JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2007-001013
En fecha 6 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-1474 de fecha 22 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Pedro Garroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Operadora CERRONEGRO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 161-A-Qto., contra el auto de fecha 26 de abril de 2006 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de junio de 2007, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2007, por el abogado Ramón Antonio Bonyorni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 30 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Anzoátegui, en el entendido que una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de distancia y una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir a los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 hoy artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, se fijó por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González.
Tras múltiples reconstituciones de Corte en fecha 3 de marzo de 2015, por cuanto el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 11 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 6 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y a tal efectos concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren por escrito los informes respectivos.
En fecha 15 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, siendo que había transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2016, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentados los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de mayo de 2007, el Abogado Pedro Garroni, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Operadora Cerro Negro, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el auto de fecha 26 de abril de 2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…el señor Antonio Martínez, intentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En ese procedimiento no se había notificado a la empresa, ni se ha establecido la fase de contestación correspondiente. Sin embargo ese despacho decidió dictar una Medida Cautelar Innominada mediante la cual se ordena a [su] representada ‘reincorporar de inmediato al ciudadano Antonio Martínez, a su puesto de trabajo (…) y (…) regularizar en forma plena el pago del salario que venía devengando (…) la referida decisión fue dictada sobre la base de que el mencionado ciudadano goza de una supuesta inamovilidad laboral y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 250 del reformado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ”.
Indicó que “…la Inspectoría del Trabajo no notificó a [su] representada del procedimiento intentando por el ciudadano Antonio Martínez y no ordenó la apertura del lapso para ejercicio del derecho a la defensa de [su] representada, decidió, sin embargo, dictar una Medida Preventiva en el Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en fecha 26 de Abril de 2.006 con el objeto de ordenar y ejecutar el reenganche inmediato del mencionado ciudadano…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…no obstante que el ciudadano Antonio Martínez presentó írritamente en fecha 05 (sic) de diciembre de 2.005, ante la Sala de Sindicatos correspondiente, una intención de constitución de un sindicato de empresa que fue acordada por la misma Inspectoría del Trabajo, [su] representada impugnó el acto mediante el cual se declaró constituido ese Sindicato mediante el Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, que cursa en Expediente Nº BP02-N-2006-000080 (sic). En ese juicio de nulidad se produjo la Suspensión de Efectos del Acto recurrido a través de la Providencia debidamente dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.
Sostuvo, que “…el acto administrativo mediante el cual se declaró constituido el supuesto Sindicato actualmente tiene sus efectos suspendidos en virtud de lo cual mal puede alegar el ciudadano Antonio Martínez que posee fuero sindical, como tampoco podría dictarse una medida preventiva en el proceso de reenganche solicitado por el mencionado ciudadano…”.
Señaló, que “…en el presente escrito la medida cautelar dictada por la inspectoría en el caso del ciudadano Antonio Martínez es abiertamente improcedente, puesto que con ella se está desconociendo, en la práctica, la decisión del Tribunal que ordenó la suspensión de efectos del acto mediante el cual se legalizó o declaró constituido el Sindicato”.
Indicó, que “Para el momento de Despedir al ciudadano (…) no estaba amparado por la Inmovilidad Laboral establecida en el Artícula 450, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Registro del Sindicato al cual hace referencia, se encontraba suspendido por [ese] Tribunal y con ello vigente las consecuencias Jurídicas de la inactividad del sindicato, así como de sus representantes o directivos”.
Alegó, que “…el acto administrativo mediante el cual se declaró constituido el supuesto Sindicato actualmente tiene sus efectos suspendidos mal puede alegar el ciudadano Antonio Martínez, que posee fuero sindical, como tampoco podría el Inspector del Trabajo, para la fecha en que dictó el acto administrativo, dictar una medida preventiva en el proceso de reenganche solicitado por el mencionado ciudadano por aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y con aplicación analógica del Artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) ya que, además de que la Inspectoría del Trabajo no tiene facultades contenidas en la norma para decretar tales Medidas, se coarta completamente el derecho a la defensa de [su] representada, al dictar providencias que anticipan completamente la posible ejecución del fallo, ya que son un calco de la solicitud de fondo del Trabajador Recurrente en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…el ciudadano Antonio Martínez, no está amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Artículo 450, de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello, es improcedente e ilegal el decreto de Medida Preventiva de reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el referido ciudadano, porque está partiendo de un falso supuesto de hecho, todo lo cual lo hace nulo conforme a los establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Solicitó, que “…de manera urgente, [se] dicte una providencia cautelar tendente a producir la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…en el presente caso, la suspensión del acto administrativo objeto del recurso es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a [su] representada,ya que el mismo ordenó el reenganche del trabajador Antonio Martínez y es el caso de que ese ciudadano (…) tiene una evidente animadversión mostrada contra [su] representada así como contra los trabajadores de la empresa. En ese particular existe el fundado temor de que el ciudadano Antonio Martínez en caso de que se concrete su reenganche a la empresa, ejecute actos para ocasionar daños materiales a sus instalaciones aprovechándose de las facilidades que le daría las funciones que, en principio, tendría asignadas. Igualmente existe temor de que ese ciudadano trate de incitar a otros trabajadores de la empresa en el mismo sentido, adicionalmente con la ejecución del acto impugnado, se causaría un perjuicio de tal naturaleza que sería imposible de reparar, si posteriormente es anulado”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “El reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Martínez, ocasionaría dispendiosos gastos económicos en el pago indebido de salarios caídos o en el reenganche del trabajador, que no podrían ser recuperados posteriormente por parte de [su] representada, causando de tal manera un perjuicio irreparable, en razón de que el acto no pudo producir efecto jurídico alguno, por haberse declarado nulo el referido acto”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…en el presente caso existe un Fomus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, comprendido por todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto en el presente recurso que están dirigidos a demostrar los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por lo que deberían suspenderse sus efectos, mediante la cautelar solicitada”
