EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000366
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El 28 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2016-356 de fecha 15 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ SISO, titular de la cédula de identidad N° 16.797.452, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 del mismo mes y año, por la abogada Jenisbet Maholy González Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.717, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte.
En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 28 de julio de 2016, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de junio de 2016, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 6 de julio de 2016, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 27 de julio de 2016, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de julio de 2016; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2016; igualmente, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 4 de octubre de 2012, el ciudadano Francisco José Rodríguez Siso, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, ya identificados, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] interpongo ante su competente autoridad, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra LAS ACTUACIONES MATERIALES O VÍAS DE HECHO, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (POLISOTILLO), según movimiento de Cuenta de Ahorro que anexo [...]”. [Mayúsculas del texto].
Sostuvo, que “Soy funcionaria [sic] público (Policial) de carrera, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ingresé a la Administración Pública, específicamente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en Mayo de 2011, según nombramiento [...] en fecha: 7 de Diciembre de 2009, entro [sic] en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, que en su artículo 27 establece las bases para el concurso público, para el ingreso a la carrera policial [...] Posteriormente, se dictaron las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía [...] el Órgano Rector de la Función Policial, que lo es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, dicto [sic] la Resolución Nro. 169, GO. 39.453, de fecha: 25 de junio de 2010, que contiene las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, y que es el equivalente al Concurso Público de ley, para homologar y reclasificar a los funcionarios policiales a los nuevos rangos y jerarquías [...] Lo que no me puede aplicar, porque es para los funcionarios que tenían una antigüedad de más de tres años, a la fecha de su promulgación. Es por esto, que se me debe tener como funcionaria [sic] publico de carrera [...]”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[...] en fecha: 9 de Diciembre de 2011, me encontraba de servicio en Residencias Vidoño, según Orden del Día Nro. 343, en horario de Servicios de 24 horas de trabajo por 24 horas libres, desde las: 06:00 am, de ese día, hasta las 06:00 am, del día siguiente (10/12/11) [...] el Supervisor de los Servicios, Supervisor Agregado [...] tenía la obligación de llevar la cena a las 06:00pm, pero en vista de que a las 07:30pm, no había ido a Supervisar, hable [sic] con los habitantes de la Residencia y fui a un local cercano a comprar un pollo para mi cena, por espacio de unos 30 minutos, al regreso de mi puesto, me encontré con el Supervisor [...] a quien le informé el motivo de mi breve ausencia, y me dijo que no había novedad [...] el día: 11/12/11, cuando tuve servicio nuevamente, se presento [sic] al Puesto el Supervisor [...] quien me llevó el reporte del día: 9/12/11, diciéndome que yo no tenía porque [sic] salir a comer, porque si él no come, nadie come”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[...] en fecha: 4 de Mayo de 2012, recibí notificación de Apertura de Procedimiento Administrativo Nro. OCAP001-0112. Seguidamente, en fecha 30 de Septiembre de 2012, cuando fui a cobrar mi salario correspondiente, me informo [sic] el cajero del banco, que no me habían depositado, me dirigí a la Oficina de Personal, y se me informó que esta [sic] destituido, desde entonces he ido a que me entreguen el acto administrativo de mi destitución, pero me informaron que no había nada por escrito, que mi despido era por abandono de cargo y que la notificación era verbal”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[...] por cuanto en ningún momento se me ha notificado de acto administrativo previo para lograr mi retiro del ente policial querellado, es por lo que se incurrió en una vía de hecho [...] el acto administrativo de mi retiro, está afectado de falso supuesto de hecho, ya que no es cierto que yo haya dejado de asistir a mi trabajo o abandonado el cargo en un lapso de 3 días, durante un mes [...] se me investiga por una causa que no amerita la Destitución, pues, para que sea destitución, se requiere que el abandono e inasistencia sea igual o superior a tres días en el transcurso de un mes, y dicha inasistencia debe ser durante una jornada completa, cada día, y que por razones prácticas, el investigado no pueda presentarse a su trabajo [...] en mi caso nada de esto ocurrió [...] queda determinado que no he abandonado mi trabajo, pues, hasta el acto de mi retiro de nomina [sic], me he mantenido prestando servicio para el ente querellado [...] denuncio el alegado Vicio de Falso Supuesto de Hecho y la Violación al Principio de Proporcionalidad”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[...] los despidos contrarios a la Constitución son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, toda vez que, como se evidencia, el acto por el cual se me desincorpora de mi empleo es ilegal y, en consecuencia, debe este tribunal declarar su nulidad [...] tal actividad de la administración estadal rompe con el principio de la legalidad establecida en el artículo 2 y 7 de nuestra máxima ley, el cual constituye la columna vertebral del estado de derecho [...]”.
