JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000008
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1706-2015 de fecha 20 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURIMAR YANET RODRÍGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.064, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el auto de fecha 20 de octubre de 2015, emanado del Juzgado a quo, a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, aplicable al presente caso en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2016, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 2 de agosto de 2016, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, en consecuencia Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; en esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2013, la ciudadana Yurimar Yanet Rodríguez Vivas, asistida por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[...] presté mis servicios como Promotor Turístico II, adscrita a CORATUR. Fecha de ingreso: 15 de marzo de 1991. Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2011. Sueldo mensual: Bs. 3.586,14 […] por Resolución No 21-13 del martes 01 de enero de 2013, el Gobernador del Estado Apure [...] conforme con los artículos 160 de la Constitución Nacional y 103 y 111 numeral 4 de la Constitución del Estado Apure, resolvió otorgarme jubilación especial [...]”. [Negrillas del escrito].
Indicó, que “[…] el Gobernador del Estado Apure, por Resolución No. 21-13 del 01 de enero de 2013, G.O.R.B.V. del jueves 11 de abril de 2013, No. 40.145, Resuelve: Otorgarme Jubilación Especial. A partir del 01 de enero de 2013. Como Promotor Turístico II, adscrita a CORATUR, con 21 años de servicio, por haber cumplido con los requisitos excepcionales a que se contraen los artículos 4 y 7 del Instructivo que establece Las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para Los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal […] Con un monto de pensión de jubilación mensual de Bs. 2.016,96 equivalente al 52.5% de mi remuneración promedio mensual de los últimos 24 meses (2 años) homologado al salario mínimo nacional de Bs. 2.047,52 […] Se me da jubilación especial con una edad de 41 años y un tiempo de servicio de 21 años […] la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure [...] me notificó personalmente de mi jubilación especial el día 24 de abril de 2013, por Oficio s/n del 24 de abril de 2013, indicándome que se me otorgó Jubilación Especial a partir del 1 de enero de 2013, según G.O. No. 40.145. Edición del 11 de abril de 2013, con exigencias de firmar al pie del oficio, indicando día, lugar y hora de su recibo, en prueba de haber sido notificada, como así se hizo”. [Negrillas del escrito].
Expresó, que “[...] a la fecha tengo una Jubilación Especial de Bs. 2.047,52 mensual, notificada personalmente el día 24 de abril de 2013, venciéndose los tres (3) meses el 24 de julio de 2013 […] En los hechos, alego que es voluntad expresa de mi persona como querellante que se nivele y homologue mi pensión de jubilación mensual, fijada originalmente en Bs. 2.047,52 a un monto real y efectivo de Bs. 2.868,92, tomando en cuenta para sacer el monto, el último sueldo que devengué de Bs. 3.586,14 […] y aplicando el 80% de ese último sueldo mensual, establecido en el artículo 8 infine de la Ley de Jubilaciones […]”. [Negrillas del escrito].
Finalmente solicitó, que “[...] se me reconozcan y apliquen todos los principios de derecho y de beneficios laborales […] se me reconozca y aplique la nivelación y homologación de mi Pensión Mensual de Jubilación Especial concedida por la Resolución No 21-13 de fecha 01 de enero de 2013 […] notificada personalmente el día miércoles 24 de abril de 2013 […] con último cargo de Promotor Turístico II, adscrita a la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), de un monto original de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) a un monto real y efectivo de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.868,92), que es el ochenta por ciento (80%) de mi último sueldo de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs 3.586,14.) [...] Que se me incorpore a la nómina de jubilada con un monto de pensión mensual de jubilación especial real y efectivo de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.868,92) que es la nivelación y homologación que pido [...] Que esta nivelación y homologación de pensión de jubilación especial mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.868,92), me sea pagada retroactivamente desde el primer (1°) de enero de dos mil trece (2013) […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[...] solicita la parte querellante se condene a la querellada a cancelar la nivelación de pensión de jubilación especial retroactivamente desde el primero (01) de enero de 2013, y así sucesivamente [...] en consecuencia, la nivelación deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el quince (15) de abril de 2013, tomando en cuenta que la misma fue interpuesta en fecha quince (15) de julio de 2013 [...].
[...] proceda a nivelar la pensión de jubilación de la ciudadana Yurimar Yanet Rodríguez Vivas, en relación al sueldo que tenga actualmente el cargo de Promotor Turístico II, con base al Cincuenta (sic) (52,5 %) del sueldo devengado por un Promotor Turístico II [...] todo ello a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del quince (15) de abril de 2013 [...].
[…Omissis…]
[...] en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se declara.
[...Omissis...]
[...] Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, proceda a nivelar la pensión de jubilación de la ciudadana Yurimar Yanet Rodríguez Vivas [...] todo a partir del 15 de abril del año 2013, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la nivelación, el cargo de Promotor Turístico II, con base al Cincuenta (sic) (52,5 %) del sueldo devengado [...] Se NIEGA la homologación de pensión de jubilación solicitado por la querellante de 52,5%, a 80% [...] Se ordena en relación a los montos a cancelar derivados de la nivelación de la pensión de jubilación, la práctica de una experticia complementaria del fallo [...]”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 11 de noviembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del contenido de dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.