Agregó, que “cancelación al periculum in mora, es de acotar que de mantenerse los efectos del acto recurrido existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzca daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación a [su] representada, los cuales se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le resarzan o indemnicen los daños y perjuicios que el ciudadano Antonio Martínez podría ocasionar a las instalaciones y actividades de la empresa” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…en el presente caso la suspensión del acto administrativo objeto del recurso es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a [su] representada, en virtud de que el acto cuestionado implica reanudar una relación laboral que ya ha culminado, lo que genera toda una serie de cargas y obligaciones (salariales) bastante para [su] mandante, lo que constituye una situación de difícil reparación” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “… la presente Solicitud de Medida Cautelar (…) sea declarada Con Lugar y se suspendan los efectos del acto impugnado”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda de nulidad.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la demanda de nulidad, en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, el Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión del recurso incoado, previamente debe determinar la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad es solicitada, a los fines de verificar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional (…) se observa que el acto objeto de impugnación contenido en el Auto de fecha 26 de abril de 2006, emanado de la Inspectorìa del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, consiste en una medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos decretada en un procedimiento administrativo. Así, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha sostenido que tales declaraciones de voluntad tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, por cuanto no ponen fin a un procedimiento y en principio son irrecurribles.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo de 2000, (Caso: Rosario Nouel de Monsalve), sostuvo respecto a los actos de trámite:
(…omissis…)
Sin embargo, examinado el caso de autos, precisa el Tribunal que se ha previsto legalmente que los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a tales efectos dispone:
(…omissis…)
Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, estos actos de trámite pueden ser recurridos en sede administrativa, y consecuentemente en sede jurisdiccional, independiente del acto final, ello cuando exista una lesión a la situación jurídica del particular, bien porque imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo (…) En el caso bajo estudio, examinada la providencia objeto de impugnación se constata que la medida cautelar dictada es un acto administrativo de trámite, de carácter preparatorio para el acto definitivo, pues fue dictado en el transcurso de una controversia suscitada en sede administrativa que no implicó la resolución con plenos efectos jurídicos del asunto sometido al conocimiento de la Administración, pues, no resuelve el fondo del mismo, ni pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, no se dictó en términos definitivos, sino que es de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador ante el órgano administrativo (…) Por otra parte, la medida cautelar decretada goza de instrumentalidad, lo que guarda relación directa con la provisionalidad, (…) que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo ordenó a la empresa Operadora Cerro Negro, S.A., proceder a reincorporar de forma inmediata al ciudadano Antonio Martínez, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como regularizar en forma plena el pago del salario que venía devengando con ocasión de su prestación de servicio, la decisión no causó indefensión a la empresa recurrente, ni aún cuando le ordenó regularizar el pago del salario, puesto que una vez reenganchado el trabajador existe una relación de trabajo provisional que conlleva una prestación de servicio que lógicamente debe ser remunerada, y que está supeditada a la decisión definitiva de la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a que el acto impugnado ‘prejuzgue como definitivo’, si bien es cierto que la providencia administrativa ordenó la reincorporación del ciudadano Antonio Martínez, hasta tanto se decida de manera definitiva el asunto, no menos cierto es que, la medida no ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, pues de lo contrario si resultaría un adelanto de pronunciamiento por parte del Inspector sobre el fondo de lo que se discute en sede administrativa.
Por tanto, revisados los argumentos señalados por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Tribunal concluye que el auto dictado en fecha 26 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente y por vía de excepción, podrían ser objeto de nulidad en sede jurisdiccional, aún cuando se trate de actos de trámite.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, constituye un acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, no ha dado un pronunciamiento definitivo con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio Martínez; por lo que, mal podría considerarse como un acto definitivo, ni están dados los presupuestos para que siendo un acto de tramite pueda ser objeto de impugnación por vía jurisdiccional. Así se decide.
En relación a la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación del caso sub iudice, esta Juzgadora observa que habiendo sido declarado inadmisible precedentemente dicho recurso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida solicitada, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la misma respecto a la acción principal. Así se declara”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 7 de junio de 2007, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
Sin embargo, con carácter previo esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en el cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional revisó parcialmente su criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción del trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado A quo, en atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción del trabajo.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir casos de actos emanados de las Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 7 de junio de 2007, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Previo transcurso del lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 7 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta el abogado Pedro Garroni, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA CERRONEGRO,S.A., contra el auto de fecha 26 de abril de 2006 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- INCOMPETENTE para conocer y decidir casos de actos emanados de las Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral.
3.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 7 de junio de 2007.
4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
5.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. Previo transcurso del lapso de regulación de la competencia a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2007-001013
FVB/22

En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria.