JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000013
En fecha 8 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015001083 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA JOSEFINA VERA DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.624.852, debidamente asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.558, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015 por la abogada Milagros Figueroa Blanco, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marina Josefina Vera de Jiménez, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de abril de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió de la abogada Milagros Figueroa Blanco, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 4 de agosto de 2014, la ciudadana Marina Josefina Vera de Jiménez, debidamente asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “[prestó sus] servicios desde el 15 de marzo de 1985 como Maestra en la Escuela Estadal Concentrada CC-38, ubicada en Los Caros, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por el lapso de 29 años, 01(sic) mes y 27 días en el medio urbano. A partir del 1º de mayo de 2014, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Guárico y Resolución de su Despacho [le] fue otorgado el beneficio de la Jubilación como funcionaria Pública de la Docencia, titular del cargo de Docente T.S.U., adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, devengando una asignación mensual de Cinco Mil Ochocientos Veinticinco bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs 5.825,96) equivalente al 100% del sueldo normal.”.
Indicó, que en “…fecha 09 (sic) de mayo de 2014 en un acto público [le] fue cancelada la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis bolívares con Veintisiete céntimos (277.256,37) por concepto de prestaciones sociales, tal y como consta en el recibo que firmara al efecto.”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…de la relación de pago hecha [ha] detectado que existe una diferencia en el monto que le correspondía, esta diferencia estimada corresponde a los conceptos siguientes (…) por concepto de Prestaciones Sociales, Bs 1.616,67 correspondientes a los 330 días del primer lapso calculados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Bs 372.294,oo correspondientes a 1290 días según lo establece el literal c) del Artículo 142 de la LOTT de los cuales me cancelaron Bs 148.803.01, generando una diferencia a“[su] favor de Bs 225.107,66 sólo por este concepto.”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…[le] hicieron una deducción de Bs 45.799,67 por concepto de Antigüedad Acumulada, lo cual no es cierto, por lo que no [reconoce] ese pago. Asimismo una deducción de Bs. 13.980,82 sin ninguna explicación por lo cual no lo [reconoce] tampoco”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “por concepto de Fideicomiso [le] cancelaron la cantidad de Bs. 174.578,89 sobre la estimación de 148.803,01 de Antigüedad acumulada siendo ésta la cantidad de Bs 373.910,67 por concepto de Fideicomiso [le] adeudan la cantidad de Bs. 69.476,12.”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “desde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha Enero de 1999 hasta el año 2005 no [le] cancelaron (…) [el] Cesta Ticket [correspondiéndole] 248 ticket (sic) anuales, por 7 años completos, da un total de 1736 cesta ticket (sic) a razón de 53,5 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs 92.876, oo. Por otro lado, desde mayo del año 2005 y hasta diciembre de 2011 solo [le] cancelaron 7 cesta ticket (sic) por mes, es decir 560 tickets, cuando debió ser 1544 ticket (sic) a Bs 53,5 [lo cual] totaliza la cantidad de 52.644, oo. Por lo que [le] deben por concepto de Cesta Ticket la cantidad total de Bs. 145.520, oo en total.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…por concepto de Vacaciones (…) sólo [le] pagaron Bs. 6.472,64, [debiéndole] una diferencia de Bs 4.532,02.”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que le adeudan“…la cantidad de Bs.7.768, 00 por concepto de Bono Vacacional conforme lo establece la Cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva…”.
Señaló, que “…la diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Unico (sic) por discusión Convencional de VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador (…) del cual solo le fue cancelado 250,00…”.
Arguyó, que se le adeuda igualmente “el monto de Bs 396,93 por concepto de 35 días de salario como lo establece la cláusula 10 de la III Convención Colectica del Magisterio del Servicio Ejecutivo Regional 2001-2003…”.
Precisó, que “el monto de Bs 1.460,oo por concepto de Bono Único Anual por Juguetes Uniformes y Útiles Escolares establecido en la Cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio del Servicio Ejecutivo Regional 2001-2003…”.
Relató, que “…[le descontaron] erradamente desde la 2da (sic) noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Poder Popular para la Educación (IPASME) que sea depositado en sus ahorros y a su vez le faciliten la aprobación de los créditos a los docentes…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que le cancelen “… La suma de Quinientos Catorce Mil Setecientos Noventa y un bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 514.791,22) por concepto de diferencia de pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos de los que [es] titular (…) [igualmente solicitó el] pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas (…) [así como] el pago de las Costas Procesales…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) De la diferencia por concepto de antigüedad reclamada (…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, a fin de analizar la procedencia o no del concepto reclamado, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó principalmente la existencia de una diferencia a su favor por concepto de antigüedad, en el número de días sobre los cuales la Administración calculó el segundo lapso del referido concepto. Al respecto, arguyó que la Administración debió efectuar el cálculo correspondiente en base a 1290 días ‘…según lo establece el literal c) del Artículo 142 de la LOTT…’ y no en base a 510 días como en efecto se calculó, tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, que riela al folio 06 del expediente.
