JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000350
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/0271 de fecha 16 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de obra interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los abogados Zurima Alicia Hernández, Yonny Fernando Caldera y Naydi Marai Colón Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165, 110.035 y 169.572, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el N° 66, Tomo 7, Protocolo Primero, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS MARAL 8054, C.A. & SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de junio de 2016, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 2 de mayo de 2016, por la abogada Naydi Colón, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2016, el abogado Yonny Fernando Caldera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), consignó el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el abogado Edgar Berrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Maral 8054, C.A., consignó escrito contentivo de la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2016, la abogada Adriana María Obando Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., consignó escrito contentivo de la contestación de la fundamentación a la apelación.
En esa misma oportunidad, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 21 de febrero de 2013, los abogados Zurima Alicia Hernández, Yonny Fernando Caldera y Naydi Marai Colón Guevara, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), interpusieron demanda por resolución de contrato de obra conjuntamente con medida preventiva de embargo la contra la sociedad mercantil Proyectos Maral 8054, C.A., y subsidiariamente contra la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que su representada “[…] en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2.010, suscribió un contrato de obra, identificado como MBL/CA/FDC/PCS/0003/10, con la Sociedad Mercantil PROYECTOS MARAL 8054, C.A. […] en el referido contrato la empresa [señalada] acordó con [su] representada la ejecución de la obra denominada: ´REHABILITACIÓN DE LOS BLOQUES A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z y Z1´, Contrato signado con el N° MBL/CA/FDC/PCS/0003/10, por un monto original de UN MILLÓN SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.603.856,87), con un lapso de ejecución de cuatro (04) Meses contados a partir de la firma del acta de inicio, teniendo como objeto dicho contrato la obligación de ejecutar la obra, para lo cual emplearía su mano de obra, sus propios materiales, maquinarias, equipos de trabajo y demás insumos necesarios para la adecuada y correcta ejecución de la misma […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señalaron, que “[…] la Fundación Caracas pagó a la empresa PROYECTOS MARAL 8054 C.A.; la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 641.542,75) por concepto de anticipo, equivalente al 40% del monto del contrato […]”.
Arguyeron, que “[…] de los informes emitidos por la Inspección contratada, se observó el bajo rendimiento y atraso en las actividades inherentes a la ejecución de la obra […]”.
Indicaron, que para el “[…] 16 de febrero de 2012, los ciudadanos DALIA MEDINA y ORLANDO HERNANDEZ, Ingenieros adscritos a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), presentaron a la Gerencia de Obras, Informe de Corte de cuenta del contrato MBL/CA/FDC/PCS/0003/10, a los fines de determinar el presunto incumplimiento por parte de la contratista y/o aplicar las sanciones a que hubiere lugar […]”.
Señalaron, que “[…] al no ejecutar la empresa contratista […] lo pactado en el contrato [su] representada tiene el derecho a reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, además del resarcimiento por los daños y los perjuicios causados […] es por lo que [su] representada, habida cuenta del incumplimiento de la empresa PROYECTOS MARAL 8054, C.A., ha optado por reclamar judicialmente la resolución del contrato opuesto en el libelo y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento […]”.
Asimismo, señalaron que su representada cumplió su obligación contractual pero “[…] por el contrario la empresa PROYECTOS MARAL 8054 C.A., NO ha cumplido con las obligaciones correspondientes, entre otras, la ejecución de la obra antes mencionada no se realizó dentro de los parámetros establecidos en el cronograma de ejecución, ni de acuerdo a lo pactado en el contrato […]”.
Finalmente, indicaron que la demanda la interpusieron a los fines que la empresa demandada convenga o sea condenada en “[…] la Resolución del Contrato de Obra signado con el N° MBL/CA/FDC/PCS/0003/2010, celebrado con la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) en fecha 31-12-2011 [sic] […] Al pago por devolución de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 641.542,75), por concepto de anticipo entregado y cobrado, más no amortizado por la contratista demandada, restándole a dicho monto la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 438.167,89), por concepto de obra ejecutada, lo que da un saldo restante a reintegrar de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 203.374,86)”.
Asimismo, solicitaron el pago “[…] de la cantidad de CIENTO VEINTE Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 128.308,48), correspondientes a la multa contractual del 5/1000 por paralización de la obra infundada, desde el 16-01-2012 al 31-01-2012, para un total de […] dieciséis (16) días, cada uno calculado a razón de ocho mil diecinueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 8.019,28), por ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por ambas partes [así como el] pago de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 109.909,31), por concepto de terminación anticipada de la obra, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas […] Todo, para un total en la estimación de la presente demanda, de la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 441.592,65)”.
