JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-001272
En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9° CARC SC 2013/1765 de fecha 3 de octubre de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 27.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA ZRAIBY COURI, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.251, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2013 por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a la corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 14 de octubre de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “...desde el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil trece (2013)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión N° 2013-2496 mediante la cual declaró “La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de octubre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo [y repuso] la causa al estado de que se notifique a las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación”.
En fecha 3 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 23 de enero, 12 y 20 de febrero de 2014 compareció el Alguacil de esta Corte, a los fines de consignar el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mariela Zraby Couri y el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 21 enero, 11 y 19 de febrero de 2014, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 11 de marzo de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “...desde el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de dos mil catorce (2014)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de octubre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2016, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de febrero de 2008, el abogado Rafael Pérez Moochett, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Zraiby Couri, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “Mediante PUNTO DE CUENTA N° 334 de fecha 08/03/2007 (sic) el cual le fuera presentado al Fiscal General de la República, por la Dirección General Administrativa se APROBÓ, por vía de Modificación una nueva Escala de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, cargos de Fiscales, cargos Profesionales y cargos No clasificados, con vigencia a partir del 01 (sic) de Enero de 2007 (...). En fecha 26 de Abril de 2007, el Ministerio Público (...) emitió la CIRCULAR N°: DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007, mediante la cual informaba a ‘...TODO EL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO...’ sobre (...) ESCALAS DE SUELDOS Y SALARIOS AÑO 2007’”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “Tanto la CIRCULAR Nº: DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007 (sic), emanada del órgano y funcionario competente del Ministerio Público, como también el PUNTO DE CUENTA Nº 334 de fecha 08-03-2007 (sic) APROBADO POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, (…) ambos a su vez, ocasionaron una promesa, se originó un compromiso, SE CREÓ LA EXPECTIVA PLAUSIBLE del aumento o incremento en el monto de la Pensión de Jubilación”.
Señaló, que “La actitud OMISIVA por parte del ciudadano Fiscal General de la República, quien, después de prometer un aumento general de Sueldos y Salarios, tanto para los funcionarios, empleados y obreros, prometiendo hacerlo extensivo a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, sin embargo, dicho aumento o incremento patrimonial remuneratorio, que se hizo efectivo a partir del 02 (sic) de Mayo de 2007, real y efectivamente NO SE HIZO EXTENSIVO, DESPUÉS DE HABERLO PROMETIDO Y HABER CREADO LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO (…) [lo que] configura o condensa en su integralidad (…) omisiones violatorias a la normativa Constitucional, Legal y Estatutaria (…) en virtud de no haberse tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativas al Concepto Intangible y Progresivo de lo que se denomina Remuneración; Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación; aplicación e interpretación de la Intangibilidad y Progresividad de los Derechos del Trabajador Jubilado y violación a los principios de la Seguridad Social…”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [su] pretensión pecuniaria (…) está constituida por la aspiración a que, la ciudadana MARIELA ZRAIBY COURI, en su carácter de Ex – Representante del Ministerio Público, actualmente en situación de Jubilación, LE SEA INCREMENTADA O AUMENTADA SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN UN VEINTE POR CIENTO (20%) AL IGUAL QUE EL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS FISCALES ACTIVOS, en cumplimiento del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico (…). Tal aumento o incremento, con carácter retroactivo, al igual que los demás funcionarios activos, lo [sería] a partir del 1º de Enero de 2007”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 3 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 137 y 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esbozó, que “El deber (…) de aumentar o incrementar proporcionalmente la pensión de jubilación en una misma condición o en un plano de igualdad, como a los ‘Funcionarios Activos’ tiene un fundamento Constitucional, además de un fundamento Legal y una base deontológica. Y si a esto le agregamos que, el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público así también lo establece, podríamos concluir que, además, tiene una base Estatutaria”.
