JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000297
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 16-1585 de fecha 20 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.730, asistido por los abogados José Ibarra y Jesús Rafael Mata Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 y 92.181, respectivamente, contra el acto administrativo N° MPPD-DD-3531 de fecha 8 de junio de 2011, que confirmó la Resolución N° 007532 de fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual se pasó al querellante a situación de Retiro por su Propia Solicitud, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de abril de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 31 de marzo del mismo año, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado juzgado de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se acordó librar las notificaciones correspondientes y que una vez que constara en autos el recibo de las mismas, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio de 2016, se recibió del abogado Jesús Rafael Mata Rivas, ya identificado, apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de junio de 2016, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, concluyó el 28 de junio del mismo año.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano Carlos Julio Torres Hernández, asistido por el abogado Jesús Rafael Mata Rivas, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo N° MPPD-DD-3531 de fecha 8 de junio de 2011, que confirmó la Resolución N° 007532 de fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual se pasó al querellante a situación de “Retiro por su Propia Solicitud”, con base en las afirmaciones de hecho y de derecho, siguientes:
Expresó, que “En fecha del tres (03) de marzo del año 2008, consigné dos (02) carpetas contentivas de los documentos exigidos para solicitar mi baja propia solicitud, por ante el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de una semana de haber entregado la solicitud de baja manifesté mi voluntad de no continuar el procedimiento de baja propia solicitud, informándome un efectivo de tropa profesional adscrito al Comando de Personal de la Comandancia, que habían remitido mi solicitud al Ministerio del Poder Popular para la Defensa al día siguiente que la consigné”.
Asimismo, indica que “[…] Al conocer de la información dirigí un escrito a mi Capitán de Navío CARLOS SÁNCHEZ CAPANEOS, Director del Despacho del Ministro de la Defensa […] donde le explico que las circunstancias particulares que me llevó a solicitar mi baja propia solicitud, situación que había sido solucionado, y le manifesté mi voluntad de continuar siendo miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, quien me respondió que yo no me iría de baja”. [Mayúsculas del texto].
Manifestó, que “Posteriormente procedí a informar por escrito a través del conducto jerárquico, mi voluntad de seguir en el servicio activo y solicité que se me anule mi anterior solicitud de baja y es en fecha 07 de abril de 2008 oficie [sic] al Teniente Coronel JESÚS OSWALDO MOTA MATOS, Jefe de la División de Telecomunicaciones de la Guardia Nacional Bolivariana y al General de Brigada GUMERSINDO PIÑA HERNÁNDEZ, Director de la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones del Estado Mayor General de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana [...] sin que tramitara por la superioridad mi voluntad de continuar en el servicio activo y que se anulara mi solicitud de baja que consigné en fecha 3 de marzo de 2008”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que: “[…] en fecha 16 de abril del 2008, llené una hoja de audiencia ante el Comando de Personal General de la Guardia Nacional Bolivariana […] donde plasme [sic] toda mi situación que me llevo [sic] a solicitar mi baja y mi nueva voluntad de permanecer en la situación de actividad dentro del componente, lo cual el General de División Dalahal Burgos, Jefe del Comando de Personal, escribe de su puño y letra lo siguiente [...] ‘Coordinar con el G/B Carmelo Hernández para solicitar entrevistas con el Comandante General con todos sus anexos [...]’; el general [sic] de Brigada Carmelo, nunca mea [sic] atendió y no obtuve ninguna respuesta a mi solicitud, aun teniendo conocimiento el Comando de Personal”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “En vista de no recibir respuesta a mi nueva solicitud, dirijo comunicación al ciudadano Vice-Almirante ALFREDO YÁNEZ VILLEGAS, Inspector General de la Fuerza Armada Nacional […] solicitando su ayuda para anular y dejar sin efecto mi solicitud de baja, ya que no era la forma correcta de solucionar la situación particular que me llevo [sic] a realizar dicha solicitud en fecha 03 de marzo del año 2008”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostiene, que “En reunión con el Coordinador General de la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, le plantee [sic] mi situación por la que estoy pasando, por cuanto fui seleccionado por el Ministerio del Poder Popular para Ciencias y Tecnología, para cursar estudios de Maestría en la Universidad de Madrid España y había solicitado mí [sic] permiso para viajar al exterior por un año; asimismo le manifesté mi voluntad de seguir en el servicio activo y que me ayudara para anular mi solicitud de baja, por lo que oficia al Coronel Ejercito [sic] CÉSAR RAMÓN VEGA GONZÁLEZ, Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio CG/O/2008-002121 del 29 de julio del 2008 […] manifestándole mi situación y estudie la posibilidad de instruir la revisión de mi caso”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] En fecha 05 de agosto de 2008 me pasan a retiro mediante Resolución N° 7532, no considerando nunca mi voluntad de continuar en el servicio y de anular la anterior voluntad expresada en la solicitud de fecha 03 de marzo del 2008 […]”.
Asimismo, concluyó que “[…] Al no atender mi nueva manifestación de voluntad de continuar en el servicio activo de la Fuerza Armada Nacional la digna superioridad teniendo conocimiento de esta manifestación vicia mi voluntad y continúa el procedimiento de retiro propia solicitud de mi solicitud [sic] de fecha 03 de marzo del 2008 manifestándose un falso supuesto de hecho”.
Argumentó, que “En fecha 21 de febrero del presente año recibí comunicación N° MPPD-DD-3531 de fecha 08 de junio del [sic] 2011, donde confirma el acto de retiro por propia solicitud y en dicho acto se me señala que cuento con un lapso de seis meses para intentar el respectivo recurso de nulidad por ante esta jurisdicción, siendo que recibí referida comunicación en fecha 21 de febrero de 2013, el mismo se presenta en tiempo tempestivo”.
Finalmente, solicitó que “[…] Se decrete la Nulidad Absoluta del acto administrativo N° MPPD-DD-3531, de fecha 08 de junio del [sic] 2011 […] Se me reincorpore al servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, reconociéndome el tiempo que he estado en situación de retiro, para ser computado para el tiempo de servicio activo y para ascenso al grado inmediato superior […] Se me cancele todos los salarios dejados de percibir desde su separación de la Fuerza Armada Nacional, bonos de transporte, alimentación, bonos vacacionales, vacaciones y utilidades que se genere [sic] hasta su incorporación definitiva con los aumentos salariales y de la unidad tributaria que se realicen”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la presente causa con fundamento en las motivaciones de hecho y de derecho siguientes:
“El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de comunicación No. MPPD-DD-3531 de fecha 08 de junio del 2011, donde se pasa a retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al ciudadano CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ [...] previa solicitud del mismo.
[…Omissis…]
[...] riela al folio cinco (05) del presente expediente notificación signada con oficio No. MPPD-DD 3531 de fecha 08 de junio de 2011, la cual es del tenor siguiente [...] Notificación que hago llegar a usted, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando agotada la vía administrativa y abierta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [...] cuenta con un lapso de seis (6) meses para intentar el respectivo recurso de nulidad, por ante el Máximo Juzgado, si considera afectados sus derechos.
[...] la notificación del acto administrativo recurrido indujo en un error al querellante ya que estableció el lapso para recurrir del mismo en seis (06) y no en tres (03) meses, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 alusivo al Recurso Contencioso Funcionarial contra actos administrativos de efectos particulares, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado y de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede esta Juzgadora computar lapso alguno de caducidad en esta causa, siendo en consecuencia improcedente el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada. Así se decide.
[...Omissis...]
[...] se tiene que dentro de las causas de retiro está plenamente plasmada la voluntad propia, resultando evidente que el hoy querellante manifestó por escrito la voluntad de retirarse de la Fuerza Armada, razón por la cual no considera esta Juzgadora que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa haya incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho al encuadrar los hechos ocurridos en la causal por la que quedó retirado el ciudadano Carlos Julio Torres Hernández, pues independientemente que el querellante haya pretendido luego revocar su propia voluntad, la misma ya había sido manifestada y recibida formalmente por el organismo competente, cumpliendo así su finalidad. Así se decide.-
[...Omissis...]
[...] declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ [....]”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado agregados].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2016, el abogado Jesús Rafael Mata Rivas, ya identificado, actuando en representación del ciudadano Carlos Julio Torres Hernández, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que “[…] Cuando el constituyente patrio estableció el derecho de todo ciudadano a ser oído en cualquier proceso, con las debidas garantías y a su vez hacer las respectivas peticiones ante la autoridad competente y el derecho de obtener dicha respuesta debida y oportuna, estos principios constitucionales en el presente caso van unidos a otro derecho inviolable como es la Manifestación de Voluntad, libre, sin coacciones y expresadas ante el órgano o funcionario competente”.
Señaló, que “Cuando mi representado hizo manifestación de su voluntad en el comunicado de fecha 3 de marzo de 2008, donde solicita la baja por su propia voluntad, no es más que la expresión de ese derecho constitucionalmente expresado, pero hay que acotar que esa misma voluntad libre y sin coacción que se manifestó el 3 de marzo de 2008, de la cual se dio respuesta en fecha 5 de agosto de 2008 mediante resolución N°7532, es la misma voluntad que inmediatamente de haber presentado su renuncia comunicó al órgano respectivo la voluntad libre, sin coacción y de manera expresa que se dejara sin efecto la comunicación de fecha 3 de marzo de 2008 y que su voluntad fue expresada antes de ser notificado de la resolución N°7532, la misma igualmente la administración militar haberle dado respuesta, cosa que nunca decidió”. [Resaltado del texto].
Expresó, que “[…] LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD es la exteriorización o reconocimiento de un hecho con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que se desea de un determinado acto por lo que la manifestación de voluntad consuma un acto jurídico […] Bajo esta orientación nos encontramos con que ella, puede ser manifestada en un instrumento que se basta por sí solo para su creación, interpretación y efectos jurídicos […]”. [Resaltado, Mayúsculas y subrayado del texto].
Manifestó, que “En tal sentido tenemos que, al no dársele respuesta a la voluntad manifiesta de seguir como Funcionario Activo de la Fuerza Armada nacional [sic] Bolivariana de Venezuela se le violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a una tutela judicial efectiva y por ende los preceptos constitucionales como el derecho a ser oído, a la oportuna respuesta por el órgano a quien se le solicita y en tal sentido siendo que la voluntad es un derecho indisoluble cuando ella es libre, sin coacción y es expresada ante el Funcionario competente, tiene toda la relevancia jurídica para ser admitida como lo deseado por aquel que la manifiesta y cuando mi representado manifestó su voluntad en seguir en Servicio Activo tal petición y derecho dejó de ser establecido de manera absoluta.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] nos encontramos ante una evidente suposición falsa que el juez en la sentencia recurrida afirma hecho [sic] que el mismo desvirtúa y probado y darle su contenido [sic]. Es por ello, que se solicita la procedencia de esta delación”. [Resaltado y subrayado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[...] en cuanto a una parte de las actas procesales como es la comunicación de fecha 3 de marzo de 2008 y que contiene la renuncia, y que su manifestación de voluntad originaria, pero en las actas subsiguientes dirigidas a sus superiores y al órgano competente son actas del proceso que igualmente contienen una manifestación de voluntad perfectamente válida como fue de seguir activo en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la cual siendo una manifestación de voluntad valida [sic] y legalmente establecida dejó sin efectos las tantas veces señaladas de fecha 3 de marzo de 2008”. [Corchete de esta Corte].
Enfatizó, que “Cuando el Juez trae a colación el presente fallo del mismo se interpreta que mi representado nunca realizó solicitud de dejar sin efecto la voluntad expresada el 3 de marzo [...] la voluntad de mi representado de seguir en el servicio activo de no conocimiento de la administración y que ella actuó ateniéndose a lo pedido por el actor con apego a las normativas y con ello dada por probada la voluntad de mi representado, cuando en realidad se encuentra de auto diversas manifestaciones de voluntad de manera clara, inequívoca de mantenerse activo […] y que dichos actos expresado en instrumentos Jurídicos, nunca fueron valorados por el juez que se recurre”.
