JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000752
En fecha 9 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/2596 de fecha 01 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.724, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.857 actuando en su propio nombre y representación, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 30 de abril de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 3 de febrero de 2015, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual se declaró la sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Carmen Rivas mediante libelo de fecha 13 de mayo de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Defensoría del Pueblo, alegando “[…] que en el Acto Administrativo […], se [le] informó que decidió en inaudita parte sin un procedimiento previo que justificara […] legalmente tal decisión, la cancelación de 1/3 de mi salario, a pesar de ser para la fecha funcionaria activa que se encontraba de reposo, producto de estar enferma y que a partir del día 30/06/2012 [sic], las otras 2/3 partes de mi salario las cancelaria el IVSS, y solicitando que: “[…] se me [le] cancele las 2/3 partes de [su] salario a partir del día 30/06/2012 [sic], hasta el día 30/06/2013 [sic] y las bonificaciones por asignación de empleados otorgadas en ese lapso, marzo, septiembre y diciembre 2012 y febrero 2013”. [Corchetes de esta Corte].
El Organismo querellado rechaza la pretensión sosteniendo “[…] que la decisión de la Defensoría del Pueblo de pagar un tercio (1/3) del salario a la querellante, se sustenta […] en lo dispuesto en los artículos 72, literal ‘b’ y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicables al caso conforme lo dispone el artículo 6 ejusdem, así como en lo establecido en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social”.
En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Rivas Acosta, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo Nº Ddp/RRHH/RC1071/2012 dictado el 25 de junio de 2012 por la ciudadana Verónica Salas en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la División de Registro y Control de la Defensoría del Pueblo, al considerar que dicho acto era de mero trámite.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2015, la abogada Carmen Rivas Acosta, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, delatando los vicios de silencio de prueba y falso supuesto, alegando en síntesis que “[…] [e]l Juez Octavo, alegó en sentencia que no se [le] vulneró el debido proceso, toda vez que el Acto Administrativo mencionado era un acto […] de mero trámite [sin embargo] sí vulneró [sus] derechos, […] Toda vez que la administración pública, inmediato al acto administrativo, dejó de cancelarme las dos terceras partes del salario que me correspondía por ser una funcionaria en servicio activo y obviando que la licencia médica presentaba condiciones especiales que no se tipifican con la Ley del Seguro Social [finalmente sostuvo que el] Juez Octavo, no valoró, ni analizó […] las pruebas presentadas por [ella] y que desvirtuaban la supuesta legalidad del acto administrativo”.
III
OPOSICIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de noviembre de 2015, la abogada Yoraima Del Valle Hernández Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.338, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, interpuso escrito mediante el cual contradice los alegatos expuestos por la parte recurrente, alegando en síntesis que “[…] el Juez de la causa en ningún momento decidió o ventiló una situación que se escapara del marco en que había quedado circunscrita la litis, el juez apreció y concluyó de manera correcta ajustado a derecho de conformidad con los alegatos plasmados en la querella, y probado por las partes”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 3 de febrero de 2015, por la abogada Carmen Rivas Acosta, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos se encuadran en los siguientes: a) suposición falsa; y b) silencio de prueba.
Suposición falsa:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer “[…] que no se me vulneró el debido proceso, toda vez que el Acto Administrativo mencionado era un acto administrativo de mero trámite que no puede ser objeto de impugnación. En este sentido cabe resaltar que ese acto administrativo sí vulneró mis derechos, me dejó en indefensión, lesionó mis derechos subjetivos e intereses legítimos, ejecutado de inmediato y vulneró el principio de igualdad entre las partes; Toda vez que la administración pública, inmediato al acto administrativo, dejo de cancelarme las dos terceras partes del salario que me correspondía por ser una funcionaria en servicio activo y obviando que la licencia médica presentaba condiciones especiales que no se tipifican con la Ley del Seguro Social (los reposos fueron por diferentes patologías y las 52 semanas que menciona el artículo 9 de la Ley del Seguro Social son para un mismo caso y la primera evaluación de la junta evaluadora arrojó me reincorporara a las labores y artículo 47, 48, 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, menciona que el funcionario público activo tiene derecho a la cancelación de su salario. En todo caso la deducción del salario se da cuando otorgan la incapacidad parcial o invalidez”.
