JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000065
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0369-2015 de fecha 15 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN NATANAEL RIVAS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.269, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de abril de 2015, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 8 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 13 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley de la referida sentencia.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano Christian Natanael Rivas Bolívar, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Ingrese [sic] en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público el día Primero (01) de Marzo de 2.008 [sic] […] posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, se me notifica que he sido nombrado a partir de (01) de Enero para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público […]”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte.].
Expresó, que “[…] desde el Primero (01) de Marzo de 2008, he cumplido con todas las funciones inherentes al cargo […] en el horario establecido por la Administración […] desempeñando mis funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello mi patrono a [sic] incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por servicios prestados, ya que desde que ingresé a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009, fue que me empezaron a pagar los señalados beneficios lo cual se evidencia de copia simple de vaucher de pago emitido a mi favor […] por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo [sic] Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de año y Bono Alimenticio) y Enero de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte.]. [Resaltado del texto].
Manifestó, que la parte recurrida le “[…] adeuda las siguientes cantidades: salario del mes de Marzo 2.008 […] UN MIL TREINTA Y OCHOS [sic] BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 1.038,99) […] Salario del mes Abril de 2.008 […] UN MIL TREINTA Y OCHOS [sic] BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 1.038,99) […] Mayo de 2.008 […] UN MIL TREINTA Y OCHOS [sic] BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 1.038,99) […] Junio de 2.008 […] UN MIL TREINTA Y OCHOS [sic] BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 1.038,99) […] Julio de 2.008 […] UN MIL TREINTA Y OCHOS [sic] BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 1.038,99) […] Agosto de 2.008 […] UN MIL TREINTA Y OCHOS [sic] BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 1.038,99) […] Septiembre de 2.008 […] UN MIL TREINTA Y OCHOS [sic] BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 1.038,99) […] Octubre de 2008 […] UN MIL TREINTA Y OCHOS [sic] BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 1.038,99) […]”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Agregó, en el anterior sentido, que se le adeudaba el “[...] mes de Noviembre de 2008 […] UN MIL TREINTA Y OCHOS [sic] BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 1.038,99) […] Diciembre de 2008 […] UN MIL TREINTA Y OCHOS [sic] BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 1.038,99), Bono de fin de año ó [sic] Aguinaldos por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf 4.155,96), el salario del mes de Enero 2009 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS [sic] BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs f. 1.038,99) el Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 1730,51) para un TOTAL parcial por estos conceptos de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 21.471,32)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Alegó, que “[…] además se me adeuda el Bono Alimenticio […] del mes de Marzo de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 690,00) […] mes de Abril de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 690,00) […] mes de Mayo de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 690,00) […] mes de Junio de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 690,00) […] mes de Julio de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 690,00) […] mes de Agosto de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 690,00) […] mes de Septiembre de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 690,00) […] mes de Octubre de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 690,00) […] mes de Noviembre de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 690,00) […] mes de Diciembre de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 690,00) y Bono Alimenticio del mes de Enero de 2.009 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 690,00) para un total parcial por este concepto de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.7.590,00) […]”.
Puntualizó, que “[...] se me adeuda un total general de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 29.061,32)”. [Mayúsculas y negritas del original].
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 8 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[...] Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial [...] se ordena realizar una experticia complementaria del fallo [...] por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de febrero de 2009, fecha exclusive así como los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional. Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo […]”. [Negrillas del texto].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la consulta de ley:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Christian Natanael Rivas Bolívar, ya identificado, contra la Gobernación del estado Apure; la cual, forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; hoy, artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, aplicable al presente caso en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; sin que, pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a esta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora; toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma trascrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales de las cuales goza la República a los estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses del Estado; por lo cual, existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 8 de diciembre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, ordenando a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 1° de marzo de 2008, hasta el día 1° de febrero de 2009, así como los conceptos correspondientes al bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo indicado por la parte recurrente.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Christian Natanael Rivas Bolívar, ya identificado, en su condición de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, tal y como fue señalado por el recurrente que dicho pago corresponde “[…] a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009”, todo por la cantidad de “VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 29.061,32)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno suficiente que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. [Negrilla y subrayado de la Corte].
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. [Negrilla y subrayado de la Corte].
