es, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Así se decide.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, no puede esta Corte dejar de observar que en fecha 18 de junio de 2014 la abogada Rosa Sune, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.149, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Felice, parte recurrente en la presente causa, consignó escrito mediante el cual – además de ratificar los medios probatorios promovidos – solicitó a este Órgano Jurisdiccional “…sirva pronunciarse con relación a (…) [la cancelación del] pago de las prestaciones sociales, antigüedad y cesantía de [su] apoderado (…) así como también considerar realizarle la jubilación especial, y el pago de las pensiones hasta la fecha en que sea incorporado a la nómina de jubilados del Consejo Nacional Electoral”. (Corchetes de esta Corte).
En relación con ello, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observó que la pretensión antes citada, formulada por la representación judicial de la parte recurrente, no fue planteada en el procedimiento de primera instancia llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual no formó parte del debate procesal instaurado ante el iudex A quo y consecuencialmente, no formaba parte del thema decidendum.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso puntualizar que no resulta de ningún modo admisible que se aspire a incorporar nuevas pretensiones en una etapa procesal tan avanzada como aquella en la cual la causa se encuentra esperando decisión de Alzada respecto de un recurso interpuesto. Esto obedece fundamentalmente a los siguientes argumentos: i) cualquier tribunal que obre en Alzada – en principio – está llamado a pronunciarse únicamente respecto de lo que el recurso de apelación comprende; sin que le esté dado entrar a decidir respecto de la pretensión principal y las defensas o excepciones opuestas, salvo la previa revocación del fallo apelado por haber incurrido en algún vicio que comprometa su validez, por razones de orden público o por haber violado una disposición constitucional. Ello así, permitir la incorporación nuevas pretensiones por ante un Tribunal que está obrando en Alzada, desnaturaliza la función de revisión de legalidad del fallo que por excelencia comporta la segunda instancia; y ii) es deber fundamental de cualquier autoridad jurisdiccional mantener a las partes en condiciones equivalentes en el decurso del proceso, garantizando a cada una de ellas las oportunidades para alegar, contradecir, promover, oponerse, impugnar, de conformidad con lo que se encuentre establecido en previa pauta de Ley. Así las cosas, permitir a una de ellas la introducción de una nueva pretensión procesal por ante un Tribunal que está conociendo de la causa en segunda instancia – además de no contar con soporte legal alguno que avale tal posibilidad – deriva indefectiblemente en el menoscabo del derecho a la defensa de su contraparte y más aún, cuando la referida pretensión se pretende incorporar en una etapa procesal tan avanzada – como ocurrió en el caso de autos – que no existe ya carga alguna que esté llamada a soportar su contraparte, en virtud de lo cual no tendrá oportunidad para negar, contradecir u oponerse a la pretensión introducida.
En este contexto, debe este Órgano Colegiado llamar la atención de la apoderada judicial del referido ciudadano, a los fines que en casos sucesivos se abstenga de intentar acciones como la de autos y procure observa lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo previamente expuesto, esta Corte declara improponible en la presente causa la referida pretensión. Así se decide.
Desestimados los vicios denunciados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Felice, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de febrero de 2005 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de febrero de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FELICE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2005-001398
FVB/15

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,