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la Defensoría del Pueblo en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó, que “[…] la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, en ningún momento adolece de los vicios denunciados por la actora, pues no podía el juez de la causa partiendo de las premisas señaladas, obtener una conclusión distinta a la cual llegó en su razonamiento, pues su concluir se basó en lo alegado por las partes y las pruebas documentales cursantes en autos”.
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo en su decisión estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
En este sentido conviene destacar que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia precedentemente citada, los actos de mero trámite se caracterizan por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido los Actos de trámite –preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio.
De manera que, las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.
Ahora bien, visto que el acto impugnado por la recurrente conforme a la doctrina y la jurisprudencia aquí mencionada, constituye un acto de mero trámite por cuanto dicha decisión se subsume cabalmente en lo establecido la Ley del Seguro Social como el propio Estatuto de Personal de la Defensoría, vigente (Resolución DP-2007-210 de fecha 17 de diciembre de 2007) publicado en Gaceta Oficial Nº 38.838 de fecha 26 de diciembre de 2007 […]”
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 72, literal ‘b’ y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicables al caso conforme lo dispone el artículo 6 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, mal pudo la recurrente haber pretendido demostrar a este Tribunal vulneración alguna de sus derechos constitucionales como funcionaria toda vez que, y en estricto apego al principio de legalidad la Administración se limitó a cumplir con lo establecido por el Legislador, cumpliendo con su obligación de efectuar las cancelaciones de los pagos correspondientes como organismo, equivalentes al tercio (1/3) tal y como se encuentra tipificado y haciendo de su conocimiento a la querellante del trámite a seguir a los fines de obtener el pago de los dos tercios (2/3) remanentes por intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para así obtener el cien por ciento (100%) de su pago correspondiente de acuerdo al cargo con el cual se le otorgo la incapacidad en la Defensoría del Pueblo. Y así se decide.
Asimismo, con respecto al pago de bonificaciones pretendidas, establece el artículo 44 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo lo siguiente:
‘Artículo 44: El Defensor o Defensora del Pueblo podrá otorgar bonificaciones complementarias a la prevista en el artículo anterior, dentro de los límites que permita la disponibilidad presupuestaria de la Institución’.
Siendo así, tal y como puede apreciarse de la norma que antecede y así fue indicado por la Administración, las bonificaciones serían canceladas dentro de los límites presupuestarios, no siendo así obligación del Organismo sino por el contrario en uso de las facultades discrecionales de quien presida la Defensoría del Pueblo.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende, que el Juzgado a quo trajo a colación la Ley del Seguro Social y el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, y determinó que el acto impugnado constituye un acto de mero trámite por cuanto dicha decisión se subsume cabalmente en lo establecido en los citados cuerpos normativos.
Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente esta Corte observa que:
Riela a los folios 4 y 5 del expediente judicial original del acto administrativo Nº Ddp/RRHH/RC1071/2012 dictado el 25 de junio de 2012 por la ciudadana Verónica Salas en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la División de Registro y Control de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se le comunicó a la ciudadana Carmen Rivas Acosta que debía “[…] consignar ante la Oficina de Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde convalidó su reposo médico los recaudos que se mencionan a continuación 1. Forma 14-52; 2. Reposo Convalidado por el IVSS; 3. Cuenta Individual; 4.Copia de la Cédula de Identidad; una vez consignados los recaudos antes señalados, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizará los trámites pertinentes para proceder a cancelarle el pago de los otros dos tercios (2/3) que restan para completar el cien por ciento (100%) del salario diario devengado por usted”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el acto parcialmente transcrito solo se le indicó a la ciudadana Carmen Rivas Acosta, que debía presentar unos determinados requisitos (Forma 14-52; Reposo Convalidado por el IVSS; Cuenta Individual; Copia de la Cédula de Identidad), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, el referido requerimiento en nada vulneró su esfera de derechos subjetivos.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo al dictar la sentencia determinó de forma acertada que el acto impugnado no vulneró los derechos de la referida ciudadana, por tanto, dicho sentenciador no estableció ningún hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio, ni tampoco atribuyó a un instrumento del expediente menciones que no contiene, esta Corte Concluye que no se configuró el vicio delatado. Así se declara.