En ese sentido, se advierte de la aludida planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante (folio 06 del expediente), que el segundo lapso de antigüedad fue calculado de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 en base a 16 años, 10 meses y 11 días de servicio para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 30 de abril de 2014.
Al respecto, el artículo 142 de la referida ley estatuye lo siguiente:
(…omissis…)
Por los argumentos expuestos, y en razón de que de la planilla de liquidación del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante (folio 06 del expediente) se desprende que el total de la garantía depositada en favor de la misma de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras es de Bolívares cuarenta y cinco mil setecientos noventa y nueve con sesenta y siete céntimos (Bs. 45.799,67), lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que la propia parte accionante solicitó que se le restituya la aludida cantidad ‘…por concepto de Antigüedad acumulada…’ y por cuanto no rechazó dicho monto; constata este Juzgador que corresponde a la querellante el cálculo de sus prestaciones sociales efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley, ya que resulta mayor que la garantía depositada; es decir, le corresponden, treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (folio 06 del expediente) se evidencia que el cálculo del segundo lapso corresponde a 16 años, 10 meses y 11 días de servicio, equivalentes a 17 años, advierte este Juzgador, de una operación aritmética realizada de conformidad con el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que 17 años, calculados en base a treinta días da como resultado 510 días, tal como lo determinó la Administración, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador negar la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora con fundamento en que en su decir, correspondía el cálculo en base a 1290 días. Así establece.
Por otra parte, respecto a la ‘…deducción de Bs 45.799,67 por concepto de Antigüedad acumulada…’ y la ‘…deducción de Bs 13.980,82…’; advierte este Juzgador que la parte actora desconoció las aludidas deducciones por cuanto alega que no recibió dichos pagos.
En tal sentido, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante (folio 06 del expediente), se desprende una deducción de Bolívares cuarenta y cinco mil setecientos noventa y nueve con sesenta y siete céntimos (Bs. 45.799,67) por concepto de ‘…Antigüedad Art. 142 Literal A (Depositado)…’. De la aludida planilla se desprende además, que la referida deducción corresponde a un monto abonado al ‘… BANCO NACIONAL DE CREDITO…’ (…) Aunado a ello, se constata una deducción de Bolívares trece mil novecientos ochenta con ochenta y dos céntimos (Bs. 13.980,82) por concepto de ‘…ANTICIPOS SOLICITADOS POR BANCO FEDERAL…’ (…)
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se advierte que la actora tenía conocimiento de la existencia de la cuenta del Banco federal, a la cual atribuye la Administración las deducciones por concepto de anticipos de prestaciones sociales solicitados por la querellante; aunado al hecho de que constan al expediente indicios suficientes que permiten a este Juzgador concluir que la Administración otorgó a la misma, adelantos por concepto de prestaciones sociales, lo cual se traduce en la deducción de Bolívares trece mil novecientos ochenta con ochenta y dos céntimos que consta en la planilla de liquidación (folio 06 del expediente) por tanto, resulta forzoso desestimar el pago de la aludida deducción. Así establece.
Ahora bien, en cuanto a la ‘…deducción de Bs 45.799,67 por concepto de Antigüedad acumulada…’ (…) tal como se estableció anteriormente, la aludida deducción, según planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (folio 06 del expediente) corresponde al monto abonado al ‘… BANCO NACIONAL DE CREDITO…’ (…) Al respecto, la parte actora se limitó a desconocer el aludido abono, pero consignó como documento fundamental, solicitud de revisión del monto correspondiente al pago de prestaciones sociales (Folio 07 y 08 del expediente judicial) en cuyo texto reconoció que el mencionado pago, Bolívares cuarenta y cinco mil setecientos noventa y nueve con sesenta y siete céntimos (Bs 45.799,67) ya lo había recibido; tal contradicción, aunado al hecho de no haberse impugnado el expediente administrativo en el cual consta la planilla de cálculo, que tampoco fue impugnada, permite concluir a este Sentenciador que tal pago se realizó; en virtud de lo cual considera que debe desestimarse este argumento. Así establece.
Por otra parte, advierte este Juzgador que mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de enero de 2015; la actora arguyó que existe una diferencia por concepto de antigüedad por cuanto ‘…el tiempo de duración de la relación laboral es superior, 29 años, al liquidado…’ ; aunado a ello expuso que del ‘…Decreto Nº 145 mediante el cual se le otorga el beneficio de (…) Jubilación de Derecho a mi representada (…) en el renglón Nº 131 se especifica que el tiempo con el que pasan a la condición de jubilada a [su] representada es de 37 años, cuando los cálculos de sus Prestaciones Sociales y Fideicomiso se hicieron sobre la base de 26 años, por lo que hay una diferencia del pago de Antigüedad…’. En tal sentido, advierte este Juzgador que tales alegatos devienen en sobrevenidos por cuanto los mismos fueron expuestos mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de enero de 2015; no así, en el escrito libelar (…) en razón de lo [cuales] por cuanto las referidas denuncias fueron expuestas de manera sobrevenida por la parte actora (…)se abstiene este Juzgador de hacer pronunciamiento respecto a dichos alegatos. Así establece.
Por los razonamientos expuestos se niega la diferencia reclamada por concepto de antigüedad. Así decide.
2. Referente a la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, la parte actora solicitó el pago de Bolívares sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis con doce céntimos (Bs. 69.476,12) por cuanto, en su decir, le ‘…cancelaron la cantidad de Bs. 174.578,89 sobre la estimación de Bs. 148.803,01 de Antigüedad acumulada, siento ésta la cantidad de Bs. 373.910,67…’.
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, en el hecho de que en su decir, resultaba procedente la diferencia reclamada por concepto de antigüedad sobre el monto de Bolívares trescientos setenta y tres mil novecientos diez con sesenta y siete céntimos (Bs. 373.910,67), y por tanto debía tomarse como referencia para el cálculo del fideicomiso, el referido monto. En tal sentido, en razón de que este Juzgado Superior determinó la improcedencia de la referida diferencia por concepto de antigüedad, resulta forzoso declarar por tal motivo, improcedente la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso. Así decide.
3. En cuanto al bono de alimentación o cesta ticket, la querellante solicitó el pago de Bolívares ciento cuarenta y cinco mil quinientos veinte (Bs. 145.520,00), discriminados de la forma siguiente:
- ‘…Desde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha Enero de 1999 hasta el año 2005 (…) un total de 1736 cesta tickets a razón de Bs. 53,3 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 92.876,00…’, por cuanto ‘…no [le] cancelaron lo correspondiente al Cesta Ticket…’ durante el referido período
- Desde mayo del 2005 hasta diciembre del 2011 la cantidad de Bolívares cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro (Bs. 52.644,00) por cuanto ‘…solo [le] cancelaron 7 cesta ticket por mes, es decir 560 tickets, cuando debió ser 1544 ticket a Bs. 53.5 totaliza la cantidad de Bs. 52.644,000…’
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket ‘….a partir del 01 de mayo de 2005…’; tal como lo alegó la representación judicial del Órgano accionado mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015.
En ese sentido, respecto al bono de alimentación reclamado en el período comprendido ‘…Desde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha Enero de 1999 hasta el año 2005…’, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Aunado a ello, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets (Desde enero de 1999 hasta mayo del 2005) establece lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a las precitadas disposiciones normativas, advierte este Juzgador que para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets desde ‘…Enero de 1999 hasta mayo de 2005…’, la ley vigente obligaba al patrono a otorgar a los trabajadores o funcionarios públicos, la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada laboral. Dicho beneficio podía ser implementado, a elección del empleador, mediante la instalación de comedores propios de la empresa en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo; mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o tickets; mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas o mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición. Ello así, se constata que durante el referido período bastaba con proveer al trabajador o funcionario público, del alimento necesario durante la jornada laboral.
Aunado a lo anterior, tal como se desprende del precitado artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, se otorgó una prórroga de seis (6) meses a los organismos de la Administración Pública que para la fecha no estuviesen cumpliendo con las disposiciones referidas al beneficio de alimentación, para que se ajustaran a las mismas.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket a partir de ‘….mayo de 2005…’(…) Aunado al hecho de que si bien es cierto se desprende de autos que la Administración no daba cumplimiento al beneficio de alimentación conforme a las disposiciones de la Ley vigente antes de mayo de 2005; no es menos cierto que de las Convenciones Colectivas regentes para los períodos anteriores, se advierte que la Administración incluía el beneficio de alimentación en una prima denominada socioeconómica, tal como se desprende de la ‘…II Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo)…’ de fecha 1996-1998 (folio 70 del expediente), la cual dispone en la Cláusula Nº 07, lo siguiente:
(…omissis…)
Y, de la cláusula Nº 28 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (VI Contrato Colectivo)…” de fecha 2001-2003 (folio 72 del expediente) que establecía lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto; se advierte que riela al folio 113 de los antecedentes admistrativos (sic) de la accionante, recibo de pago de la quincena correspondiente a la misma en el período comprendido del 01 de enero al 15 de enero del año 2002. Del aludido recibo se desprende que a la querellante le era depositada la aludida prima socioeconómica; en virtud de lo expuesto resulta forzoso desestimar la pretensión de la parte actora respecto al pago del bono de alimentación o cesta tickets en el período comprendido desde ‘…Enero de 1999 hasta el año 2005…’. Así decide.
Ahora bien, respecto a los cesta tickets o bono de alimentación reclamados en el período comprendido ‘…desde mayo del 2005 (…) hasta diciembre de 2011…’; tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket a partir de mayo del 2005.
(…omissis…)
Por su parte el artículo 3 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, aplicable de igual forma ratione temporis establecía lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de las disposiciones legales parcialmente transcritas supra, se evidencia que cuando el empleador otorgara al trabajador o funcionario público el beneficio de alimentación a través de cupones o tickets debía otorgar uno por cada jornada laborada, es decir, uno por prestación efectiva de servicio.
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos siete cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido ‘…desde mayo del 2005 hasta diciembre de 2011…’; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así establece.
En virtud de lo anterior se declara procedente el pago de la diferencia de cesta tickets solo en lo correspondiente al período comprendido“… desde mayo del año 2005(…) hasta diciembre de 2011…’ Así se decide.
4. Por concepto de Vacaciones, la querellante solicitó el pago de una diferencia de Bolívares cuatro mil quinientos treinta y dos con dos céntimos (Bs. 4.532,02) ‘…conforme lo establece el Artículo 186 del Reglamento de Educación…’ por cuanto aduce que ‘…solo [le] pagaron Bs. 6.472,64…’ debiéndosele la diferencia que reclama.
(…omissis…)
Al respecto, advierte este Juzgador que la accionante se limitó a alegar; sin exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales alude que la Administración le adeuda la diferencia reclamada; en virtud de lo anterior, y por cuanto corresponde a la parte actora consignar los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar el cálculo correspondiente resultó contraria a las normativas legales aplicables, resulta forzoso negar la aludida diferencia. Así decide.
5. Por concepto de Bono vacacional la querellante solicitó el pago de Bolívares siete mil setecientos sesenta y ocho (Bs. 7.768,00) ‘…conforme lo establece la Cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva…’ por cuanto ‘…no [le] cancelaron nada por ese concepto…’ (Corchetes de este fallo).
(…omissis…)
Al folio 06 del expediente riela planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante; de la aludida planilla se desprende que la Administración determinó que debía a la misma por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bolívares seis mil cuatrocientos setenta y dos con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.472,64); se desprende además, que determinó que no debía nada a la accionante por concepto de bono vacacional; no obstante, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De la normativa supra transcrita se desprende que el derecho al disfrute de las vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, y que el bono vacacional constituye una bonificación especial derivada como consecuencia del disfrute de las referidas vacaciones. Aunado a ello, se desprende que cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, deberá percibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
En razón de lo expuesto, y en virtud de que la Administración determinó que adeudaba a la querellante la cantidad de Bolívares seis mil cuatrocientos setenta y dos con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.472,64) por concepto de vacaciones fraccionadas, no evidenciándose que se haya realizado el pago del bono vacacional correspondiente junto con las vacaciones fraccionadas; considera este Juzgador, de conformidad con la normativa precitada, que corresponde a la accionante el bono vacacional fraccionado correspondiente a las vacaciones fraccionadas que le fueron canceladas; por tanto, declara procedente el pago del aludido concepto respecto al monto de las vacaciones fraccionadas que la Administración determinó que se le adeudaban a la querellante y que fueron pagadas a la misma al final de la relación funcionarial. Así decide.
6. En cuanto al ‘… monto de Bs.396,93 por concepto de 35 días de salario como lo establece la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003 para ser cancelados en el año 2001 y que todavía se nos adeuda…’; advierte este Juzgador que en aras de desestimar la procedencia del aludido concepto; la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente: ‘Respecto a los 35 días de salario, establecidos en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, para ser cancelados en el año 2001, niego, rechazo y contradigo que se adeude a la querellante el mismo (…) por cuanto la referida cláusula no contiene la obligación del pago reclamado por la querellante. La referida cláusula establece en su pago único por Bono de juguetes, uniformes y útiles escolares…’.
(…omissis…)
Al respecto, este Juzgador advierte que la cláusula 10 de la ‘…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional…’ prevé, tal como lo alegó la representación judicial del Órgano accionado, lo relativo a un bono único anual por concepto de juguetes, uniformes y útiles escolares; no obstante del contenido de la cláusula 6 de la aludida Convención Colectiva se desprende que la Administración convino en el pago de un ‘…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/6/2001, pagaderos el día 25/03/2003…’, expresando además que dicho pago estaría ‘…sujeto a la disponibilidad presupuestaria…’.
De lo anterior, advierte este Juzgador que si bien la parte actora erró al identificar la cláusula en la cual estaba previsto el concepto reclamado, no es menos cierto que se desprende de la Convención Colectiva a que hace referencia, el aludido concepto, y visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001. Así decide.
7. Referente a ‘…la diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador…’, en virtud de que ‘…solo le fue cancelado Bs. 250,00…’ por el aludido concepto; la representación judicial del Órgano accionado, en aras de desestimar la procedencia de la referida diferencia expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que no riela al expediente documento alguno referido a la ‘…Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002…’, a que hace referencia la parte actora.
Aunado a ello, se desprende de autos, tal como lo alegó la representación judicial del Órgano accionado, que el VI Contrato Colectivo corresponde a la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, la cual establece en la cláusula 11, lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con lo expuesto, no evidencia este Juzgador sobre qué concepto reclama la parte actora la diferencia ‘…de Bs. 750,00…’, ya que adujo que la misma se refiere al ‘…Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002…’; aunado al hecho de que la propia parte actora alegó que se trata de un concepto contemplado en una discusión del ‘…VI Contrato Colectivo…’ y no en las disposiciones previstas en el contrato suscrito, por tanto se niega la referida diferencia. Así decide.
8. Con relación a la diferencia reclamada por ‘…concepto de Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…’, advierte este Juzgador que la querellante reclama el aludido concepto por Bolívares mil cuatrocientos sesenta (Bs. 1.460,00) discriminados de la forma siguiente: ‘…Bs. 60,00 en el año 2002, Bs. 90,00 en el año 2003, B2 90,00 en el año 2004, Bs. 90,00 en el año 2005, B2 90,00 en el año 2006, Bs 90,00 en el año 2007, B2. 90,00 en el año 2008, Bs. 90,00 en el año 2009, B2. 90,00 en el año 2010, Bs. 90,00 en el año 2011, B2. 90,00 en el año 2012, Bs. 500,00 en el año 2013 estipulada en la Cláusula 10, Contribución Anual para Uniformes de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015 aprobada en el Acta de fecha 2 de Octubre de 2013…’.
En tal sentido, la aludida Cláusula 10 de la ‘…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…’ dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, conforme al contenido de la precitada cláusula, advierte este Juzgador que la Administración convino en otorgar el referido bono a aquellos trabajadores o funcionarios públicos con hijos en edades comprendidas entre cero (0) a doce (12) años, por tanto, pasa este Juzgador a verificar si la querellante era acreedora o no del referido beneficio; al respecto, rielan al expediente actas de nacimiento de donde se desprende que la querellante tiene dos hijos, el primero nacido en fecha 24 de junio de 1988 (folio 102 de los antecedentes administrativos de la accionante), y el segundo nacido en fecha 28 de septiembre de 1994 (folio 103 del expediente administrativo). En tal sentido, y por cuanto se advierte que la parte actora reclamó el pago del ‘…Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…’ correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; advierte este Juzgador que la misma era acreedora del beneficio del bono único anual de juguetes, uniformes y útiles escolares solo con relación a su hijo nacido en fecha 28 de septiembre de 1994, ya que se constata que para el año 2002 el mismo tendría la edad de ocho años; no así, respecto a su hijo nacido en fecha 24 de junio de 1988, quien para el aludido año 2002 ya había sobrepasado la edad máxima para ser acreedor del bono contemplado en la referida cláusula, a saber, doce (12) años.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que no consta en autos que se haya cumplido con el pago del aludido bono, se declara procedente el mismo en el período comprendido del año 2002 al año 2006, fecha en la cual el hijo de la accionante nacido en fecha 28 de septiembre de 1994, cumplió los doce (12) años de edad, conforme a las previsiones expuestas en la Cláusula 10 de la ‘… III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…’. Así decide.
9. Con relación a ‘…La cantidad (…) descontado (…) desde noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…” la representación judicial del Órgano accionado, en aras de desestimar la procedencia del aludido concepto manifestó que “…la retención hecha al personal docente, en especial a la querellante, fue el porcentaje correcto establecidos en los estatutos del referido instituto de previsión y por el cual está amparada la querellante, no existiendo por ende una errada deducción por parte del ejecutivo, ni deuda alguna por error en la retención…’ (sic).
(…omissis…)
En tal sentido, advierte este Juzgador que consta en autos que la actora era afiliada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME); aunado a ello, se advierte que la misma se limitó a alegar que la referida deducción fue descontada erradamente, no exponiendo las razones de hecho o de derecho por las cuales consideró que la referida deducción era realizada de forma errada; por tanto, considera quien aquí Juzga que la Administración actuó ajustada a derecho al realizar las deducciones por concepto de aporte al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), por cuanto la accionante estaba afiliada al referido Instituto. Así decide.