Insistió, en que “El juez de Alzada consideró probada con el instrumento de renuncia de fecha 3 de marzo de 2008, los hechos para los establecimientos de su retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aunque de auto se desprende la existencia de comunicaciones solicitando dejar sin efecto la renuncia antes señalada, con lo cual se demostraba el otro hecho generador de presunción de no existencia de la renuncia y al no ser tomado en cuenta tales hechos declaró sin lugar la siguiente querella, bastaba aplicar la regla legal para resolver el presente juicio, con la simple consideración que mi mandante tuvo en consideración de manera continua y reiterada su voluntad de no renunciar al servicio activo lo cual queda evidentemente demostrado, voluntad que se evidencia como hecho cierto y cumpliendo los extremos para ser valorada”.
Finalmente, solicitó “[…] se declare con lugar la presente apelación contra el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto De Lo Contencioso Administrativo De la región Capital de fecha 19 de noviembre de 2015 [...] se ordene su reincorporación al cargo [sic] que ocupaba el Fuerza Armada Nacional Bolivariana en las mismas condiciones y con el pago de los sueldos dejados de percibir y mis derechos como si nunca hubiese dejado de prestar sus servicios”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Antecedentes:
.-La competencia asignada a esta Jurisdicción por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
En principio, considera prudente este Órgano Jurisdiccional traer a colación que en fecha 1° de octubre de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, mediante auto expreso declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, esta Corte observa que en virtud de la decisión dictada en esta causa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 46 de fecha 22 de enero de 2014, relacionada con la competencia para el conocimiento de las acciones interpuestas por el Personal de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en específico, el rango de Sargento Técnico de Segunda, dictaminó que esta deviene de lo contemplado en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión in commento declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes motivaciones:
“[...] con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se limitó más aún la competencia que al respecto posee esta Sala, al establecer en su artículo 23, numeral 23 que esta Máxima Instancia conocerá de dichas acciones o recursos, siempre que sean interpuestos por personal que ostente el ‘grado de oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana’ [...].
[...] en el presente caso el recurrente, para el momento en el que se confirmó su pase a retiro, ostentaba el rango de Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como se evidencia del propio acto recurrido, cursante al folio 5 del expediente, razón por la cual considera esta Sala que el conocimiento de la acción ejercida por el ciudadano Carlos Julio Torres Hernández corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales […] pues el rango de ‘Sargento Técnico de Segunda’ no se encuentra dentro de los grados de los y las oficiales al Servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana […]” [Resaltado y, subrayado agregados]. [Resaltado del texto].
Por lo que, en este caso constata esta Corte prima facie que resultan aplicables a los fines de la resolución del asunto sub examine la Ley del Estatuto de la Función Pública en conjunción con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; leyes estas, vigentes para la fecha de introducción del libelo de la querella el 16 de septiembre 2013.
.-Punto previo:
.-De la Caducidad:
Esta Corte preliminarmente observa, que la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada en el presente caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictaminó que resultaba improcedente el alegato de caducidad delatado por la parte querellada, en su escrito de contestación al recurso deducido, con base en las razones que a continuación se transcriben:
“[...] en el caso que la notificación de un acto administrativo no cubra los requisitos legales establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede considerarse la misma defectuosa, ya sea en cuanto al recurso procedente o el lapso para ejercerlo, dicho error afecta la eficacia del acto administrativo.
[...] riela al folio cinco (05) del presente expediente notificación signada con oficio No. MPPD-DD 3531 de fecha 08 de junio de 2011, la cual es del tenor siguiente [...] Notificación que hago llegar a usted, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando agotada la vía administrativa y abierta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [...] cuenta con un lapso de seis (6) meses para intentar el respectivo recurso de nulidad, por ante el Máximo Juzgado, si considera afectados sus derechos.
[...] la notificación del acto administrativo recurrido indujo en un error al querellante ya que estableció el lapso para recurrir del mismo en seis (06) y no en tres (03) meses [...] no puede esta Juzgadora computar lapso alguno de caducidad en esta causa, siendo en consecuencia improcedente el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada [...]”. [Subrayado y Negrillas de esta Corte].