Silencio de prueba:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “[e]l Juez Octavo, no valoró, ni analizó y juzgó las pruebas presentadas por mi y que desvirtuaban la supuesta legalidad del acto administrativo [ya que] No analizó el acto administrativo en su contexto, siendo que fue ejecutado de inmediato por lo que puso fin al procedimiento, imposibilitando su continuación, causando mi indefensión, por cuanto surtieron efectos de inmediato (dejé de cobrar mi salario, causando un daño inmediato) […] no tomó en cuenta la relación de los reposos y su incidencia en la Ley. Tal como que los reposos no eran por una sola patología; que en la primera evaluación del comité de rehabilitación del IVSS se recomendó que me reincorporara; que seguían los trastornos de salud hasta que se diagnosticó otra enfermedad por la cual fui incapacitada por el IVSS. [Igualmente] Descartó las pruebas que demostraban según recibos de cancelación, que el pago de la bonificación, era un beneficio por asignación de empleados. En cuyos recibos se demuestra que beneficiaban a los funcionarios, con un pago por compensación de sueldo, sin embargo, el Juez octavo [sic] en su consideración al respecto explanó en una copia exacta de lo que alegó la demandada; que el artículo 44 del Estatuto de la Defensoría, que el Defensor podría otorgar bonificaciones según el presupuesto, lo cual no se corresponde, toda vez que para ese período dentro del presupuesto acordaron pagar tres o mas [sic] bonificaciones divididas entre los funcionarios activo y la demandada no consignó al juzgado octavo algún punto de cuenta que mencionara que el pago de esos bonos era condicionado a alguna actividad del funcionario o asistencia al lugar de trabajo. Es por lo que el Juez Octavo debió acordar la cancelación de los bonos”.
Igualmente manifestó, que el Juzgado a quo “[t]ampoco tomó en cuenta la Resolución de la Defensoría del Pueblo donde me pensionó por incapacidad, a raíz de la última decisión del IVSS de declarar mi invalidez, por lo que fue en ese momento dejé de ser funcionaria activa y la defensoría pasó a cancelarme el 70% del salario por ser pensionada por invalidez, aquí se demuestra que mientras fui funcionaria activa debí haber cobrado la totalidad del salario […] no tomó en cuenta los informes médicos que arrojaban la gravedad de mi salud […] no se manifestó respecto a documentos presentados recibidos por las direcciones de la Defensoría y documentos que reposan en el expediente administrativo que arrojaban que la defensoría del pueblo pretendía conseguir mi destitución o que renunciara [finalmente] no tomó en cuenta los recibos de pago de los salarió que arrojan que efectivamente pasé a cobrar una tercera parte de mi salario inmediato al acto administrativo”.
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la Defensoría del Pueblo en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó, que “[…] en la oportunidad de presentar su escrito de fundamentación de la apelación la accionante obvia por completo denunciar el vicio de silencio de prueba que pretende imprimirle a la sentencia objeto de apelación, no obstante, ha propósito hemos de señalar a esta Corte que el Juez de la causa en ningún momento decidió o ventiló una situación que se escapara del marco en que había quedado circunscrita la litis, el juez apreció y concluyó de manera correcta ajustado a derecho de conformidad con los alegatos plasmados en la querella, y probado por las partes [igualmente sostuvo que] es claro el motivo por el cual el a quo no se detuvo a emitir pronunciamiento [con relación a los recibos de pago] sobre este punto siendo el mismo que no estaba debatido, por existir el reconocimiento de la Defensoría del Pueblo de pagar un tercio (1/3) del salario, en los términos expuestos”.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación un extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. [Resaltado de esta Alzada].
En torno a este último punto, esta Corte deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
A tenor de lo antes expuesto, el Juzgado a quo determinó que:
Ahora bien, visto que el acto impugnado por la recurrente conforme a la doctrina y la jurisprudencia aquí mencionada, constituye un acto de mero trámite por cuanto dicha decisión se subsume cabalmente en lo establecido la Ley del Seguro Social como el propio Estatuto de Personal de la Defensoría, vigente (Resolución DP-2007-210 de fecha 17 de diciembre de 2007) publicado en Gaceta Oficial Nº 38.838 de fecha 26 de diciembre de 2007 […].