Indicó, que “…resulta violatorio y discriminatorio por parte del Fiscal General de la República, en su oportunidad, no haber aumentado o incrementado la Pensión de Jubilación de [su] representada en su carácter de Fiscal Jubilada. Es una omisión manifiestamente discriminatoria, segregacionista y claramente desigual en clara trasgresión al precepto constitucional contenido en el artículo 21.1 de la Ley Fundamental…”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “De la interpretación sistemática e integral de la normativa [que regula la materia en nuestro ordenamiento] se desprende que, la Prima Mensual por Cargo que se les acordó a los Fiscales IV, V y Superior, constituye una remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, que de acuerdo al artículo 83 del Estatuto y la Ley Orgánica del Trabajo, ES SUELDO, por lo que, de conformidad con el artículo 160 del (…) Estatuto de Personal, LA VARIACIÓN DE SUELDO ACORDADA A LOS FISCALES ACTIVOS, INCIDIRÁ EN EL MISMO MONTO O PORCENTAJE, EN LAS JUBILACIONES Y PENSIONES CON VIGENCIA A PARTIR DEL 01 (sic) DE ENERO DE 2.007”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…no [comprende] por qué el Ministerio Público no cumplió con la obligación (…) en hacer extensivo a los Fiscales Jubilados ese ‘incremento remuneratorio’. A menos que, en una interpretación errónea, tanto del PUNTO DE CUENTA Nº 334 de fecha 08-03-2007 (sic) (…) como de la CIRCULAR Nº: DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007(…) se haya considerado el último cargo desempeñado por [su] representada, mientras estuvo activa, como un Cargo de Alto Nivel o en su defecto, un Cargo No Clasificado”, toda vez, que la aludida Circular, en la parte final de su segundo párrafo, excluye expresamente a los aludidos cargos. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…a [su] representada se le aplicó erróneamente esta denominación, lo que constituye un falso supuesto”; acotando además, que “…el cargo de Fiscal del Ministerio Público, es un Cargo Clasificado (…) en relación a considerar el cargo de [su] representada como un cargo de Alto Nivel, si así fue convertido o modificado, NUNCA LE FUE NOTIFICADO (…) esto viola el (sic) artículo (sic) 49.3 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [y] artículo 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya que, al convertirse un cargo, en otro que tenga (…) características diferentes (…) DEBE NOTIFICARSE AL LEGÍTIMO INTERESADO (…) esa supuesta variación de su (…) cargo, ES NULA, ya que no se le notificó de ese acto administrativo de efectos particulares, NULIDAD que deviene de los artículos 74 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “Durante el transcurso de [los] años [se procedió a la] Eliminación de Cargos y Creación de Cargos [y] algunos funcionarios FUERON JUBILADOS en dichos cargos (…) cargos que, ACTUALMENTE NO EXISTEN, y por ende, actualmente PASARON A SER CARGOS NO CLASIFICADOS. [Así, si] el Ministerio Público comete el absurdo de interpretar que ‘…como algunos funcionarios se jubilaron como Fiscal III o bien como Procurador I, o como Procurador II (…) y actualmente estos cargos son CARGOS NO CLASIFICADOS y por ende hasta ellos no se hace extensible el incremento remuneratorio a que se contraen los artículos 51 parágrafo segundo y 160 ambos del Estatuto de Personal del Ministerio Público’, entonces estaríamos en presencia de un ‘acto aberrado’ por INJUSTO. O más que un acto positivo y preciso, estaríamos en presencia de ‘una omisión administrativa’ que atenta contra los más elementales designios de los ‘Derechos humanos’, que viola el mandato constitucional referido a la ‘previsión y seguridad social’”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso, se ordene el incremento de la pensión de jubilación de la parte recurrente en un veinte por ciento (20%) y que dicho aumento se aplique con efecto retroactivo desde el primero (1º) de enero de 2007; así como la inclusión de cualquier otro beneficio o mejora que se haya producido o se produzca desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público del año 2007, hasta la fecha definitiva en que efectivamente se verifique el incremento de la pensión de jubilación, incluyendo la incidencia correspondiente al descuento de Caja de Ahorro.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de ajuste de la pensión de la jubilación de la querellante en un 20%, a partir del 01 (sic) de enero de 2007, en virtud del aumento general de sueldos y salarios acordado en fecha 02 (sic) de mayo de 2007 para el personal activo y jubilado de dicho organismo.
Al respecto, la parte querellada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas por la querellante.