No obstante lo anterior, a los fines de establecer la juridicidad en esta causa de la institución de la caducidad in commento, estima esta Corte pertinente citar el acto administrativo el cual corre inserto al folio 5 del expediente, constituido por la Resolución N° MPPD-DD-3531 de fecha 8 de junio de 2011, emanado de la Dirección de Personal de la Comandancia General del Componente Guardia Nacional; que, deviene del recurso jerárquico incoado por el apelante, siendo confirmatoria del acto administrativo contenido en la Resolución N° 007532 de fecha 5 de agosto de 2008, que resolvió retirar de la Fuerza Armada por propia solicitud al ciudadano Carlos Julio Torres Hernández, la cual estableció que:
“[…] en virtud que no se evidencia en su expediente elementos de pruebas esenciales que permitan a este Despacho, desvirtuar legalmente el antes identificado acto administrativo, al dejar transcurrir más de dos (02) años, para ejercer el derecho que lo asiste y manifestar su inconformidad con la decisión de la Administración; en consecuencia el mismo se consolidó por el transcurso del tiempo.
Notificación que hago llegar a usted, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando agotada la vía administrativa y abierta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuenta con un lapso de seis (6) meses para intentar el respectivo recurso de nulidad, por ante el Máximo Juzgado, si considera afectados sus derechos”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en el cual se fundamentó el Órgano querellado para conceder el lapso de impugnación del acto administrativo de efectos particulares trascrito y que afectó la esfera jurídica del ciudadano Carlos Julio Torres Hernández, indica que:
“Artículo 21.-
[...Omissis...]
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. [Resaltado y subrayado agregados].
De la cita practicada observa esta Instancia Jurisdiccional, que el lapso de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares caducará en el término de seis (6) meses, contados a partir de su notificación al interesado.
Ello así, esta Corte considera oportuno citar los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales consagran que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. [Resaltado y subrayado agregados].
De lo anotado anteriormente, considera esta Corte que tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, será defectuosa la notificación si y solo si no contiene el texto íntegro del acto, no se indican en ella los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los Tribunales ante los cuales deberá interponerse.
En el presente caso, el querellante introdujo como ya se expresó el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 16 de septiembre de 2013, como se evidencia del sello de recepción del libelo el cual corre inserto al folio 4 del expediente, habiendo sido notificado del acto impugnado según lo expresa en el libelo de la querella, el 21 de febrero de 2013, fecha que asimismo, exhibe el texto del acto el cual corre inserto al folio 5 del expediente; por lo que, de acuerdo con la norma contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que el acto recurrido, tenía seis (6) meses para introducir el recurso impugnatorio; siendo, que lo presentó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, (actuando en sede distribuidora) el 16 de septiembre de 2013; esto es, 27 días, después de vencido el lapso que se le concedió.
Ello así, esta Corte considera pertinente citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dictamina que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto”.
De lo cual se entiende, que el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial es de 3 meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto; por lo que, aunque el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta la norma aplicable en el presente caso al concederle la Resolución impugnada seis (6) meses para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad no se le violentó el debido proceso ni el derecho constitucional a la defensa o la tutela judicial efectiva; ocurriendo, que siempre durante esos seis (6) meses pudo acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial o de nulidad como bien quisiera denominarlo.
Al respecto, es importante señalar que el legislador previó en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de caducidad de seis (6) meses; lapso este, que transcurre fatalmente y por tanto no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo lo siguiente:
“[...] lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
[...] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución [...]”. [Resaltado y subrayado agregados].
Es importante señalar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad o trámite de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Por lo que, en consideración de este Órgano Jurisdiccional al interponerse el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso administrativa fuera del lapso de caducidad de seis (6) meses que se le indicó en el acto administrativo contenido en la Resolución N° MPPD-DD-3531 de fecha 8 de junio de 2011, emanada de la Dirección de Personal de la Comandancia General del Componente Guardia Nacional, esta Corte estima que en el presente caso ha obrado la caducidad del lapso para interponer la acción. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital concluyó en la improcedencia de la caducidad del lapso para interponer la querella deducida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Anula por razones de orden público, la sentencia del Juzgado a quo referida; asimismo, declara Inoficioso conocer del recurso de apelación deducido e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2015, por el abogado Jesús Rafael Mata Rivas, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ, ya identificados, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- ANULA por razones de orden público el fallo apelado.
3.- INOFICIOSO conocer el recurso de apelación deducido.
4.- INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2016-000297
VMDS/29
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016__________.
La Secretaria.
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