Asimismo, demandaron solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y solicitaron medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada a los fines que se satisfagan las obligaciones de dinero demandadas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante la cual declaró:
“[…] Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado fija la Audiencia Preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, a las diez con treinta Antes – Meridiem (10:30 a.m.), a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2016, el abogado Yonny Fernando Caldera, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad de consignar el escrito de fundamentación de la apelación contra el auto dictado el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó la misma en base a la siguiente argumentación:
Expuso, que el Juzgado a quo al fijar mediante el auto apelado, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar violó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representado por cuanto “[...] no se habían cumplido con todos los presupuestos procesales del Artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que Publicados y consignados como sean los Carteles de Citación, el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días […] Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. Por ende, cuando el Tribunal, no da cumplimiento, como es este caso, a la fijación del cartel, acto este que según la doctrina, es esencial para que corran los lapsos subsiguiente como lo es la contestación y en este caso para que corriera el lapso para la fijación de Audiencia, violentando el debido proceso, y provocando como este caso, que nuestra representada no asistiera a la Audiencia Preliminar, por cuanto estaba a la espera a la fijación del Cartel de Citación, en la Morada u oficina, para continuar con un proceso que se puede decir que había sufrido dos reposiciones, en lo cual nuestra mandante demostró ser diligente en todo momento, cumpliendo a cabalidad con su obligación de dar impulsando el proceso a la causa, y en el cual se ve cercenado su derecho a la tutela judicial efectiva [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el auto apelado violó el “[…] debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, patentizado por error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 223 del C.P.C., [sic] en vista de que, no se cumplió con la formalidad que impone al secretario del Tribunal, fije efectivamente y deje constancia de que fijó el cartel en el domicilio del demandado. En vista de que no consta en autos, que después del día 29 de Febrero 2016 [sic] fecha en que se consignaron los ejemplares de prensa en los que consta la publicación de los carteles de Citación de la Demanda (Folio 29.2 pieza), que el secretario del Tribunal se haya trasladado a la morada, oficina o negocio del demandado a fijar el cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado, según lo establece dicho artículo 223 del C.P.C., [sic] es por lo que solicitamos al tribunal se reponga la causa al estado de cumplir con esa formalidad, toda vez que esta inacción del secretario, aunado a la fijación de la audiencia, sin haber dado cumplimiento a esta formalidad esencial, dejó a nuestra representada en minusvalía, provocando la inasistencia a la audiencia preliminar, fijada sin que se cumplieran todos los presupuesto procesales, y por ende sus consecuencias procesales como fue la declaratoria del desistimiento del procedimiento […]”.[Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunciaron “[…] el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 223 del C.P.C., [sic] dándole un trato a la tramitación de la publicación, y fijación del cartel, como si se tratara de la Notificaciones [sic] a que se refiere el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que se patentiza en que, no obstante no haber dado cumplimiento con la formalidad de que el secretario, fije efectivamente el Cartel y deje constancia que fijó el cartel en el domicilio del demandado, requerimiento esencial procedencia que da lugar a la apertura de las acciones u actos subsiguiente [sic] el tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar, trayendo como resultado que mi representada no asistiera a dicha Audiencia y por consiguiente se castigara a mi representada, declarando desistido el procedimiento; cuando ésta había demostrado suficientemente, a lo largo del proceso, ser diligente con su obligación de impulsar el proceso que le impone la ley […]”.[Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2016, el abogado Edgar Berrios Viloria, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Maral 8054, C.A., en la oportunidad de consignar el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación contra el auto dictado el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó la misma en base a la siguiente argumentación:
Señaló, que “[e]stando las partes a derecho, en fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa, dicta auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
Indicó, que “[el] 5 de abril de 2016, tiene lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, con asistencia de las Co-demandadas SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. Y PROYECTOS MARAL, C.A., convalidando de esta manera cualquier vicio que pudiera afectar la citación. Ahora bien, diecisiete (17) días de despacho siguientes al auto que fijó la Audiencia Preliminar (10 de marzo de 2016), es decir el 2 de mayo de 2016, los apoderados de la accionante, quienes son interesados en impulsar el proceso y se encontraban a derecho, apelaron del referido auto y de todas las actuaciones subsiguientes”.
Arguyó, que “[…] dicha apelación es extemporánea, por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta Corte que la misma sea desechada por improcedente y se Declare firme tanto el auto de fecha 10 de marzo de 2016 como los actos subsiguientes”.
Expresó, que “[…] en efecto de las actas del expediente no se evidencia que ‘…el Secretario del Tribunal fijara en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado´, tal como lo señala el artículo 233. Sin embargo, no se le vulneró a la parte accionante ya que la misma se encontraba a derecho y bien pudo apelar de dicho auto en la debida oportunidad, ya que al producirse la Audiencia Preliminar con asistencia de las Co-demandadas, se alcanzó la finalidad al cual estaba destinado. En este sentido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que ´…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado´”.