Verificado lo anterior, este Tribunal procede a dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
- Del reajuste de la pensión de jubilación
(…omissis…)
Consta al folio 19 de la pieza principal, constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, en fecha 10 de octubre de 2007, donde se señala que la ciudadana Mariela Zraiby Couri –hoy querellante – es pensionada con ocasión de habérsele otorgado el beneficio de Jubilación en ese Organismo a partir del día 01 (sic) de junio del 2000, percibiendo por tal concepto en el año 2007, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.615.973,00), equivalente al 75% del sueldo percibido por un funcionario activo que ocupe el cargo de Fiscal III o su equivalente de Fiscal Auxiliar.
Por otra parte, del expediente administrativo el cual al ser traído por la Administración y no ser objeto de ataque alguno debe otorgársele pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) se desprende lo siguiente:
Riela al folio 18 de la pieza I, planilla de Movimiento de Personal emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público en fecha 10 de julio de 2000, a nombre de la ciudadana Mariela Zraiby Couri, donde se observa que la referida ciudadana se encontraba en condición de jubilada, ocupando el cargo de Fiscal III en la Fiscalía 14º del Estado Lara.
Asimismo, consta al folio 09 de la pieza II, planilla de Jubilación de Empleados emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, de la ciudadana Mariela Zraiby Couri, donde se refleja que al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, esto es, en fecha 01 (sic) de junio de 2000, dicha ciudadana ostentaba el cargo de Fiscal III en la Fiscalía 14º del Estado Lara.
De dichas documentales se deduce que efectivamente a la hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación por parte del Ministerio Público, a partir del día 01 (sic) de junio de 2000, ocupando el cargo de Fiscal III en la Fiscalía 14º del Estado Lara, con un porcentaje de 75% sobre el sueldo percibido por ella en dicho cargo, equivalente a TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.615.973,00).
Ahora bien, precisado lo anterior, observa quien decide que la parte querellada adujo en su escrito de contestación que ‘…el ajuste sobre las Escalas de Sueldos y Salarios del Personal del Ministerio Público, efectuado en el año 2007, no se aplicó a (…) ciertos funcionarios jubilados que desempeñaron cargos de Fiscales III y Procurador IV, al momento de la concesión del Beneficio de Jubilación, cargos que no existen en las Escalas Remunerativas actuales. Todo lo antes expuesto, con fundamento, en el Punto de Cuenta Nº 334, presentado al Fiscal General de la República en fecha 08 (sic) de marzo de 2007, que dio lugar a las variaciones en la escala…’.
Revisado lo anterior, corresponde pasar a verificar el contenido del Punto de Cuenta aludido por el querellado, y al respecto se observa:
Riela al folio 58 del expediente principal, Punto de Cuenta Nº 334, presentado ante el Fiscal General de la República en fecha 08 (sic) de marzo de 2007 por la Dirección de Recursos Humanos, consignado por la parte actora junto al escrito libelar –ya valorado-, mediante el cual se sometió a su consideración la ‘Modificación de Escalas de Sueldos y Asignaciones de Primas por Cargo’, del cual se lee lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, riela al folio 59 del expediente principal, Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, dirigido al Personal de dicho Organismo, consignado también por la parte actora al momento de interposición de la querella, valorado líneas arribas, mediante la cual se les comunicó lo siguiente:
(…omissis…)
Visto lo anterior, adminiculando el contenido de los documentos supra transcritos se colige que respecto a los cargos de Fiscales, sólo a aquellos que ostentaban los grados 1, 2 y 4, con los cuales estaban clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia en aquel entonces, se les otorgó el aumento acordado mediante el Punto de Cuenta Nº 334, quedando sin variación de sueldo básico los cargos de Fiscales IV, V y Superior, así como algunos cargos de la Serie de Cargos No Clasificados.
Siendo ello así, se evidencia entonces que sólo algunos cargos específicos (clasificados) de Fiscal del Ministerio Público fueron objeto de ajuste de sueldo, entre los cuales no figuró el cargo que ostentaba la querellante al momento de otorgársele el beneficio de jubilación –esto es, Fiscal III- por tanto, considera quien decide que de conformidad con lo establecido en la Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, la solicitud formulada por la querellante es evidentemente infundada, por tal motivo se desecha el presente alegato. Así se declara.