Igualmente, dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es menester puntualizar la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 de la Ley que rige sus funciones, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma y no se interponga el recurso procesal previsto.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que no constituye un mecanismo general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta; sino que, su finalidad como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, hoy día artículo 84, constituye un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba.
De allí, que el examen del fallo consultado deberá ceñirse a la revisión de la vulneración de normas de rango constitucional o de orden público; así como, la inobservancia de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, de las prerrogativas procesales o de la incorrecta ponderación del interés general, que influyeron en la decisión del Juzgado a quo y que van en detrimento de los intereses de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Explicado lo anterior, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta la sentencia que dictó en fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure; en tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, en el cual se establece que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En razón de lo anterior, se evidencia que la Ley en forma expresa hizo extensivo a las Gobernaciones de los Estados los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, y siendo que en el presente caso la parte demandada es la Gobernación del estado Apure, el cual goza de las prerrogativas procesales que tiene la República, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 84 supra señalado.
Ello así, en razón de que la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, es contraria a los intereses del estado Apure, evidencia esta Corte que resulta aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 84 del mencionado Decreto; en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
.-De la sentencia en consulta:
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora en su escrito libelar, solicitó la “nivelación y homologación” de la pensión de jubilación que le fuera otorgada mediante la Resolución N° 21-13 de fecha 1º de enero de 2013, por el Gobernador del estado Apure, así como la diferencia que esta arrojara en virtud de ese recálculo desde el 1º de enero de 2013.
De otra parte se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia consultada, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó a favor del recurrente y en contra de la Gobernación del estado Apure, que “[...] proceda a nivelar la pensión de jubilación de la ciudadana Yurimar Yanet Rodríguez Vivas [...] todo a partir del 15 de abril del año 2013, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la nivelación, el cargo de Promotor Turístico II, con base al Cincuenta y dos (52,5 %) [sic] del sueldo devengado, tal y como fue establecido ut supra”.
Al respecto, debe destacarse que se observa al folio trece (13) del expediente de la causa, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual se le concedió a la hoy querellante el beneficio de jubilación a partir del 1º de enero de 2013, sobre la base del 52,5% de su remuneración promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses del sueldo devengado en el cargo de Promotor Turístico II, adscrita a la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
En conexión con lo anterior y atendiendo a la solicitud de “nivelación” del monto de la jubilación pretendida por la querellante en su escrito libelar, debe aclarar esta Corte que la misma se refiere a la solicitud de reajuste del monto de la jubilación de la ciudadana Yurimar Yanet Rodríguez Vivas, conforme a los sucesivos incrementos de sueldo que sufrió el cargo de Promotor Turístico II o uno de igual jerarquía, desempeñado por la recurrente al momento de concedérsele el beneficio de jubilación.
Al respecto, resulta imperioso destacar que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Dentro de este contexto, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010, que establece lo siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.752 de fecha 13 de julio de 1995, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado [...]”.
De las normas precedentemente trascritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el cargo correspondiente.
Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia del referido reajuste no puede dejar de observarse que riela a los folios quince (15) al veintiuno (21) del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial del estado Apure Nro. 829 Ordinario del 17 de noviembre de 2011, contentiva de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), de la cual se desprende lo siguiente:
- El proceso de supresión y liquidación debía ejecutarse en un plazo no mayor a tres (3) meses, prorrogables por el Ejecutivo estadal por un plazo máximo de un mes.
- Vencido el plazo de supresión y liquidación, el Ejecutivo estadal debía declarar concluido el proceso de liquidación y designar el organismo que asumiría las obligaciones de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
- El estado Apure asumiría, por órgano de la Gobernación, el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
De lo expuesto se evidencia, que si bien fue suprimida y liquidada la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), no menos cierto es que las obligaciones derivadas del personal jubilado fueron asumidas por la Gobernación del estado Apure.
Sin embargo, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta probanza alguna que permita determinar si el cargo de Promotor Turístico II, o alguno de igual jerarquía cualquiera que sea su denominación, sufrió modificación en relación al monto del sueldo percibido por un funcionario activo.
No obstante lo anterior, siendo que el beneficio de jubilación es un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado [Vid. sentencia N° 3.476 del 11 de diciembre 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hugo Romero Quintero].
Ello así, se persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, lo procedente es ordenar el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilada, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación en virtud de la transferencia acordada en la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con base a un porcentaje del 52,5% del sueldo devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo.
Así las cosas, en caso de resultar el reajuste ordenado inferior al sueldo mínimo deberá ser equiparado a éste, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 15 de abril de 2013, en virtud, de constituir una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado en el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses adeudados; esto es, tres (3) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consideró el Juzgado a quo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA con las precisiones señaladas el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURIMAR YANET RODRÍGUEZ VIVAS, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3. Conociendo en consulta se CONFIRMA con las precisiones señaladas en la motiva del presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 11 de noviembre de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado que corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/21
EXP. N° AP42-Y-2016-000008
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________.
La Secretaria.