Indicó, que “[la] realización de la Audiencia Preliminar el 5 de abril de 2016, permite evidenciar que el objeto de la Citación cumplió con su finalidad, alcanzando sus efectos jurídicos, al realizarse en el lapso establecido por el Juzgado y con la asistencia de las Co-demandadas […]”.
Señaló, que “[…] no es cierto que el Juez a quo haya violentado el Proceso Debido y de la Tutela Judicial Efectiva, porque al haberse practicado la citación con carteles, éstos cumplieron con su objeto, y alcanzaron sus efectos jurídicos […]”.
Finalmente, solicitó “[…] declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) en contra del auto de fecha 10 de marzo de 2016 y actuaciones subsiguientes, ratificando el auto de fecha 10 de marzo de 2016 y la sentencia de fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual se declaró Desistido el Procedimiento […]”.
Asimismo, esta Corte debe señalar que en fecha 4 de agosto de 2016, la abogada Adriana María Obando Escobar, ya identificada, apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la contestación de la fundamentación a la apelación, sin embargo, riela al folio 55 de la segunda pieza del expediente, auto dictado por la Secretaria de esta Corte en fecha 3 de agosto de 2016, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; razón por la cual no se revisará el referido escrito por cuanto fue presentado de manera extemporánea.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 2 de mayo de 2016, por la parte recurrente, contra el auto proferido en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa, así como de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
La parte apelante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que el auto apelado violó el “[…] debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, patentizado por error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 223 del C.P.C., [sic] en vista de que, no se cumplió con la formalidad que impone al secretario del Tribunal, fije efectivamente y deje constancia de que fijó el cartel en el domicilio del demandado. En vista de que no consta en autos, que después del día 29 de Febrero 2016 [sic] fecha en que se consignaron los ejemplares de prensa en los que consta la publicación de los carteles de Citación de la Demanda (Folio 29.2 pieza), que el secretario del Tribunal se haya trasladado a la morada, oficina o negocio del demandado a fijar el cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado, según lo establece dicho artículo 223 del C.P.C., es por lo que solicitamos al tribunal se reponga la causa al estado de cumplir con esa formalidad, toda vez que esta inacción del secretario, aunado a la fijación de la audiencia, sin haber dado cumplimiento a esta formalidad esencial, dejó a nuestra representada en minusvalía, provocando la inasistencia a la audiencia preliminar, fijada sin que se cumplieran todos los presupuesto procesales, y por ende sus consecuencias procesales como fue la declaratoria del desistimiento del procedimiento […]”.
Asimismo, denunciaron “[…] el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 223 del C.P.C., [sic] dándole un trato a la tramitación de la publicación, y fijación del cartel, como si se tratara de la Notificaciones [sic] a que se refiere el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que se patentiza en que, no obstante no haber dado cumplimiento con la formalidad de que el secretario, Fije efectivamente el Cartel y deje constancia de que fijó el cartel en el domicilio del demandado, requerimiento esencial de procedencia que da lugar a la apertura de las acciones u actos subsiguiente [sic] el tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar, trayendo como resultado que mi representada no asistiera a dicha Audiencia y por consiguiente se castigara a mi representada, declarando desistido el procedimiento; cuando ésta había demostrado suficientemente, a lo largo del proceso, ser diligente con su obligación de impulsar el proceso que le impone la ley […]”.
Por su parte, la representación de la sociedad mercantil Proyectos Maral 8054, C.A., en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que “[…] en efecto de las actas del expediente no se evidencia que ´…el Secretario del Tribunal fijara en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…´, tal como lo señala el artículo 233. Sin embargo, no se le vulneró a la parte accionante ya que la misma se encontraba a derecho y bien pudo apelar de dicho auto en la debida oportunidad, ya que al producirse la Audiencia Preliminar con asistencia de las Co-demandadas, se alcanzó la finalidad al cual estaba destinado. En este sentido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que ´…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado´”.
Indicó, que “[la] realización de la Audiencia Preliminar el 5 de abril de 2016, permite evidenciar que el objeto de la Citación cumplió con su finalidad, alcanzando sus efectos jurídicos, al realizarse en el lapso establecido por el Juzgado y con la asistencia de las Co-demandadas […]”.
Señaló, que “[…] no es cierto que el Juez a quo haya violentado el Proceso Debido y de la Tutela Judicial Efectiva, porque al haberse practicado la citación con carteles, éstos cumplieron con su objeto, y alcanzaron sus efectos jurídicos […]”.
Precisado lo anterior, esta Corte al observar la trascendencia de la violación al orden público procesal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en la cual pudiera estar inmersa la presente causa, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

De la norma transcrita, observa esta Corte que en el supuesto donde el Alguacil al haber agotado todos los medios para practicar la citación personal, debe efectuar la citación por carteles, y en este sentido prescribe que el Secretario fijará en la “morada, oficina o negocio” del demandado un cartel emplazándolo para que comparezca a darse por citado en el término de quince (15) días, y que, se publicará también por prensa, a costa del interesado, en dos Diarios que indique el Tribunal.