10. Con relación a los intereses moratorios, advierte este Juzgador que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
(…omissis…)
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que la querellante reclamó los intereses moratorios ‘…sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar…’. En tal sentido, entiende este Juzgador que lo pretendido por la actora es el pago de los intereses moratorios sobre la diferencia reclamada en el presente asunto por concepto de prestaciones sociales (antigüedad). Al respecto, en virtud de que este Juzgado Superior determinó que resultaba improcedente la aludida diferencia, resulta por tal motivo, improcedente de igual forma el pago de los intereses moratorios pretendidos sobre el monto condenado a pagar por tal concepto.
Aunado a ello, no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que a la accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de mayo de 2014, tal como se desprende de la copia simple de la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 79, que riela del folio 52 al 56 del expediente, y que le fueron canceladas a la misma, sus prestaciones sociales ‘…En fecha 09 de mayo de 2014 en un acto público…’; tal como lo indicó la propia parte actora en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador advierte que no existió demora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, por lo que resulta forzoso negar la aludida pretensión. Así decide.
11. En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora; advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
En el presente asunto, acogiendo el criterio antes transcrito, al no haberse acordado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
12. En cuanto a la condenatoria en costas, este Tribunal advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: ‘la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas’.
El artículo 38 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico de fecha 22 de noviembre de 2012 prevé la aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal al estado Bolivariano de Guárico (Antes estado Guárico) en la forma siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, y por cuanto el estado Bolivariano de Guárico goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, resulta forzoso declarar improcedente la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar los montos adeudados por el Órgano accionado por concepto de tickets, bono vacacional, bono único de Juguetes, Uniformes y Útiles escolares y por concepto de ‘…35 días de salario…’ adeudados para el 2001, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.”. (Mayúsculas y negrillas y del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2016, la abogada Milagros Figueroa Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…el pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad [ por cuanto su] representada planteó (…) y así lo aceptó la parte querellada, haber prestado sus servicios como Docente adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, por el término de 29 años, 01 mes y 27 días, desde el 15 de marzo de 1985 al 30 de abril de 2014, fecha en que fue beneficiada con su Jubilación aun cuando en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria N° 79 de fecha 1 de mayo de 2014, que contiene el Decreto Nº145 mediante el cual se le otorga el beneficio de la Jubilación (…) se especifica que el tiempo con el que pasa a la condición de jubilada es de 37 años, no obstante le [fueron cancelados] solo 28 años de servicio situación que se está reclamando mediante esta acción.”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…niega el pago por concepto de fideicomiso (…) le cancelaron la cantidad de Bs. 174.578,89 (…) [y] al haber una diferencia en el cálculo del pago por concepto de Antigüedad, se genera una diferencia también por concepto de Fideicomiso…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…niega el pago por concepto de los tickets de alimentación reclamados durante el período desde el 1° de enero de 1999 hasta el 1° de mayo de 2005 y desde el 1° de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014 (…) [por lo que se] ratifica el pago del importe de 1736 cesta tickets correspondientes al pago por concepto de Bono de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 36. 538 de fecha 14 de septiembre de 1998 que contemplaba su entrada en vigencia desde enero de 1999 hasta el 1° de mayo de 2005, fecha en que comenzó a cancelar la Gobernación del Estado Guárico a sus trabajadores tal obligación…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, en cuanto a la negativa del “…pago de los intereses de mora (…) [señaló que devienen del] retardo del pago del monto justo de lo que le corresponde por la diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos relacionados con la relación laboral que existió entre ellas y la Gobernación del Estado Guárico, relación que cesó el 30 de abril de 2014, y cuya cancelación no ha sido completa. Si bien es cierto que la relación laboral cesó el 30 de abril de 2014 y el día 13 de mayo de 2014 recibiera efectivamente el pago de sus Prestaciones sociales, éste pago no ha sido completo ya que le cancelaron las prestaciones acumuladas a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2014, no se le calcularon conforme a la Ley vigente para esa fecha, que es cuando se genera la obligación , como consecuencia también de una diferencia de Fideicomiso que es el interés que esas Prestaciones Sociales producen…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente apelación “…sea declarada CON LUGAR (…) [se] ordene a la Gobernación del Estado Guárico el pago de las cantidades exigidas por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono de Alimentación e Intereses de Mora (…) [y finalmente] en caso de que el cálculo de dichas cantidades por parte de la parte querellada, no sea realizado o una vez hecho exista alguna discrepancia, esta Corte ordene el cálculo de esos conceptos adeudados mediante una Experticia Complementaria del fallo.”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesto por la abogada Milagros Figueroa Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 de abril de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia; al afirmar que no recibió “…el pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad…”, por cuanto según Decreto Nº 145, de fecha 1º de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 79, de esa misma fecha, fue jubilada con un reconocimiento de 37 años de servicio, no obstante le cancelaron solo 28 años de servicio; así como “…niega el pago por concepto de fideicomiso…” y “…los intereses de mora…”, por cuanto afirma que al existir una diferencia por concepto de antigüedad, se le adeudan también los referidos conceptos; y finalmente “…niega el pago de los tickets de alimentación durante el período desde el 1° de enero de 1999 hasta el 1° de mayo de 2005 y desde el 1° de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014…”, razón por la cual pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos. Así se decide.