Ahora bien, no obstante a lo señalado anteriormente, si bien no procede el ajuste de la jubilación de la hoy querellante en los términos establecidos en el párrafo anterior, debe señalar quien decide que mediante Auto para mejor Proveer de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal solicitó al Ministerio Público ‘…que informe sobre ‘el sueldo mensual actual devengado por un funcionario activo en el cargo de Fiscal III dentro de la referida Institución, y en caso de no existir actualmente dicho cargo dentro de la Escala Remunerativa del Personal del Ministerio Público, informe sobre el sueldo devengado en un cargo equivalente al de Fiscal III’.
En este orden, mediante Oficio Nº FTTSJ-2013-130 de fecha 22 de julio de 2013, que riela al folio 169 del expediente principal, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, ciudadana Marielba Escobar Martínez informó acerca de la solicitud formulada por este Despacho, y en tal sentido señaló lo siguiente:
‘Al respecto, le informo que en la actualidad dentro de la Escala de Fiscales del Ministerio Público no existe el cargo de Fiscal III y su equivalente es Fiscal Auxiliar, el cual en la estructura remunerativa de esta Institución tiene asignado un sueldo mensual de Bolívares Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Tres con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.753,54)’.
De la lectura de lo anteriormente transcrito, observa esta sentenciadora que para la presente fecha el sueldo correspondiente al cargo de Fiscal Auxiliar, equivalente al de Fiscal III ocupado por la querellante al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, es de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.753,54).
En razón de lo anterior, se observa que aún cuando no consta en el expediente elemento probatorio alguno que permita a esta sentenciadora verificar la variación en el tiempo, esto es, desde el 2007 hasta el 2013, entre el sueldo percibido por la querellante al momento de otorgársele su jubilación y el sueldo actual devengado por los funcionarios activos en un cargo equivalente, no obstante, se observa que el cargo de Fiscal III ya no existe dentro de la escala de fiscales del Ministerio Público por lo que el reajuste establecido en la norma deberá tomar en cuenta dicha circunstancia a los efectos de realizar los cálculos correspondientes.
En tal sentido, siendo que el beneficio de jubilación trata de un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, considera este Tribunal procedente ordenar al Ministerio Público ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana MARIELA ZRAIBY COURI, supra identificada, con fundamento a las variaciones que experimentó el cargo ejercido y el sueldo devengado por la misma al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, esto es, Fiscal III o -su equivalente- Fiscal Auxiliar, tal y como se desprende de la comunicación consignada por el Ministerio Público en fecha 22 de julio de 2013, ya mencionada líneas arriba, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 75% del sueldo devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo o su equivalente, de conformidad con la Resolución Nro. 331 de fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante –folios 19 y 20 pieza I expediente administrativo-.
Dicho ajuste deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2008, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 15 de noviembre de 2007, por constituir ésta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, esto es, tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
A los efectos del cálculo del ajuste señalado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante respecto a cualquier otro beneficio o mejora que haya habido durante el año 2007, incluyéndose el correspondiente descuento de caja de ahorro así como el correspondiente aporte del patrono, debe desecharse tal pedimento por genérico e indeterminado. Así se decide.”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

Del artículo supra transcrito, se evidencia el establecimiento de una carga procesal en cabeza de la parte apelante que se circunscribe a la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este contexto, de la revisión de las actas procesales se observó que riela al folio 208 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 31 de marzo de 2014, donde certificó que “...desde el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de dos mil catorce (2014)”, evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“...se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Siendo ello así y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental (Criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la Consulta de Ley. (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 supra indicado. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben al ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, con fundamento en la variación que experimentó el cargo de Fiscal III o Fiscal Auxiliar, con fundamento en el 75 % del sueldo devengado por un funcionario activo del mismo cargo, computando dicho ajuste a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2013, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, pasa a constatar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación del recurrente acordado por el Juzgador de Instancia.
En este contexto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”. (Negritas de esta Corte).

De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luis Rodríguez Dordelly y Otros Vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.