Solicitó, que “[...] se declare la Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘EGRESO DE NOMINA [sic]’, de fecha: 30 de Septiembre de 2012, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI [...] solicito se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía [...] se ordene al ente querellado a cancelarme los sueldos [...] y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi irrito [sic] retiro, que lo fue el 30 de Septiembre de 2012, hasta mi efectiva reincorporación”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la presente causa con fundamento en las siguientes motivaciones:
“[...] se hace necesario para este Juzgado determinar si en realidad ocurrieron tales faltas por la causal antes esgrimida, así las cosas, constata este Juzgado que tras una revisión [...] del expediente administrativo evidencia en primer lugar un Memorándum en atención al abandono del cargo del ciudadano Francisco Rodríguez, en fecha 09 de Diciembre de 2011, posteriormente en fecha 08 de Enero del 2012, se observa un segundo Memorándum en ocasión a que el hoy querellante, no se presentó al servicio, no obstante observa este Tribunal, que la decisión del Consejo Disciplinario, es fundamentada el [sic] articulo [sic] 97 ordinal 7mo, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fundamentado [sic] tales faltas en el abandono temporal, supuestamente para comprar comida, en vista de no habérsele provisto de alimentación y en la inasistencia de un día todo lo cual consta en las memoranda [sic] antes señalados [sic] y en la entrevista realizada en fecha 07 de Marzo del 2012, al ciudadano Enrique Ramos, quien manifestó que al funcionario hoy recurrente, siempre lo han reportado por no presentarse al servicio, pero esta Juzgadora no puede valorar tal alegato genérico del ciudadano Enrique Ramos, puesto que no configura una inasistencia, y no puede tenerse como un hecho cierto y fidedigno en razón de que no existen otras amonestaciones que den certeza y respalden tales deposiciones, siendo así hay que tener como cierto que el hoy accionante, solo incurrió en dos inasistencias en un lapso de treinta días continuos, y no tres como trata de expresar el ente querellado, por lo tanto no se configuró debidamente la causal de destitución y resulta la misma irrita [sic] e irreal, de tal forma tal acto administrativo, que resuelve la destitución del ciudadano Francisco José Rodríguez, está viciado de falso supuesto, por lo tanto debe ser declarado nulo [...] de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos [...].
[...] Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto [...] Se ordena la reincorporación [...] al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía [...] Se ordena pagar al demandante los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación [...] Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación del servicio [...] no hay condenatoria en costas”. [Resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado agregados]. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Observa esta Corte, que en fecha 30 de junio de 2016, se ordenó en esta causa la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Asimismo, constata esta Sede Jurisdiccional que el 28 de julio de 2016, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de junio de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; siendo, que en la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que desde el día 6 de julio de 2016, hasta el día 27 del mismo mes y año, transcurrieron diez (10) días de despacho.
De la misma forma, esta Instancia Jurisdiccional verifica de la revisión de las actas procesales, que en el lapso de diez (10) días de despacho que se le concedió a la parte apelante para que fundamentara el recurso de alzada, de acuerdo con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, postulado este en fecha 6 junio de 2016, la apelante no hizo uso de tal lapso para fundamentar el recurso deducido que presentara ante el Juzgado a quo, admitido en ambos efectos en fecha 15 del mismo mes y año, formulado por la abogada Jenisbet Maholy González Gutiérrez, ya identificada, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer de la presente causa.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación antes referida, pasa a examinar la presente causa con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
.-Del desistimiento del recurso de apelación:
Constatado de las actas procesales que la parte querellada no fundamentó el recurso de apelación que interpuso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente citar el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

En aplicación del artículo trascrito se colige, que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, según lo indicado por la Instancia Jurisdiccional en el auto que para ese fin se publique, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta actuación, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
En el asunto bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte [folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial], que desde el día 6 de julio de 2016, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 27 de julio de 2016, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de julio de 2016; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2016; evidenciándose así, que en dichos lapsos la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso prevista en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2015-0465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar]. Así se decide.
En este contexto de ideas, debe señalarle esta Corte a la parte recurrida, que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos Las Américas, en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente citar la decisión N° 2007-149 dictada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2007, caso: José Omar Mora Pérez Vs. Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, mediante la cual, en torno al tema de si las prerrogativas procesales concedidas a la República, resultan extensibles a los Institutos Autónomos adscritos al Municipio, señaló:
“[...] la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la ‘Actuación del Municipio en juicio’, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República [...].
[...Omissis...]
[...] con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ha quedado de manifiesto el alcance que el Legislador ha querido dar a la protección de los derechos e intereses del Municipio cuando éste es parte en un juicio; el alcance de esta protección se evidencia en los privilegios y prerrogativas que a tales Entes político-territoriales les conceden [sic] el mencionado texto legislativo. Pues bien, no resultaría congruente a juicio de la Corte, el sostener que mientras el Legislador nacional a través de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, limitó o restringió el alcance de esta protección -al limitar significativamente, como ya se ha visto, los privilegios de que goza el Municipio en juicio- y al mismo tiempo afirmar que los institutos autónomos municipales disfrutan de una protección tan amplia como la que el mismo Legislador acordara a favor de los derechos e intereses de la República. Semejante objeción cobra mayor significado cuando se tiene presente que la figura de los institutos autónomos municipales se erige, precisamente, como un vehículo para el ejercicio descentralizado de competencias asignadas al propio Municipio.
[...Omissis...]
[...] negada por el Legislador una completa equiparación entre los privilegios y prerrogativas procesales de la República y los del Municipio, no debe admitirse entonces que los institutos autónomos municipales, que no son más que un instrumento para la gestión, por parte del Municipio, de sus propias competencias, sí disfrutan de los mismos privilegios y prerrogativas que la República.
[...Omissis...]
[...] la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente querellado en el presente expediente; por consiguiente, estima la Corte que en esta causa no es posible pasar a revisar la sentencia dictada por el a quo en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
[...Omissis...]
[...] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abandona expresamente a partir de la publicación del presente fallo, el criterio mediante el cual se consideraba que los privilegios y prerrogativas procesales otorgados por las Leyes a la República, se extendían a los Institutos Autónomos adscritos a los Municipios, de modo que ha de entenderse, que tales institutos gozaran [sic] de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorgue al Municipio de adscripción”. [Resaltado y subrayado agregado].
En ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional prudente subrayar que los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva”. [Vid. Sentencia Nº 2006-318 dictada el 23 de febrero de 2006, caso: Hernando Jesús Cruz Criollo contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y sentencia Nº 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda].
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ello así, esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de apelación observa que no colide con normas de orden público y asimismo no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Siendo así, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, FIRME el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2016, por la abogada Jenisbet Maholy González Gutiérrez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 16 de mayo del mismo año, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ SISO, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2016-000366
VMDS/57
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-___________.
La Secretaria.