En relación al vicio de suposición falsa, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido mediante sentencia Nº 741, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):
“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se materialice el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.
En razón a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“Por otra parte, advierte este Juzgador que mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de enero de 2015; la actora arguyó que existe una diferencia por concepto de antigüedad (…). En tal sentido, advierte este Juzgador que tales alegatos devienen en sobrevenidos por cuanto los mismos fueron expuestos mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de enero de 2015; no así, en el escrito libelar; (…) en razón de lo anterior, y por cuanto las referidas denuncias fueron expuestas de manera sobrevenida por la parte actora; ya que no se advierte que se haya hecho referencia a las mismas ni en el escrito libelar ni durante la celebración de la audiencia preliminar; se abstiene este Juzgador de hacer pronunciamiento respecto a dichos alegatos. Así establece.
Por los razonamientos expuestos se niega la diferencia reclamada por concepto de antigüedad. Así decide.
2. Referente a la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso (…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, en el hecho de que en su decir, resultaba procedente la diferencia reclamada por concepto de antigüedad sobre el monto de Bolívares trescientos setenta y tres mil novecientos diez con sesenta y siete céntimos (Bs. 373.910,67), y por tanto debía tomarse como referencia para el cálculo del fideicomiso, el referido monto. En tal sentido, en razón de que este Juzgado Superior determinó la improcedencia de la referida diferencia por concepto de antigüedad, resulta forzoso declarar por tal motivo, improcedente la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso. Así decide.
3. En cuanto al bono de alimentación o cesta ticket (…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket ‘….a partir del 01 de mayo de 2005…’; tal como lo alegó la representación judicial del Órgano accionado mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015.
En ese sentido, respecto al bono de alimentación reclamado en el período comprendido ‘…Desde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha Enero de 1999 hasta el año 2005…’, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Aunado a ello, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets (Desde enero de 1999 hasta mayo del 2005) establece lo siguiente:
“Artículo 1.
(…omissis…)
Conforme a las precitadas disposiciones normativas, advierte este Juzgador que para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets desde ‘…Enero de 1999 hasta mayo de 2005…’, la ley vigente obligaba al patrono a otorgar a los trabajadores o funcionarios públicos, la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada laboral. Dicho beneficio podía ser implementado, a elección del empleador, mediante la instalación de comedores propios de la empresa en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo; mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o tickets; mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas o mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición. Ello así, se constata que durante el referido período bastaba con proveer al trabajador o funcionario público, del alimento necesario durante la jornada laboral.
Aunado a lo anterior, tal como se desprende del precitado artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, se otorgó una prórroga de seis (6) meses a los organismos de la Administración Pública que para la fecha no estuviesen cumpliendo con las disposiciones referidas al beneficio de alimentación, para que se ajustaran a las mismas.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket a partir de ‘….mayo de 2005…’; (…) por tanto se entiende ajustada a derecho. Aunado al hecho de que si bien es cierto se desprende de autos que la Administración no daba cumplimiento al beneficio de alimentación conforme a las disposiciones de la Ley vigente antes de mayo de 2005; no es menos cierto que de las Convenciones Colectivas regentes para los períodos anteriores, se advierte que la Administración incluía el beneficio de alimentación en una prima denominada socioeconómica, tal como se desprende de la ‘…II Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo)…’ de fecha 1996-1998 (folio 70 del expediente), la cual dispone en la Cláusula Nº 07, lo siguiente:
‘…CLÁUSULA Nº 7 (…)
Y, de la cláusula Nº 28 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (VI Contrato Colectivo)…” de fecha 2001-2003 (folio 72 del expediente) que establecía lo siguiente:
“…CLÁUSULA Nº 28 (…)’
Al respecto; se advierte que riela al folio 113 de los antecedentes admistrativos (sic) de la accionante, recibo de pago de la quincena correspondiente a la misma en el período comprendido del 01 de enero al 15 de enero del año 2002. Del aludido recibo se desprende que a la querellante le era depositada la aludida prima socioeconómica; en virtud de lo expuesto resulta forzoso desestimar la pretensión de la parte actora respecto al pago del bono de alimentación o cesta tickets en el período comprendido desde ‘…Enero de 1999 hasta el año 2005…’. Así decide.