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, y conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, estas constituyen un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal].
Ahora bien, resulta pertinente mencionar que la representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó “[…] Niego que el Demandado […] haya prestado sus servicios en la Comandancia General de Policía como Agente de Seguridad y Orden Público sin código, adscrito a la Gobernación del estado Apure, desde el 01 de Marzo del 2008, hasta el 31 de DICIEMBRE del 2008. “[…] Niego, rechazo y contradigo que al demandante le corresponden los conceptos demandados, por cuanto no presenta registros ‘historial’ (expediente administrativo) y tampoco tiene los actos administrativo que demuestren la relación laboral en los archivos activos o pasivos de la Comandancia General de la Policía […] con relación a las fechas alegadas, dese el 01/03/2008 hasta el 31/12/2008 […] el recurrente […] no pertenecía a la nómina de la Comandancia General de la Policía […]”.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrida en el lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, consignó constancia de trabajo a nombre del ciudadano Christian Natanael Rivas Bolívar; la cual, riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial, y establece lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
VICEMINISTERIO DEL SISTEMA
INTEGRADO DE POLICIA [sic]
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
POLICÍA DEL ESTADO APURE

CONSTANCIA DE TRABAJO

Quien suscribe, el Director General de Policía del Estado Apure, por medio de la presente hace constar que el (la) ciudadano (a): RIVAS [sic] BOLÍVAR CHRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.725.269, presta sus servicios en esta Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de AGENTE (PBA), desde la fecha 01/01/2009, hasta la presente fecha, Devengando un sueldo promedio mensual de (Bs.F 1.350,69).
NOTA: Percibiendo por concepto de Bono alimentario (Cesta Tickets) la cantidad de (Bs F. 825) mensuales.
Constancia que se expide de parte interesada a los 04 días del Mes de Febrero del año 2011.-
Bolivarianamente,
COMISARIO GENERAL (PBA) ING. OCANTO AREVALO [sic] MARTIN [sic] DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA [sic] DEL ESTADO APURE”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
De lo anterior, se evidencia que la Constancia de Trabajo antes trascrita fue dictada por el Director General de la Policía del estado Apure, quien señaló que el ciudadano Christian Rivas Bolívar prestó servicios en la Policía del estado Apure, desde el 1° de enero de 2009.
Por otro lado, riela en el folio cuatro (4) del expediente judicial Constancia de Trabajo presentada por el recurrente; la cual, establece lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DEL INTERIOR Y JUSTICIA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA
DIVISIÓN DE PERSONAL
C O M A N D O
CONSTANCIA DE TRABAJO
Quien Suscribe, por medio de la presente se hace constar que el (la) ciudadano (a) RIBAS [sic] BOLÍVAR CHRISTIAN NATANAEL, titular de la cédula de identidad V-18.725.269, presta sus servicios en esta institución policial como: Agente de seguridad y orden publico [sic] […] adscrito a la Comisaría Nº 01, de esta Comandancia General desde el 01/03/2008, hasta la presente fecha.-
Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada a los 08 días del mes de Enero del Año de 2009.-
DIOS Y FEDERACION [sic]
COM/GRAL. RAFAEL HUMBERTO HERRERA
COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA [sic] EDO. APURE” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
En virtud de lo anterior, se observa que la División de Personal de la Comandancia General de Policía, indicó que el ciudadano recurrente prestaba servicios en la Comisaría Nº 01 desde el 1° de marzo de 2008, hasta el momento de emisión de la referida constancia, es decir, el 8 de enero de 2009, tal como lo expuso la parte actora en su escrito libelar, se evidencia que la misma fue suscrita por el Comandante General de la Policía del estado Apure el ciudadano Rafael Humberto Herrera.
Así las cosas, observa esta Corte que, riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente judicial el Decreto G-04 publicado en Gaceta Oficial del estado Apure Nº 33-Ordinario, en fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual el Gobernador del estado Apure, nombró al ciudadano Comandante Jefe Rafael Humberto Herrera, en el cargo de Comandante General de la Comandancia de la Policía del estado Apure, a partir del 15 de enero de 2008, siendo este funcionario quien certificó, que el ciudadano Christian Natanael Ribas Bolívar “presta servicio en la Comandancia General de la Policía del estado Apure a partir del 01/03/ 2008”, tal y como fue alegado por el querellante en su escrito recursivo; con lo cual, se demuestra que el referido ciudadano resultaba ser competente para suscribir la constancia de trabajo antes referida, en virtud de haber sido debidamente designado por el Gobernador del estado Apure.