En razón de lo anterior, estima pertinente esta Corte transcribir algunos criterios jurisprudenciales acerca de la institución procesal de la citación. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01116, caso: CARLOS GUSTAVO PÉREZ PRADO contra LAGOVEN, S.A., dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, estableció: “[…] La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso […]”.
En el presente asunto, se aprecia que respecto de la codemandada Proyectos Maral 8054, C.A., se agotó la citación personal y mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, que riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente, se ordenó efectuar la citación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 20, diligencia mediante la cual la representación judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARCAS), retiró el cartel librado a la empresa Proyectos Maral 8054, C.A., a los fines de su publicación.
Riela al folio 27, diligencia presentada por la representación judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARCAS), mediante la cual consignó 2 ejemplares de los carteles publicados en prensa a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, riela al folio 30 de la segunda pieza del expediente judicial, auto emanado del Juzgado a quo de fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación del auto.
En fecha 5 de abril de 2016, el Juzgado a quo levantó acta mediante la cual se dejó constancia que “[…] siendo las Diez con Treinta Antes Meridiem (10:30 a.m.) fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar […] El Juzgado deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Por su parte en representación de la parte demanda [sic] Proyectos Maral 8054, C.A., se encuentra presente el abogado Edgar Segundo Berrios Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.929. Por otra parte comparece la abogada Irene Maiyaribe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ´Seguros Constitución C.A.´, […] En este estado el Juzgado otorga diez (10) minutos a las partes asistentes a fin de que expongan sus argumentos: ´Solicitamos en esta oportunidad la consecuencia legal contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo´ […]”. [Vid. Folio 31].
Riela al folio 35 al 38, decisión de fecha 13 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistida la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) contra las sociedades mercantiles Proyectos Maral 8054, C.A. y Seguros Constitución, C.A.
De lo anterior se evidencia, que la citación de la parte demandada sociedad mercantil Proyectos Maral 8054, C.A., fue acordada conforme al artículo 223 del CPC, sin embargo, esta Corte evidenció que no se cumplió con la formalidad de la fijación del cartel en la morada de la referida sociedad mercantil, pues no consta en autos constancia de secretaría del referido hecho.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, se hace evidente que en la presente causa, no se ha cumplido de forma correcta la citación de la parte co-demandada up supra señalada, por lo que esta Corte debe puntualizar la importancia y trascendencia jurídica que tiene la “citación” dentro del orden jurídico procesal, ya que esta figura es una de las garantías principales del derecho a la defensa como eje fundamental del debido proceso, en razón de ello expone Baudin Patrick, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, 2010 2011, “[…] De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa […]”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
“[…] La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia […]”.

Asimismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“[…] Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una […]”.
Es así, que es cónsono en el foro jurídico procesal que la falta de citación supone una violación de la garantía constitucional, al debido proceso, al derecho a la defensa y al orden público, que debe ser corregida ordenando la citación omitida.
Por tanto, en la presente causa se debieron realizar los actos necesarios para la válida citación de la co-demandada Proyectos Maral 8054, C.A., a los fines de preservar la seguridad jurídica tanto de la sociedad mercantil demandante Fundación Caracas (FUNDACARACAS) como de las co-demandadas, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que la citación realizada en la co-demandada Proyectos Maral 8054, C.A., supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público, por cuanto la situación o relación jurídico procesal, no se constituyó válidamente.
Precisado lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez […]”.
Asimismo, el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), expone que los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es menester traer a colación el criterio establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas contra de la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), en cuanto a la reposición de la causa:
“[…] Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido […]”.
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual, sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchán y Oliva Manrique Rodríguez, contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida).
En tal virtud, visto que se videncia de autos la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, conforme las líneas descritas, esta Corte REVOCA el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, anula la decisión dictada por el referido Tribunal el 13 de abril de 2016, y REPONE la causa al estado de que el Secretario del referido Tribunal dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando en el domicilio procesal o la morada de la sociedad mercantil Proyectos Maral 8054, C.A., la citación respectiva y así continuar con el proceso en la causa, en virtud de no haberse agotado efectivamente la notificación personal de la mencionada sociedad mercantil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 2 de mayo de 2016, por la abogada Naydi Colón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.572, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la referida representación contra las sociedades mercantiles PROYECTOS MARAL 8054, C.A. y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.

2.- REVOCA el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, anula la decisión dictada por el referido Tribunal el 13 de abril de 2016.

3.- REPONE la causa al estado de que el Secretario del mencionado Tribunal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando en el domicilio procesal o la morada de la sociedad mercantil Proyectos Maral 8054, C.A., el cartel de citación respectivo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ. G

Exp. AP42-R-2016-000350
VMDS/10

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.