(…omissis…)
10. Con relación a los intereses moratorios, advierte este Juzgador que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario público que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador o funcionario por el servicio prestado.
Por su parte, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que: (…)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que la querellante reclamó los intereses moratorios ‘…sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar…’. En tal sentido, entiende este Juzgador que lo pretendido por la actora es el pago de los intereses moratorios sobre la diferencia reclamada en el presente asunto por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).Al respecto, en virtud de que este Juzgado Superior determinó que resultaba improcedente la aludida diferencia, resulta por tal motivo, improcedente de igual forma el pago de los intereses moratorios pretendidos sobre el monto condenado a pagar por tal concepto.
Aunado a ello, no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que a la accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de mayo de 2014, tal como se desprende de la copia simple de la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 79, que riela del folio 52 al 56 del expediente, y que le fueron canceladas a la misma, sus prestaciones sociales ‘…En fecha 09 de mayo de 2014 en un acto público…’; tal como lo indicó la propia parte actora en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador advierte que no existió demora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, por lo que resulta forzoso negar la aludida pretensión. Así decide.”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Ello así, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente judicial, que tal y como lo establece el iudex a quo, la parte actora, cuando alegó la existencia de una diferencia por concepto de antigüedad, el referido argumento fue expuesto mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha 29 de enero de 2015 “…no así, en el escrito libelar (…) ni durante la celebración de la audiencia preliminar…”, (Vid. folios 49 al 51 del expediente judicial), por lo que, esta Alzada considera que el Juzgador de Instancia al desestimar el conocimiento de tal argumento, en modo alguno incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales, a las partes les está vedado alegar nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate judicial, razón por la cual se desecha dicho alegato. Así se decide.
De igual manera, visto el análisis sub iudice en relación a la improcedencia de la pretensión principal referida al pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), las solicitudes de pago de diferencia de fideicomiso e intereses moratorios, también son improcedentes en vista de que el pago de tales conceptos versa sobre la diferencia reclamada por antigüedad y siendo que las peticiones accesorias siguen la suerte de la principal, esta Alzada desestima dichos argumentos. Así se decide.
Ahora bien, en relación al argumento de la falta de “pago de los tickets de alimentación durante el período desde el 1° de enero de 1999 hasta el 1° de mayo de 2005…”, este Órgano Jurisdiccional evidenció, tras un examen exhaustivo de la decisión recurrida, que los motivos explanados por el mencionado Juzgado se encuentran ajustados a derecho y a los hechos alegados por las partes, ya que si bien es cierto la Administración no cumplía con el beneficio de alimentación conforme a las disposiciones de las Leyes vigentes, para el período que la parte actora reclamó el pago del beneficio de alimentación o cesta tickets (Ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004); no es menos cierto, que según lo establecido en la Cláusula Nº 07 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo de fecha 1996-1998), a la administración le estaba permitido otorgar el beneficio de alimentación, mediante la cancelación de una prima denominada “socio-económica” en la cual también se incluían otros conceptos tales como “hogar, residencia, hijos y transporte”; y visto que en el caso de marras, se demostró la percepción efectiva del referido beneficio a través de la modalidad “prima socioeconómica” (Vid. folio 113 del expediente judicial), mal podría la representación judicial de la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de suposición falsa bajo análisis, por no haber resuelto tales alegatos a su favor o según su pretensión; motivo por el cual debe forzosamente desestimarse la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
Por otra parte, la representante judicial de la parte querellante denuncia la falta de “pago de los tickets de alimentación durante el período desde el 1° de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014…”, esta Alzada estima oportuno reiterar, que al actor le está vedado alegar -en alzada- nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate en primera instancia a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción y como no es el caso de marras, mal podría la parte apelante alegar nuevos pedimentos en segunda instancia, cuando los mismos no fueron dilucidados por el Juez A quo, de modo que vienen a constituir hechos nuevos imputados ante esta Alzada, violentando -la parte recurrente- con tal proceder, el principio de preclusión de los actos procesales, en razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar el argumento aportado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que el fallo impugnado no se encuentra incurso en el vicio de suposición falsa, por cuanto los motivos explanados por el mencionado Juzgado se encuentran ajustados a derecho y a los hechos, y responden estrictamente a lo solicitado por las partes, por cuanto no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, siendo oportuno reiterar la improcedencia del conocimiento de los nuevos hechos traídos al proceso en esta Alzada y teniendo por reproducido que luego de la contestación en primera instancia, a las partes les está vedado traer al proceso los mismos, razón por la cual se descarta que el iudex a quo haya incurrido en el vicio de suposición falsa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de abril de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA JOSEFINA VERA DE JIMÉNEZ, debidamente asistida por la Abogada Milagros Figueroa Blanco, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2. -SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. -CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2016-000013
FVB/30
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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