[…Omissis…]
[…] en concordancia con lo dispuesto en los artículos 72, literal ‘b’ y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicables al caso conforme lo dispone el artículo 6 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, mal pudo la recurrente haber pretendido demostrar a este Tribunal vulneración alguna de sus derechos constitucionales como funcionaria toda vez que, y en estricto apego al principio de legalidad la Administración se limitó a cumplir con lo establecido por el Legislador, cumpliendo con su obligación de efectuar las cancelaciones de los pagos correspondientes como organismo, equivalentes al tercio (1/3) tal y como se encuentra tipificado y haciendo de su conocimiento a la querellante del trámite a seguir a los fines de obtener el pago de los dos tercios (2/3) remanentes por intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para así obtener el cien por ciento (100%) de su pago correspondiente de acuerdo al cargo con el cual se le otorgo la incapacidad en la Defensoría del Pueblo. Y así se decide.
Asimismo, con respecto al pago de bonificaciones pretendidas, establece el artículo 44 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo […].
[…Omissis…]
Siendo así, tal y como puede apreciarse de la norma que antecede y así fue indicado por la Administración, las bonificaciones serían canceladas dentro de los límites presupuestarios, no siendo así obligación del Organismo sino por el contrario en uso de las facultades discrecionales de quien presida la Defensoría del Pueblo.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide”.
De la decisión parcialmente transcrita esta Corte observa que el juzgado a quo concluyó que la Administración se limitó a cumplir con lo establecido por el Legislador, cumpliendo con su obligación de efectuar las cancelaciones de los pagos correspondientes como organismo, equivalentes al tercio (1/3) tal y como se encuentra tipificado y haciendo de su conocimiento a la querellante del trámite a seguir a los fines de obtener el pago de los dos tercios (2/3) remanentes por intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), igualmente estableció con respecto a las bonificaciones que las mismas dependen de los límites presupuestarios de la Defensoría del Pueblo, no siendo así obligación del Organismo sino por el contrario en uso de las facultades discrecionales de quien lo presida el otorgarlas negando en tal sentido dicho pedimento.
Ahora bien, a tenor de lo anterior, este órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el parágrafo 5º del artículo 71 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 71: […]
Parágrafo Quinto.- En aquellos casos de enfermedad o accidente que impida al funcionario prestar servicio por un lapso igual o superior a dos (2) meses, la Defensoría del Pueblo pagará un tercio (1/3) del sueldo diario que corresponda al funcionario, quedando a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o del órgano que ejerza esas atribuciones, el pago de los otros dos tercios (2/3) que restaren para completar el cien por ciento (100%) del salario diario devengado por dicho funcionario, hasta por el lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas, contadas a partir del primer día en que se hizo efectivo el permiso a que hace referencia el numeral 1 del artículo 70 del presente Estatuto. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá considerar la prórroga del lapso de dos (2) meses inicialmente indicados en este Parágrafo”,
Del artículo parcialmente citado se desprende, que en aquellos casos en que un funcionario adscrito a la Defensoría del Pueblo padezca una enfermedad o sufra un accidente que impida prestar sus servicio por un lapso igual o superior a dos (2) meses, la Defensoría del Pueblo pagará un tercio (1/3) del sueldo diario que corresponda quedando a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el pago de los otros dos tercios (2/3) del mismo.
Siendo ello así, esta Corte observa de un análisis de las actas que cursan en el expediente que el tribunal a quo no hizo mención a texto expreso dentro de su decisión de las documentales mencionadas por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, no obstante, dicha omisión visto lo establecido en el parágrafo 5º del artículo 71 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo (que establece la forma de pago del salario de los funcionarios que padezcan una enfermedad o accidente) no es determinante para las resultas del proceso, por tanto mal podría este Órgano Jurisdiccional, revocar un fallo por omisiones de valoración de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir. En consecuencia, no considera esta Corte que el Juzgado a quo en su decisión haya ignorado por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba de carácter fundamental cursante en los autos y que de ello quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, por tanto, se desecha el vicio alegado. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta el 3 de febrero de 2015, por la ciudadana Carmen Rivas actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual se declaró la sin lugar el recurso interpuesto. en consecuencia, confirma con las modificaciones expuestas la referida sentencia. Así se decide.


V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 3 de febrero de 2015, por la ciudadana CARMEN RIVAS actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual se declaró la sin lugar el recurso interpuesto contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000752
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,