Visto el citado criterio jurisprudencial, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

Las precitadas normativas, contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un Órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros Vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Adicionalmente se colige de la interpretación de las citadas normativas, que nos encontramos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“…en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…).
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en las precedentes consideraciones y previo examen del expediente administrativo, constató esta Corte que a los folios 38 y 39 del mismo, riela copia simple de la Resolución Nº 331 de fecha 31 de mayo de 2000, emanada del Ministerio Público, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Mariela Zraiby Couri, por contar con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, con una asignación mensual de “…ochocientos noventa y ocho mil ochocientos noventa y siete bolívares con 92/100…”, correspondientes al 75% del sueldo que devengaba para aquél momento el cargo que la hoy recurrente desempeñaba y con vigencia a partir del 1º de junio de 2000.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial se corroboró que riela al folio 59 copia simple de la circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, cuyo contenido es el siguiente:
“CIRCULAR
PARA: PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE: DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA
ASUNTO: Escalas de Sueldos y Salarios año 2007
FECHA: 26/04/2007

Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de notificarles que el ciudadano Fiscal General de la República, logró la obtención de los recursos presupuestarios que permitieron la aprobación de las nuevas Escalas de Sueldos y Salarios del Ministerio Público para el presente año, lo que implica un aumento variable en los sueldos básicos de los cargos de las series Administrativa, Profesional, Fiscal y Obreros; promoviendo con ello el continuar fortaleciendo la estructura remunerativa actual y el otorgamiento de mejoras sustanciales a quienes devenguen menores remuneraciones.
(…omissis…)
Las variaciones de los sueldos y salarios que implica la implementación de las referidas Escalas, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 160 del Estatuto Personal.
La aplicación de las referidas Escalas se hará con vigencia a partir del 01 (sic) de enero de 2007 y el pago retroactivo de dicho incremento se ha previsto efectuar en el transcurso de la próxima semana, siempre y cuando se disponga de los recursos financieros correspondientes…”.

Aunado a lo anterior, cabe traer a colación lo dispuesto por el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución Nº 60 de fecha 4 de marzo de 1999, con vigencia a partir del 1º de julio de 1999, que prevé lo siguiente:
“Artículo 160.- Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes. En caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas.
Parágrafo Único: Las variaciones efectuadas en cada oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto, serán participadas, por escrito, al respectivo interesado por la Dirección de Recursos Humanos”.

De la disposición supra citada, se desprende claramente el establecimiento de la obligación en cabeza del Máximo Jerarca del Ministerio Público y de la Dirección de Recursos Humanos correspondiente, hacer extensivo al personal que conforma la nómina pasiva de dicho organismo – pensionados y jubilados – los aumentos o variaciones de sueldo que experimenten los cargos que desempeñaran durante su servicio activo, con base en el porcentaje por el cual les fue conferido el beneficio de jubilación.
Partiendo de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que efectivamente hubo un reajuste en la Escala de Sueldos y Salarios del Personal adscrito al Ministerio Público en el año 2007; así, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no riela probanza alguna de la cual se desprenda que la autoridad administrativa efectivamente hizo extensivo el ajuste en la Escala de Sueldos y Salarios del personal activo al servicio del Ministerio Público al personal que conforma la nómina pasiva del referido organismo y siendo que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como es el caso del Ministerio Público, de realizar constantes estudios económicos a los fines de ajustar periódicamente las pensiones y/o jubilaciones de su nómina pasiva, para de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, al no evidenciarse de autos que la pensión de jubilación del querellante haya sido ajustada por el Ministerio Público, ni haber sido alegado y probado por la Representación Judicial de dicho organismo, a quien correspondía la carga de probar el haber cumplido con la obligación de ajustar las pensiones de jubilación del personal que conforma su nómina pasiva, entre ellos la hoy recurrente; a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por el apoderado judicial del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo actual que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Fiscal III o Fiscal Auxiliar (denominación actual del cargo), a partir del 15 de noviembre de 2008, es decir, a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, coincidiéndose así con lo señalado por el Tribunal de la causa en el fallo objeto de consulta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte considera que el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión sometida a consulta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARINA ENRIQUEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo en consulta de Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-001272
FVB/15

En fecha _______ (__) de _________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,