Igualmente, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio cinco (5) del expediente judicial, que al ciudadano Christian Natanael Rivas Bolívar, en fecha 18 de marzo de 2009, se le nombró para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía, a partir del 1° de enero del mismo año, nombramiento dictado por la División de Personal del Órgano querellado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe una contradicción entre la Constancia de Trabajo de fecha 8 de enero de 2009, presentada por la parte recurrente, y la presentada por la parte recurrida expedida de fecha 4 de febrero de 2011; toda vez que, por un lado, la primera señala que el recurrente prestaba servicios a partir del 1° de marzo de 2008, adscrito a la Comisaria N° 1 de la Comandancia General de Policía del estado Apure, mientras que la aportada por la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, señala que prestaba servicios en la Policía del estado Apure desde el 1° de enero de 2009, hasta el 4 de febrero de 2011, fecha en la cual fue emitida la constancia.
En tal sentido, se estima necesario advertir que la parte recurrida durante el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado a quo, teniendo el conocimiento de las documentales consignadas por la parte querellante las cuales afirman que el ciudadano Christian Natanael Rivas Bolívar, prestaba servicios para la Comandancia Nº 01 adscrita a la Comandancia General de la Policía desde el 1° de marzo de 2008, y que continuaba haciéndolo para el 8 de enero de 2009, no presentó algún elemento probatorio que permitiera enervar los dichos y pruebas del querellante.
Así las cosas, evidencia esta Corte que cursa a los folios veintinueve (29) al folio treinta y seis (36) del presente expediente en copias simples documentales denominadas “orden del día” emanadas de la Comandancia General de Policía del estado Apure, de fechas 20 de marzo y 14 de mayo del año 2008, donde se indican lo siguiente: “ASP/AGTE(PBA) CHRISTIAN NATANAEL RIBAS [servicio] NOCTURNO (12x24)”, las mismas fueron promovidas por la parte recurrente las cuales se encuentran debidamente selladas por la Comandancia General de la Policía del estado Apure y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte querellada, en la oportunidad legal correspondiente, este Órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue declarado por el Juzgado a quo.
No obstante, se debe indicar, así como se señala en la decisión objeto de consulta, la constancia de trabajo, inserta al folio 27 del presente expediente, consignada por la parte recurrida, no fue suscrita el funcionario debidamente competente para realizarlo, ya que no fue emanada ni por el Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía, ni por el Director y/o Comandante General de Policía del Estado Apure en funciones de Jefe de División de Personal, siendo la División de Personal la autoridad competente para dar valor a dicho documento; razón por la cual, no constituye prueba fundamental a los fines de comprobar las defensas realizadas por la parte recurrida en relación a la dependencia a la cual presta servicio el ciudadano Christian Natanael Rivas Bolívar, lo que trae como consecuencia que no existan elementos probatorios suficientes para determinar que el mismo no prestaba servicios a la Comandancia Nº 01 adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
De lo antes señalado, esta Alzada considera que en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a esa Institución Policial; por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que la Constancia de Trabajo de fecha 8 de enero de 2009, presentada por la parte recurrente se encuentra dotada de una presunción de certeza y veracidad. [Vid. Sentencia Nº 2011-0614 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero contra la Gobernación del estado Apure].
Por lo tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, no logró desvirtuar lo alegado por el recurrente en el sentido de que no prestaba servicios en la Comandancia Nº 01 adscrita a la Comandancia General de la Policía, ni impugnó los medios probatorios aportados por la representación judicial del recurrente, además de no haber demostrado que se hubiesen realizado los pagos solicitados por la parte recurrente, es por lo que esta Corte mantiene el criterio contenido en la decisión consultada. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, de fecha 8 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN NATANAEL RIVAS BOLÍVAR, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-Y-2015-000065
VMDS/12

En fecha _________________ ( ) de ______________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-___________.
La Secretaria.